Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 5.- 08001315301020200010702 16SENTENCIA

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Magistrado Ponente: MIGUEL ANDRÉS IBÁÑEZ CASTAÑEDA Radicado n° 08001-31-53-010-2020-00107-02 (Radicado interno 46.061) Barranquilla D.E.I. y P., nueve (9) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). El Tribunal resuelve las apelaciones formuladas en contra de la sentencia de 29 de noviembre de 2024 proferida por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esta urbe en el proceso de responsabilidad civil contractual promovido por Joussete Abudinen Abuchaibe y Luis Javier Marenco Rodríguez contra i) Alianza Fiduciaria S.A., ii) Fideicomiso Edificio Argento y iii) Fideicomiso Lote Villa Tivoli, extensiva a las llamadas en garantía i) La Previsora S.A. Compañía de Seguros y ii) Zurich Colombia Seguros S.A.

ANTECEDENTES 1. El 3 de diciembre de 2013, la constructora Onaproject Colombia S.A.S. -Fideicomitente Gerente- y Alianza Fiduciaria S.A. -Fiduciaria-, suscribieron el «Contrato de Fiducia Mercantil de Administración Inmobiliaria Fideicomiso Edificio Argento». El objeto era la construcción de un proyecto inmobiliario denominado Edificio Argento en el terreno del Fideicomiso Lote Villa Tivoli -Carrera 64 No 91-218 de esta ciudad sobre el lote de matrícula No 040-186868-, el cual se sometería al régimen de propiedad horizontal y constaría de 66 unidades inmobiliarias transferibles a quienes participaran en el desarrollo urbanístico como beneficiarios de área.

La Fiduciaria se obligó a recibir, administrar e invertir los recursos aportados por los beneficiarios de área -dentro de los cuales están los aquí demandantes-. Dichos rubros debían entregarse a la constructora fideicomitente una vez se cumplieran las condiciones de giro preestablecidas, momento en el cual terminaría el periodo preoperativo del Radicado: 08001-3153-010-2020-00107-02 (Radicado interno 46.061) proyecto y comenzaría el operativo.

Según lo pactado, la fecha máxima para el cumplimiento de esos requisitos fue el 3 de diciembre de 2015. El 30 de marzo de 2014, Joussete Abudinen Abuchaibe y Luis Javier Marenco Rodríguez -demandantes-, invirtieron en el proyecto como beneficiarios de área con el fin de obtener una unidad inmobiliaria, mediante dos contratos - «Carta de instrucciones» y «Contrato de Vinculación como Beneficiario de Área en el Fideicomiso Edificio Argento» ligados a los fideicomisos en comento.

Los libelistas hicieron aportes de vinculación al proyecto por $250.000.000. En esos convenios se pactaron varias obligaciones a cargo de la fiduciaria, particularmente se acordó que, previo al giro de los recursos a la constructora, se debía (i) verificar el cumplimiento del punto de equilibrio del proyecto -mediante la acreditación de contratos de encargo fiduciario relativos a 39 unidades-; y (ii) efectuar la integración oportuna del Fideicomiso Edificio Argento al Fideicomiso Villa Tivoli.

El 24 de junio de 2015, Alianza realizó el giro de los dineros a la constructora Onaproject, fecha en la que, a juicio de los libelistas, no se habían cumplido a cabalidad esos compromisos. Ante ese panorama los promotores solicitaron la devolución de sus aportes (16 dic. 2016), lo que fue denegado por Alianza (27 dic. 2016). Después de varios intentos frustrados de negociación, los inconformes convocaron a una conciliación, sin éxito (13 feb. 2020).

Dada la ausencia de devolución de sus recursos y en la medida que no se culminó el proyecto, y con sustento en los hechos expuestos, Joussete y Luis Javier demandaron para que se declarara: (i) la existencia de tres contratos: fiducia mercantil, mandato y vinculación como beneficiario de área; (ii) el incumplimiento de las demandadas en los tres negocios jurídicos referidos;

(iii) la responsabilidad de Alianza Fiduciaria S.A. y Onaproject Colombia S.A.S. y; (iv) la condena al pago de perjuicios por daño emergente. Tasaron juramento estimatorio por $298.040.886 (11 ago. 2020). Enfatizaron que Alianza Fiduciaria incumplió sus obligaciones al no seguir expresamente las disposiciones contractuales y las órdenes dadas en la carta de instrucciones y el contrato de vinculación, debido a que 2 Radicado: 08001-3153-010-2020-00107-02 (Radicado interno 46.061) transfirió los recursos a la constructora sin verificar el total de condiciones requeridas para el giro, en especial, (i) no tuvo en cuenta que otros beneficiarios estaban en mora de sus aportes, lo que implicaba la terminación de esos contratos de encargo y, por tanto, no estaban dados los presupuestos para tener por alcanzado el punto de equilibrio, (ii) realizó extemporáneamente la integración de los fideicomisos Argento y Lote Villa Tivoli, pues debía ocurrir antes del 3 de diciembre de 2015 y no el 1° de julio de 2016, cuando se llevó a cabo esa gestión. Agregaron que Onaproject: (i) no aseguró el desarrollo del periodo preoperativo del proyecto para garantizar que las condiciones de giro estuvieran cumplidas y (ii) solicitó la transferencia de los dineros sin cumplir el total de las condiciones para autorizarlo.

Reprocharon que, pese a esos incumplimientos, la fiduciaria no les restituyera los recursos aportados, tal como estaba pactado. 2. Admitida la demanda (18 nov. 2020), únicamente contestó Alianza Fiduciaria S.A, como vocera del Fideicomiso Argento. Presentó más de 20 excepciones que giraron en torno a estos aspectos: (i) Falta de legitimación en la causa por pasiva del fideicomiso Edificio Argento dado que se liquidó como consecuencia de su integración al Fideicomiso Villa Tivoli.

(ii) Se acreditaron las condiciones por parte de Onaproject Colombia S.A.S. como fideicomitente gerente, entre ellas, la radicación de documentos ante autoridad distrital para anuncio y enajenación, contratos de vinculación de 39 personas con encargos de inversión, licencia de construcción previa al decreto de condiciones necesarias para realizar giro de recursos, viabilidad financiera certificada y aprobación del -crédito constructor Colpatria-, instrucción irrevocable del fideicomitente del Fideicomiso Lote Villa Tivoli, declaración y pago del impuesto de delineación urbana, estudio de títulos del inmueble, integración entre Fideicomiso Edificio Argento y Fideicomiso Lote Villa Tivoli.

(iii) Hubo cumplimiento contractual y buena fe por parte de Alianza en torno a su debida diligencia, deber de información y rendición de cuentas detallada; los giros se realizaron conforme al contrato de fiducia con aprobación del interventor. Onaproject Colombia, acató las instrucciones de la fiduciaria. 3 Radicado: 08001-3153-010-2020-00107-02 (Radicado interno 46.061) (iv) Excepción de contrato no cumplido, desconocimiento de los actos propios por parte de los demandantes, inexistencia de requisitos para declaratoria de responsabilidad, inexistencia de nexo de causalidad, falta de solidaridad entre las demandadas.

(v) Responsabilidad de terceros: el Fideicomiso Lote Villa Tivoli no convocado- es quien debe efectuar la restitución de aportes. (vi) Otras excepciones: posibilidades contractuales de los beneficiarios de área y excepción genérica (10 feb. 2021). Apelada la sentencia, el proceso fue remitido a este Despacho, y su entonces titular declaró la nulidad del trámite desde la sentencia de primera instancia porque -no se integró al contradictorio a la sociedad Alianza Fiduciaria S.A. como demandada directa, por sus actos propios y como vocera del Fideicomiso Lote Villa Tivoli-, por cuanto son terceros con interés en las resultas del litigio (14 feb. 2023).

En consecuencia, se rehízo la actuación y se vinculó a Alianza por sus actos propios y como vocera del Fideicomiso Lote Villa Tivoli. El Fideicomiso Lote Villa Tivoli propuso las excepciones: «falta de legitimación en la causa por pasiva (…)», «legalidad en la actuación de Alianza Fiduciaria s.a. como vocera y administradora (…)», «falta de prueba en la que se acrediten las pretensiones (…)», «cumplimiento de todas y cada una de las condiciones de giro por parte del fideicomitente constructor», «la causa preponderante de la parálisis de la obra obedece a hechos atribuibles al fideicomitente gerente», «inexistencia de los requisitos para que proceda la declaratoria de responsabilidad en contra del fideicomiso (…)», «ausencia de solidaridad entre los demandados» y « (…) genéricas (…)» (doc. 66, cuad.01).

Alianza Fiduciaria S.A., en nombre propio -en esencia- reprodujo las excepciones previamente expuestas y llamó en garantía a la Previsora S.A. Compañía de Seguros. Además, objetó el juramento estimatorio toda vez que los perjuicios reclamados en las pretensiones de condena «se fundan en incumplimientos, que, de existir, corresponden a perjuicios causados por terceros ( )» (26 may. 2023). 4 Radicado: 08001-3153-010-2020-00107-02 (Radicado interno 46.061) Admitido el llamamiento (20 jun. 2023), la garante convocó a la coaseguradora Zúrich Colombia Seguros S.A. (15 ene. 2024) lo cual también fue aceptado (24 may. 2023).

La Previsora S.A. formuló las exceptivas de «inexistencia de responsabilidad contractual por parte de alianza fiduciaria S.A.», «imposibilidad de reconocimiento del perjuicio pretendido» y la «genérica (…)» (30 ene. 2024). Zúrich Colombia excepcionó: (i) aspectos procesales y de la configuración de los presupuestos de la responsabilidad civil contractual frente Alianza: falta de legitimación, ausencia de presupuestos;

(ii) el contexto obligaciones de Alianza: Los límites de la fiducia inmobiliaria, su cumplimiento, sus compromisos como vocera y administradora y no en nombre propio; (iii) cumplimiento en las condiciones del giro: información remitida, radicación ante la autoridad distrital competente, contratos de vinculación requeridos, licencia de construcción aprobada, viabilidad financiera del proyecto certificada por el interventor y aprobación del crédito constructor por Colpatria, la instrucción irrevocable por parte del Fideicomiso Lote Villa Tivoli, La remisión oportuna de las póliza por amparos de construcción, declaración de pago, el contrato de fiducia, el deber de información, desconocimiento del acto propio;

(iv) la responsabilidad del Fideicomiso Argento Liquidado hoy Villa Tivoli: ausencia del nexo causal, el contrato de fiducia no es de garantía, aval o codeudor, improcedencia de la solidaridad frente Alianza y (v) reducción de la eventual indemnización por concurrencia o «concausalidad» del hecho y (vi) la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro conforme a lo dispuesto en el artículo 1081 del Código de Comercio (21 ago. 2024). 3.

En la nueva sentencia el a quo acogió las pretensiones de los demandantes. Declaró responsable a Alianza Fiduciaria y Onaproject, a título contractual por los daños causados a los promotores. Ordenó el reconocimiento y pago de $621.013.827 por daño emergente, con intereses civiles a partir de la ejecutoria de la sentencia. Desestimó las demás pretensiones de la demanda.

Declaró no probadas las excepciones de mérito formuladas por Alianza Fiduciaria a nombre propio. Desestimó los llamamientos en garantía formulados por Alianza Fiduciaria en contra La Previsora S.A. y el de esta última a Zúrich Colombia. Declaró no probada la objeción al juramento estimatorio. Condenó en costas y 5 Radicado: 08001-3153-010-2020-00107-02 (Radicado interno 46.061) agencias en derecho a Alianza Fiduciaria -en nombre propio- y Onaproject por $31.050.691 (29 nov. 2024).

Lo anterior obedeció a que consideró estructurados los elementos de la responsabilidad civil contractual en cabeza de la codemandada Alianza Fiduciaria S.A, en nombre propio y Onaproject, por incumplimiento de sus deberes profesionales enmarcados en la ley y los contratos coligados en el negocio fiduciario para el desarrollo del proyecto Edificio Argento.

Ello generó perjuicios a los demandantes y por ende el reconocimiento de indemnización a su favor. Explicó que la intención de la parte actora al presentar demanda contra Alianza Fiduciaria consistió en obtener la declaración de su responsabilidad a nombre propio y no exclusivamente como vocera de los Fideicomisos Edificio Argento y Lote Villa Tivoli, a fin de que respondiera por los perjuicios causados y concurriera al pago de estos con su propio patrimonio.

Desestimó el argumento relativo a la desvinculación de la fiduciaria -en nombre propio- como responsable directa. En cuanto a la configuración de la responsabilidad civil contractual, tuvo por probados (i) tres contratos válidamente celebrados, (ii) su incumplimiento, (iii) el daño y (iv) nexo causal. Respecto de lo primero, verificó una cadena de tres actos contractuales de los que derivaron una serie de obligaciones a cargo de las demandadas: (i) Fiducia mercantil de administración inmobiliaria Fideicomiso Edificio Argento entre Alianza y Onaproject, (ii) Carta de instrucciones suscrita con los demandantes y (iii) Contrato de vinculación como beneficiarios de área, es decir les dio el tratamiento de contratos coligados (29 nov. 2024).

En lo tocante al incumplimiento de Alianza Fiduciaria S.A., en nombre propio y de manera directa, se le atribuyó responsabilidad por incumplir con las instrucciones impartidas por los demandantes tanto en la Carta de Instrucciones como en el Contrato de Vinculación como Beneficiarios de Área. En efecto, consideró que transfirió los recursos a la constructora sin estar dadas las condiciones de giro; no dio por terminados los contratos de vinculación por mora de los beneficiarios; omitió devolver los aportes a los demandantes ante el incumplimiento de las condiciones de pago en la fecha límite -3 de diciembre de 2015-, y 6 Radicado: 08001-3153-010-2020-00107-02 (Radicado interno 46.061) realizó de manera extemporánea la integración del Fideicomiso Lote Villa Tivoli al Fideicomiso Edificio Argento, siendo esta una de las condiciones que debían acreditarse previamente al desembolso de los recursos al constructor (29 nov. 2024).

Además, sostuvo que el fin último, que era el desarrollo y construcción del proyecto inmobiliario, resultó en un fracaso, toda vez que constituye un hecho sin controversia que el Edificio Argento a la fecha de esa sentencia no había sido construido, no estaba en proceso de desarrollo y financieramente era inviable su terminación. Aparte del hecho irrefutable de que a los demandantes no se les transfirió a título de beneficio fiduciario la unidad inmobiliaria por la cual se vincularon al proyecto, toda vez que la construcción solo fue ejecutada en un 18%.

Se resaltó que el desarrollo del proyecto inmobiliario se pactó bajo la exclusiva y única responsabilidad profesional, técnica, financiera, jurídica y administrativa de Onaproject Colombia S.A.S.; pero se realizaría con el giro de los recursos que administraba Alianza Fiduciaria (29 nov. 2024). En relación con el daño, se concretó en la pérdida económica, comoquiera que los aportes no pudieron ser restituidos a los demandantes dado el desembolso al constructor.

Así mismo, tampoco se vería materializada la contraprestación del pago de estos aportes con la entrega a los inconformes de la unidad inmobiliaria por la imposibilidad de construirla (29 nov. 2024). El nexo causal, también se acreditó por cuanto, si bien la fiduciaria no tenía a cargo el desarrollo del proyecto, de haber mediado la diligencia y cuidado de un hombre de negocios, esa entidad habría determinado que, para el 24 de junio de 2015, no estaban dadas a cabalidad las condiciones de giro.

Por ende, debió negar el desembolso de los recursos. Igualmente, trascurrido el plazo límite del periodo preoperativo, le correspondía restituir los aportes a los demandantes y demás beneficiarios de área, pero no lo hizo. Por el contrario, actuó de manera descuidada e indebidamente liberó los dineros al constructor, quien vendió sus acciones y dejó el proyecto inconcluso.

De tal suerte, que con su actuar negligente y descuidado generó la pérdida de los aportes de los demandantes. Teniendo en cuenta que las pretensiones no se elevaron contra los patrimonios autónomos vinculados, no se abordaron las excepciones propuestas por economía procesal. 7 Radicado: 08001-3153-010-2020-00107-02 (Radicado interno 46.061) Las defensas de Alianza en nombre propio fueron desestimadas por cuanto: (i) unas hacían referencia a la conducta de los patrimonios autónomos que no fueron demandados en el proceso, (ii) otras estaban relacionadas con el cumplimiento de algunas condiciones de giro y no tenían la virtualidad de exonerar su responsabilidad, (iii) no se verificó la integración de fideicomisos antes realizar el giro, (iv) la firma del interventor o el incumplimiento de Onaproject no la eximía de responsabilidad, (v) los demandantes demostraron ser contratantes cumplidos, (vi) la búsqueda activa de soluciones para permanecer en el proyecto no podía ser entendida como un acto de contradicción de los demandantes, (vii) aunque no violó su deber de información, no puede ser exonerada de responsabilidad, (viii) no se había demandado la responsabilidad del Fideicomiso Lote Villa Tivoli, (ix) no se demostró diligente como administradora, (x) la solidaridad derivaba de la concurrencia de participación en el daño, (xi) lo pactado en el contrato frente a opciones de los beneficiarios de área no les impedía acceder a la justicia para obtener indemnización de perjuicios, (xii) no era procedente la concurrencia de culpas pues no se acreditaron actos de los demandantes que determinaran la generación del daño y, (xiii) no había lugar a excepción genérica.

Se condenó en perjuicios sin reconocer intereses moratorios, por cuanto la obligación de pago de la indemnización surgiría para los demandados a partir de la ejecutoria de la sentencia. Tampoco se retrotrajo a diciembre de 2015 como lo solicitaron los demandados. Igualmente, no se consideró que había lugar a sanción por objeción al juramento estimatorio, por cuanto se acreditaron los perjuicios (29 nov. 2024).

Respecto de los llamamientos en garantía se consideró que habían perdido vigencia las pólizas No 1001052 y 1001079, expedidas por La Previsora S.A. y coaseguradas por Zúrich Colombia S.A. Por tanto, no debían prosperar esos pedimentos. En cuanto a la póliza No 1001140, Alianza Fiduciaria S.A., había tenido conocimiento de la reclamación de indemnización de perjuicios de los demandantes desde la audiencia de conciliación prejudicial del 13 de febrero de 2020.

De manera que habían transcurrido más de dos años sin que se presentara la reclamación a la aseguradora. Es decir, se probó la excepción de prescripción. Lo anterior, 8 Radicado: 08001-3153-010-2020-00107-02 (Radicado interno 46.061) por sustracción de materia llevó al a quo a no abordar otras excepciones elevadas por las aseguradoras (29 nov. 2024). 4.

Formularon apelación contra esa decisión, Alianza Fiduciaria S.A. en nombre propio (3 mar. 2025), Fideicomiso Edificio Argento (3 mar. 2025) y Fideicomiso Lote Villa Tivoli (26 feb. 2025), los cuales presentaron oportunamente sus respectivos escritos de sustentación. 4.1. Alianza Fiduciaria argumento que (i) la sentencia vulneró los principios de igualdad, imparcialidad, congruencia y debido proceso, al condenarla en nombre propio sin que las pretensiones de la demanda estuvieran dirigidas contra ella;

(ii) se incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración y omisión en el análisis integral de los medios de prueba, particularmente sobre la integración de los fideicomisos Edificio Argento y Lote Villa Tivoli; (iii) su responsabilidad civil contractual no se acreditó, pues la obligación de construir el proyecto recaía en Onaproject Colombia S.A.S., y no en ella;

(iv) se omitió el pronunciamiento expreso sobre algunas de sus excepciones de mérito, lo que desconoció el artículo 280 del Código General del Proceso; (v) el desconocimiento al principio de congruencia (art. 281 ibidem), al ser condenada por hechos no planteados en la demanda; (vi) la sentencia habría ampliado indebidamente el marco de sus obligaciones, en la medida que le impuso deberes no previstos en el contrato de fiducia;

(vii) la condena solidaria con Onaproject careció de base legal o contractual; (viii) no hubo nexo causal entre su conducta y el daño reclamado, pues el incumplimiento era atribuible exclusivamente a Onaproject; (ix) se aplicó de forma indebida el deber de previsión, ya que los riesgos y planes de contingencia fueron informados a los beneficiarios, quienes no activaron los mecanismos contractuales disponibles;

(x) se presentó un enriquecimiento sin causa a favor de los demandantes, al ordenar la restitución de aportes sin resolver los efectos sobre sus derechos en el fideicomiso; (xi) el juzgado erró al reconocer la prescripción planteada por La Previsora y Zúrich dado que el término debió contabilizarse al momento de la notificación judicial en 2023 y no desde la conciliación de 2020. 4.2.

Fideicomiso Edificio Argento, en esencia, reprochó que no se condenó en costas a los demandantes, pese a que las pretensiones no prosperaron frente al Fideicomiso. En el mismo sentido, impugnó 4.3. En el mismo sentido, impugnó el Fideicomiso Lote Villa Tivoli. 9 Radicado: 08001-3153-010-2020-00107-02 (Radicado interno 46.061) CONSIDERACIONES 1.

Este Tribunal, limitado en su competencia a los reproches formulados las apelaciones según los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, confirmará la sentencia de primera instancia dado que, por un lado, i) se probó la responsabilidad civil contractual de la Fiduciaria, así como los perjuicios causados, y, ii) se dirigió «en contra de ( ) ALIANZA FIDUCIARIA S.A en calidad de vocera» y no contra los fideicomisos, por lo que no hay lugar a la condena en costas reclamada por estos últimos. 2.

Respecto de la controversia planteada por Alianza en nombre propio, se descartarán los reparos formulados y sustentados así: 2.1. Congruencia entre la sentencia, las pretensiones de la demanda y las excepciones propuestas por la parte pasiva Según el artículo 281 del Código General del Proceso «[l]a sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley».

Respecto a la carga argumentativa que pesa sobre quien alega la incongruencia en una providencia, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia ha explicado que debe «orientar sus alegaciones a demostrar que en el fallo controvertido se presentó una evidente discordancia entre lo narrado y pretendido en la demanda, las defensas o conductas procesales de su oponente, o se ignoraron circunstancias que, forzosamente, debían ser reconocidas por el juez, de tal manera que el fallo de cuenta de una decisión ajena al debate» (CSJ AC3723-2025).

Esa misma Corporación avaló que «[t]ratándose de la congruencia, principio de gran importancia dentro del esquema procesal privado, por salvaguardar los límites de la actividad jurisdiccional y hacer efectivo el principio dispositivo, lo cierto es que admite variadas excepciones, en garantía de valores superiores como la protección de sujetos de especial 10 Radicado: 08001-3153-010-2020-00107-02 (Radicado interno 46.061) relevancia constitucional, la coherencia del sistema judicial o la observancia de estrictas reglas procesales» (CSJ SC2821-2024).

En el presente caso, la fiduciaria al sustentar el reparo relacionado con la congruencia expuso que «(…) a pesar del hecho de que en la demanda ninguna de las pretensiones o hechos se encontraban encaminados a analizar el comportamiento de Alianza Fiduciaria, el Despacho resolvió pronunciarse respecto de su comportamiento contractual y el cumplimiento de sus deberes profesionales incurriendo en una clara contravención al principio de congruencia de la sentencia».

Revisado el plenario, la demanda si se dirigió contra «ALIANZA FIDUCIARIA S.A en calidad de vocera del FIDEICOMISO EDIFICIO ARGENTO» no del Fideicomiso. Así, quedo acreditado que se formularon pretensiones de incumplimiento y declaratoria de responsabilidad civil contractual contra esta entidad. Los hechos narrados en ese escrito revelan que el cuestionamiento se centró en el actuar de la Fiduciaria como administradora, no en responsabilizar al Fideicomiso Argento.

Lo anterior, por cuanto los demandantes señalaron expresamente que Alianza: (i) incumplió al transferir recursos pese a no encontrarse acreditadas condiciones de giro, (ii) no realizó las gestiones debidas de administración como vocera de los recursos, (iii) realizó extemporáneamente la integración de fideicomisos y, (iv) omitió la devolución de dineros pactada con los beneficiarios de área.

Ahora, si bien Alianza Fiduciaria fue convocada como vocera del Fideicomiso Argento, ello no necesariamente significa que las pretensiones se formularan contra este último, toda vez que en el libelo los demandantes afirmaron expresamente que: «El incumplimiento contractual de las sociedades demandadas, radica en que: A pesar de no estar cumplidas de forma efectiva las CONDICIONES DE GIRO, la sociedad ONAPROJECT COLOMBIA S.A.S, solicitó el giro de los dineros aportados por los beneficiarios de área, y ALIANZA FIDUCIARIA S.A, en calidad de vocera del FIDEICOMISO EDIFICIO ARGENTO, procedió con la transferencia de los mismos (…).

ALIANZA FIDUCIARIA S.A, en calidad de vocera del FIDEICOMISO EDIFICIO ARGENTO, incumplió sus obligaciones al no seguir expresamente las disposiciones contractuales y las órdenes dadas por los BENEFICIARIOS DE ÁREA en la CARTA DE INSTRUCCIONES y el CONTRATO DE VINCULACIÓN debido a que: Transfirió los recursos sin el real cumplimiento de las condiciones de giro, No realizó las gestiones debidas de administración de los recursos y/o terminación anticipada de contratos por mora de los beneficiarios de área, tanto en el transcurso del período pre operativo como operativo, obligación consagrada expresamente en los contratos de 11 Radicado: 08001-3153-010-2020-00107-02 (Radicado interno 46.061) vinculación y en las cartas de instrucciones, pero que además deviene de su calidad de administradora y vocera de los recursos aportados al fideicomiso, No efectuó la devolución de los recursos aportados por los BENEFICIARIOS DE ÁREA por no cumplimiento de las condiciones de giro, una vez llegada la fecha límite para ello, Realizó de forma extemporánea la integración de los dos fideicomisos, aspecto señalado como condición de giro ( )».

Inclusive, los libelistas expusieron que «se denota[ba] el incumplimiento de la fiduciaria demandada, quien actuó con total desapego de los textos contractuales, sin ejercer su función de administradora y vocera, al no seguir los pasos establecidos en caso de mora por parte de los beneficiarios de área en el pago de sus aportes». Bastan estas referencias para concluir que las pretensiones si se dirigieron en contra de la Fiduciaria directamente, por su actuar indebido.

Además, las excepciones que ella misma propuso evidencian que así lo entendió -cumplimiento de sus deberes, ausencia de solidaridad, verificación de condiciones de giro, etc.-, dado que no distinguió si actuaba como vocera o en nombre propio (11 ago. 2020 y 26 may. 2023). Por su parte, el a quo al proferir su sentencia, expuso que, «en plena observancia del principio de congruencia establecido en el art. 281 del Código General del Proceso, conforme el cual, la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda, lo que implica que no se puede condenar por causa diferente a la invocada en la demanda.

De entrada se advierte que no se elevan juicios de reproche en contra de los patrimonios autónomos FIDEICOMISO EDIFICIO ARGENTO hoy liquidado, o en su defecto el PATRIMONIO AUTONOMO FIDEICOMISO LOTE VILLA TIVOLI, no se persigue el reconocimiento y pago de perjuicios a cargo de estos patrimonios, o en su defecto la devolución de aportes con recursos disponibles de estos patrimonios autónomos, por lo que la responsabilidad que se estudiará en esta sentencia no compete a ALIANZA FIDUCIARIA como vocera de dichos patrimonios, sino como ya se dijo, de manera directa y a nombre propio como lo persigue la parte actora, y como en efecto encuentra acreditada el Despacho» (29 nov. 2024).

De esta manera quedó demostrado que existió correspondencia entre la demanda, su contestación y la sentencia. En efecto, esos actos coincidieron en un mismo objeto: la responsabilidad directa de Alianza por su actuación como administradora. En definitiva, no se acreditó -ni se infiere del expediente- la discordancia necesaria para configurar el vicio alegado.

La sentencia se ajustó a lo debatido, pues las pretensiones buscaban establecer la responsabilidad directa de la Fiduciaria De ahí que el reproche no pueda prosperar. 12 Radicado: 08001-3153-010-2020-00107-02 (Radicado interno 46.061) 2.2. Valoración probatoria referente a la responsabilidad civil contractual de Alianza Fiduciaria S.A. El artículo 176 del Código General del Proceso dispone que el juez debe valorar las pruebas en conjunto, conforme a las reglas de la sana crítica, y exponer razonadamente el mérito asignado a cada una.

En ese contexto, el máximo tribunal de nuestra jurisdicción tiene decantado que se presenta una transgresión mediata a la ley sustancial cuando «de manera ostensible y manifiesta se desconoce el contenido objetivo de las pruebas, bien porque se les adiciona un contenido que no tienen o se les cercena el que sí les es propio» (CSJ AC1398-2024).

Bajo este parámetro debe analizarse si la sentencia impugnada incurrió en el vicio alegado por la recurrente. Particularmente, sobre la actividad probatoria en materia de responsabilidad civil contractual, esta se circunscribe a demostrar los elementos que la estructuran. Temática sobre la cual la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia ha explicado que: «Son tres, en esencia, los elementos o presupuestos axiológicos de la pretensión de declaratoria de responsabilidad civil: hecho generador, el daño o perjuicio y el nexo de causalidad entre este y aquel.

En el escenario de la responsabilidad civil contractual, el hecho generador lo constituyen el incumplimiento total o parcial de una obligación. Como se sabe, un daño puede ser el resultado de una cadena de eventos antecedentes o pluralidad de causas ( ) el laborío probatorio del demandante que alega haber sufrido perjuicios derivados del incumplimiento de su contraparte, debe encaminarse a acreditar el carácter previsible de los daños cuyo resarcimiento reclama o bien que el contratante actuó de manera dolosa, para imputarle los imprevisibles.

De modo que, en el escenario de la responsabilidad contractual, el estudio del perjuicio y su extensión implica por necesidad el análisis de la causalidad o imputabilidad jurídica de los daños al deudor incumplido» (CSJ SC1907-2025). Tratándose de la responsabilidad del administrador fiduciario, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que, al ser una obligación de resultado, el factor de atribución es objetivo.

De ahí que, como lo ha enseñado «no es necesario acreditar la culpa para dar lugar al reconocimiento de la responsabilidad de la entidad de servicios financieros» (CSJ SC1718-2025). Lo anterior, unido a lo que se ha dicho sobre el estándar de diligencia profesional aplicable a estas actividades, temática respecto de la cual el máximo órgano de esta especialidad ha precisado que: «teniendo en cuenta que en la distintas fases de formación, celebración, desarrollo y terminación de esta clase de negocios, la fiduciaria funge como 13 Radicado: 08001-3153-010-2020-00107-02 (Radicado interno 46.061) una verdadera depositaria de la confianza otorgada por el constituyente y por los beneficiarios, respecto a que cumplirá correctamente el objeto del contrato atendiendo a su capacidad administrativa y técnica en la gestión de intereses ajenos, la defraudación de esa confianza derivada de no honrar sus obligaciones o de acatarlas de manera defectuosa, va en contra también del principio de buena fe contractual por alejarse de la norma de conducta que de ella se esperaba» (CSJ SC5430-2021).

A su vez, en un caso de similares contornos al actual, esa Sala precisó que: «la afirmación que, sin rubor, hace la fiduciaria respecto a que habiendo transferido los recursos unos días antes o unos días después, el proyecto habría corrido igual suerte, no sólo es una afirmación carente de respaldo probatorio, sino que además contraría las reglas de la sana lógica según las cuales es plausible pensar que al destinar tal cantidad de dinero a adquirir un lote que ya tendría que haber estado en cabeza del fideicomiso y al haberse verificado el faltante de recursos en razón del manejo indebido de los mismos, se pudo afectar de manera importante no solo la liquidez sino también el desarrollo posterior del proyecto inmobiliario.

Así las cosas, ante la evidente distorsión que la actuación indebida de La Fiduciaria produjo en el curso de los hechos diseñado contractualmente, a ésta le correspondía demostrar que si ese desembolso irregular no se hubiera producido en todo caso los dineros también se habrían perdido» (CSJ CS098-2023, CS328- 2023). Además, precedentes pacíficos y reiterados del órgano de cierre de nuestra especialidad enseñan que: «la interpretación de un contrato sólo constituye defecto fáctico cuando se demuestre una equivocación mayúscula, considerable, evidente y manifiesta, porque: [L]os jueces gozan de una discreta autonomía para interpretar los contratos, (…) [S]i la interpretación realizada de la cláusula en estudio no es absurda, ni carente de sindéresis y lógica no puede aducirse válidamente que se haya incursionado en un error de hecho, y es que aun aceptando en gracia de discusión, que la cláusula en comento admitiese varios entendimientos tal hecho per se no conlleva el quiebre de la sentencia, pues para que ello tuviera lugar sería necesaria la comprobación de un yerro evidente en la interpretación del contrato, hipótesis que no tiene cabida cuando el juzgador elige una, de entre las distintas lecturas que admite una convención, como aquí se hizo» (CSJ SC- 5175-2020,SC-3878-2022, AC3411-2023).

En el presente caso, se observa que se efectuó la valoración de las siguientes pruebas, de las cuales, en conjunto, se derivó la imputación de responsabilidad a Alianza. 2.2.1. De los contratos coligados En este litigio, se celebraron tres contratos que fueron analizados para determinar la responsabilidad civil de los demandados: 1) el contrato de fiducia, 2) la carta de instrucciones y 3) la vinculación de los demandantes como beneficiarios de área. 14 Radicado: 08001-3153-010-2020-00107-02 (Radicado interno 46.061) Respecto del primero -el contrato de fiducia-, se identificaron varios elementos probatorios relevantes que sustentaron el juicio de imputación de responsabilidad: (i) La cláusula 10 del contrato de fiducia, en la cual se estableció que Alianza debía administrar los recursos que los Beneficiarios de Área le entregaran para luego girarlos a Onaproject, cuya transferencia requería el cumplimiento de las condiciones pactadas.

(ii) En esa misma cláusula se pactó que el periodo preoperativo tendría una duración de doce meses desde la firma, prorrogable automáticamente por una sola vez y vencido ese plazo sin cumplirse los requisitos para el giro de los dineros, «se restituirán los recursos entregados por los beneficiarios de área, que previamente hayan suscrito encargos fiduciarios de inversión y sus correspondientes cartas de instrucciones ( ) y se procederá de la forma establecida más adelante, en la cláusula relativa a la liquidación anticipada del patrimonio autónomo» (3 dic. 2013).

En consecuencia, el término máximo para cumplir las condiciones era el 3 de diciembre de 2015. (iii) Superado el periodo preoperativo, iniciaba el operativo, en el que «Alianza pondr[í]a los recursos del Fideicomiso, a disposición del Fideicomitente gerente, para la cancelación de la totalidad de los costos del proyecto, cuya solicitud de giro deberá constar por escrito suscrito por Fideicomitente Gerente, previo visto bueno del Interventor (…)».

(iv) A su vez, la estipulación 12 del convenio, señalaba que Alianza debía «recibir y administrar los recursos entregados al Fideicomiso por parte de los beneficiarios de área ( )», «recibir con destino al Fideicomiso los recursos provenientes del crédito (…)», «una vez cumplidas las condiciones de giro, entregar a[l] Fideicomitente gerente los recursos provenientes del crédito constructor (…)» y «recibir los recursos aportados al Fideicomiso por los beneficiarios de área, quienes los entregarán de acuerdo a los planes establecidos en el contrato de encargo fiduciario de inversión y las 15 Radicado: 08001-3153-010-2020-00107-02 (Radicado interno 46.061) correspondientes cartas de instrucciones suscritas por ellos (…)» (3 dic. 2013) (v) A su vez, de acuerdo con el numeral 5 de la cláusula 13 la Fiduciaria debía «pedir instrucciones a[l) Fideicomitente gerente cuando en la ejecución del contrato se presentaren hechos sobrevinientes e imprevistos, que impidan el cumplimiento de sus obligaciones contractuales (…)».

Del segundo convenio -la carta de instrucciones-, se destaca que: (i) Estaba dirigida a Alianza y establecía en el numeral 1, la obligación de: «recibir los pagos (…) a fin de que sean administrados por la Fiduciaria (…)» y en el 2 «poner a disposición de Onaproject (…) los dineros (…) entregados y administrados (…), una vez obtenidas las condiciones de giro (…)», las cuales estaban previstas en el contrato de fiducia. (ii) La Fiduciaria debía poner a disposición de la Constructora los recursos administrados, previa verificación de «la integración del Fideicomiso [Edificio Argento] que por este acto se constituye con el FIDEICOMISO LOTE VILLA TIVOLI» (iii) Si esa condición, entre otras, no se cumplía para el 3 de diciembre de 2014, prorrogable hasta el 3 de diciembre de 2015, Alianza debía regresar los recursos, junto con sus rendimientos y descontadas sus comisiones, a los Beneficiarios de Área, dentro de los 5 días hábiles siguientes al vencimiento (parágrafo del numeral 2 y numeral 3 del convenio) Por último, del tercer negocio -la vinculación como beneficiarios de área-, se resalta que, en sus antecedentes establece que i) «para la acreditación de las condiciones de inicio del proyecto» el Fideicomiso Edificio Argento debía integrarse con el Fideicomiso Villa Tivoli (1.3); y, ii) Alianza era la administradora del primero de los patrimonios autónomos antes mencionados y lo sería también del que resulte de su integración (1.4).

La cláusula decimonovena de ese acuerdo contempló que le correspondía a la Fiduciaria administrar los recursos desde la etapa preoperativa del desarrollo inmobiliario. 2.2.2. Hechos reconocidos por la Fiduciaria 16 Radicado: 08001-3153-010-2020-00107-02 (Radicado interno 46.061) i) La entrega de los recursos a la constructora y la fecha en que realizó ese pago, dado que en su contestación a la demanda sostuvo que: «Es cierto que Alianza en su calidad de vocera y anterior administradora del Fideicomiso Edificio Argento, hoy liquidado, debía entregar los recursos del Fideicomiso Edificio Argento a la sociedad Oneproject Colombia S.A.S. en su calidad de Fideicomitente gerente, lo cual en efecto ocurrió el 24 de junio de 2015 ( )» (10 feb 2021 y 26 may. 2023). ii) El término máximo para cumplir las condiciones pactadas fenecía el -3 de diciembre de 2015-, como lo reconoció la Fiduciaria al señalar que «[e]l negocio fiduciario fue celebrado el 3 de diciembre de 2013, y el término para el cumplimiento de las condiciones de giro fenecía el 3 de diciembre de 2015» (10 feb. 2021 y 26 may. 2023, respectivamente). iii) La integración del Fideicomiso Lote Villa Tivoli al Fideicomiso Edificio Argento el 1 de julio de 2016, lo que, además de ser aceptado por las partes, cuenta con soporte documental: 2.2.3.

Así, del análisis y valoración conjunta de la pruebas antes reseñadas se extrae: (i) que se celebraron tres contratos válidos entre las partes de litigio; (ii) que Alianza debía administrar los recursos del proyecto inmobiliario del cual los demandantes son beneficiarios de área; (iii) que la Fiduciaria sólo podía transferir esos aportes a la constructora previa verificación de las condiciones acordadas;

(iv) que dentro de esas estaba la integración del Fideicomiso Lote Villa Tivoli al Fideicomiso Edificio Argento; (v) que esos requisitos debían cumplirse para el 3 de diciembre de 2015; (vi) que de no ser verificados en este plazo, debía reembolsarse los dineros a quienes se vincularon al proyecto; (vii) que los recursos fueron entregados a la constructora el 24 de junio de 2015;

(viii) que solo hasta el 1 de julio de 2016 se efectuó la integración de los fideicomisos. 17 Radicado: 08001-3153-010-2020-00107-02 (Radicado interno 46.061) De lo anterior se deducen los tres elementos de la responsabilidad civil contractual respecto a la Fiduciaria: (i) su incumplimiento al entregar los dineros el 24 de junio de 2015 sin que estuviera cumplida la integración de fideicomisos -condición esencial que solo se materializó el 1 de julio de 2016- y al omitir restituir los aportes cuando venció el plazo del periodo preoperativo el 3 de diciembre de 2015;

(ii) el daño directo y previsible consistente en la pérdida de los $250.000.000 aportados, pues el giro indebido impidió que los demandantes recuperaran sus recursos cuando el proyecto fracasó; y (iii) el nexo causal directo, toda vez que de no haber realizado el inadecuado giro de los aportes, estos habrían permanecido bajo su custodia y hubiera sido posible la restitución pactada.

Cobra relevancia que la responsabilidad de la Fiduciaria se analiza bajo el estándar de un buen hombre de negocios. Como depositaria de la confianza del constituyente y los beneficiarios, debía verificar efectivamente el cumplimiento de las condiciones antes del giro y restituir los recursos al vencer el plazo (CSJ SC5420-2021). El incumplimiento de estas obligaciones vulneró esa confianza y el principio de buena fe contractual En definitiva, el a quo no incurrió en yerro al concluir que Alianza incumplió sus deberes como administradora fiduciaria.

La declaratoria de responsabilidad contractual se ajustó al acervo probatorio y los reparos que cuestionan esa valoración deben desestimarse. 2.3. Extensión del marco obligacional contractual de la fiduciaria El numeral 1 del artículo 1234 del Código de Comercio establece que «[s]on deberes indelegables del fiduciario, además de los previstos en el acto constitutivo, los siguientes: [r]ealizar diligentemente todos los actos necesarios para la consecución de la finalidad de la fiducia (…)», a su vez, según el artículo 1243 ibidem «[e]l fiduciario responderá hasta de la culpa leve en el cumplimiento de su gestión».

La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia ha abordado el tema de la responsabilidad civil de las compañías 18 Radicado: 08001-3153-010-2020-00107-02 (Radicado interno 46.061) fiduciarias, sus fuentes y la naturaleza de sus obligaciones. En concreto ha dicho que, «De acuerdo con el principio de normatividad del negocio jurídico, las obligaciones de la sociedad fiduciaria emergen, en primer lugar, de las cláusulas contenidas en el acto constitutivo celebrado en virtud del principio de autonomía privada que es ley para las partes (art. 1602 C.C. y 1234 C. de Co.), y en complemento, de las normas que regulan esa tipología negocial, y de la buena fe que también es «fuente de creación de especiales deberes de conducta exigibles entre las partes contratantes, de acuerdo con el tipo de contrato y con la finalidad perseguida a través de él por las propias partes», como expresión de la función integradora que le confieren los artículos 1603 del Código Civil y 871 del Código de Comercio.

Desde el punto de vista legal, el artículo 1234 del estatuto mercantil dispone que son deberes indelegables del fiduciario, además de los previstos en el acto constitutivo los siguientes: 1) Realizar diligentemente todos los actos necesarios para la consecución de la finalidad de la fiducia (…)» (CSJ SC5430-2021). Sobre esta temática en particular, esa misma Sala ha avalado la postura según la cual «en estos eventos la acreditación de la diligencia supone que ésta haya sido de un grado máximo, que no es el que se espera de un hombre común, sino de un experto en negocios fiduciarios que como actividad de interés público está vigilada y controlada por el Estado, al punto que solo pueden ejercerla los profesionales acreditados y autorizados por la Superintendencia Financiera» (CSJ SC5430-2021).

En un caso de similares contornos al que se debate en esta sede, consideró esa misma Corporación que «[n]ítidamente se advierte que el actuar de la fiduciaria en el evento examinado al no velar por la debida integración del fideicomiso cuya administración le fue confiada, no se aviene a la especial diligencia exigible a una profesional en su especialidad, de cara a las consecuencias que esa situación podía llegar a generar en el desarrollo del proyecto, sin que sea menester reproducir el análisis efectuado al deducir su incumplimiento.

Por lo anterior, la excepción resulta frustránea» (CSJ SC5430-2021). Con base en lo anterior, los deberes de la Fiduciaria en este caso derivaban del acto constitutivo, las normas que regulan la fiducia y la buena fe como fuente integradora. El artículo 1234 del Código de Comercio establecía el deber indelegable de realizar diligentemente todos los actos necesarios para la consecución de la finalidad de la fiducia, lo que implicaba verificar el cumplimiento de las condiciones de giro especialmente la integración de fideicomisos- antes de transferir los recursos.

La diligencia requerida era la propia de un experto en negocios fiduciarios. En consecuencia, la sentencia de primera instancia no amplió 19 Radicado: 08001-3153-010-2020-00107-02 (Radicado interno 46.061) el marco obligacional de la Fiduciaria, sino que aplicó el estándar legal y contractual que le era exigible, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia (CSJ SC5430-2021).

Por lo tanto, el reproche está llamado al fracaso. 2.4. Solidaridad entre la constructora Onaproject y Alianza Fiduciaria S.A. Conforme a las disposiciones del Código Civil aplicables en materia mercantil por remisión del artículo 822 del Código de Comercio, son obligaciones solidarias aquellas en que, existiendo pluralidad de sujetos y una obligación divisible, cualquiera de los acreedores puede exigir a cualquiera de los deudores la totalidad de la obligación, o estos realizar el pago a cualquiera de aquellos (arts. 1569 y ss. del C.C.).

Por su parte, el artículo 825 del Código de Comercio prevé que «[e]n los negocios mercantiles, cuando fueren varios los deudores se presumirán que se han obligado solidariamente». En consecuencia, cuando se persiga la indemnización por incumplimiento de un negocio mercantil, el libelo podrá dirigirse contra cualquiera de los deudores, quienes se entienden obligados solidariamente.

Tratándose de la responsabilidad solidaria de las fiduciarias en estos proyectos inmobiliarios, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia ha enseñado que, «teniendo en cuenta que en el libelo se pidió declarar a los convocados solidariamente responsables frente a los accionantes, es menester analizar si, de acuerdo con la ley o lo concertado en los negocios jurídicos, es factible predicar una responsabilidad de esa índole.

Se memora que las obligaciones solidarias son aquellas que, a pesar de tener objeto divisible y pluralidad de sujetos, colocan a cada deudor en la necesidad de pagar la totalidad de la deuda o facultan al acreedor para exigir la integridad del crédito, siendo su fuente la convención, el testamento o la ley (art. 1568 Código Civil); en cuanto a la característica de unidad de la prestación, dispone el artículo 1569 del Código Civil «[l]a cosa que se debe solidariamente por muchos o a muchos, ha de ser una misma, aunque se deba de diversos modos; por ejemplo, pura y simplemente respecto de unos, bajo condición o a plazo respecto de otros», identidad que atañe a la prestación en sí, pues «(…) de lo contrario habría pluralidad de obligaciones, tantas como sujetos hubiera.

En verdad, más que unidad del objeto se necesita identidad de la prestación, es decir, unidad de causa jurídica» (CSJ SC5430-2021). Adicionalmente, esa misma Sala sostiene respecto del encargo fiduciario y la coligación de contratos que: 20 Radicado: 08001-3153-010-2020-00107-02 (Radicado interno 46.061) «tienen una vinculación estrecha, en cuanto constituyen eslabones de una operación económica compleja tendiente a la realización del proyecto inmobiliario, que involucraba la consecución de los recursos necesarios de compradores y entidades financieras y la compra de los bienes en que se levantaría la construcción, todo ello en condiciones de sostenibilidad y seguridad para los intervinientes, mediante una serie concatenada de esfuerzos que aseguraran el éxito final (…) se trata de varios actos o negocios jurídicos, que sin perder su autonomía y características, en no pocas ocasiones, necesitan coordinarse o interrelacionarse entre sí para alcanzar el propósito fijado» (CSJ SC3791-2022, SC328-2023).

Del estudio contractual precedente se tiene que: (i) los contratos eran de naturaleza mercantil al girar en torno a un proyecto inmobiliario; (ii) existía coligación entre ellos; y, (iii) se configuró la identidad de prestación exigida por la jurisprudencia, toda vez que ambas demandadas debían responder por la restitución de los mismos $250.000.000 que los beneficiarios entregaron a Alianza para su administración y que ella transfirió irregularmente a Onaproject encargada de ejecutar la construcción del proyecto, sin éxito.

En tal sentido, se predica la responsabilidad solidaria de Alianza, por lo que los reparos que controvierten este aspecto no tienen vocación de prosperidad. Con todo, la demandada directa es Alianza, a quien se entregaron los recursos y quien autorizó indebidamente el pago a la constructora sin verificar el cumplimiento de las condiciones de giro.

Luego, debe responder con independencia de la solidaridad en debate. 2.5. Deber de previsión: aplicación al caso concreto La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia ha avalado que «el deber de previsión, en términos generales, concierne a que el experto tenga la capacidad de advertir con anticipación los riesgos o inconvenientes a los que pueda quedar expuesto el negocio fiduciario, basado en su profesionalismo y experiencia» (CSJ SC54302021).

Esa misma Corporación sostuvo, en un caso homólogo de responsabilidad civil de una fiduciaria, que ese deber exige que «en cada una de las fases del pacto debe obrar con rectitud, lealtad y sin intención de causar daño a los demás vinculados de una u otra forma al fideicomiso, tanto en cumplimiento de las obligaciones convenidas expresamente, como de todo aquello que por su naturaleza le corresponda al negocio fiduciario y, muy especialmente, observar los deberes accesorios de conducta que cobran especial relevancia en un negocio basado en la confianza» (CSJ SC5430-2021). 21 Radicado: 08001-3153-010-2020-00107-02 (Radicado interno 46.061) En varias oportunidades esa Sala, se ha pronunciado sobre la factibilidad de demandar la responsabilidad directa de la fiduciaria «cuando cause daño a consecuencia de sus propias acciones u omisiones y no en realidad como vocera de un patrimonio autónomo que administra» (CSJ SC5438-2014, SC5430-2021, entre otras).

Así las cosas, no resulta descabellado colegir que Alianza debía advertir con anticipación los riesgos del fideicomiso y cumplir tanto las obligaciones expresas como las inherentes al negocio fiduciario. Al causar daño por sus propias acciones u omisiones, es responsable directamente. De ahí que el puntual reparo carezca de fundamento. 2.6.

Adición de sentencia y análisis de los contratos de vinculación Según el artículo 320 del Código General del Proceso «El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión». La Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia ha decantado al hacer estudio del artículo 281 del Código General del Proceso que «[el] rigor limitativo de la función jurisdiccional exige que esta sea cumplida sin exceso, pero sin defecto, como lo ha pregonado la doctrina, de manera que cuando la actividad del juzgador no se ciñe a ese preciso ámbito, su decisión estará viciada de incongruencia, en alguna de estas modalidades: ultra, extra y mínima petita» (CSJ SC3957-2022).

Por lo anterior «[a] la luz del principio dispositivo que rige primordialmente el procedimiento civil, debe el juez, al dictar el fallo con el cual dirime la controversia, respetar los límites o contornos que las partes le definen a través de lo que reclaman (pretensiones o excepciones) y de los fundamentos fácticos en que se basan ante todo los pedimentos, salvo el caso de las excepciones que la ley permite reconocer de oficio, cuando aparecen acreditadas en el proceso, o de pretensiones que, no aducidas, asimismo deben declararse oficiosamente por el juez» (CSJ SC1806-2015 (SC3957-2022). 22 Radicado: 08001-3153-010-2020-00107-02 (Radicado interno 46.061) De esa manera «el proceso de validación de la congruencia demanda, por tanto, una labor de confrontación entre lo pedido y lo resistido con lo decidido, teniendo en cuenta que algunos mandatos legales obligan a adoptar ciertas decisiones o las prohíben, para hacer ver el exceso o el defecto en que incurrió el juzgador» (CSJ AC2359-2024).

La Fiduciaria aduce que la sentencia ordenó restituir los recursos sin pronunciarse sobre las consecuencias de esa restitución en cuanto a los derechos de los demandantes como beneficiarios y su eventual subrogación en los derechos de los promotores contra la constructora. En el presente caso, la controversia quedó delimitada desde el inicio: la parte actora demandó la responsabilidad civil contractual de Alianza (11 ago. 2020), el auto admisorio encuadró el proceso dentro de esas pretensiones indemnizatorias (18 nov. 2020), las excepciones propuestas por los demandados apuntaron a desvirtuar ese juicio de responsabilidad sin solicitar la resolución del contrato de vinculación (10 feb. 2021 y 26 may. 2023), y la sentencia de primera instancia decidió dentro de ese límite (29 nov. 2024).

Inclusive, cuando la apelante solicitó la adición de la sentencia para incluir aspectos no debatidos en el proceso, le fue negada precisamente por no haber sido tema de controversia (12 dic. 2024). En definitiva, en este proceso no se formuló pretensión y tampoco excepción de resolución del contrato de vinculación, por lo que resulta improcedente adicionar la sentencia para pronunciarse sobre un aspecto ajeno al debate.

El reparo carece de fundamento y la Fiduciaria tiene la posibilidad de intentar las acciones que estime pertinentes para la eventual defensa de sus intereses. 2.7. Prescripción de la acción de seguro contra La Previsora y Zúrich. Según el artículo 1081 del Código de Comercio «La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria.

La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción (…)». 23 Radicado: 08001-3153-010-2020-00107-02 (Radicado interno 46.061) Sobre la particular temática, el órgano de cierre de nuestra especialidad avaló el criterio, según el cual, la prescripción ordinaria en materia de seguros «en los precisos términos previstos en el artículo 1131 del Código de Comercio, empezó a correr contra el asegurado, (…) en el momento mismo en que las víctimas del siniestro efectuaron reclamación extrajudicial en su contra mediante (…) la convocatoria a la audiencia de conciliación ( )» (CSJ STC9185-2025) En el presente caso, se advierte que le asiste razón al fallador de primer grado, pues en efecto, como lo consideró, de acuerdo a la jurisprudencia antes citada, el término de prescripción debía contabilizarse a partir de la fecha en que se solicitó la conciliación extrajudicial por los demandantes, esto es el 24 de enero de 2020 (folio 412, documento 01, cuaderno principal), luego para la fecha en que las aseguradoras fueron llamadas en garantía, esto es el 26 de mayo de 2023 (documento 67, cuaderno principal), el término de dos años previsto en la legislación mercantil, se encontraba ampliamente superado.

Por lo tanto, no resulta de recibo el reparo de la impugnante. 3. Finalmente, frente a la alzada de los Fideicomisos, como se advirtió en el primer punto de estas consideraciones, se impone su desestimación, como pasa a exponerse. Según el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso: « [s]olo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación», los efectos de esa norma han sido estudiados por la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, quien ha explicado que «si bien es cierto que de las disposiciones legales pertinentes se desprende que el sujeto a quien le haya sido desfavorable la decisión de fondo al interior de determinado asunto, se hace deudor de la condena en costas en beneficio de su contendiente, no lo es menos que el Estatuto Adjetivo las reserva para los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia” y supedita su procedencia a que (…) en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación» (CSJ STC9086-2025).

Del plenario se constata que los patrimonios autónomos fueron vinculados de oficio y que las excepciones que propusieron no prosperaron. Por tanto, no se percibe la causación costas imputables a los demandantes. Así las cosas, al no aparecer en el expediente que se 24 Radicado: 08001-3153-010-2020-00107-02 (Radicado interno 46.061) causaran costas -numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, el reparo no prospera. 4.

En definitiva, por las consideraciones expuestas no queda alternativa a distinta a confirmar la sentencia de primera instancia. 5. Por último, aunque no fue objeto de reparo por las partes, este Tribunal actualizará el valor de la condena en cumplimiento del deber imperativo establecido en el inciso 2° del artículo 283 del Código General del Proceso, según el cual, «[e]l juez de segunda instancia deberá extender la condena en concreto hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, aun cuando la parte beneficiada con ella no hubiese apelado».

La norma es clara al imponer al juez de alzada la obligación oficiosa de indexar las condenas, sin que resulte necesaria solicitud de parte. Esta actualización garantiza que las indemnizaciones mantengan su poder adquisitivo y cumplan su finalidad reparadora integra. Acerca de esta temática, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia ha enseñado que: «el pago no será completo, (…) sin la consiguiente corrección monetaria, pues en tal evento se trata de un pago ilusorio e incompleto, (…), porque esa es la única forma de cumplir con el requisito de la integridad del pago».

(CSJ SC, 19 nov. 2001, rad. 6094; citada en CSJ SC1987-2024). «[L]a corrección monetaria, en sí misma considerada, no constituye un factor adicional del daño, (…), toda vez que ella, en estrictez, no es más que lo que denota su significado semántico: la mera actualización de una determinada suma de dinero, sin que ese ajuste, per se, entrañe alteración o mutación objetiva del quantum primigenio, pues la operación de indexar conduce, necesariamente, a una cifra que equivale cualitativamente al monto que se indexa, en cuanto reconstruye o restaura la capacidad adquisitiva del dinero, la que se puede ver minada por el transcurso implacable del tiempo, sobre todo en economías sometidas a un proceso sostenido de carácter inflacionario» CSJ, SC 18 may. 2005, dad. 0832-01; reiterada en SC042-2022, SC3285-2024).

Conforme a lo expuesto, teniendo en cuenta que la condena en concreto modificada, durante el lapso comprendido entre el 29 de noviembre de 2024 -proveído de primera instancia- y 9 diciembre de 2025 -fallo de segunda instancia-, procede la indexación en los términos de la citada norma procesal, toda vez que apunta precisamente a que la solución de sumas dinerarias se haga con sujeción al postulado de la plenitud de pago, lo que, además, corresponde con la interpretación teleológica de ese precepto, ya que tiene en cuenta la finalidad intrínseca propuesta por el legislador y la jurisprudencia del máximo órgano de esta jurisdicción ordinaria. 25 Radicado: 08001-3153-010-2020-00107-02 (Radicado interno 46.061) En tal sentido se actualizará el valor de las condenas por daño emergente $621.013.827.

Costas y agencias en derecho por $31.050.691, desde cuando se dictó el fallo apelado, hasta la fecha en que se profiere esta sentencia, según el Índice de Precios al Consumidor -IPC-, así: Va = Vh x If/Ii IPCi nov. 2024= 144,22 IPCf nov. 2025= 151,76 Entonces, Vh =If/Ii (i) Daño Emergente= $621.013.827 Se despeja, así: $621.013.827 x 151,76/144,22 = $653.481.198 (ii) Costas y agencias en derecho = $31.050.691 Se despeja, así: $31.050.691 x 151,76/144,22 = $32.674.059.

En consecuencia, producto de la indexación realizada en cumplimiento del deber impuesto en el inciso 2 del artículo 283 del Código General del Proceso, este Tribunal reconocerá y condenará al pago de daño emergente $653.481.198 y por concepto de costas y agencias en derecho $32.674.059. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en Sala Tercera de Decisión Civil – Familia, resuelve administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR el fallo de fecha y procedencia conocida.

MODIFICAR únicamente, los numerales segundo y séptimo de la parte resolutiva del fallo confirmado, en el sentido de ordenar la indexación de las sumas reconocidas por daño emergente $653.481.198 y por costas y agencias en derecho $32.674.059, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de es providencia. Se condena en costas en esta actuación a los recurrentes.

Para su valoración, conforme al art. 366 del Código General del Proceso, se fija la suma de un salario mínimo mensual legal vigente. Lo anterior, según lo 26 Radicado: 08001-3153-010-2020-00107-02 (Radicado interno 46.061) dispuesto en el numeral 1 del artículo 5 del Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016. Notifíquese y Cúmplase, MIGUEL ANDRÉS IBAÑÉZ CASTAÑEDA Magistrado CARMIÑA ELENA GONZÁLEZ ORTIZ Magistrada BERNARDO LÓPEZ Magistrado Firmado Por: Miguel Andres Ibañez Castañeda Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Carmiña Elena Gonzalez Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 6 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Bernardo Lopez Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 62d44dee42bb508bce6eead13e7d2ec11e8344d5b51e73dd7b18321e 61e1a127 Documento generado en 09/12/2025 12:23:17 PM 27 Radicado: 08001-3153-010-2020-00107-02 (Radicado interno 46.061) Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 28