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auto — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: 02.Auto CD-2022-00051-02 - Confirma

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Mónica Patricia Vásquez Alfaro

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrada Ponente: Mónica Patricia Vásquez Alfaro Sincelejo, diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Proceso Demandante Demandado Fecha Del Auto Procedencia Radicación: Responsabilidad Civil Extracontractual: Julio Cesar Cantillo Padrón y Otros: Departamento Administrativo Colciencias y Otros: 6 de diciembre de 2023: Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo, Sucre: 700013103001-2022-00051-02 Este Despacho confirma el auto proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo, Sucre, que negó el decreto de las pruebas documentales por considerar que los accionantes no cumplieron previamente con la carga prevista en el artículo 173 del Código General del Proceso que impone al interesado un esfuerzo previo en su consecución. Pese a la alzada formulada por la parte actora, el Despacho ratifica la decisión del a quo al encontrar que, en efecto, los demandantes no hicieron las diligencias encaminadas a obtener la prueba documental pretendida, a pesar de que el juzgador primario les otorgó el término de treinta (30) días para lo pertinente.

Así mismo, el Despacho considera que, al no haberse adelantado esfuerzo probatorio por parte de los actores, no es posible pretender que el a quo supla tal falencia con el decreto oficioso de pruebas, debido a que no se cumplen los presupuestos establecidos en el artículo 170 del C.G.P. 1. Trámite de primera instancia 1.1 A través del medio de control de reparación directa, los señores Julio César Cantillo Padrón, Betty Cecilia Padrón Arroyo, Tomás Eduardo Cantillo Marín, Stefanía Cantillo Padrón y Tiary Paola Cantillo Padrón demandaron a la Nación – COLCIENCIAS; a la Unidad Administrativa Especial de Organización Solidaria – UAEOS; a Inversiones Transporte González SA y a la Corporación Instituto Morrosquillo.

Las pretensiones de la demanda están encaminadas a que se declare que los demandados son civil y solidariamente responsables del daño ocasionado al señor Julio César Cantillo Padrón, con ocasión a un accidente de tránsito, y como consecuencia se reconozca a favor de los actores una indemnización plena e integral por los perjuicios causados. 1.2 El conocimiento del asunto inicialmente correspondió al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, que, por medio de auto del 3 de marzo de 2017, admitió la demanda y ordenó notificar a la parte accionada. 2 Auto CD-2025 Radicación 700013103001-2022-00051-02 1.3 Posteriormente, mediante auto del 16 de octubre de 2018, el titular del mencionado despacho se declaró impedido para seguir conociendo del proceso con fundamento en la causal No. 9 del artículo 141 del Código General del Proceso1, razón por la que el expediente fue asignado al Juez Cuarto de esa misma especialidad, quien aceptó el impedimento y avocó el trámite de la causa2. 1.4 Luego, a solicitud de parte, el mencionado juzgado, a través de auto del 26 de marzo de 2019, declaró probada la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Colciencias y la Unidad Administrativa Especial de Organizaciones Solidarias –UAEOS y, en consecuencia, declaró la falta de jurisdicción para conocer del presente asunto.

La decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante auto del 30 de agosto de 2021. 1.5 En virtud de lo anterior, el proceso fue repartido al Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo, Sucre, autoridad que avocó su conocimiento. Dicho Juzgado por medio de auto del 14 de junio de 20223, adoptó una medida de saneamiento y, en consecuencia, otorgó a los actores un término de treinta (30) días para que adecuaran la demanda conforme a los preceptos de la legislación procedimental civil. 1.6 A renglón seguido, los demandantes realizaron las adecuaciones que consideraron pertinentes, y más adelante, el 25 de octubre de 2023, se llevó a cabo la audiencia inicial prevista en el artículo 372 del C.G.P. 1.7 El auto apelado El día 6 de diciembre de 2023, el juez de primer grado realizó la audiencia de trámite y juzgamiento prevista en el artículo 373 del C.G.P. En esa oportunidad, al referirse a las pruebas solicitadas por las partes, negó el decreto de una de las peticionadas por los accionantes, consistente en oficiar a la Oficina del Tránsito de Sincelejo para que allegara copia auténtica del informe policial de accidente de tránsito No 000002290 del 8 de noviembre de 2018.

En lo fundamental, el argumento que apoya la decisión del a quo se reduce a que los accionantes no cumplieron previamente con la carga prevista en el artículo 173 del Código General del Proceso que impone al interesado un esfuerzo previo en su consecución, con la formulación de la solicitud ante la entidad correspondiente. 1.8 La apelación Los accionantes, actuando por medio de su apoderada judicial, impugnaron la decisión, bajo los siguientes argumentos: a) El proceso inició en la jurisdicción contenciosa administrativa: Los apelantes adujeron que el proceso fue promovido ante la justicia contencioso-administrativa en 1 Folios 280-281 del archivo “04ExpedienteDigital2” del cuaderno principal Folios 286-287 del archivo “04ExpedienteDigital2” del cuaderno principal 3 Ver archivo “AutoConcedeTérmino” del cuaderno principal 2 3 Auto CD-2025 Radicación 700013103001-2022-00051-02 el marco de las normas procedimentales que gobiernan esa jurisdicción, en las que es posible el decreto oficioso de prueba, sin que previamente se realicen gestiones por parte del interesado para lograr su consecución. b) Facultad oficiosa del juez para decretar pruebas: Expusieron que la jurisprudencia constitucional y la del Consejo de Estado, adoctrina que cuando se persigue la verdad procesal, el juez de instancia puede decretar de oficio las pruebas que considere pertinentes aun cuando no se haya cumplido con el requisito previsto en el artículo 173 del Código General del Proceso. 1.9 La alzada fue concedida y el proceso fue remitido en segunda instancia a esta Corporación. 2.

Trámite de segunda instancia La Sala recepcionó el expediente el día 14 de diciembre de 2023; a renglón seguido, de conformidad a lo preceptuado en el Acuerdo No. CSJSUA24-56 del 19 de junio de 2024, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, el proceso fue objeto de redistribución correspondiéndole su trámite a este despacho que, mediante auto del 12 de julio de 2024, avocó su conocimiento. 3.

Problema jurídico De cara a la providencia de primera instancia y al recurso formulado por los demandantes, corresponde a la Sala resolver los siguientes cuestionamientos:  Para el decreto de pruebas documentales, como las solicitadas por los actores en el presente caso ¿la carga que impone el artículo 173 del Código General del Proceso es exigible a un proceso que inicialmente fue promovido ante la jurisdicción contencioso-administrativa y que luego fue remitido a esta jurisdicción?  En el caso analizado ¿tenía el juez de primer grado el poder-deber de suplir a la parte que no asumió la carga procesal prevista en el artículo 173 del C.G.P. en aras de preservar la prevalencia del derecho sustancial? ¿o tal potestad depende de las circunstancias del caso y de la actividad probatoria que hayan desplegado las partes? Para resolver el recurso de apelación, el Despacho dará respuesta a los anteriores interrogantes, y tocará los siguientes tópicos: (i) La solicitud de prueba documental en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en el Código General del Proceso;

(ii) análisis del caso concreto; y (iii) costas en segunda instancia. 4 Auto CD-2025 Radicación 700013103001-2022-00051-02 4. Consideraciones y respuestas al problema jurídico 4.1 Para el decreto de pruebas documentales, como las solicitadas por los actores en el presente caso, ¿la carga que impone el artículo 173 del Código General del Proceso es exigible a un proceso que inicialmente fue promovido ante la jurisdicción contenciosoadministrativa y que luego fue remitido a esta jurisdicción? La respuesta al anterior interrogante es positiva, porque al recepcionarse el expediente por parte de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, el funcionario judicial otorga un término para que el actor adecúe el proceso a las reglas procedimentales aplicables al caso – C.G.P., como sucedió en el presente asunto.

Dentro de ese lapso el demandante debe realizar las actuaciones correspondientes para hacer la adecuación requerida, incluyendo lo referente a las solicitudes probatorias. A continuación, se explica la tesis del Despacho: a) La solicitud de prueba documental en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en el Código General del Proceso En el ámbito de lo contencioso administrativo se aplican dos regímenes: las normas probatorias especiales del C.P.A.C.A., concretamente los artículos 211 a 222; y por remisión normativa las disposiciones del Código General del Proceso.

El numeral 5 del artículo 162 del C.P.A.C.A., al referirse al contenido de la demanda ante la jurisdicción contenciosa administrativa, dispone que uno de los puntos que debe contener es la: “La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer. En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder”.

De acuerdo con el tenor de la norma, las pruebas documentales en lo contencioso pueden aportarse o solicitarse. Ahora, la entidad pública demandada tiene la carga de aportar copia del expediente administrativo con la contestación de la demanda para que el juez la valore. Son estas disposiciones especiales del C.P.A.C.A. que desplaza el régimen probatorio del C.G.P. Por lo tanto, no existe la obligación del 173 C.G.P. en el diseño inicial del caso.

Ahora, en materia procedimental civil, el artículo 173 ibidem, condiciona el decreto de la prueba documental a que previamente el interesado hubiere perseguido su consecución. Al respecto la norma prevé que El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente.

Sobre ese asunto, en sentencia C-099 de 2022, la Corte Constitucional al estudiar la excequibilidad del aparte antes citado, aplicó un test de proporcionalidad de la medida implementada en la norma adjetiva y concluyó lo siguiente: i) El fin que se persigue es legítima desde el punto de vista constitucional, ya que busca garantizar, en beneficio de todos los intervinientes y, por ende, de la justicia en Colombia, que los procesos se desarrollen con la mayor economía y eficiencia procesal, el deber de colaboración de las partes se haga efectivo y se reconozca el derecho a probar en toda su dimensión. 5 Auto CD-2025 Radicación 700013103001-2022-00051-02 ii) La medida es idónea para llegar al fin legítimo en tanto que busca que las partes cumplan con su actividad probatoria, el proceso se desarrolle de una manera más célere, y se concreten los principios de colaboración entre las partes, economía y eficiencia procesal. iii) Esta medida es necesaria en tanto que no existen otras medidas para garantizar que la actividad probatoria no solo sea entendida de una manera meramente individual sino en concordancia con los principios procesales ya mencionados, y iv) La medida es proporcionada en sentido estricto debido a que no sacrifica el derecho a la prueba, sino que, al mismo tiempo que lo desarrolla, tal y como se mencionó en párrafos anteriores, garantiza que los principios procesales se concreten y hagan efectivos en el proceso.

Esto sin afectar ningún otro derecho fundamental. A su vez el artículo 78 ibid., al señalar los deberes de las partes y de sus apoderados, señala que estos deben Abstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir Lo que pretende el legislador con las reglas procesales aludidas, es dejar en manos del interesado el deber de probar los hechos que alega y suministrar los elementos de convicción que le permitan al juez realizar el análisis respectivo, de tal suerte que la labor del recaudo probatorio está inicialmente en cabeza de las partes. b) Análisis del caso concreto En el caso analizado la parte actora cuestiona la decisión adoptada por el a quo al negar el decreto de la prueba peticionada, consistente en requerir a la Oficina de Tránsito de Sincelejo para que remitiera copia auténtica del informe policial de accidente de tránsito No. 000002290 del 8 de noviembre de 2018.

A juicio de los apelantes, la carga que impone el artículo 173 del CGP no les es exigible, pues el proceso se promovió en el marco del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, estatuto que no supedita el decreto de la prueba a la previa gestión del interesado para adquirirla. A criterio de la Sala, las súplicas de los accionantes están llamadas al fracaso.

Esto porque a pesar de que la presente causa inició en una jurisdicción distinta -en la que no se prevé la exigencia probatoria aludida-, una vez recepcionado el expediente, el a quo les otorgó el término de treinta (30) días a los actores para que efectuara las adecuaciones correspondientes de conformidad a las reglas previstas en el C.G.P. Sin embargo, estos omitieron desaprovecharon la oportunidad para efectuar la solicitud previa que estipula el artículo 173 del C.G.P. Fíjese que, por medio de auto del 14 de junio de 2022, el juzgador de primer grado decidió adoptar una medida de saneamiento consistente en otorgar un término de treinta (30) días a los actores para que adecuaran la demanda a la codificación procesal civil, artículos 82, 84 y subsiguientes del C.P.G. Al motivar su decisión, el a quo expuso lo siguiente: “Para poder asumir el conocimiento del asunto, en concepto de este despacho, la situación acaecida de cambio de competencia de lo Administrativo a lo civil del presente asunto, amerita realizar adecuaciones desde la demanda misma, por cuanto la orientación, fundamentación fáctica y legal lo fue para el trámite en lo administrativo, omitiéndose primeramente, por no ser exigido en tal especialidad, la realización de la conciliación prejudicial, que viene prevista como condición para poder iniciar el proceso civil, consagrada como requisito de 6 Auto CD-2025 Radicación 700013103001-2022-00051-02 procedibilidad, seguido a la aplicación de términos de traslado diferentes siendo menores allá que aquí al tratarse de asunto verbal.

Deviene entonces que si bien lo tramitado en el proceso administrativo fue ajustado en su momento para esa especialidad, no es viable mantenerlo en la especialidad civil a la que fuera ahora asignado su conocimiento por el N.C.G.P. Por lo anterior, considera este despacho necesario adoptar una medida de saneamiento, consistente en conceder a la parte demandante un término judicial de treinta (30) días contados desde la notificación de esta providencia para que adecue (sic) su demanda a los preceptos de la jurisdicción civil en todos los aspectos que componen la demanda en forma, señalados en los artículos 82, 84 y siguientes del C.G.P., así como los fundamentos de derecho tanto sustanciales como procesales que el cambio de jurisdicción conlleva, acorde con el tipo de responsabilidad que alega” Pese a lo anterior, los actores no adelantaron las gestiones necesarias ante la Oficina del Tránsito de Sincelejo para obtener copia auténtica del informe policial de accidente de tránsito No. 000002290 del 8 de noviembre de 2018.

Esta era la oportunidad de que disponían los accionantes para subsanar el requisito que prevé la norma procesal civil -artículo 173 del C.G.P.-, pues precisamente al no estar contemplado en el C.P.A.C.A. no se le podía exigir sin antes darle la posibilidad para que adelantara la gestión correspondiente ante el organismo de Tránsito. Fíjese que dentro del término concedido lo que hizo la parte actora frente a la solicitud probatoria fue peticionar al juzgador de primer grado “…se sirva oficiar a la oficina de tránsito de Sincelejo, para que remita con destino al despacho judicial copia autentica del Informe Policial de accidente de tránsito No 000002290 del 08 de noviembre de 2015”4, sin relacionar y mucho menos aportar la constancia de haber gestionado ante esa entidad la consecución de la prueba documental peticionada.

Lo anterior, lleva a este Despacho a despachar de forma desfavorable la alzada y confirmar el proveído emitido en primera instancia en lo que a este punto se refiere. 4.2 En el caso analizado ¿tenía el juez de primer grado el poder-deber de suplir a la parte que no asumió la carga procesal prevista en el artículo 173 del C.G.P. en aras de preservar la prevalencia del derecho sustancial? ¿o tal potestad depende de las circunstancias del caso y de la actividad probatoria que hayan desplegado las partes? A criterio de la Sala, el sentenciador de primer grado no está llamado a suplir la ausencia probatoria de las partes, pues ello representaría un desequilibrio en la relación jurídica demandante-demandado en el marco del proceso civil.

Esto debido a que a por disposición del artículo 167 del Código General del Proceso, las partes les asiste la carga de aportar al plenario los elementos de juicio que demuestren la situación fáctica que sustentan las pretensiones y excepciones, según el caso. Lo anterior, sin perjuicio de la obligación que le asiste al operador judicial de decretar pruebas de oficio para el esclarecimiento de la verdad, pero cuando en el juicio se evidencia que pese al esfuerzo probatorio efectuado por las partes quedan aspectos oscuros que es necesario dilucidar en aras de adoptar una decisión ajustada a derecho.

Sobre el particular, el artículo 4 Ver archivo “06AgregarMemorial(02)-09-08-2022” del cuaderno principal 7 Auto CD-2025 Radicación 700013103001-2022-00051-02 170 ibidem, dispone que: El juez deberá decretar pruebas de oficio, en las oportunidades probatorias del proceso y de los incidentes y antes de fallar, cuando sean necesarias para esclarecer los hechos objeto de la controversia.

Las pruebas decretadas de oficio estarán sujetas a la contradicción de las partes. Por su parte, la Corte Constitucional, en sede de tutela, adoctrinó lo siguiente: El decreto oficioso de pruebas, en materia civil, no es una atribución o facultad potestativa del Juez: es un verdadero deber legal. En efecto, el funcionario deberá decretar pruebas oficiosamente siempre que, a partir de los hechos narrados por las partes y de los medios de prueba que estas pretendan hacer valer, surja en el funcionario la necesidad de esclarecer espacios oscuros de la controversia; cuando la ley le marque un claro derrotero a seguir; o cuando existan fundadas razones para considerar que su inactividad puede apartar su decisión del sendero de la justicia material.

Como lo ha expresado la Corte Suprema de Justicia, la facultad oficiosa del juez deviene en un deber derivado de su papel como director del proceso y de su compromiso por hallar la verdad como presupuesto de la justicia, especialmente, si se toma en cuenta que la ley no impuso límites materiales al decreto de pruebas por parte del juez, como sí ocurre en el caso de las partes5 De otro lado, en sentencia STC10179-2019, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sede de tutela, adoctrinó que a pesar de que el juez tiene la facultad-deber de decretar pruebas de manera oficiosa, la misma no es absoluta en la medida que el operador judicial goza de autonomía en la dirección del proceso.

De manera que en ocasiones el fracaso de un proceso judicial puede obedecer a la actitud pasiva de la parte interesada, al no desplegar la actividad probatoria requerida dentro del juicio. En el caso analizado, como se dijo en el acápite anterior, la prueba cuyo decreto se persigue, bien pudo obtenerse dentro del lapso que el a quo concedió a la parte actora.

Sin embargo, ante su inactividad probatoria, no es posible reprochar la negativa del sentenciador de primer grado en decretar la prueba de forma oficiosa. Esto debido a que no se cumplen las condiciones para hacer uso de la potestad que prevé el artículo 170 del C.G.P. En otras palabras, la parte actora no puede acudir a la prueba de oficio como un mecanismo para suplir la omisión propia en la gestión del recaudo probatorio, pues esa facultad-deber que le asiste al operador judicial no es aplicable de forma indiscriminada, sino cuando este requiera dilucidar hechos que no resultan claros dentro del juicio, y así poder adoptar una decisión ajustada a la verdad real.

Bajo este orden de ideas, este Despacho se aparta del argumento esbozado por la censora y, en consecuencia, confirmará el auto proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo, Sucre, por encontrarse ajustado a derecho. 4.3 Costas en segunda instancia En lo que respecta a las costas de esta instancia, el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso, dispone que Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. En consecuencia, como quiera que el recurso de apelación interpuesto por los accionantes fue 5 Ver sentencia T-264-09 recordada en sentencia T-615/19 8 Auto CD-2025 Radicación 700013103001-2022-00051-02 resuelto de forma desfavorable, se condenará en costas, fijando la suma de ½ salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad al numeral 7 del artículo 5 del Acuerdo PSAA1610554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa6. 5.

Decisión En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Resuelve Primero: Confirmar el auto del 6 de diciembre de 2023, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo, Sucre, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante y recurrente.

Fijar como agencias en derecho la suma de 1/2 salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa. Incluir esta cantidad en la liquidación de costas que efectúe el secretario(a) del juzgado matriz. Tercero: Devolver el expediente en su oportunidad al juzgado de origen y dar salida del aplicativo Justicia XXI Web TYBA.

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