REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL FAMILIA UNITARIA Ibagué, veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticuatro. (73001-31-10-005-2021-00445-01) Magistrado Sustanciador: Julián Sosa Romero OBJETO DE LA DECISIÓN: Procede la Sala de decisión a resolver el recurso de alzada interpuesto por el apoderado del Cónyuge Supérstite (René Tito Ramírez Rivera) y la heredera Griselly del Pilar Ramírez Mendoza, en contra del auto proferido por el Juzgado Quinto de Familia de Ibagué, el pasado 19 de febrero de 2024 que aprobó los inventarios y avalúos presentados dentro de la sucesión de la causante María Gloria Enid Mendoza Ramírez. 1.
ANTECEDENTES: 1.1. Ante el Juzgado Quinto de Familia de Ibagué, se adelanta la sucesión de la causante María Gloria Enid Mendoza Ramírez bajo el radicado 73001-31-10-005-2021-00445-00. 1.2. La señora María Gloria Enid Mendoza Ramírez se encontraba casada con René Tito Ramírez Rivera, unión en la que se procrearon a 4 hijas: Griselly Del Pilar Ramírez Mendoza Ángela Liliana Ramírez Mendoza María Giovanna Ramírez Mendoza Gloria Patricia Ramírez Mendoza Quienes fueron reconocidas como herederas dentro de la causa mortuoria. 1.3.
El pasado 8 de agosto de 2023 se inició audiencia de que trata el artículo 501 del C. General del Proceso presentándose los siguientes inventarios: 1.3.1. El apoderado judicial de las herederas Ángela Liliana Ramírez Mendoza y María Giovanna Ramírez Mendoza PARTIDA 1 2 3 4 5 6 7 INMUEBLE Un lote de terreno y la edificación en él levantada, situada en la Urbanización «Metaima II» del municipio de Ibagué, FMI 350-64604 Oficina 405, Edificio Cámara de Comercio, Ibagué. Matrícula inmobiliaria 350-96958.
Parqueadero 23, Edificio Cámara de Comercio, Ibagué. Matrícula inmobiliaria 35096916 Apartamento 9D – Edificio Huasipungo, Santa Marta. Matrícula inmobiliaria 080-184. El vehículo marca Mercedes Benz A-200, de placas GPP-062 Dinero efectivo, que le fue pagado al cónyuge supérstite por concepto de Bonificación por compensación como funcionario de la Rama Judicial Dinero efectivo, que le fueron cancelados al cónyuge supérstite dentro del proceso que adelantó contra la Rama AVALÚO $272.579.500,00 $71.128.500,00 $13.471.500,00 $246.783.000,00 $109.000.000,00 $134.612.935,00 $293.585.239,00 Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial TOTAL $1.141.160.674,00 1.3.2.
El apoderado judicial del cónyuge supérstite: PARTIDA INMUEBLE AVALÚO Un lote de terreno y la edificación en él levantada, 1 situada en la Urbanización «Metaima II» del municipio de Ibagué, FMI 350-64604 Apartamento 9D – Edificio 2 Huasipungo, Santa Marta. Matrícula inmobiliaria 080-184. Oficina 405, Edificio Cámara de 3 Comercio, Ibagué. Matrícula inmobiliaria 350-96958.
Parqueadero 23, Edificio Cámara de Comercio, Ibagué. 4 Matrícula inmobiliaria 35096916 TOTAL $267.079.500,00 $246.783.000,00 $71.128.500,00 $13.471.500,00 $598.462.500,00 1.3.3. En la referida audiencia, se concilió lo relacionado al avalúo del inmueble identificado con el FMI 350-64604, acordándose la suma de $267.079.500. De otro lado, el apoderado judicial del señor René Tito Ramírez Rivera, presentó objeciones a las partidas 5, 6 y 7 presentada por los demás interesados argumentando: Que no se aportaron medios de prueba que permitieran demostrar la existencia de los bienes contenidos en las partidas. Que no se demostró la fecha de adquisición del vehículo incluido en la partida 5.
Que los dineros que se relacionan en la partida 6 se usaron en gastos ordinarios de la causante, por lo que no deben incluirse. Que los dineros relacionados en la partida 7 se adquirieron con posterioridad a la muerte de la causante, por lo que no hacen parte de la sociedad conyugal. 1.3.4. Dentro del término de traslado, la parte no objetante, se pronunció alegando que el artículo 1731 del código civil permite la inclusión de los dineros contenidos en las partidas 6 y 7, por tratarse de salarios y emolumentos derivados de relaciones laborales. 1.4.
Con el fin de resolver las objeciones planteadas, la Juez de instancia otorgó el término de 5 días al apoderado no objetante para allegar el certificado de tradición del vehículo de placas GGP 062 y se ordenó oficiar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para que informara el valor cancelado al señor René Tito Ramírez Rivera, por concepto de bonificación por compensación como funcionario de la rama judicial, en acción de tutela proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima y los valores cancelados por cuenta del proceso adelantado ante el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué. 1.5.
El 8 de agosto de 2023 se llevó a cabo audiencia en la que resolvieron las objeciones presentadas, teniendo como probadas las objeciones presentadas a las partidas 5, y 6. De otro lado se tuvo probada parcialmente la objeción de la partida 7, únicamente en lo relacionado al valor de la misma, estableciéndose como avalúo de la misma la suma de $280.497.019. 1.6.
Notificada la decisión en estrados se presentaron los siguientes recursos de apelación: El apoderado del cónyuge supérstite alegó que se debió excluir la partida séptima, al tratarse de dineros obtenidos con posterioridad al fallecimiento de la cónyuge, tratándose de un bien personalísimo. De otro lado, alega que, en caso de no prosperar su solicitud, se modifique el avalúo de la partida, pues los dineros correspondientes a los meses de octubre de 2016 al 01 de enero de 2018 deben excluirse, ya que son posteriores a la muerte de la causante. La heredera Griselly del Pilar Ramírez Mendoza consideró que los dineros contenidos en la partida 7 son propios de su padre, ya que los mismos se derivan de su labor como magistrado. 1.7.
Dentro del término de traslado del recurso, los interesados no apelantes guardaron silencio. 2. CONSIDERACIONES: 2.1. En primer lugar, esta Sala es competente para conocer del asunto materia de apelación de conformidad a lo indicado por el artículo 501 No. 2 inciso 6 del C. General del Proceso. Como consecuencia deberá examinar y decidir el recurso de alzada atendiendo los reparos invocados por los recurrentes contra la decisión que resolvió la objeción a los inventarios y avalúos. 2.2.
Debemos comenzar por memorar que con ocasión del matrimonio surge a la vida jurídica la sociedad conyugal, la cual al tenor de lo consagrado por el artículo primero de la ley 28 de 1932, “Durante el matrimonio cada uno de los cónyuges tiene la libre administración y disposición tanto de los bienes que le pertenezcan al momento de contraerse el matrimonio o que hubiere aportado a él, como de los demás que por cualquier causa hubiere adquirido o adquiera; pero a la disolución del matrimonio o en cualquiera otro evento en que conforme al código civil deba liquidarse la sociedad conyugal, se consideran que los cónyuges han tenido la sociedad desde su celebración del matrimonio, y en consecuencia se procederá a su liquidación”.
Como consecuencia, ocurrida la disolución de la sociedad conyugal por cualquiera de los motivos previstos por el artículo 1820 del C. C., se forma una comunidad universal de bienes entre los cónyuges o los ex cónyuges, o entre alguno de éstos y los herederos del otro, que es preciso liquidar, para cuyos efectos deberá procederse “inmediatamente”, como lo ordena el artículo 1821 del C. C., “a la confección de un inventario y tasación de todos los bienes sociales que usufructuaba o de que era responsable, en el término y forma prescritos para la sucesión por causa de muerte”; a lo que agrega el artículo 3º. de la ley 28 de 1932 que en la liquidación de la sociedad conyugal “se deducirá de la masa social o de lo que cada cónyuge administre separadamente, el pasivo respectivo”, hecho lo cual, agrega el mismo precepto “Los activos líquidos restantes se sumarán y dividirán conforme al código civil, previas las compensaciones y deducciones de que habla el mismo Código” (se destaca). 2.3.
Así las cosas, la liquidación de la sociedad conyugal, de conformidad con el artículo 1821 del C. C. y lo complementado por artículo 4º de la ley 28 de 1932, deberá hacerse “en el término y forma prescritos para la sucesión por causa de muerte”, pero, además, en ella se restará de la masa de gananciales (activo bruto) no sólo el monto de las deudas sociales que afectan los bienes gananciales (deudas de la sociedad frente a terceros), sino también (cuando a ello haya lugar) “las compensaciones y deducciones de que habla el mismo Código”, incluidas en estas últimas (deducciones) las recompensas e indemnizaciones que dicho código menciona.
De donde, si de la “masa social” habrá de descontarse el “pasivo respectivo” (primera parte del artículo 4º de la ley 28 de 1932), y los “activos líquidos restantes” se depurarán de “las compensaciones y deducciones” (segunda parte del artículo 4º de la ley 28 de 1932), es porque, lógicamente, las recompensas (que constituyen una deducción) no son el único pasivo social deducible en los inventarios, pues en dicho pasivo están también comprendidas las deudas sociales frente a terceros que pesan sobre los bienes gananciales. 2.4.
En el presente asunto, se convoca a la Sala a través de la interposición de recurso de alzada con el fin de resolver las inconformidades presentadas por el cónyuge supérstite y la interesada Griselly del Pilar Ramírez Mendoza, los cuales se encaminan, a la exclusión de la denominada “partida 7” de los inventarios presentados. Esta partida se encuentra compuesta por los dineros que el señor René Tito Ramírez Rivera adquirió como consecuencia de una demanda interpuesta en contra de la Rama judicial de Colombia, emitiéndose orden de pago por la diferencia del salario devengado por el referido y el 80% de lo percibido por todo concepto por los Magistrados de las Altas Cortes, de forma retroactiva desde el 1 de enero de 2001 y hasta el 29 de mayo de 2005.
En este orden de ideas, se aportó Resolución No. 5099 del 13 de julio de 2018, en la que se reconoció el pago de $280.497.019, una vez deducida la retención en la fuente. Valor que incluye capital e intereses desde el 27 de junio de 2012 y hasta el 12 de enero de 2018. 2.5. Sobre el particular, el tratadista Jorge Parra Benítez en su obra Derecho de Familia indica: “(…) Se dispone, pues que todo salario y emolumento o retribución proveniente de cualquier empleo u oficio hacer parte del haber social.
Refiérase, por tanto, la ley, salarios, sueldos, honorarios, comisiones, pagos por oficios menores o subempleos, precios de contratos varios, etc. Igualmente quedan comprendidas en este caso las sumas percibidas por trabajos independientes que tuviesen el carácter de honorarios (…) Las prestaciones sociales serán de la sociedad conyugal en la parte causada durante su existencia y los seguros de vida e indemnizaciones pagadas por otros riesgos después del matrimonio…” (Pag 208).
Empero, el artículo 1.781 numeral 1 del Código Civil debe entenderse, en el sentido de que solo el salario o emolumentos que cualquiera de los cónyuges haya podido ahorrar o capitalizar es el que tienen la calidad de gananciales, pues de lo contrario, propiciaría que el monto total de los salarios y emolumentos que devengarán los cónyuges durante la existencia de la sociedad conyugal tuviera que inventariarse, sin tener en cuenta que la norma se refiere es al salario o prestaciones sociales que a la finalización de la sociedad conyugal se haya capitalizado, pues de lo contrario se generaría un patrimonio inexistente amen de los gastos que deben afrontar los consortes durante la vigencia de la sociedad y el matrimonio.
De suerte que, sólo puede considerarse que los salarios y emolumentos de todo género de empleo, pueden constituir gananciales cuando existen sumas ahorradas o capitalizadas, las cuales serán objeto de liquidación, de lo contrario las meras expectativas de lo que se va a generar no puede componer el haber social, ni mucho menos se puede obligar al cónyuge aportante a realizar ahorros por dichos conceptos, pues aquellos pueden ser utilizados completamente en las necesidades de la propia subsistencia. En este orden de ideas, se encuentra que los señores María Gloria Enid Mendoza Ramírez y René Tito Ramírez Rivera se casaron el 28 de febrero de 19831 y la sociedad conyugal derivada de dicha unión se disolvió con la muerte de la cónyuge el 24 de octubre de 20162.
Por lo anterior, los bienes adquiridos durante dicho interregno, desde el 28 de febrero de 1983, hasta el 24 de octubre de 2016, son de la sociedad. Así las cosas, como los dineros reconocidos a favor del señor René Tito Ramírez Rivera en demanda en contra de la rama judicial, se concedieron como consecuencia de la diferencia salarial que tenía el referido con los emolumentos recibidos por los magistrados de Altas cortes desde el 1 de enero de 2001 y hasta el 29 de mayo de 2005.
Y el pago reconocido, incluye el valor del capital adeudado en el referido periodo junto con los intereses causados desde el 27 de junio de 2012 y hasta el 12 de enero de 2018. Es por lo anterior, que esta Sala de decisión comparte la posición esgrimida por la Juez de instancia, en lo relacionado a la inclusión de la referida “Partida 7”, pues los dineros inventariados, provienen del ejercicio profesional desplegado por el cónyuge supérstite en los años 2001 a 2005.
Teniendo en cuenta además que dichos dineros no fueron objeto de la libre administración de los cónyuges previo la disolución de la sociedad, de suerte que se encuentran capitalizados a la fecha de la disolución de la misma y como consecuencia entran a formar el haber no solo el capital sino los intereses causados. Ahora, en relación a la solicitud de modificación de la partida, teniendo en cuenta que se incluyeron valores por concepto de intereses que se causaron luego de la muerte de la causante, es decir, una vez disuelta la sociedad conyugal, esta Sala encuentra que dichos valores deben incluirse dentro de la partida, teniendo en cuenta que por la misma naturaleza del bien por ser social, los intereses que se generen pertenecen a la sociedad ilíquida. 1 2 Folio 9, documento “0002DemandayAnexos”, cuaderno 73001311000420220016300.
Folio 7, documento “0002DemandayAnexos”, cuaderno 73001311000420220016300. Por todo lo anterior se confirmará decisión emitida por el Juzgado Quinto de Familia de Ibagué, el pasado 19 de febrero de 2024 en lo relacionado al avaluó del bien. 3. DECISIÓN. En consecuencia, esta Sala Unitaria de Decisión Civil – Familia,
RESUELVE
3.1. Confirmar la decisión emitida por el Juzgado Quinto de Familia de Ibagué, el pasado 19 de febrero de 2024 por los motivos expuestos en el presente proveído. 3.2. Condenar en costas de segunda instancia a la parte apelante, Fíjense como agencias en derecho la suma correspondiente a un salario mínimo mensual legal vigente. 3.3. Ejecutoriado este auto regresen las diligencias al despacho de origen para el trámite correspondiente.
Notifíquese y cúmplase. Firmado Por: Julian Sosa Romero Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d9151340aea2236e710f3a5f84f2d59343bf6bbb1c273893b4da975f39779163 Documento generado en 23/09/2024 03:53:25 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica