Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 001-2022-00343- 01 DRA GALVIS AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Ruth Elena Galvis Vergara

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., treinta de abril de dos mil veinticinco. Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Procedencia: Asunto: AI-089/25 Ejecutivo en continuación de proceso verbal José del Carmen Corredor Yagama Mary Luz González Yépez y otro. 110013103001202200343 01 Juzgado 1° Civil del Circuito de Bogotá. Apelación de auto Se decide el recurso de apelación presentado contra el auto del 28 de enero de 2025, por el Juzgado 1° Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual decretó el secuestro de inmueble.

Antecedentes 1. El señor José del Carmen Corredor Yagama, a través de apoderado judicial, promovió demanda verbal en contra de Mary Luz González Yépez y Alfonso Urrego Goez en procura de obtener la resolución del contrato de promesa de compraventa suscrito el 4 de diciembre de 2015 ante la Notaría 60 del Círculo de Bogotá, al no efectuarse la entrega material del inmueble ubicado en la Calle 155 A No. 7F-46 Apto 201, bloque 13 y garaje 22 de Bogotá, por parte de los promitentes vendedores demandados1. 2.

La demanda fue admitida2 el 25 de octubre de 2022. Mediante proveído de calenda 8 de noviembre de 20223, se 1006EscritoDemanda.pdf.C001Principal.01PrimeraInstancia.001PrimeraInstancia.110013103 001202200343 01. 2012AutoAdmiteDemanda.pdf.C001Principal.01PrimeraInstancia.001PrimeraInstancia.11001 3103001202200343 01. 3014AutoOrdenaCautela.pdf.C001Principal.01PrimeraInstancia.001PrimeraInstancia.110013 103001202200343 01. 110013103001202200343 01 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil dispuso la inscripción de la demanda en la matrícula inmobiliaria No. 50N-683027. 3.

El 21 de septiembre de 2023, las partes suscribieron un acuerdo transaccional4 en el que los demandados se obligaron a pagar a la parte actora la suma de noventa millones de pesos ($90.000.000) con los recursos provenientes de la venta del predio objeto del litigio. Asimismo, asumieron la gestión de su enajenación, comprometiéndose a la búsqueda de un potencial comprador en un plazo máximo de seis (6) meses, tras lo cual una vez concretada la venta, se entregaría el pago al demandante.

El señor Corredor Yagama se obligó a asumir el pago de los comparendos y multas impuestas al vehículo de placas MAU 136 con anterioridad al 22 de marzo de 2018, así como a entregarlo al señor Alfonso Urrego Goez antes del 20 de marzo de 2024. Vencido dicho término, la obligación de pago de los referidos emolumentos recaería sobre Mary Luz González Yépez y Alfonso Urrego Goez. 4.

En la audiencia de que trata el canon 372 de la Ley 1564 de 2012, celebrada el 21 de septiembre de 20235 se aprobó el acuerdo transaccional y ordenó el levantamiento de la cautela decretada. También, instó a los intervinientes procesales a que, en el caso de incumplimiento en el pago de la suma de noventa millones de pesos ($90.000.000), se adelantaría la ejecución por dicho monto. 5.

Incumplido el acuerdo e informado de esta situación, el juez de conocimiento decretó nuevamente la inscripción de la demanda del bien en contienda6. 6. Por otro lado, el gestor judicial del extremo activo peticionó que se librara orden ejecutiva con base en la transacción. En providencia de 10 de octubre de 20247, el funcionario de primer grado accedió a lo pedido en los siguientes términos: 4042SolictudTransacción1.pdf.C001Principal.01PrimeraInstancia.001PrimeraInstancia.11001 3103001202200343 01. 5044ActaDeAudienciaApruebaAcuerdo.pdf.C001Principal.01PrimeraInstancia.001PrimeraInst ancia.110013103001202200343 01. 6061AutoCautela.pdf.C001Principal.01PrimeraInstancia.001PrimeraInstancia.110013103001 202200343 01. 7008AutoLibraMandamientoAcuerdo.pdf.C001Principal.C004Ejecutivo.01PrimeraInstancia.00 1PrimeraInstancia.110013103001202200343 01. 110013103001202200343 01 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 6.

En escrito del 25 de noviembre de 2024, el querellante requirió decretar el embargo y posterior secuestro del inmueble perseguido en el asunto de marras. En ese sentido, el juez de primera instancia, en providencia del 3 de diciembre de 2024 ordenó el embargo del predio con matrícula No. 50N-6830278 y acreditado el registro, en auto del 28 de enero de 2025, decretó su secuestro9. 7.

Inconforme con la decisión, el apoderado judicial del extremo pasivo, interpuso los recursos de ley10, sustentó su disenso en la vigencia de un embargo hipotecario decretado por el Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo con garantía real promovido por el Banco Davivienda S.A. contra los demandados. Sostuvo que, conforme a lo preceptuado en el numeral 6 del artículo 468 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la existencia de un embargo con características similares a las debatidas, impedía la inscripción de otro de naturaleza análoga, en razón de la prohibición de coexistencia de múltiples gravámenes sobre el mismo bien. 8.

El 20 de febrero de 202511, el juez de primera instancia mantuvo incólume su decisión luego de considerar que, si bien el impugnante adujo que la cautela devenía improcedente por recaer sobre un bien ya gravado con embargo hipotecario ordenado por el Juzgado 30 Civil del Circuito de esta ciudad en 1994, lo cierto es que dicha circunstancia se enmarcaba dentro del ámbito funcional de la Oficina de Registro de Bogotá, entidad que, conforme a su criterio jurídico, estimó la viabilidad de la medida y procedió 8003AutoCautela.pdf.C002MedidasCautelares.C004Ejecutivo.01PrimeraInstancia.001Primera Instancia.110013103001202200343 01. 9009AutoDecretaSecuestro.pdf.C002MedidasCautelares.C004Ejecutivo.01PrimeraInstancia.0 01PrimeraInstancia.110013103001202200343 10010RecursoReposición.pdf.C002MedidasCautelares.C004Ejecutivo.01PrimeraInstancia.001 PrimeraInstancia.110013103001202200343 01. 11015AutoResuelveRecurso.pdf.C002MedidasCautelares.C004Ejecutivo.01PrimeraInstancia.0 01PrimeraInstancia.110013103001202200343 01. 110013103001202200343 01 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil a su inscripción, máxime cuando el apellido de uno de los copropietarios no guardaba correspondencia con el del obligado en este proceso.

Y concedió la alzada en el efecto devolutivo. Consideraciones 1. El artículo 599 de la Ley 1564 de 2012 indica que: “Desde la presentación de la demanda el ejecutante podrá solicitar el embargo y secuestro de bienes del ejecutado. (…) El juez, al decretar los embargos y secuestros, podrá limitarlos a lo necesario; el valor de los bienes no podrá exceder del doble del crédito cobrado, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas, salvo que se trate de un solo bien o de bienes afectados por hipoteca o prenda que garanticen aquel crédito, o cuando la división disminuya su valor o su venalidad.

En el momento de practicar el secuestro el juez deberá de oficio limitarlo en la forma indicada en el inciso anterior, si el valor de los bienes excede ostensiblemente del límite mencionado, o aparece de las facturas de compra, libros de contabilidad, certificados de catastro o recibos de pago de impuesto predial, o de otros documentos oficiales, siempre que se le exhiban tales pruebas en la diligencia. En los procesos ejecutivos, el ejecutado que proponga excepciones de mérito o el tercer afectado con la medida cautelar, podrán solicitarle al juez que ordene al ejecutante prestar caución hasta por el diez por ciento (10%) del valor actual de la ejecución para responder por los perjuicios que se causen con su práctica, so pena de levantamiento.

La caución deberá prestarse dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del auto que la ordene. Contra la providencia anterior, no procede recurso de apelación”. A su vez el artículo 601 ejusdem establece: “El secuestro de bienes sujetos a registro sólo se practicará una vez se haya inscrito el embargo. En todo caso, debe perfeccionarse antes de que se ordene el remate; en el evento de levantarse el secuestro, se aplicará lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 596.

El certificado del registrador no se exigirá cuando lo embargado fuere la explotación económica que el demandado 110013103001202200343 01 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil tenga en terrenos baldíos, o la posesión sobre bienes muebles o inmuebles” (negrilla fuera de texto) 2. Para resolver la alzada, a tono con las precedentes disposiciones, lo primero que debe clarificarse es que el auto cuestionado es el del 28 de enero de 2025, en el que atendiendo a que se acreditó el registro del embargo del inmueble individualizado con folio de matrícula No 50N683027, se decretó su secuestro12, determinación que se ajusta a lo dispuesto en el artículo 601 citado y guarda correspondencia con el certificado de instrumentos públicos del bien en contienda.

Respecto a la censura y en lo tocante a la concurrencia de embargos, dado que sobre el predio citado pesa una cautela previa proveniente del Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá, en el marco del proceso ejecutivo con garantía hipotecaria promovido por el Banco Davivienda S.A. en contra de los aquí ejecutados, es palmario que, no se avizora en el plenario que la decisión del decreto de embargo haya sido oportunamente reprochada, no siendo posible al ad quem vaticinar que tal actuación se propicie.

De igual modo, le asiste razón al a quo, al advertir que la situación planteada por el apelante excedía su competencia, al tratarse de actuaciones propias del trámite administrativo registral, siendo la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá la autoridad que estimó procedente la anotación del embargo en el folio correspondiente13. 3.

Ante este escenario, refulge evidente que los cuestionamientos esgrimidos por el recurrente se dirigen contra decisiones no adoptadas en el auto impugnado e inadmisible es que el litigante persiga provocar un pronunciamiento sobre decisiones que ya causaron ejecutoria, adquirieron firmeza y fuerza procesal. Por lo demás, como la orden de secuestro impartida se ajusta a los parámetros legales, se impone confirmar el proveído fustigado con la consiguiente condena en costas al apelante.

Archivo 009AutoDecretaSecuestro.pdf en C002MedidasCautelares / C004Ejecutivo/ 001PrimeraInstancia / 11001310300120220034301 13 Archivo 007RespuestaInstrumentosPublicos.pdf en C002MedidasCautelares / C004Ejecutivo / 001PrimeraInstancia / 11001310300120220034301 12 110013103001202200343 01 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Decisión En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Civil de Decisión,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el auto proferido el 28 de enero de 2025, por el Juzgado 1° Civil del Circuito de Bogotá. 2. Condenar en costas al recurrente. Notifíquese, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada 6 Firmado Por: Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 110013103001202200343 01 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 447047aa978fa1c29c2a45ff3e01cf9d56d57684a9db5f335ca5accc2ba3083f Documento generado en 30/04/2025 11:22:49 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica