Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: Sentencia LO-2017-00177-01

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Mónica Patricia Vásquez Alfaro

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA IV CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrada ponente: Mónica Patricia Vásquez Alfaro Sincelejo, quince (15) de septiembre dos mil veinticinco (2025) Proceso: Ordinario Laboral Demandante: Tenilda María Catalán Demandado: Diana Patricia Martínez Arias Fecha del fallo: 2 de noviembre de 2018 Procedencia: Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre Radicación: 700013105003-2017-00177-01 La Sala Cuarta Civil Familia Laboral de esta Corporación confirma la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre, que negó la pensión de sobrevivientes peticionada por la demandante con ocasión al fallecimiento de su hija Lauren Mercado Catalán (q.e.p.d.), y, en consecuencia, absolvió a la señora Diana Patricia Martínez Arias, ex empleadora de la fallecida.

Esta decisión fue recurrida por la accionante, al considerar que en el presente proceso se reúnen los requisitos para acceder a la prestación económica reclamada. Al respecto, el Tribunal despacha de forma desfavorable la alzada y ratifica la sentencia de primer grado, en atención a que en el juicio no quedó demostrada la dependencia económica de la actora respecto a su fallecida hija. 1- La demanda Como hechos de la demanda, la señora Tenilda María Catalán narró que: 1.1 Era madre de la fallecida Lauren Mercado Catalán y dependía económicamente de ella. 1.2 La joven Lauren Mercado Catalán, en vida prestaba sus servicios a favor de la señora Diana Patricia Martínez Arias, propietaria del establecimiento de comercio denominado Distrimed A.J.H., en el marco de un contrato de trabajo a término indefinido que estuvo vigente desde el 21 de enero de 2014 hasta el 20 de febrero de 2014. 1.3 No obstante, el 20 de febrero de 2014, mientras la joven Lauren Mercado Catalán se encontraba en ejercicio de sus funciones y se transportaba en un micro bus de servicio público de propiedad de la accionada, sufrió un accidente a la altura del kilómetro 41 en Ovejas, Sucre, en el que perdió la vida.

Sentencia LO-2025 Radicación 700013105003-2017-00177-01 1.4 La joven Lauren Mercado Catalán devengaba un salario mínimo legal mensual vigente, más un subsidio de transporte en cuantía de $72.000, y nunca estuvo afiliada al sistema de seguridad social. 1.5 A la fecha del siniestro Lauren Mercado Catalán no tenía cónyuge, compañero permanente ni hijos. 1.6 Por anterior, la demandante afirma que es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que se generó con la muerte de Lauren Mercado Catalán, y que la demandada Diana Patricia Martínez Arias debe hacerse cargo de esa prestación. En consecuencia, la señora Tenilda María Catalán demandó a la señora Diana Patricia Martínez Arias, en calidad de empleadora de su hija Lauren Mercado Catalán, para que la justicia ordinaria: (i) Declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre estas últimas desde el 21 de enero hasta el 20 de febrero de 2014;

(ii) que, en consecuencia, se condene a la demandada al reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente a partir del 20 de febrero de 2014, así como al pago de las mesadas pensionales generadas desde esa fecha; y (iii) se condene solidariamente a Distrimed A.J.H. a responder por las condenas impuestas a la señora Diana Patricia Martínez Arias. 2- Trámite de primera instancia y contestación de la demanda El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo admitió la demanda1, y ordenó la notificación de la demandada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, la accionada se pronunció en los siguientes términos: 2.1 Diana Patricia Martínez Arias La señora Martínez Arias, por intermedio de su apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló las excepciones de fondo que denominó “inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido” y “prescripción”.

Su defensa se basó en los siguientes argumentos: a) Inexistencia de la relación laboral. El apoderado judicial de la demandada negó la existencia del contrato de trabajo alegado en la demanda e indicó que al juicio no se allegaron pruebas que permitan acreditar la existencia de este. En ese sentido, aclaró que la señora Lauren Mercado Catalán era una de las clientes que compraba productos en Distrimed A.J.H. Asimismo, afirmó que el siniestro ocurrido el 20 de febrero de 2014 fue un accidente de tránsito y no laboral. b) Improcedencia de la pensión de sobrevivientes peticionada.

El defensor judicial de la accionada indicó que al no existir un vínculo laboral entre la finada y la 1 Ver archivo “04AutoAdmiteDemanda” del cuaderno principal. 2 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105003-2017-00177-01 enjuiciada, esta última no estaba obligada a afiliar a la occisa al sistema de pensiones y mucho menos a responder por la pensión de sobrevivientes reclamada. 3- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 2 de noviembre de 2018, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre, decidió: (i) Negar las pretensiones de la demanda; y (ii) condenar en costas a la parte demandante.

Los siguientes argumentos apoyaron la parte resolutiva: 3.1 Existencia del contrato de trabajo entre Lauren Mercado Catalán y Diana Patricia Martínez Arias. La juez de primera instancia estimó que con las pruebas testimoniales aportadas al plenario se acreditó la prestación personal del servicio de la joven Lauren Mercado Catalán a favor de la accionada hasta el 20 de febrero de 2014, y que en virtud de lo dispuesto en el artículo 24 del CST, era posible presumir la existencia del contrato de trabajo.

No obstante, afirmó que existían dudas acerca de la fecha de iniciación de la relación laboral. 3.2 Ocurrencia del accidente de trabajo y terminación de la relación laboral. La a quo consideró que el fallecimiento de Lauren Mercado Catalán fue producto de un accidente de trabajo, en la medida que el día del deceso esta se transportaba en un vehículo de propiedad de la demandada y se dirigía a la zona asignada por esta última para vender sus productos. 3.3 Improcedencia de la pensión de sobrevivientes.

Tras valorar las pruebas testimoniales arrimadas al plenario, estimó que la actora no es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes al no acreditar las exigencias previstas en el artículo 47 de la ley 100 de 1993, concretamente la dependencia económica. Afirmó que, si bien los testigos aseveraron que la causante le ayudaba económicamente a la demandante, también era cierto que esta última tenía tres hijas y un compañero permanente que se ocupan de las necesidades económicas del hogar.

La a quo recordó que, según la jurisprudencia nacional, la colaboración que los hijos dan a sus padres no implica subordinación económica, y señaló que en el presente caso la finada apenas estaba empezando a suministrar apoyo económico al hogar, pues sus hermanas y su padre ya se ocupaban de las cargas monetarias. 4-El recurso de apelación La parte actora, a través de su apoderado judicial, impugnó la sentencia emitida en primera instancia, bajo los siguientes argumentos que sustentó ante la a quo: 4.1 Tenilda María Catalán - Demandante a) Dependencia económica de la demandante.

El apoderado judicial de la demandante pidió la revocatoria de la sentencia de primer grado, al considerar que en el presente caso sí se demostró la subordinación económica. Adujo que con el testimonio rendido por la señora Yinis Causil Montes se probó que la finada 3 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105003-2017-00177-01 prestaba la ayuda prodigada.

Como soporte de sus argumentos trajo a colación un aparte de la sentencia C-111 de 2006, proferida por la Corte Constitucional. 5- Trámite en segunda instancia En principio la magistrada sustanciadora Martha Teresa Flórez Samudio, que en su momento era titular del despacho 03 de la Sala Civil Familia Laboral de este Tribunal, admitió la apelación por medio de auto del 15 de enero de 20192.

Luego, la Secretaría dio traslado a las partes para que alegaran de conclusión, frente a lo cual la accionante se pronunció en los siguientes términos: Subordinación económica de la madre de la finada. El mandatario judicial de la demandante señaló que con las pruebas testimoniales arrimadas al juicio se demostró la dependencia económica de su fallecida hija, quien le suministraba los medicamentos y demás insumos para atender sus necesidades.

Aclaró que el compañero permanente de la accionante se encontraba desempleado y que la contribución que hacían sus demás hijas era ocasional. Asimismo, indicó que la testigo Yinis Causil Montes goza de credibilidad, en la medida que a esta le constan los hechos narrados por haber sido trabajadora de la demandada y compañera de la fallecida Lauren Mercado Catalán (q.e.p.d.).

Destacó que la declarante fue clara al aseverar que ambas -la fallecida y ella- se dedicaban a la venta o distribución de los productos que comercializaba la accionada, y que esta última era la que impartía las ordenes respecto a los lugares en los que debían distribuirse y venderse los productos citándolas diariamente en un determinado horario y cancelándoles su salario.

Aseguró, además, que a la mencionada testigo le consta la dependencia económica de la demandante, debido a que era ella quien acompañaba a la fallecida a comprar los medicamentos y los insumos para auspiciar las necesidades de su madre, ante la falta de recursos de terceros o propios para su manutención, de manera tal que la dependencia era total.

El apelante precisó que ante la pregunta formulada a la declarante de por qué le constaba esa circunstancia, esta contestó sin vacilar que “soy muy cercana a la familia, soy su vecina y, además, salía con Lauren a comprarle las medicinas y los alimentos para su señora madre”. Bajo ese orden de ideas, afirmó que, ante la omisión de la ex empleadora enjuiciada en afiliar a la finada al sistema de seguridad social, esta debe asumir el pago de la pensión de sobrevivientes reclamada.

Más adelante, en el año 2021, el despacho 03 ya bajo la titularidad de la magistrada Claudia Patricia Pizarro Toledo, registró el proyecto de sentencia que desataría la apelación, sin embargo, la ponencia fue derrotada por los demás integrantes de la Sala (despacho 01 y 02) y, en consecuencia, mediante auto del 26 de mayo de 2022, el proceso fue remitido al despacho 01. 2 Ver archivo “003AutoDeclaraAdmiisbleRecursoApelacion” del cuaderno principal 4 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105003-2017-00177-01 Luego, según el Acuerdo No. CSJSUA24-56 de junio de 2024, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, el proceso se redistribuyó correspondiéndole a este despacho que, mediante auto del 12 de julio de 2024, avocó su conocimiento. 6- Problema jurídico De cara a la sentencia de primera instancia y a la apelación formulada por la parte demandante, el punto que debe dilucidar este Tribunal es el siguiente: ▫ ¿Con la prueba testimonial arrimada al plenario se demostró la dependencia económica de la señora Tenilda María Catalán respecto a su fallecida hija Lauren Mercado Catalán? Para resolver la alzada, el Tribunal dará respuesta al anterior interrogante y tocará los siguientes tópicos: (i) La pensión de sobrevivientes a cargo del empleador ante la ocurrencia de la muerte del trabajador no afiliado al sistema de seguridad social;

(ii) la dependencia económica a luz de la jurisprudencia constitucional y laboral; y (iii) análisis del caso concreto. 7- Temas que constituyen puntos pacíficos de la discusión Son temas indiscutidos en el presente proceso los siguientes: (i) La demandante es madre de la fallecida Lauren Mercado Catalán. (ii) Lauren Mercado Catalán era trabajadora de la demandada Diana Patricia Martínez, en el marco de un contrato de trabajo que finalizó el 20 de febrero del mismo año. (iii) La joven Lauren Mercado Catalán falleció el 20 de febrero de 2014 en un accidente de trabajo, mientras se transportaba en un vehículo de propiedad de la accionada. 8- Consideraciones y respuesta al problema jurídico 8.1 ¿Con la prueba testimonial arrimada al plenario se demostró la dependencia económica de la señora Tenilda María Catalán respecto a su fallecida hija Lauren Mercado Catalán? A juicio de la Sala, la respuesta es negativa, debido a que la accionante confesó que, en su núcleo familiar, varios de sus miembros (cónyuge de la accionante e hijas) contribuían a cubrir las necesidades del hogar.

Por su parte, los testigos Yinis Causil Montes y Luis Alfredo Suárez Álvarez fueron imprecisos y contradictorios al momento de referirse a la dependencia económica de la demandante hacia su fallecida hija Lauren Mercado Catalán. Con los mismos no se logró acreditar que la contribución realizada por la fallecida fuera determinante e imprescindible para la subsistencia de la aquí accionante y que al desaparecer por la contingencia muerte se ponga en riesgo el mínimo existencial que le garantice una vida digna.

A continuación, los argumentos que sostienen la tesis del Tribunal: 5 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105003-2017-00177-01 a) La pensión de sobrevivientes a cargo del empleador ante la ocurrencia de la muerte del trabajador no afiliado al sistema de seguridad social La pensión de sobrevivientes es una prestación económica que tiene por finalidad proteger a la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o del afiliado que ha fallecido3.

Con la misma se pretende que a la muerte del causante sus beneficiarios puedan atender sus necesidades de subsistencia. Según el artículo 56 del Código Sustantivo del Trabajo, el empleador tiene obligaciones de protección y seguridad frente a su trabajador. Esto implica que, ante la ocurrencia de una contingencia determinada que afecte la salud, vida o integridad del trabajador, el patrono tiene la carga de responder por el siniestro efectuando el pago de las indemnizaciones y prestaciones correspondientes, según el caso.

No obstante, la aludida carga se subroga a las entidades de seguridad social previstas en la Ley 100 de 1993, en los subsistemas de salud, pensión y riesgos laborales, para que en caso de ocurrencia de alguna contingencia sean estos entes los que, a través de los servicios de atención, asistencia y pago de prestaciones económicas que prevé el sistema, asuman el riesgo.

En ese sentido, los artículos 4, 15 y 157 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 13 de la Ley 1562 de 2012, disponen que todo trabajador vinculado a través de un contrato de trabajo es un afiliado obligatorio al sistema de seguridad social en salud, pensión y riesgos laborales. Sin embargo, cuando el empleador incumple esta obligación, en ciertas ocasiones debe hacerse cargo de las contingencias que sufra el trabajador en el marco de la relación laboral como ocurre cuando este muere.

En este caso el empleador debe asumir el pago de la pensión de sobrevivientes en el evento que se acrediten los requisitos de esta prestación. Lo anterior, porque como lo ha sostenido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la pensión de sobrevivientes, a diferencia de la pensión de vejez, no se fundamenta en la acumulación de un capital para financiar la prestación económica, sino en el aseguramiento del riesgo de fallecimiento del afiliado, partiendo de la filosofía solidaria del régimen.

Sobre el particular, en sentencia SL4103-2017 el alto Tribunal expuso lo siguiente: las pensiones de vejez se conciben en función de la conformación de un mínimo de capital, respecto del cual la integración de aportes del empleador omiso encuentra pleno sentido, mientras que las pensiones de sobrevivientes se conciben en función de un aseguramiento del riesgo, respecto del cual la integración de aportes no tiene la misma funcionalidad ni puede producir las mismas consecuencias.

Por esa razón, la orientación jurisprudencial que defiende el pago de cálculos actuariales y la responsabilidad de las administradoras de pensiones, a la que se hizo alusión, no puede ser irrestrictamente aplicable en tratándose de pensiones de sobrevivientes. Es por ello que, en tratándose de una prestación definida en función del aseguramiento del riesgo, como la pensión de sobrevivientes, para la Corte resulta trascendental que, antes de asumir las prestaciones correspondientes a la realización del riesgo, las entidades de seguridad social hubieran contado con la posibilidad de gestionarlo, lo que solo se logra con 3 Sentencia T-706/15 6 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105003-2017-00177-01 la afiliación oportuna del trabajador o, en subsidio, con algún trámite de convalidación de los tiempos servidos, pero con antelación a que se concrete el riesgo.

De acuerdo con lo anterior, ante la ocurrencia de un siniestro que cause la muerte de un trabajador que no se encontrare afiliado al sistema de seguridad social, el llamado a asumir el riesgo es el empleador y no la entidad de seguridad social en pensiones o riesgos laborales, según el caso, en atención a que esta última no podría soportar la carga desproporcionada convalidando un tiempo mínimo sin la posibilidad de adoptar medidas para la gestión del riesgo ante la falta de afiliación. b) La dependencia económica a luz de la jurisprudencia constitucional y laboral La Corte Constitucional, en sentencia C-111 de 2006, al estudiar la constitucionalidad del artículo 47 de la Ley 797 de 2003, Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, enseñó que la dependencia económica es la falta de condiciones materiales que permitan a los beneficiarios asegurarse por sí mismos su propia subsistencia, en términos reales y suficientes, no meramente formales.

Por tanto, esta figura implica un criterio de necesidad, es decir, la sujeción o sometimiento al auxilio económico que brindaba el causante, de manera que ese apoyo resulta imprescindible para garantizar su subsistencia digna. Ahora, la Corte aclaró que no se exige que el padre o madre dependiente se encuentre en un estado de indigencia, abandono o miseria absoluta para que se entienda la subordinación económica de estos hacia sus hijos, sino que basta con demostrar la imposibilidad de mantener el mínimo existencial que le garantice una vida digna.

Por su parte, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, ha sostenido que la dependencia económica de los padres hacia los hijos no debe ser total y absoluta, pero ha señalado que no cualquier apoyo efectuado por los hijos se entiende como tal. Esa contribución debe ser cierta y no presunta, regular, periódica y significativa para los padres.

(Ver sentencia SL4483-2021). Adicional a lo anterior, en sentencia SL475-2022 la CSJ desarrolló el concepto de interdependencia económica familiar, reconociendo que no siempre la economía del hogar es sostenida por un solo miembro de este, sino que en muchas ocasiones depende de la contribución de todos sus miembros, aunque de algunos en mayor medida que otros, tanto así que sin el aporte de este se puede desestabilizar la economía del hogar.

Sobre el particular, indicó lo siguiente: Además, la interdependencia económica como la aquí expuesta implica, precisamente, que varias personas del grupo familiar contribuyen al sostenimiento del hogar, de manera que la pérdida de alguno de sus miembros pone en entredicho la sostenibilidad económica del núcleo familiar, por lo menos en el nivel de vida que se tenía cuando el miembro desaparecido concurría a su sostenimiento.

En otras palabras, la ley no exige que la dependencia económica generadora de la pensión de sobrevivientes sea exclusiva, pues ello repudia el sentido común, dado que, la mayor de las veces, como en el caso de núcleos familiares como el de que aquí se trata, éstos mantienen un nivel de vida conforme a sus posibilidades, en tanto y en cuanto la pluralidad de miembros que lo componen aportan económicamente o se distribuyen cargas económicas propias de la vida individual y en familia.

De esa suerte, la dependencia se puede dar respecto de una sola persona, como cuando aquella es la única responsable del sostenimiento familiar; o de un grupo o núcleo familiar, en donde dos o más personas que tienen un vínculo de esta naturaleza, soportan solidariamente el sostenimiento del hogar y la de por 7 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105003-2017-00177-01 lo menos la atención de las necesidades básicas del hogar.

Ahora, no puede desconocerse que las cargas familiares incluyen no solamente lo relativo a las necesidades primarias, esto es, las necesidades vitales mínimas de sustento, como son la alimentación, habitación, vestido y asistencia médica, sino que también se extienden a los gastos extraordinarios tales como los de esparcimiento de la familia o formación de sus miembros conforme al nivel de vida del núcleo familiar.

Por ello, merece especial atención la consideración del grupo familiar como familia nuclear: pareja e hijos, en donde todos ellos aportan --en proporción a sus respectivos ingresos-- para satisfacer las distintas necesidades de las personas que conviven en el hogar o trabajan para el mismo. De acuerdo con lo anterior, a la hora de evaluar la dependencia económica de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes hacia el trabajador fallecido, no se exige que el aporte del finado haya sido exclusivo para el sostenimiento y salvaguarda de las necesidades de aquellos, ni que los beneficiarios se encuentren en situación de indigencia o completa ausencia de ingresos.

Por el contrario, ante la variedad de situaciones que se pueden presentar en la dinámica económica de las familias, lo que se evalúa es la incidencia e importancia de la contribución del fallecido para suplir las necesidades de sus familiares, y las consecuencias que puede acarrear la falta de su aporte en la subsistencia de estos. c) Análisis del caso concreto En el caso analizado, la Sala parte del punto indiscutido que entre la fallecida Lauren Mercado Catalán y la demandada Diana Patricia Martínez Arias existió un contrato de trabajo que finalizó el 20 de febrero de 2014, fecha esta en la que se produjo el accidente de trabajo en el que Lauren perdió la vida.

Ahora, el punto álgido de la controversia en el presente caso se centra en determinar si dentro del presente juicio se acreditó la dependencia económica de la demandante respecto a su fallecida hija Lauren Mercado Catalán. Para resolver esta tarea es necesario valorar el interrogatorio de parte que le fue practicado a la accionante, así como lsa declaraciones de los testigos Yinis Causil Montes y Luis Alfredo Suárez Álvarez.

Bajo ese orden de ideas, en lo tocante al interrogatorio de parte practicado a la accionante Tenilda María Catalán, la Sala destacará el siguiente aparte de las preguntas que le fueron formuladas: Preguntado: ¿Cómo laboraba entonces el señor Jairo? Contestado: Laboraba en cuestiones de que sembraba, sembraba la tierrita que él tenía e iba a vender a Sampués y así cosas poquitas Preguntado: ¿Y cómo hacía entonces el señor Jairo para mantener a cuánto 5 hijos? Contestado: Así como le digo con trabajo, dificultad Preguntado: Antes de que la señora Lauren laborara porque, de acuerdo con lo señalado por el testigo anterior, ella se graduó en el colegio en el año 2012, en diciembre ¿ella, mientras estudiaba, trabajaba? Contestado: Cuando eso estudiaba Preguntado: Cuando ella estudiaba ¿ella al mismo tiempo trabajaba en algún sitio, en cualquier parte? Contestado: No Preguntado: ¿Solo se dedicaba a estudiar? Contestado: A estudiar Preguntado: ¿Cómo hacían para mantener el hogar? ¿Quién lo mantenía? Contestado: Por eso le digo el señor 8 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105003-2017-00177-01 Preguntado: ¿El señor Jairo? Contestado: El señor Jairo Preguntado: ¿El señor Jairo era el que mantenía a los cinco hijos y ustedes dos siete? Contestado: Con lo poquito sí Preguntado: Para la época que Lauren estudiaba ¿quién más trabajaba en la casa? ¿solo el señor Jairo? Contestado: Trabajaba la hija mía, Jessica, que trabajaba en Distrimed, y Karen y Zaida, pero trabajos así que hoy trabajan mañana no y así, trabajos que no era que estaban estable Preguntado: ¿Y cómo apoyaban Karen, Jessica y Zaida los ingresos en el hogar? Contestado: Ellas me los entregaban a mí porque me los entregaban los ingresos para el sostén de la casa, para la comida, para pagar los servicios, para mis medicinas que yo paso enferma Para esta Magistratura la demandante hizo varias confesiones al reconocer que en su núcleo familiar eran varios los miembros que contribuían para satisfacer las necesidades del hogar, pese a que no tenían un trabajo estable, esto es, su esposo y sus hijas Karen, Jessica, Zaida y la fallecida Lauren.

Asimismo, reconoció que mientras la finada se dedicaba a sus estudios no trabajaba, y el sostenimiento del hogar estaba a cargo de su esposo y demás hijas. De otro lado, en lo que respecta a los testigos, la declarante Yinis Causil Montes, indicó que fue compañera de trabajo de la joven Lauren Mercado Catalán, porque ambas trabajaron al servicio de la demandada Diana Patricia Martínez Arias, propietaria del establecimiento de comercio Distrimed A.J.H., distribuyendo y vendiendo los productos que esta última comercializaba.

La testigo señaló que su trabajo y el de la finada consistía en vender los productos en varios pueblos de Sucre y Bolívar, para lo cual eran transportadas junto a otros trabajadores, en los vehículos de propiedad de la accionada, todo bajo las órdenes y directrices de esta última. La declarante en ningún momento de su narración indicó la fecha de iniciación del contrato suscrito entre la finada y la accionada y, contrario a lo que indicó la juez de primer grado, tampoco precisó el período que laboró Lauren Mercado Catalán a favor de la accionada.

De otro lado, cuando a la declarante se le preguntó acerca de la dependencia económica de la accionante hacia su hija Lauren Mercado Catalán, dio fe de que la joven Lauren devengaba casi el salario mínimo legal mensual de la época, de $400.000 a $500.000, y que la demandante dependía económicamente de ella. Al preguntársele sobre la ciencia de su dicho, respondió que le constaba lo narrado, debido a que ella acompañaba a la finada a comprar los medicamentos y alimentos que la actora necesitaba.

Asimismo, indicó que estaba enterada de la situación porque era amiga de la fallecida y de la familia y que, incluso, eran vecinos. Ahora, cuando se indagó a la testigo acerca del rol que cumplían los demás integrantes del hogar de la accionante, contestó que la actora estaba casada y tenía cinco hijos, y que de ellos solamente trabajaban Lauren y una hermana llamada Jessica que también era empleada de la demandada y devengaba el salario mínimo legal mensual vigente.

Que antes de que Lauren trabajara con la accionada, se dedicaba a sus estudios y en esa época era Jessica la que se encargaba de las obligaciones del hogar, pues el esposo de la demandante en esa época tenía tres o cuatro años sin trabajar. 9 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105003-2017-00177-01 Sin embargo, más adelante, cuando la operadora judicial volvió a preguntarle a la testigo si antes de que Lauren Mercado Catalán trabajara era Jessica la que mantenía el hogar, la testigo respondió en los siguientes términos: “Preguntado: ¿O sea que Jessica sola mantenía a todos en la casa? Contestado: Más lo poco que aportaba el señor cuando salía Preguntado: ¿Entonces el señor sí hacía? Contestado: No, el señor no estaba trabajando Preguntado: Yo te pregunté si él no hacía nada en todo el día y me dijiste que sí, y ahora me estás diciendo que con lo poco que él producía. Dijiste anteriormente que él llevaba 2 años sin trabajar.

Entonces cuéntame Contestado: El señor no trabajaba, no devengaba un salario, el señor solamente como Segovia es un pueblo, salía rebuscado como uno lo dice y ayudaba en la casa, ya lo demás era que Jessica Mercado estaba laborando anteriormente a Lauren, que Lauren todavía era una estudiante” Es decir, la testigo reconoció que el esposo de la demandante, a pesar de no tener un trabajo estable, se “rebuscaba” y aportaba al hogar.

Frente a esto, la Sala advierte una contradicción en el testimonio de la mencionada ponente, pues al iniciar su declaración se refirió a una nula participación del esposo de la accionante en la contribución económica del hogar, y luego indicó que este sí aportaba, lo que causa dubitación a la Sala sobre la realidad de la dinámica de los aportantes en la familia de la demandante.

De otro lado, frente al testimonio rendido por el señor Luis Alfredo Suárez Álvarez, este afirmó que conoció a Lauren Mercado Catalán desde que era niña porque eran vecinos, y era allegado a la familia, tanto así que tenían espacios en los que departían. Asimismo, indicó que estaba enterado de que Lauren laboraba con la demandada porque era compañera de trabajo de su esposa, quien también falleció en el accidente que tuvo lugar el 20 de febrero de 2014.

En cuanto al tiempo de labores de la fallecida, dijo que esta había trabajado con la demandada por seis a siete meses antes de su deceso. De otro lado, respecto a la dependencia económica de la demandante, el testigo respondió en los siguientes términos: “Preguntado: ¿Una pregunta, la señora Lauren, su padre, se encuentra vivo? Contestado: Sí Preguntado: ¿A qué se dedica su padre? Contestado: Comerciante Preguntado: ¿Qué hace? Contestado: Venta de productos de cacharros en diferentes pueblos Preguntado: Y al momento del fallecimiento de Lauren ¿él laboraba? Contestado: Claro que sí. Preguntado: ¿Entre quiénes colaboraban con los gastos de la casa? Contestado: El padre, todas las hermanas y más que todo la niña que comenzaba a ayudar, que es la que se quedaba era la menor.

Las otras estaban colaboraban de a poco Preguntado: ¿Cuántos son ellos? ¿Cuántos hermanos son? Contestado: Cinco hermanos Preguntado: ¿De esos cinco hermanos quiénes laboraban? Contestado: Karen, Jessica, que también trabajaba en la empresa, Zaida 10 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105003-2017-00177-01 Preguntado: ¿También laboraba Zaida? Contestado: No, en la empresa no trabajaba, pero independientemente por fuera sí, correcto.

Preguntado: ¿Entonces, tenemos que Zaida, Jessica y Karen, todas tres laboraban? Contestado: Sí, porque el otro niño era menor de edad Preguntado: ¿Y el señor papá también laboraba? Contestado: También laboraba Preguntado: ¿Y la señora Tenilda? Contestado: Hogar Preguntado: ¿Entonces entre Karen, Jessica, Zaida y Lauren, entre las cuatro? ¿Entre los cuatro más lo que el señor aportaba? Contestado: Sí aportaba, desde luego Preguntado: ¿Cómo se llama el señor? Contestado: Jairo Mercado Preguntado: ¿Más lo que Jairo aportaba, entre todos mantenían el hogar? Contestado: Sí, mantenían el hogar porque inclusive vivían en unas condiciones bastante difíciles.

Entonces eso todas comenzaron a colocar un granito de arena para formar el hogar y levantarlo Preguntado: Y para la fecha en que Lauren murió, todas ellas estaban trabajando también junto con Lauren Contestado: Karen creo que estaba en inactiva en ese momento, y Zaida parece que también estaba porque la que estaba apoyando en ese instante era Jessica y Lauren y el señor Jairo, pero son un tipo de trabajo que son inestables, que hoy en día trabajaban sí, otro día no y estaban un poco.

Preguntado: Y cuando Lauren estudiaba ¿cómo hacían para mantener el hogar ¿quién lo mantenía? Contestado: Ya lo hacía el señor Jairo y en ocasiones lo hacía Karen y las niñas que estaban ya en proceso de crecimiento, ya colaboraban y ya habían terminado el bachillerato y estaban colaborando. Pero cuando le comento hago la aclaración, trabajos ocasionales que trabajaban un mes que a veces se sabe cómo son cuando los jóvenes se consiguen el trabajo, hoy quedan cesantes, mañana vuelve y consigue, así van de a poco.

Preguntado: ¿En qué le ayudaba Lauren? Contestado: esa pregunta usted me la hizo ahora al rato y yo le contesté de que le daba la mayor parte de sus ingresos a la mamá para colaborarle en el mantenimiento del hogar y de ella. Preguntado: ¿Y el mantenimiento qué es? Contestado: El mantenimiento es toda la sustentación del hogar, de lo que es el diario vivir, buscar la forma de esos aportes económicos, los cuales representan de toda la sustentación de la de la vivienda de ella Preguntado: Pero por eso entonces usted dice que la señora Lauren ayudaba a su mamá para su sostenimiento, si ella nada más ayudaba a su mamá ¿los otros en la casa no recibían ayuda de parte de Lauren? Contestado: Sí, sí, no, más que todo a la mamá. Preguntado: Entonces, ¿qué aportaba y para qué se destinaba esos aportes de los demás? Contestado: Usted sabe bien que la alimentación de la madre de los otros hermanos menores de otro hermano menor que estaba en ese entonces pequeño, toda la parte académica del otro niño YY ellos apoyaban ella apoyaba lo que era la parte de la mamá. No, hombre, usted sabe que eso Se da en todos los hogares Preguntado: Por eso, pero usted manifestó anteriormente que, entre todos, entre todos me dijo Karen, Jessica, Zaida y el señor Jairo, entre todos aportaban para el hogar Contestado: comenté anteriormente que esos son aportes que son ocasionales, porque de acuerdo a la a las labores que hacían entonces había interrupciones los cuales hay época en las cuales el hogar tiene que quedarse aislado o de cierta depender de se disminuye el ingreso.

¿me entendió, me hago entender? 11 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105003-2017-00177-01 De acuerdo con lo anterior, el testigo señaló que Lauren colaboraba económicamente con su madre, entregándole dinero para su manutención y gastos básicos. Indicó que esa ayuda la hacía de manera constante desde que empezó a trabajar en Distrimed, siendo este su primer y único empleo antes de fallecer.

Afirmó también que el padre de Lauren, Jairo Mercado, trabajaba como comerciante y que, junto con sus hermanas mayores, Karen, Jessica y Zaida, aportaban para el sostenimiento del hogar. Según su declaración, entre todos buscaban “poner un granito de arena” porque vivían en condiciones difíciles. Que, al momento del fallecimiento de Lauren, quienes mantenían el hogar eran ella, Jessica y su padre.

Sin embargo, advierte la Sala que el declarante incurrió en contradicciones porque en un primer momento aseveró que los gastos del hogar eran compartidos entre Lauren, su padre y Jessica; pero luego indicó que los aportes de las hermanas y del padre eran solo ocasionales e inestables, mientras que el aporte de Lauren era más directo y constante, destinado principalmente a su madre.

Esta variación al sostener que en el hogar de la accionante se presentaba un sostenimiento compartido y luego afirmar que la ayuda de Lauren era prioritaria hacia la madre y que la de los demás era esporádica, denota una falta de claridad y coherencia en su testimonio. Adicionalmente, cuando al testigo se le indagó por la fecha en la que Lauren se graduó, este respondió que lo hizo el 31 de diciembre de 2013, pero después corrigió y afirmó que se graduó en 2012, y que por ello tenía seis o siete meses de estar trabajando con la demandada.

Al respecto dijo lo siguiente: “Preguntado: ¿Sabe usted en qué fecha se graduó la señora Lauren del bachillerato? Contestado: Lauren se graduó en diciembre del año 2013 Preguntado: Según lo manifestado por usted entonces la señora Lauren trabajaba y estudiaba. En repuesta pasada usted manifestó que la señora Lauren llevaba 7 meses supuestamente trabajando para Distrimed Contestado: Los trabajos se pueden dar ininterrumpidamente.

¿Sí me entiende? un momentico. Bueno, correcto, aclaro, aclaro que no fue en 2013 fue en 2012 porque ella terminó, disculpe 2012 sí le hago la aclaración. No, pero puedo hacer la aclaración, doctora, sí, porque es que de pronto me fue 2012. Sí, no tenía precisada la fecha en el momento que me pregunta Preguntado: No ha respondido mi pregunta ¿trabajaba y estudiaba? Contestado: No, no, no. Cuando ella ya había terminado el año anterior, cuando comenzó a trabajar en el 2013.

Sí, me entiendes, ya había terminado el bachillerato en el 2012. Preguntado: O sea que según usted ¿empezó a trabajar en el 2013? Contestado: Claro, saque la cuenta para que usted su fallecimiento atrás tipo más o menos el mes de agosto o septiembre” Para la Sala la manifestación del testigo incluso se contradice con lo indicado por la demandante, pues en la demanda esta aseguró que la relación laboral entre la joven Lauren Mercado Catalán y la accionada inició en enero de 2014, mientras que el declarante afirmó que fue en septiembre de 2013.

En ese sentido, una vez contrastados los dos testimonios, la Sala observa que en ambos se presentaron contradicciones cuando se refirieron a las personas que trabajaban y aportaban 12 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105003-2017-00177-01 en el hogar de la demandante; la señora Yinis Causil Montes empezó asegurando que solo contribuía la fallecida Lauren Mercado Catalán, y luego aceptó que también aportaba el padre; de otro lado, el testigo Luis Alfredo Suárez Álvarez empezó exponiendo que en el hogar aportaba el padre, Jessica y la finada Lauren Mercado Catalán, y más adelante manifestó que los aportes que realizaban el padre y la hermana de Lauren eran ocasionales.

Valorados en conjunto los medios probatorios, se observa que, a la fecha del deceso de Lauren Mercado Catalán, esta solo tenía 19 años, y su primera y única relación laboral estuvo vigente hasta el 20 de febrero del mismo año. Ahora, en el plenario no se demostró que ese vínculo de trabajo haya estado vigente por seis o siete meses como lo sostuvo el testigo Luis Alfredo Suárez Álvarez, debido a que, al hacer esa afirmación, el declarante incurrió en varias imprecisiones y vacilaciones, al no poder ubicar temporalmente la fecha del grado de la fallecida, que había sido utilizado por él mismo como referencia a la hora de indicar el momento en que esta empezó a laborar.

Es más, se reitera, la manifestación del testigo se contradice con lo que la misma actora expuso en su demanda, pues esta última indicó que la relación laboral entre Lauren Mercado y la accionada estuvo vigente desde el 21 de enero de 2014 hasta el 20 de febrero del mismo año, lo que implica que, a la fecha de su fallecimiento esta tan solo empezaba a contribuir al hogar de la accionante.

Esto se convierte en un argumento para descartar la dependencia económica alegada, en la medida que no se observa la regularidad y periodicidad del aporte realizado por la fallecida. Sobre este particular es conveniente traer a colación un aparte de la sentencia SL4483-2021 de la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, en la que al referirse a los requisitos de la dependencia económica indicó que …no pueden validarse dentro del concepto de dependencia los simples regalos, atenciones, o cualquier otro tipo de auxilio eventual del fallecido hacía el presunto beneficiario.

Lo que exige que el apoyo que efectúa el hijo hacia sus padres sea regular y periódico. De otro lado, en el presente caso tampoco es posible concluir que la demandante dependía en mayor medida de los aportes que hacía la joven Lauren, y que sin esa contribución aquella se vio afectada de forma determinante en su mínimo vital y dignidad humana, al no poder satisfacer sus necesidades.

Esto en atención a que en el juicio no se demostró que el aporte efectuado por la fallecida era el de mayor incidencia e importancia para la accionante. Fíjese que en el proceso solo se conoce que la finada devengaba menos del salario mínimo legal mensual de la época -$400.000 o $500.000-, mientras que su hermana Jessica percibía el mínimo legal, no obstante, se desconoce el monto de los ingresos que los demás miembros del núcleo familiar recibían y el aporte que hacían a la demandante.

Ahora, según la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, verbigracia en sentencia CSJ SL18517- 2017, reiterada en la SL3084-2023, si bien la dependencia económica no debe ser total y absoluta, no cualquier ayuda o colaboración que realicen los hijos a sus padres tiene la virtud de configurar la dependencia económica que se exige para la procedencia de la pensión de sobrevivientes.

Dicha contribución tiene que ser relevante, esencial y preponderante para el mínimo sostenimiento de la familia, en tanto la finalidad 13 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105003-2017-00177-01 prevista por el legislador para obtener la referida. Sin embargo, en el presente caso esa relevancia y preponderancia en la contribución que realizaba la joven Lauren Mercado no fueron acreditadas.

De acuerdo con lo anterior, a consideración de esta Magistratura, la actividad probatoria surtida dentro del presente juicio no permite tener por probada la dependencia económica alegada por la demandante respecto a su fallecida hija Lauren Mercado Catalán, en atención a que la contribución por ella realizada no era periódica, regular y significativa para la subsistencia de la demandante.

Por tanto, no es posible acceder a las súplicas de la apelante, debiendo en consecuencia confirmar la sentencia de primera instancia. 8.2 Costas en segunda instancia En lo que respecta a las costas en esta instancia, el numeral 1 del artículo 365 del CGP, dispone que Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. En consecuencia, como quiera que el recurso de apelación interpuesto por la demandante fue resuelto de forma desfavorable se le impondrán las costas en su contra, fijando como agencias en derecho la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad al numeral 1 del artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa. 9- Decisión En mérito de lo expuesto, la Sala IV Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Resuelve: Primero: Confirmar la sentencia proferida el 2 de noviembre de 2018, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. Segundo: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante.

Fijar como agencias en derecho la suma de un salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa. Incluir esta cantidad en la liquidación de costas que efectúe el secretario(a) del juzgado matriz. Tercero: Devuélvase el expediente en su oportunidad, a la oficina de origen, y dese salida de la plataforma TYBA-Siglo XXI Web. 14 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105003-2017-00177-01 15

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Acta de deliberación No. 025 MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO (Salvamento de voto) Firmado Por: Monica Patricia Vasquez Alfaro Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Alejandra Maria Henao Palacio Magistrada Sala 02 De Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5dab2748166f577a98e12d354f14ebb52bcc578dc271d2c33741019cbb043a7b Documento generado en 22/09/2025 11:55:27 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica