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auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Auto 2022-00130-01

Sala: SALA LABORAL

73001-31-05-001-2022-00130-01 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, 28 de marzo de dos mil veinticinco. Clase de proceso: Parte demandante: Parte demandada: Radicación: Fecha de decisión: Motivo: Tema: M. Sustanciador: Ordinario laboral Gabriel Varón Pimiento Colpensiones, Protección S.A. y Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías 730013105001-2022-00130-01 Auto del 5 de diciembre de 2024 Recurso de reposición y en subsidio de queja Ineficacia del traslado Jair Enrique Murillo Minotta El asunto.

Procede la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, a decidir sobre el recurso de reposición y en subsidio de queja interpuesto por la demandada Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, contra el auto del 5 de diciembre de 2024, por medio del cual se resolvió: “…No conceder el recurso extraordinario de casación formulado por la demandada Colfondos S.A. contra la sentencia proferida por esta Corporación el 12 de septiembre de 2024…”.

Del recurso de reposición Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías interpuso recurso de reposición, argumentando que esta Corporación omitió hacer un estudio juicioso del caso en concreto, comoquiera que está dando aplicación a un precedente jurisprudencial que, aun cuando puede ser empleado por tratarse de la misma pretensión de 73001-31-05-001-2022-00130-01 ineficacia del traslado de régimen, no abarca la totalidad de los aspectos del litigio, pues no se avizoró un análisis de las restituciones mutuas lo que implicaría un detrimento patrimonial para esa AFP, máxime si se tiene en cuenta que también se está afectando el principio sostenibilidad financiera, ya que el pago de los recursos con cargo a su patrimonio causa un deterioro a la situación financiera de Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, y en igual sentido, puede afectar la sostenibilidad financiera del sistema debido a que ésta no solo se predica del régimen de prima medía, sino también del régimen de ahorro individual y en consecuencia de sus administradoras como parte del “sistema general de pensiones”, lo que es contrario al principio constitucional previsto en el inciso 7 del artículo 48 de la Constitución Nacional.

Que es imperativo destacar que la Sentencia SU-107 de 2024, de manera expresa, establece que en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado no faculta al juez para ordenar el traslado de valores correspondientes a primas de seguros previsionales, gastos de administración o porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima, por lo que decidir en contrario contraviene la Constitución y la ley procesal.

De igual forma, la indexación de dichos valores no se contempla como una posibilidad en el marco de dicha sentencia. A su turno, el demandante solicitó confirmar la decisión del 5 de diciembre de 2024, pues se encuentra conforme el precedente judicial de la Corte Suprema de Justicia. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 63 del CPTSS, el recurso de reposición procede contra los autos interlocutorios, y deberá interponerse dentro de los dos días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estados.

Por otra parte, el artículo 68 ídem, enseña que, procede el recurso de queja para ante el inmediato superior contra la providencia del Juez que deniegue el de apelación o contra la del Tribunal que no concede el de casación. Ahora bien, el recurso extraordinario de casación se encuentra limitado a la 73001-31-05-001-2022-00130-01 providencia que es susceptible de ser atacada por ese medio, así como los motivos que den lugar a la impugnación y el procedimiento para su examen.

Determinando el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que: “…solo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente…” La concesión del recurso de casación debe estar precedida del cumplimiento de estos requisitos, a saber: La cuantía. De conformidad con el artículo 86 del CPTSS, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, son susceptibles de casación, los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes; teniendo en cuenta que el salario mínimo legal vigente para el año 2024, es de $1’300.000, el interés para recurrir en casación, corresponde a la suma de $156’000.000.

La naturaleza del proceso, esto es, que se trate de procesos ordinarios de doble instancia. La oportunidad. Conforme al artículo 88 ejúsdem, se condiciona a que el recurso se instaure dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia, y tratándose de casación persaltum, dentro del término y forma previstos para la apelación. La legitimación para interponerlo.

Se establece atendiendo estas disposiciones: Según el inciso 2°, artículo 337 del CGP, “No podrá interponer el recurso quien no apeló de la sentencia de primer grado, cuando la proferida por el tribunal hubiere sido exclusivamente confirmatoria de aquella.” Y conforme al numeral 2, artículo del 87 CPTSS, en materia laboral, el recurso de casación procede por estos motivos: “2.

Contener la sentencia decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló de la de primera instancia, o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta.” La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, respecto de la viabilidad de la concesión del recurso extraordinario de casación, en Auto AL47882021 destacó que se deben reunir los siguientes presupuestos de carácter formal: “(i) que se instaure dentro de un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo 73001-31-05-001-2022-00130-01 que se trate de la excepción casación per saltum;

(ii) que se interponga por quien tiene la calidad de parte y acredite la condición de abogado, o, en su lugar, esté debidamente representado por apoderado judicial; (iii) que se formule dentro de su oportunidad legal, esto es, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la notificación del fallo atacado; (iv) que se acredite el interés económico para recurrir, conforme lo previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social ”.

Siendo enfático el órgano de cierre de la especialidad laboral en los Autos AL5467-2021 y AL076-2022, en señalar que, tratándose del último requisito, esto es, el interés económico para recurrir, se determina por el agravio que sufre el impugnante en la sentencia recurrida, es decir que, tratándose del demandante, está delimitado por el monto de las pretensiones que hubieren sido denegadas y respecto del demandado, el valor lo define las decisiones que económicamente lo perjudiquen en la sentencia que se impugna.

Sobre el interés para recurrir en casación en los eventos de ineficacia del traslado de régimen, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en providencia AL1223 adiada el 24 de junio de 2020, con Radicado No. 85430, M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo, dijo que las AFP no tienen interés económico para recurrir en casación, en razón a que “… no sufre ningún perjuicio económico con la decisión proferida por el fallado de primera instancia, si se tiene en cuenta que dentro del R.A.I.S. el valor que conforman las cotizaciones, rendimientos y bono pensional, aparecen dentro de la subcuenta creada por el Fondo a nombre de la demandante al momento de su admisión como afiliado, recursos que si bien deben ser administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su patrimonio, por el contrario, corresponde a un patrimonio autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen…” Así mismo, recientemente el citado órgano reiteró nuevamente la dinámica del interés económico para recurrir en los casos de ineficacia del traslado, pues a través del auto AL2884-2023, M.P. Fernando Castillo Cadena, se explicó que: “Cuando la sentencia que afecta a la administradora del fondo de pensiones como demandada se restringe al traslado de los saldos existentes en la cuenta del afiliado, aquella carece de interés económico para recurrir en casación, por cuanto dichas sumas, así como los bonos pensionales, rendimientos financieros, intereses y sumas adicionales no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona afiliada.” Para resolver, sea lo primero señalar que En sentencia proferida el 22 de abril de 73001-31-05-001-2022-00130-01 2024, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué declaró la ineficacia del traslado pensional realizado por la demandante del RPMPD al RAIS.

Consecuencia de ello, condenó a la AFP Colfondos S.A. a trasladar a COLPENSIONES “los saldos de la cuenta de ahorro individual, junto con sus rendimientos. Asimismo, COLFONDOS S.A. y PROTECCIÓN S.A., deberán remitir a COLPENSIONES el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, bono pensional (si aplica), primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, durante todo el período en que el actor aparentemente estuvo afiliado a dichas entidades.

Dentro de los tres meses siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia, los rubros deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen…” La demandada Colfondos S.A. interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue resuelto por esta Corporación mediante sentencia del 12 de septiembre de 2024, en la cual se dispuso confirmar la sentencia de primer grado.

Así las cosas, como se indicó en el auto mediante el cual no se concedió el recurso de casación - 5 de diciembre de 2024 -, conforme los parámetros fijados por la honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, emerge evidente que en el presente asunto no le asiste interés económico para recurrir en casación a la demandada Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, pues el único agravio que sufre es trasladar a Colpensiones los valores correspondientes al valor de los gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, el cual, en gracia de discusión no supera los 120 smmlv, conforme la liquidación efectuada por la profesional de esta Corporación. Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías Concepto gastos de administración, primas Valor indexado $33.218.144,561 1 Valor resultante en la liquidación efectuada por contadora de la Corporación, luego de calcular el % destinado para gastos de administración, seguros previsionales y aportes al fondo de garantía de pensión mínima, sobre el IBC tenido en cuenta para cada periodo cotizado, atendiendo las previsiones del artículo 20 de la Ley 100 de 1993.

El valor obtenido se actualizó a la fecha de la sentencia de segunda instancia. 73001-31-05-001-2022-00130-01 del seguro previsional y porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima Cabe reiterar que el órgano de cierre de la especialidad laboral ha sido enfático en señalar que, para que proceda el recurso extraordinario de casación se debe reunir los siguientes requisitos: “(i) que se instaure dentro de un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la excepción casación per saltum;

(ii) que se interponga por quien tiene la calidad de parte y acredite la condición de abogado, o, en su lugar, esté debidamente representado por apoderado judicial; (iii) que se formule dentro de su oportunidad legal, esto es, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la notificación del fallo atacado; (iv) que se acredite el interés económico para recurrir, conforme lo previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social ”.

Así mismo que, en tratándose del último requisito, esto es, el interés económico para recurrir, se determina por el agravio que sufre el impugnante en la sentencia recurrida, es decir que, tratándose del demandado, el valor lo define las decisiones que económicamente lo perjudiquen en la sentencia que se impugna, en este caso, el valor correspondiente a los gastos de administración, primas del seguro previsional y porcentaje destinado a la garantía de pensión mínima (CSJ AL4788-2021, AL5467-2021 y AL076-2022).

En ese orden, la Sala encuentra ajustada a derecho la decisión de no conceder el recurso extraordinario de casación a las demandadas Porvenir S.A. y Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, y por ello, el auto del 5 de diciembre de 2024, permanecerá incólume. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso, se concederá el recurso de queja al haberse interpuesto de forma subsidiaria.

Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué - Sala Segunda de Decisión Laboral, dispone:

PRIMERO. NO REPONER el auto proferido el 5 de diciembre de 2024, que dispuso 73001-31-05-001-2022-00130-01 no conceder el recurso extraordinario de casación formulado por el apoderado judicial de la demandada Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, por los argumentos anteriormente expuestos.

SEGUNDO. CONCEDER el recurso de queja interpuesto en forma subsidiaria por el apoderado judicial de la demandada Colfondos Pensiones y Cesantías, conforme a lo previsto en los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso, en consecuencia, se ordena a la Secretaría de la Sala de Decisión Laboral de esta Corporación, REMITIR el expediente digitalizado a la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, para lo pertinente.

Notifíquese y cúmplase. AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada- En permiso MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima 73001-31-05-001-2022-00130-01 Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 39424fde7bd19c7da68f1fa1348a2179b7f192c4555b7d34543b1f6197660c3c Documento generado en 28/03/2025 02:12:13 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica