Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 23-2020-00070-01 PERJUICIOS PENSIONADO RAIS- CONFIRMA

Sala: SALA LABORAL

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: HUGO DE JESÚS MAYA MARÍN Demandados: PORVENIR S.A. y OTRO Procedencia: JUZGADO VEINTITRÉS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Providencia: SENTENCIA n.º 079 Radicado n.º: 05001-31-05-023-2020-00070-01 (O2-24-158) En Medellín, a los veinticuatro (24) días del mes de junio de dos mil veinticuatro (2024), en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 15 de la Ley 2213 de 2022 y en consonancia con el artículo 10 del Acuerdo PCSJA20-11567 del Consejo Superior de la Judicatura, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, quien actúa como magistrado sustanciador, procede a decidir el grado jurisdiccional de consulta en favor de la parte demandante, dentro del proceso ordinario instaurado por HUGO DE JESÚS MAYA MARÍN en contra de COLPENSIONES, PORVENIR S.A., y MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, con radicado n.º 05001-31-05-023-2020-0007001 (O2-24-158).

Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue puesto a consideración de la Sala, y estando debidamente aprobado, se procede a dictar la sentencia que en derecho corresponda. 1.

ANTECEDENTES 1.1 Demanda. Mediante poderhabiente judicial, HUGO DE JESÚS MAYA MARÍN pretende que se declare la ineficacia de la afiliación al RAIS realizada a HORIZONTE, hoy PORVENIR S.A. el 01 de julio de 1997, y en consecuencia, se ordene el retorno sin solución de continuidad a COLPENSIONES, así como el reconocimiento pensional a partir del 24 de abril de 2006, el retroactivo por diferencias pensionales entre la pensión que se genere en el régimen de prima media con prestación definida, con la que viene percibiendo de PORVENIR S.A., los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, la indexación, lo ultra y extra petita, y las costas procesales. 1 Hugo de Jesús Maya Marín vs Porvenir S.A. y otro Sala Cuarta de Decisión Laboral Radicado Interno: O2-24-158 Radicado único Nacional: 05001-31-05-023-2020-00070-01 Como sustento de las pretensiones indicó que: nació el 25 de abril de 1946; que se afilió al ISS, hoy COLPENSIONES desde el 01 de enero de 1967; que el 01 de julio de 1999 se trasladó a HORIZONTE, hoy PORVENIR S.A.; que al momento del traslado no le explicaron con claridad, suficiencia técnica, cierta y adecuada, el funcionamiento de cada uno de los regímenes pensionales, perdiendo el régimen de transición de la cual era beneficiario; que PORVENIR S.A. le concedió la pensión de vejez a partir del 02 de diciembre de 2006 en cuantía inicial de $1.946.883,48; que la mesada pensional en el régimen de prima media ascendería a $5.393.805; que Porvenir S.A. nunca le colocó en conocimiento la diferencia pensional entre uno y otro régimen pensional; que el 13 de diciembre de 2019 solicitó el traslado de régimen pensional ante Colpensiones, sin que le haya sido resuelta.

(Fols. 1 a 14 archivo No 02). 1.2 Trámite de primera instancia y contestación de la demanda. La demanda fue admitida por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín mediante auto del 24 de junio de 2020 (doc. 6 pág. 1 a 2), con el cual ordenó su notificación y traslado a las partes accionadas. 1.2.1 Colpensiones: Una vez notificada (doc. 13 pág. 1), dio contestación a la demanda el 16 de diciembre de 2020 a través de apoderado judicial (doc. 14 pág. 1 a 23), oportunidad en la que se opuso a las pretensiones formuladas, en la medida en que el traslado de régimen se realizó de manera correcta tal como lo indica el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, además que el actor perdió la calidad de afiliado, ya que se encuentra pensionado por el RAIS, quedando subsanada la ineficacia pretendida.

Propuso como excepciones de mérito las que rotuló: inexistencia de la obligación de traslado entre regímenes pensionales; la inoponibilidad de la responsabilidad de la AFP ante COLPENSIONES, en casos de ineficacia de traslado de régimen; buena fe de Colpensiones; prescripción; compensación; imposibilidad de condena en costas; y la innominada. 1.2.2 Porvenir S.A.: Una vez notificada (doc. 21 pág. 1), dio contestación a la demanda el 18 de mayo de 2021 a través de apoderado judicial (doc. 23 pág. 1 a 43), oportunidad en la que se opuso a las pretensiones formuladas, en la medida en que el actor no tiene la calidad de afiliado sino de pensionado desde el año 2008, lo que conlleva a que la afiliación realizada tuvo validez, además que le es aplicable lo establecido en la sentencia SL373-2021 relativa a la improcedencia de la ineficacia del traslado de pensionado en el RAIS.

Propuso como excepciones de mérito las que denominó: prescripción; buena fe; inexistencia de la obligación; compensación; y la genérica. 1.2.3 Ministerio de Hacienda y Crédito Público.: Luego de notificado (doc. 30 pág. 1) contestó la demanda el 22 de febrero de 2023 por intermedio de vocero judicial (doc. 31 pág. 2 a 41), en la 2 Hugo de Jesús Maya Marín vs Porvenir S.A. y otro Sala Cuarta de Decisión Laboral Radicado Interno: O2-24-158 Radicado único Nacional: 05001-31-05-023-2020-00070-01 que manifestó que se opone a las pretensiones de la demanda, como quiera que tal ente ministerial no tiene competencia para decidir sobre solicitudes de reconocimiento y pago de derechos pensionales, ni es competente para determinar la afiliación y traslado de las personas entre los distintos regímenes pensionales.

En su defensa, propuso los medios exceptivos de mérito que intituló: inexistencia de la obligación y falta de responsabilidad de la nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público; improcedencia del traslado de régimen pensional por ostentar la calidad de pensional- jurisprudencia Corte Suprema de Justicia Sala Laboral año 2021; improcedencia del traslado de régimen pensional de la demandante pensionado por ostensible violación normativa; necesidad de reintegrar el valor del bono pensional del demandante; buena fe; y la genérica. 1.3 Decisión de primer grado.

El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 09 de mayo de 2024 (doc. 41 pág. 1 a 2 y audiencia virtual archivo No 39), oportunidad en la cual el cognoscente de instancia declaró probada la excepción de prescripción propuesta por PORVENIR S.A., absolviéndola de todas y cada una de las pretensiones incoadas por la parte demandante; absolvió de todas las pretensiones a Porvenir S.A., Colpensiones, y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y gravó en costas a la parte demandante.

Para arribar a tal decisiva y en lo que interesa sostuvo que, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia a través de sentencia SL373-2021 varió su postura y consideró que no es procedente la ineficacia de traslado de quien ostente la calidad de pensional, razón por la cual, como quiere que el actor tiene la calidad de pensionado en el RAIS desde el 24 de abril de 2006, no resulta procedente ahondar en la declaratoria de ineficacia del actor jurídico de traslado.

Y en gracia de discusión, en lo que respecta a la pretensión de reajuste pensional entre la mesada pensional que recibe en el RAIS con la que le pudiere corresponder en el régimen de prima medía, la misma estaría afectada por la prescripción, pues desde que ostenta la calidad de pensionado hasta la presentación de la demanda ha pasado más del término trienal.

Así las cosas, procedió a impartir absolución de todas las pretensiones incoadas por el actor. 1.4 Grado jurisdiccional de consulta. La decisión no fue recurrida por las partes, por lo cual se envió el expediente ante este tribunal para surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante. 1.5 Trámite de Segunda Instancia. El grado jurisdiccional de consulta fue admitido por esta corporación el 21 de mayo de 2024 (carp. 02, doc. 02), y mediante el mismo auto se corrió traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la ley 3 Hugo de Jesús Maya Marín vs Porvenir S.A. y otro Sala Cuarta de Decisión Laboral Radicado Interno: O2-24-158 Radicado único Nacional: 05001-31-05-023-2020-00070-01 2213 de 2022, presentaran alegatos de conclusión por escrito, de estimarlo del caso, siendo que oportunamente Colpensiones allegó alegatos de conclusión, anotando que el actor ostenta la calidad de pensional, siendo improcedente la declaratoria de ineficacia del traslado.

2. ANÁLISIS DE LA SALA 2.1 Grado jurisdiccional de consulta. Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de la parte demandante por haber sido la sentencia de primera instancia totalmente adversa a sus intereses, de conformidad con lo consagrado en el artículo 69 del C.P.L. y S.S., para lo cual se plantea el estudio del siguiente: 2.2.

Problemas jurídicos. El thema decidendi en la presente Litis se circunscribe en definir: i) ¿Si procede la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional del demandante al régimen de ahorro individual con solidaridad, pese a ostentar la calidad de pensionado por parte de PORVENIR S.A.?, y ii) ¿Sí prospera la excepción de prescripción frente al reajuste pretendido? 2.3.

Tesis de la sala y solución a los problemas jurídicos planteados. El sentido del fallo de esta Corporación será CONFIRMATORIO en razón a que, en tratándose de pensionado en el RAIS no es procedente la declaratoria de ineficacia del traslado, conforme el precedente que al respecto ha decantado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SL373-2021, y en gracia de discusión, el reajuste pretendido entre la diferencia pensional entre uno y otro régimen estaría afecto por el fenómeno de la prescripción, ya que entre el reconocimiento pensional y la demanda transcurrieron más de los tres años de que trata el artículo 151 del CPTSS, debiéndose declarar probada tal medio extintivo. 2.4.

Hechos relevantes. En lo que interesa a la litis, no es objeto de discusión que el accionante venía afiliado al RPMPD administrado por el ISS, hoy COLPENSIONES, desde el 01 de enero de 1967 (doc. 03 pág. 1); que fue beneficiario del régimen de transición, por contar con 47 años de edad al 1º de abril de 1994 (ibíd. pág. 12), y a la vez, por tener más de 15 años de servicios cotizados a tal data (ibíd. pág. 22); que para el 21 de abril de 1999 se trasladó a COLPATRIA, hoy PORVENIR S.A. (doc. 23 pág. 92); que mediante certificado del 18 de mayo de 2021 se constata que el actor viene percibiendo la pensión de vejez anticipada a partir del 02 de diciembre de 2008 (doc. 23 pág. 112) por parte de PORVENIR S.A. 4 Hugo de Jesús Maya Marín vs Porvenir S.A. y otro Sala Cuarta de Decisión Laboral Radicado Interno: O2-24-158 Radicado único Nacional: 05001-31-05-023-2020-00070-01 2.5 Ineficacia del traslado de régimen pensional por pensionado en el RAISSentencia de unificación tribunal y criterio de la CSJ.

Para resolver de fondo el quid del asunto, la Sala seguirá los lineamientos trazados en la sentencia de unificación proferida por esta Sala Especializada Laboral el 14 de agosto de 2019, en estricta observancia a lo dispuesto por el último inciso del artículo 35 del Código General del Proceso, concordante con el también último inciso del artículo 10 del Acuerdo PCSJA17-10715 del 25 de julio de 2017 del Consejo Superior de la Judicatura, providencia unificadora que ya fue sometida al escrutinio de la H. Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Laboral mediante la sentencia SL3707-2021 emitida el 18 de agosto de 2021, disponiendo no casarla, y de la que se extractan los apartados siguientes: “(…) Es plausible que la diferenciación de las calidades de afiliado y pensionado a partir de (…) la legislación que claramente los diferencia, verbi gratia, los artículos 13, literales b), e) y d), 87, 115 y 117 de la Ley 100 de 1993, permita apartarse del precedente de la Sala Laboral de la Corte sobre ineficacia de la afiliación, entendiendo que se está ante universo fáctico diverso cuando se trata de ciudadanos que ya se han pensionado.

Este Tribunal, a través de su Sala Primera de Decisión Laboral, (…) que constituye un comienzo de precedente horizontal: Ahora, (…) la sentencia SL17595-2017 (…) en donde en forma concreta se dijo “… Así, en el asunto bajo escrutinio, brilla por su ausencia, los deberes y obligaciones que la jurisprudencia ha trazado en aquellos casos de traslado entre regímenes, entre los cuales se destaca: (i) la información que comprende todas las etapas del proceso, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional;

(…)”, entendiéndose con este último aparte de la providencia que si la información exigida data desde antes de la afiliación y hasta las condiciones del disfrute de la pensión, ello implica, que una vez reconocida la pensión de vejez esa falta de información se entiende superada con la celebración del nuevo acto jurídico adelantado por la afiliada y que corresponde a la solicitud de la pensión de vejez a la sociedad PROTECCIÓN S.A y al reconocimiento y pago de la prestación económica, pues solo tenía la posibilidad de alegar la falta de información previo al disfrute de la prestación económica y no con posterioridad a ella, como ocurre en este evento. 5 Hugo de Jesús Maya Marín vs Porvenir S.A. y otro Sala Cuarta de Decisión Laboral Radicado Interno: O2-24-158 Radicado único Nacional: 05001-31-05-023-2020-00070-01 Por último, ha de reiterarse por esta Sala que sostener la tesis de la ineficacia de la afiliación para pensionados del régimen de ahorro individual es un camino que puede conducir a situaciones del todo insostenibles, por cuanto la consolidación de ese nuevo estatus supone en muchos casos la participación de terceros de buena fe, como cuando se ha optado por pensionarse bajo la modalidad de renta vitalicia y se ha contratado con una aseguradora su pago.

Las palabras de la Corte Constitucional, en la mentada sentencia C-841 de 2003, acuden con autoridad para esclarecer ese reductio ad absurdum. (…) Valga también mencionar además las situaciones de quienes se han pensionado anticipadamente y han negociado su bono pensional antes de la fecha de redención normal. Ese tercero inversionista que se ha beneficiado en el mercado de valores, mediante un negocio totalmente legítimo, querrá una respuesta cuando la justicia laboral disponga la anulación de esa transacción. Estos sería solo dos ejemplos del impacto que en el mundo real tendría declarar la ineficacia de la afiliación de quienes ya se han pensionado en el régimen de ahorro individual.

Impacto que responsablemente esta Sala quiere evitar, decidiendo mediante esta sentencia de unificación que no podrá declararse la ineficacia ni la nulidad de su afiliación”. En prosecución de la tesis sostenida por este Tribunal en la sentencia anterior, la Corte Suprema de Justicia, en la referida sentencia SL373-2021, abandonó el criterio que venía sosteniendo desde la sentencia de radicado n.º 31989 del 9 de septiembre de 2008, dejando dicho: “(…) Para la Corte (…) la calidad de pensionado es una situación jurídica consolidada, un hecho consumado, un estatus jurídico, que no es razonable revertir o retrotraer, como ocurre en este caso.

No se puede borrar la calidad de pensionado sin más, porque ello daría lugar a disfuncionalidades que afectaría a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas, y por tanto derechos, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto. (…) Si se trata de una garantía de pensión mínima, volver las cosas a su estado anterior, implicaría dejar sin piso los actos administrativos que mediaron en el reconocimiento de la garantía. Como la Nación asume el pago de dicha prerrogativa, se requería la intervención de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito 6 Hugo de Jesús Maya Marín vs Porvenir S.A. y otro Sala Cuarta de Decisión Laboral Radicado Interno: O2-24-158 Radicado único Nacional: 05001-31-05-023-2020-00070-01 Público para que defienda los intereses del Estado que se verían afectados por la ineficacia (…).” 2.6 Caso concreto.

Descendiendo al sub examine, es un hecho probado el reconocimiento de la pensión de vejez de manera anticipada por parte de PORVENIR S.A., efectiva a partir del 2 de diciembre de 2008 (doc. 23 pág. 112), razón por la cual, una vez entró el accionante al disfrute pensional a partir de tal data, consolidó su calidad de pensionado, y por ende, siguiendo los criterios jurisprudenciales atrás delineados, no tiene vocación de prosperidad la declaratoria de ineficacia instada.

Allende de lo dicho, prohijando la doctrina constitucional según la cual “son los ciudadanos los primeros llamados a actuar diligentemente, mucho más, si se tiene en cuenta que son sus derechos los que están en juego” (T-662/13), podría afirmarse que si en razón de la inactividad o inacción del titular del derecho, se genera la extinción de su condición de afiliado por permanecer durante tanto tiempo afiliado al RAIS, solicitar el reconocimiento pensional y consolidar su condición de pensionado en dicho régimen, ya no podría a posteriori alegar la ineficacia del traslado de régimen pensional, por no haber actuado diligentemente y producido una nueva situación jurídica definida bajo condiciones y requisitos diferentes a los de la afiliación y traslado de régimen pensional.

En esa medida, el afiliado sería corresponsable también de la definición de su situación pensional, sin justificarse únicamente en que es lego o profano en materia de seguridad social al tratarse de sus propios derechos los que están en juego. De otra parte, vale subrayar que el acogimiento del precedente en cita, no determina que las falencias en la información al momento de la afiliación con fines de traslado de régimen pensional sean objeto de saneamiento o convalidación con el transcurso del tiempo, sino que precisa que la calidad de afiliado, es un antecedente independiente del estatus jurídico de pensionado por el riesgo de vejez, en la misma forma como se prohíbe el traslado entre AFP al interior del RAIS para quien detente la condición de pensionado, lo que sucede, se itera, cuando el reclamante adquiere y afianza el statu quo de pensionado con el disfrute pensional. 2.7 Indemnización de perjuicios/reajuste del quantum pensional por diferencias.

Ahora, en relación con la acción ordinaria laboral donde se pretende la indemnización de perjuicios a cargo de la AFP del RAIS por falta al deber de información, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral (SL373-2021), tuvo la oportunidad de pronunciarse, subrayando que el pensionado que se considere lesionado en su derecho puede obtener la reparación de los perjuicios irrogados por las AFP omisas del deber de información y 7 Hugo de Jesús Maya Marín vs Porvenir S.A. y otro Sala Cuarta de Decisión Laboral Radicado Interno: O2-24-158 Radicado único Nacional: 05001-31-05-023-2020-00070-01 correcta asesoría, bien a través de la acción principal y directa de indemnización total de perjuicios, o bien de la acción de ineficacia del traslado de régimen pensional con pretensión subsidiaria indemnizatoria, tal como a continuación se indica: “…no significa que el pensionado que se considere lesionado en su derecho no pueda obtener su reparación. Es un principio general del derecho aquel según el cual quien comete un daño por culpa, está obligado a repararlo (art. 2341 CC).

Por consiguiente, si un pensionado considera que la administradora incumplió su deber de información (culpa) y, por ello, sufrió un perjuicio en la cuantía de su pensión, tiene derecho a demandar la indemnización total de perjuicios a cargo de la administradora. (…) El artículo 16 de la Ley 446 de 1998 consagra el principio de reparación integral en la valoración de los daños.

Este principio conmina al juez a valorar la totalidad de los daños irrogados a la víctima y en función de esta apreciación, adoptar las medidas compensatorias que juzgue conveniente según la situación particular del afectado. Es decir, el juez, en vista a reparar integralmente los perjuicios ocasionados, debe explorar y utilizar todas aquellas medidas que considere necesarias para el pleno y satisfactorio restablecimiento de los derechos conculcados.

En la medida que el daño es perceptible o apreciable en toda su magnitud desde el momento en que se tiene la calidad de pensionado, el término de prescripción de la acción debe contarse desde este momento”. (Negrilla fuera del texto) En igual sentido, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha puntualizado que “la finalización de la circunstancia fáctica generante del daño, marca a la vez el momento a partir del cual la víctima está habilitada para accionar judicialmente su reparación” (SC016-2018).

De los anteriores lineamientos expuestos por la jurisprudencia, debe decirse que en efecto, tal como lo adoctrinó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el daño producto de la falta al deber de información se exterioriza o concreta con la finalización de la circunstancia fáctica generante del daño una vez se adquiere la calidad de pensionado y se entra en el pleno disfrute pensional, es decir, que podríamos estar ante un daño de carácter continuado, dado que los efectos o consecuencias de la omisión al deber de información solo vienen a materializarse a través del tiempo y advertirse al momento en que se adquiere la calidad de pensionado y se entra en ejercicio pleno del disfrute pensional, lo cual equivale a decir, desde la perpetración del acto o hecho, fuente generatriz 8 Hugo de Jesús Maya Marín vs Porvenir S.A. y otro Sala Cuarta de Decisión Laboral Radicado Interno: O2-24-158 Radicado único Nacional: 05001-31-05-023-2020-00070-01 del daño, como lo tiene dicho la jurisprudencia civil (STC 8885-2016), y en consecuencia, es a partir de allí que se debe contar el término de prescripción para incoar la acción de reparación del daño o indemnizatoria de perjuicios.

En lo concerniente a la extinción de las acciones y derechos laborales y de la seguridad social por el trascurso del tiempo, establecen los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que el término de prescripción de las acciones laborales es de tres años contados a partir de que la obligación se hizo exigible, término que resulta aplicable al presente proceso, pues debe tenerse en cuenta, tal como se expresó de manera precedente, que la acción de reparación del daño o indemnización de perjuicios no es novedosa ni ajena al derecho laboral, verbi gratia, en materia laboral se tiene la acción para reclamar la indemnización plena de perjuicios de que trata el artículo 216 del CST por culpa patronal, la que se encuentra sujeta al término prescriptivo de que tratan los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, aspectos que permiten a la Sala educir que el término de prescripción para reclamar la reparación del daño o indemnización de perjuicios por un pensionado se deberá contar los 3 años a partir del momento en que adquiere estatus de pensionado, consolidado o materializado con el pleno disfrute pensional.

En el sub examine, al actor le fue reconocida la pensión de vejez anticipada desde el 02 de diciembre de 2008 por parte de PORVENIR S.A. (doc. 23 pág. 112), lo que determina que tenía hasta el 02 de diciembre de 2011 para interrumpir la prescripción o acudir a la vía judicial en reivindicación de los derechos pretensos, pero como no se evidencia que ante la AFP del RAIS haya elevado reclamación al respecto, sino que se tiene solo la incoación de la demanda ocurrida el 14 de febrero de 2020 (Fol. 2 archivo No 01), es decir, por fuera del término de 3 años de que trata los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, habrá de ratificarse como probada la excepción de prescripción propuesta por PORVENIR S.A., como acertadamente lo expuso el a quo.

Valga destacar que, haciendo propios los lineamientos contenidos en la sentencia C-820 de 2011, la excepción de prescripción “tienen naturaleza objetiva”, esto es, que su consolidación emerge una vez se hace la “contabilización del transcurso del tiempo”, lo que efectivamente se hizo conforme el precedente en cita, donde se precisa que la acción ordinaria laboral encaminada a la diferencia pensional entre el quantum pensional reconocido en el RAIS con el que eventualmente le hubiere correspondido en el régimen de prima media con prestación definida, se impetró pasados más de tres años desde la 9 Hugo de Jesús Maya Marín vs Porvenir S.A. y otro Sala Cuarta de Decisión Laboral Radicado Interno: O2-24-158 Radicado único Nacional: 05001-31-05-023-2020-00070-01 “fecha de exigibilidad de la pretensión, o de su interrupción o suspensión”, sin que haya duda alguna sobre la exigibilidad de la pretensión (diferencias pensionales), por lo que se cuenta desde “el momento en que se tiene la calidad de pensionado” (SL373-2021), es decir, es la misma jurisprudencia la que define a partir de cuándo debe contabilizarse el término de prescripción de la acción ordinaria de indemnización de perjuicios.

Igualmente, no podría considerarse que nos encontramos frente a un derecho de carácter irrenunciable e imprescriptible, dado que no estamos frente a una reliquidación de la pensión de vejez, sino frente a la reparación patrimonial y extra patrimonial de un daño y los perjuicios que este ha ocasionado, la cual, al igual que la indemnización plena de perjuicios del artículo 216 del CST le es aplicable el fenómeno jurídico de la prescripción, o si se quiere, el de la caducidad de la acción, y si bien, en materia de reparación del daño puede tenerse como parámetro para la cuantificación de los perjuicios ocasionados la mesada pensional que pudo haber sido otorgada en el RPM y su diferencia o mayor monto, esa sola circunstancia no implica que la reparación del daño esté íntimamente ligada con el reconocimiento y pago de una pensión de vejez de carácter imprescriptible ni que estemos frente a una reliquidación pensional.

Con todo lo anterior, al configurarse la excepción de prescripción y al no haberse evidenciado algún desatino en el ejercicio ponderativo del fallador de primer grado, debe mantener la Sala incólume la sentencia consultada. 2.8 Costas. Sin costas en esta instancia dado que la decisión se revisó en el grado jurisdiccional de consulta. Las de primera instancia se confirman, toda vez que la parte demandante fue vencida en juicio. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia materia de consulta proferida el 09 de mayo de 2024 por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín, según y conforme la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia. Las de primera instancia se confirman. 10 Hugo de Jesús Maya Marín vs Porvenir S.A. y otro Sala Cuarta de Decisión Laboral Radicado Interno: O2-24-158 Radicado único Nacional: 05001-31-05-023-2020-00070-01 Lo resuelto se notifica mediante EDICTO, acogiéndose el criterio de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, vertido en la providencia AL2550-2021 del 23 de junio de 2021, M.P. Omar Ángel Mejía Amador.

Déjese copia digital de lo decidido en la Secretaría de la Sala y, previa su anotación en el registro respectivo, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen. Se declara así surtido el presente acto y en constancia se firma por los que en ella intervinieron.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 11 REPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL ACLARACIÓN DE VOTO Radicado: 05001 31 05 023 2020 00070 01 Demandante: HUGO DE JESÚS MAYA MARÍN Demandados: PORVENIR S.A., COLPENSIONES, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Para la suscrita, acatar los precedentes de las Altas Cortes es imperioso la mayor de las veces, por tornarse en un asunto de seguridad jurídica, derecho de igualdad y consenso, respetando las jerarquías, que debe primar en un estado social de derecho, en pos del bien común, por encima de nuestros puntos de vista particulares.

Además, dicho precedente vertical tiene carácter vinculante, conforme lo ha señalado la H. Corte Constitucional en Sentencias SU-298 de 2015, SU-068 de 2018, SU 354 de 2017, entre otras. En atención a lo anterior, se ha acogido precedente vertical de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, como Órgano de Cierre en la jurisdicción ordinaria laboral, así como, precedente horizontal de la Sala de Decisión Laboral de este Tribunal (Sentencia de unificación de fecha 14 de agosto de 2019 en Rad 05001310500720150129501), con respecto al tema de no ineficacia para el caso de pensionados del RAIS, esto es con una situación ya consolidada.

En el presente caso, donde se está declarando la Prescripción de la acción, Aclaro el voto, en lo que tiene que ver con la contabilización del término trienal de prescripción, acogiendo el criterio reiterado de la H. Corte Suprema de Justicia, teniendo adoctrinado que dicho término se cuenta a partir del momento en que se adquiere el estatus de Continúa Aclaración de Voto Rdo.: 05001 31 05 023 2020 00070 01 pensionado en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, ver Sentencias SL1609-2023, SL053-2022, SL3732021.

Lo anterior, por acatar el precedente vertical y horizontal, pese a entender la suscrita que, en estos casos el perjuicio se mantiene en el tiempo por tratarse de una prestación de tracto sucesivo. (Hasta la muerte, si se trata de pensionado / a por vejez). Respetuosamente, 2 SECRETARÍA SALA LABORAL EDICTO VIRTUAL La secretaría de la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín notifica a las partes la sentencia que a continuación se relaciona: Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: HUGO DE JESÚS MAYA MARÍN Demandados: PORVENIR S.A. y OTRO Procedencia: JUZGADO VEINTITRÉS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Providencia: CONFIRMA SENTENCIA Radicado n.º: 05001-31-05-023-2020-00070-01 El presente edicto se publica por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibidem.

La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. CONSTANCIA DE FIJACIÓN CONSTANCIA DE DESFIJACIÓN Fijado el 26 de junio a las 8:00am Se desfija el 26 de junio de 2024 a la 5:00pm RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS SECRETARIO Geny