Micelio

auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 894-2025 CONT. TRAB, CULPA PATRONAL, NO SE ACREDITA NEXO, J6, ABSUELVE Y CONFIRMA R

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Henry Lozada Pinilla

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN LABORAL No. 4 MAGISTRADO PONENTE: Dr. HENRY LOZADA PINILLA ORDINARIO DE LESLIE KATYRIA ARIZA HOLGUIN ACTUANDO EN NOMBRE PROPIO Y EN REPRESENTACION DE SU MENOR HIJO JMRA CONTRA LA CONGREGACION DE HERMANAS TERCEARIAS CAPUCHINAS DE LA SAGRADA FAMILIA. Bucaramanga, tres (03) de junio de dos mil veintiséis (2026) La Sala decide el recurso de APELACIÓN interpuesto por la parte DEMANDANTE contra la sentencia proferida, el 17 de julio de 2025, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, así: I.

ANTECEDENTES 1. La demanda. La prenombrada demandante convocó a juicio a la citada demandada, con miras a que se declarara que incurrió en culpa patronal en el fallecimiento del señor Juan Carlos Rodríguez (+), el 26 de octubre de 2020, y, en consecuencia, se impartiese condena al pago de la indemnización prevista en el art. 216 del CST, categorizada en lucro cesante consolidado y futuro, y perjuicios morales, junto al auxilio de cesantías causadas en el año 2019, a la indemnización de que trata el art. 99 de la Ley 50 de 1990, a la indexación de la condena a imponer, lo extra y ultra petita que se acreditase y las costas del proceso.

Proceso: Ordinario Demandante: Leslie Katyria Ariza Holguín Demandado: Congregación de Hermanas Terciarias Capuchinas de la Sagrada Familia Rad: 680013105006-20230036101 La parte demandante, en lo cardinal, hizo consistir la causa petendi en lo siguiente: i) el 12 de junio de 1991, Juan Carlos Rodríguez Moreno (+) suscribió, junto al Colegio La Merced, un contrato de trabajo a término indefinido, para el desempeño del cargo denominado “(…) oficios varios (…)”; ii) como remuneración por los servicios prestados, Rodríguez Moreno (+), devengaba la suma equivalente al SMLMV; iii) pese al aislamiento preventivo obligatorio ordenado por el Gobierno Nacional a raíz de la pandemia generada por el COVID-19, el Colegio La Merced le informó a Rodríguez Moreno (+) que debía continuar ejerciendo sus labores en las instalaciones del colegio de manera presencial, solicitando el permiso respectivo para el tránsito del trabajador; iv) Rodríguez Moreno (+) se vio obligado a desplazarse de su hogar a su lugar de trabajo, sometiéndose al riesgo de contagio, pese a sufrir de una afección respiratoria -asma-, lo que era de conocimiento del Colegio La Merced; v) el 1 de octubre de 2020, Rodríguez Moreno (+) obtuvo un resultado positivo para el COVID-19, siendo necesaria su hospitalización a partir del 3 de octubre de 2020; vi) tras 23 días de hospitalización, Rodríguez Moreno (+) falleció el 26 de octubre de 2020; vii) los días 28 de diciembre de 2021 y 22 de julio de 2022, le solicitó al Colegio La Merced, información respecto de los protocolos de bioseguridad establecidos dentro de la institución, sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo, sin éxito alguno; viii) el 29 de diciembre de 2021, le solicitó a la ARL Positiva, la información correspondiente a la investigación del siniestro reportado por el Colegio La Merced el 1 de octubre de 2020; ix) el Colegio La Merced, procedió a consignar a ordenes del Banco Agrario de Colombia, las prestaciones sociales adeudados a Rodríguez Moreno, sin incluir el auxilio de cesantías causadas en 2019; y) x) Colpensiones le reconoció a Leslie Katyria Ariza Holguín, en calidad de compañera permanente de Rodríguez Moreno (+), una pensión de sobrevivientes. 2 Rad. 894-2025 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: Leslie Katyria Ariza Holguín Demandado: Congregación de Hermanas Terciarias Capuchinas de la Sagrada Familia Rad: 680013105006-20230036101 2.

La contestación a la demanda. La CONGREGACION DE HERMANAS TERCIARIAS CAPUCHINAS DE LA SAGRADA FAMILIA – PROVINCIA MADRE DEL BUEN PASTOR, se opuso a las pretensiones, advirtiendo que implementó todas las medidas y protocolos de bioseguridad para sus trabajadores desde el inicio mismo de la pandemia generada por el COVID-19, respetando el distanciamiento social del personal a su cargo.

Añadió que no tuvo conocimiento respecto de las circunstancias en la cual el trabajador fallecido pudo haberse contagiado con el virus, habiéndose catalogado el fallecimiento como de origen común. Sobre el auxilio de las cesantías causado en el año 2019, manifestó que, por tal concepto, el 11 de diciembre de 2019, consignó ante Protección S.A. y en favor del trabajador fallecido, la suma de $1.886.000.

En cuanto a los hechos, aceptó los relativos a la existencia del contrato de trabajo; el cargo desempeñado, aclarando que para cuando falleció, el trabajador ocupaba el cargo denominado “(…) auxiliar de ayudas educativas (…)”; el salario devengado por el trabajador para cuando ingresó a laborar, precisando que para la fecha de fallecimiento devengaba la suma de $1.999.000; las medidas gubernamentales adoptadas con ocasión a la pandemia generada con causa o con ocasión del COVID-19; el contagio del trabajador y su fallecimiento; y la constitución del depósito judicial.

Como excepciones de mérito o fondo propuso las que denominó “COBRO DE LO NO DEBIDO, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION DEMANDADA, INEXISTENCIA DEL NEXO CAUSAL ENTRE EL VIRUS COVID-19 Y LOS RIESGOS LABORALES A LOS QUE ESTUVO EXPUESTO EL TRABAJADOR O FUENTE DE CONTAGIO, AUSENCIA DE CULPA PATRONAL POR PARTE DE LA CONGREGACION O EL 3 Rad. 894-2025 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: Leslie Katyria Ariza Holguín Demandado: Congregación de Hermanas Terciarias Capuchinas de la Sagrada Familia Rad: 680013105006-20230036101 COLEGIO LA MERCED EN EL EVENTO SUFRIDO POR EL EXTRABAJADOR JUAN CARLOS RODRIGUEZ MORENO, CARENCIA DEL DERECHO, GENERICA O INNOMINADA, PRESCRIPCION”. 3.

La sentencia apelada. Absolvió a la congregación demandada de las pretensiones, absteniéndose de condenar en costas a la parte demandante. Para arribar a tal decisión, luego de recordar el problema jurídico puesto a su consideración, así como los hechos exentos de debate explicó los presupuestos del artículo 216 del CST y la necesidad de acreditar la ocurrencia del daño, la culpa suficientemente comprobada del empleador y la relación de causalidad entre el daño y la conducta culposa.

Recordó que corresponde al trabajador demostrar las circunstancias que configuran la culpa patronal, salvo las excepciones previstas en los artículos 167 del Código General del Proceso y 1604 del Código Civil. Dicho eso, revisada la prueba producida en juicio, destacando que era obligación de la empleadora adoptar y financiar medidas de prevención y bioseguridad, y de demostrar su efectiva implementación, determinó que el Colegio La Merced sí contaba con protocolos de bioseguridad elaborados el 20 de abril de 2020 y actualizados el 23 de octubre del mismo año, ajustados a las normas nacionales; que estos fueron implementados y verificados mediante fotografías, registros de seguimiento de salud y control de síntomas, y que el Ministerio de Trabajo, mediante Resolución 000213 de 2022, ordenó el archivo de la investigación preliminar al no encontrar mérito para iniciar un proceso sancionatorio, tras establecer que la muerte del señor Rodríguez fue de origen común y que la institución cumplió con las normas de seguridad y salud en el trabajo. 4 Rad. 894-2025 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: Leslie Katyria Ariza Holguín Demandado: Congregación de Hermanas Terciarias Capuchinas de la Sagrada Familia Rad: 680013105006-20230036101 Con todo, resaltó que la ARL Positiva dictaminó el fallecimiento como de origen común, decisión que no fue objetada por la parte demandante.

Además, a su juicio, no se acreditó el nexo causal entre la enfermedad y las funciones laborales, ni que el contagio se hubiese producido en el colegio, toda vez que no se demostró la existencia de otros casos positivos en la institución, y se probó que el trabajador se desplazaba también a otros lugares y realizaba actividades fuera del centro educativo.

Concluyendo que no había lugar a la indemnización plena y ordinaria de perjuicios pedida en la demanda. Respecto al pago del auxilio de cesantías causado en el 2019, constató que la parte demandada si procedió a efectuar la consignación correspondiente pues así lo demostró la certificación expedida por Protección S.A. sobre el particular, consignación que se dio dentro del plazo legal previsto en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, descartando así el incumplimiento alegado en la demanda.

Aunado a lo anterior, en cuanto a la alegación de la apoderada de la demandante sobre una supuesta consignación tardía de las cesantías del año 2018, el juzgado consideró improcedente pronunciarse al respecto por constituir una pretensión extra petita, al no haber sido incluida en el escrito de demanda ni en su eventual reforma. 4. El recurso de apelación. La parte demandante, deprecó la revocatoria de la decisión para que, en su lugar, se diera vía libre a lo pretendido en el libelo genitor. 5 Rad. 894-2025 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: Leslie Katyria Ariza Holguín Demandado: Congregación de Hermanas Terciarias Capuchinas de la Sagrada Familia Rad: 680013105006-20230036101 Con miras a ello, consideró que la primera instancia incurrió en errores de hecho y de derecho al negar la declaratoria de culpa patronal atribuida al Colegio La Merced frente al fallecimiento del trabajador Juan Carlos Rodríguez.

Sostuvo que el despacho no valoró adecuadamente las pruebas que daban cuenta del incumplimiento del deber de cuidado por parte del empleador, ni analizó conforme a derecho los elementos que configuran la culpa patronal, particularmente el nexo causal entre la exposición al riesgo y el daño padecido. Señaló que la juez de conocimiento otorgó un valor probatorio indebido a la determinación de la ARL Positiva, que calificó la enfermedad como de origen común, equiparándola indebidamente a la inexistencia de culpa patronal.

En criterio de la apelante, dicha conclusión desconoció la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia —citando una sentencia del 19 de agosto de 2017—, según la cual el traslado del riesgo al sistema de seguridad social no exonera al empleador de su obligación de velar por la salud y seguridad de sus trabajadores. Adujo que el Colegio La Merced no demostró el cumplimiento efectivo de los protocolos de bioseguridad adoptados durante la pandemia de COVID-19, pues si bien allegó documentos sobre protocolos generales de limpieza, desinfección e inicio de actividades, ninguno se refería específicamente a las labores desempeñadas por el señor Rodríguez, quien cumplía funciones de multimedia que podían desarrollarse en modalidad virtual.

Insistió en que la exigencia de presencialidad fue innecesaria y puso en riesgo la vida e integridad del trabajador, máxime cuando padecía asma, enfermedad reconocida como comorbilidad de riesgo frente al virus. Agregó que se desconoció una solicitud probatoria dirigida a obtener los exámenes ocupacionales del trabajador, que hubieran permitido acreditar su condición médica preexistente, sin que el despacho sustentara la negativa a su decreto.

Reprochó, además, que el empleador omitió entregar información clave sobre los 6 Rad. 894-2025 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: Leslie Katyria Ariza Holguín Demandado: Congregación de Hermanas Terciarias Capuchinas de la Sagrada Familia Rad: 680013105006-20230036101 registros de ingreso, reportes a la ARL y demás documentos relacionados con las condiciones de salud y medidas de prevención, lo que —en su concepto— debía generar una presunción de incumplimiento y de culpa en su contra.

La recurrente destacó que el señor Rodríguez asistió presencialmente al colegio desde el 6 de abril de 2020 hasta días antes de su fallecimiento, por disposición directa del empleador, sin que el juzgado valorara adecuadamente esa exposición constante al riesgo de contagio. Cuestionó también que se hubiese exigido demostrar la existencia de otros contagios dentro de la institución, cuando el empleador no aportó ningún listado ni reporte que permitiera establecer tal circunstancia. Sostuvo que las pruebas documentales y testimoniales allegadas daban cuenta de una indebida valoración probatoria, pues los documentos aportados no acreditaban el cumplimiento real de las medidas de bioseguridad y se descartaron elementos visuales o audiovisuales que podían demostrar lo contrario.

Reprochó que se desestimaran los testimonios de los familiares del trabajador, pese a que en el contexto de la pandemia eran las personas que tenían conocimiento directo de sus desplazamientos y estado de salud, y que se hubiera otorgado plena credibilidad a declaraciones de personas vinculadas laboralmente con la institución educativa. Señaló un yerro en la interpretación del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, al no reconocer que los hechos debatidos ocurrieron dentro de un contexto excepcional de pandemia y que, por tanto, debía aplicarse un criterio flexible en la apreciación de la prueba.

Denunció igualmente la omisión del despacho al no aplicar la carga dinámica de la prueba, ni la presunción de culpa derivada de la negativa injustificada del empleador a suministrar información requerida mediante derechos de petición. 7 Rad. 894-2025 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: Leslie Katyria Ariza Holguín Demandado: Congregación de Hermanas Terciarias Capuchinas de la Sagrada Familia Rad: 680013105006-20230036101 Finalmente, manifestó su inconformidad con el análisis probatorio relativo al pago de las cesantías del trabajador, afirmando que los documentos allegados demostraban la falta de consignación correspondiente a los años 2018 y 2019, y que el juzgado no otorgó el valor probatorio debido a la gestión desplegada por la parte demandante para acreditar tal incumplimiento.

II. ALEGATOS 1. La demandada, solicita la confirmación de la providencia apelada, afirmando que, es el resultado de una valoración probatoria completa, razonada y ajustada a derecho. En primer lugar, afirmó que la absolución respecto de las cesantías del año 2019 y de la indemnización moratoria fue jurídicamente acertada, toda vez que el juzgado comprobó —con base en la prueba decretada de oficio— que el Colegio La Merced consignó oportunamente las cesantías de dicho año, conforme lo acreditó la certificación expedida por el Fondo de Cesantías Protección S.A. De igual manera, consideró correcta la negativa del despacho a pronunciarse sobre las cesantías del año 2018, por tratarse de un hecho ajeno a la litis contestatio, cuya inclusión habría implicado una violación al debido proceso y al derecho de defensa de la demandada.

En segundo término, destacó que la juez de primera instancia realizó una valoración probatoria exhaustiva que permitió desvirtuar los elementos estructurales de la culpa patronal prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo. A su juicio, la sentenciadora valoró adecuadamente las pruebas que acreditaron la diligencia del empleador, particularmente la existencia e implementación de protocolos de bioseguridad, la realización de capacitaciones, la entrega de elementos de protección personal y el seguimiento continuo del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud 8 Rad. 894-2025 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: Leslie Katyria Ariza Holguín Demandado: Congregación de Hermanas Terciarias Capuchinas de la Sagrada Familia Rad: 680013105006-20230036101 en el Trabajo (SG-SST).

Argumentó que el Colegio La Merced no fue un actor pasivo, sino un empleador proactivo que adoptó todas las medidas razonables y exigibles para mitigar los riesgos derivados de la pandemia. Asimismo, refirió que la juez concluyó con acierto la ausencia de nexo causal entre las labores desarrolladas por el trabajador y su contagio de COVID-19, con fundamento en tres elementos: (i) el dictamen en firme de la ARL Positiva, que calificó el evento como de origen común;

(ii) la inexistencia de prueba sobre un foco endémico dentro de la institución, al no acreditarse que otros trabajadores hubiesen resultado contagiados; y (iii) la existencia de múltiples fuentes de exposición externas, reconocidas incluso por testigos de la parte demandante, quienes manifestaron que el trabajador realizaba desplazamientos y diligencias personales fuera del centro educativo.

Por otro lado, resaltó que, en el contexto de una pandemia de transmisión comunitaria, resultaba jurídicamente improcedente atribuir el contagio al empleador sin una prueba directa que lo demostrara. Finalmente, defendió la valoración testimonial realizada en primera instancia, en tanto la juez otorgó credibilidad a las declaraciones de las señoras Margarita Serrano y Elizabeth Villamizar, por su conocimiento directo, técnico y detallado de los hechos, y restó valor probatorio a los testimonios de Clara Holguín e Ingrid Ariza, por su parentesco con la parte demandante y por fundarse en percepciones indirectas o de oídas, sin sustento fáctico suficiente para desvirtuar las pruebas documentales y técnicas obrantes en el proceso. 2.

La parte demandante, insiste en la revocatoria pretendida con la apelación, sosteniendo que el fallo de primera instancia incurrió en errónea valoración probatoria, al otorgar plena validez a los documentos aportados por la demandada como protocolos de 9 Rad. 894-2025 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: Leslie Katyria Ariza Holguín Demandado: Congregación de Hermanas Terciarias Capuchinas de la Sagrada Familia Rad: 680013105006-20230036101 bioseguridad, pese a que el protocolo institucional fue publicado el 23 de octubre de 2020, apenas tres días antes del fallecimiento del trabajador, lo que demostraba —a su juicio— la inexistencia o extemporaneidad de las medidas de prevención durante el periodo de exposición al riesgo.

Invocó la Sentencia C-205 de 2020 de la Corte Constitucional, para enfatizar que la obligación de adoptar, financiar y ejecutar los protocolos de bioseguridad recaía exclusivamente en los empleadores, quienes no podían trasladar dichos costos a los trabajadores, conforme a lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo, el Decreto Ley 1295 de 1994, la Ley 1562 de 2012 y el Decreto 1072 de 2015.

Asimismo, reprochó la omisión de pruebas determinantes por parte del despacho de primera instancia, al no valorar los exámenes ocupacionales, la historia médica laboral y los derechos de petición elevados por la demandante, en los que se solicitaba información sobre las condiciones de salud del trabajador y las medidas de prevención demostraban implementadas.

Sostuvo que dichas la comorbilidad respiratoria (asma) pruebas del señor Rodríguez y la negligencia patronal en la adopción de medidas adecuadas frente al riesgo de contagio. Citó jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (CSJ SL30472022, SL12707-2017, SL2168-2019, SL5154-2020 y SL53002021), para reiterar que cuando el empleador es acusado de omitir sus deberes de protección y seguridad, opera una inversión de la carga de la prueba, correspondiéndole al empleador acreditar que actuó con la debida diligencia para garantizar la seguridad e integridad del trabajador, conforme a los artículos 167 del Código General del Proceso y 1604 del Código Civil.

Cuestionó además la credibilidad excesiva otorgada a la versión del empleador, pues el juzgado aceptó sin análisis crítico la calificación 10 Rad. 894-2025 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: Leslie Katyria Ariza Holguín Demandado: Congregación de Hermanas Terciarias Capuchinas de la Sagrada Familia Rad: 680013105006-20230036101 de la ARL Positiva, que determinó el evento como de origen común. Argumentó que tal calificación no exoneraba al empleador de responsabilidad, dado que la culpa patronal puede configurarse independientemente del dictamen de la administradora de riesgos laborales, cuando se acredita la omisión del deber de cuidado.

Adujo que el fallo desconoció la carga dinámica de la prueba, al exigir a la parte actora demostrar hechos cuya evidencia se encontraba en poder exclusivo del empleador —como los protocolos internos, reportes a la ARL e historia médica laboral—, y no valoró la mala fe del colegio frente a la negativa injustificada de los derechos de petición presentados antes del proceso.

También afirmó que el trabajador fue obligado a realizar labores presenciales, pese a que sus funciones de auxiliar de ayudas educativas y soporte multimedia podían desarrollarse de manera remota, decisión que incrementó el riesgo de contagio y vulneró la Resolución 666 de 2020 del Ministerio de Salud. Resaltó que durante la pandemia el empleador tenía un deber reforzado de protección, especialmente respecto de trabajadores con comorbilidades conocidas.

En ese sentido, consideró que el Colegio La Merced exponía reiteradamente al señor Rodríguez, quien padecía asma, a un riesgo que se concretó en su fallecimiento. Finalmente, invocó el principio de verdad material, aduciendo que el fallo se aferró a formalismos y a un análisis fragmentario de la prueba, incurriendo en un exceso de ritualidad al desestimar medios indirectos y testimoniales que evidenciaban la exposición constante y obligatoria del trabajador al riesgo de contagio.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 11 Rad. 894-2025 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: Leslie Katyria Ariza Holguín Demandado: Congregación de Hermanas Terciarias Capuchinas de la Sagrada Familia Rad: 680013105006-20230036101 1. Atendido el marco funcional trazado por la apelación (art. 66A C.P.T.S.S), el problema jurídico que delimita el estudio de la Sala se contrae a determinar si la Juez A-quo erró al absolver a la demandada de las pretensiones, al concluir que no se configuró la culpa patronal prevista en el artículo 216 del CST con ocasión del fallecimiento del trabajador Juan Carlos Rodríguez Moreno (+); así como establecer si se equivocó al descartar el incumplimiento en la consignación de las cesantías del año 2019 y negar la indemnización moratoria reclamada por tal incumplimiento. 2.

Fueron hechos aspectos indiscutidos en la instancia, i) que, entre el finado Rodríguez Moreno (+) y la demandada, existió un contrato de trabajo, desde el 12 de junio de 1991 hasta el 26 de octubre de 2020; ii) que, Rodríguez Moreno (+), a su fallecimiento ocupaba el cargo denominado “(…) auxiliar de ayudas educativas (…)”; iii) que, el salario devengado por el trabajador para cuando finalizó el vínculo laboral, ascendía a la suma de $1.999.000; iv) que, Rodríguez Moreno (+) falleció a causa del COVID-19. 3.

Pues bien, analizada la prueba producida en juicio, en su conjunto (art. 61 C.P.T.S.S.) de cara a las glosas formulada en la alzada, la Sala, advierte que la decisión confutada será confirmada habida cuenta que la primera vara definió la contención en rigor legal y de prueba. 4. De la culpa patronal de que trata el art. 216 del CST. Según el artículo 216 del CST “(…) Cuando exista culpa suficiente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o en la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios, pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este capítulo (…)”. 12 Rad. 894-2025 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: Leslie Katyria Ariza Holguín Demandado: Congregación de Hermanas Terciarias Capuchinas de la Sagrada Familia Rad: 680013105006-20230036101 Comporta precisar que, en el sistema de riesgos laborales, en tratándose de enfermedades laborales, el empleador, como directo responsable de su subordinado, en virtud de lo preceptuado en los arts. 56, 57 y 348 del C.S.T. y 21 del Decreto 1295 de 1994 –hoy mod. art. 26 Ley 1562 de 2012-, tiene la obligación de velar por la indemnidad del trabajador durante el periodo de exposición al riesgo ocupacional determinado en razón al desarrollo de su objeto social, es decir, debe procurar que el trabajador tanto, durante y al culminar el negocio jurídico que les ató, salga en idénticas o mejores condiciones a las que ingresó, en la medida que el empleador como generador del riesgo, tiene la obligación ética, moral y jurídica de controlar la exposición y evitar los daños que los mismos generan en los trabajadores, por demás subordinados.

Y es que la obligación endilgada al empleador es de tal raigambre, en razón a que las secuelas de una plausible exposición al riesgo ocupacional se presentan de manera progresiva, lenta o evolutiva y su manifestación es reflejo de una exposición continua, prolongada y habitual a un factor de riesgo derivado del trabajo; es por ello que, del empleador se demanda diligencia y cuidado, en el despliegue de sus negocios propios, como buen padre de familia, toda vez que, el mismo responde hasta por la culpa leve, en la ocurrencia de algún siniestro, en los términos del art. 63 del C.C. La culpa leve mencionada, implica que el incumplimiento que hace al empleador merecedor de la condena por reparación plena de perjuicios es aquel que se da por la falta de diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios, frente al deber de tomar las medidas adecuadas para evitar el riesgo laboral sucedido, no siendo posible determinar la culpa por la simple ocurrencia del infortunio laboral, dado que el empleador no tiene una obligación de resultado, es decir, no está obligado a que el siniestro no ocurra, sino que sus obligaciones de protección y seguridad son de medio (CSJ sentencia del 24 de febrero de 2021, 13 Rad. 894-2025 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: Leslie Katyria Ariza Holguín Demandado: Congregación de Hermanas Terciarias Capuchinas de la Sagrada Familia Rad: 680013105006-20230036101 numero de proceso 69725, numero de providencia SL1073, M.P. Omar Ángel Mejía Amador).

Ahora, en cuando a la carga de la prueba en estos asuntos, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia tiene sentado que tal carga, por regla general, debe ser asumida por la o las víctimas del siniestro, de ahí que, tales tengan la obligación de acreditar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la existencia de una acción, omisión, o de un control ejecutado de manera incorrecta que constituyan el incumplimiento de las obligaciones de prevención o su incumplimiento imperfecto.

De ese modo, cuando el trabajador edifica la culpa del empleador en un comportamiento omisivo de las obligaciones de protección y cuidado que le competen, a los accionantes les basta enunciar dichas omisiones para que la carga de la prueba que desvirtúe la culpa se traslade a quien ha debido obrar con diligencia en los términos del artículo 1604 del C.C. Dicho de otra manera, en casos así, el empleador debe probar que cumplió con sus deberes de prevención, cuidado y diligencia a fin de resguardar la seguridad e integridad de sus trabajadores, precisando, eso sí, que en la culpa basada en un comportamiento omisivo, no basta la sola afirmación genérica del incumplimiento del deber de protección o de las obligaciones de prevención en la demanda, sino que debe delimitarse en que consistió la omisión que llevó al incumplimiento del empleador de las respectivas obligaciones derivadas del propio contrato de trabajo y como tal omisión causó el siniestro.

También cabe precisar que la responsabilidad subjetiva derivada de tales obligaciones, además del incumplimiento mismo, comporta un nexo causal entre la labor desempeñada y el accidente o enfermedad que afectan la integridad o la salud del trabajador, es decir, para determinar en un caso específico tal responsabilidad, se 14 Rad. 894-2025 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: Leslie Katyria Ariza Holguín Demandado: Congregación de Hermanas Terciarias Capuchinas de la Sagrada Familia Rad: 680013105006-20230036101 deberá establecer la existencia de sus tres elementos: culpa, daño y nexo causal entre ambos.

Adentrándonos en el caso en concreto, tenemos que la parte demandante, al plasmar los hechos de la demanda, fincó la culpa endilgada a la congregación empleadora en haberle ordenado a quien fuera su trabajador el ejercer sus labores de manera presencial en las instalaciones del colegio en donde prestaba sus servicios, sometiéndolo así a un alto riesgo de resultar contagiado del COVID-19, atendiendo que este sufría de una afección respiratoria – asma -.

Bajo tal parámetro, seria del caso entrar a determinar, en primera medida, si la congregación empleadora cumplió o no con sus deberes de prevención, cuidado y diligencia a fin de resguardar la seguridad e integridad de su trabajador, particularmente en lo que al COVID-19 se refiere, sino fuera porque la Sala advierte, tal como lo apuntó la juez de primera instancia, que, aun partiendo de que tal incumplimiento se configuró, no se acreditó en nexo causal entre este y el daño -muerte del trabajador-.

Veamos: El nexo causal en la culpa patronal de que trata el art. 216 del CST, es la conexión necesaria entre la conducta culposa del empleador (negligencia, imprudencia o impericia) y el daño sufrido por el trabajador. Es el elemento que demuestra que el daño no se habría producido o se habría mitigado de no ser por la falla del empleador en cumplir sus deberes de prevención y protección. Sin este vinculo directo, no se puede atribuir al empleador la responsabilidad de indemnizar.

Dicho de otro modo, el nexo causal es la relación entre la culpa y el hecho dañino que, en el caso de la enfermedad laboral, se traduce en la relación que existe entre el actuar negligente del empleador en el deber de cuidado de la salud del trabajador y la enfermedad que afectó a la salud de este o le causó la muerte, definición de la cual 15 Rad. 894-2025 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: Leslie Katyria Ariza Holguín Demandado: Congregación de Hermanas Terciarias Capuchinas de la Sagrada Familia Rad: 680013105006-20230036101 cabe suponer que el incumplimiento de la obligación de cuidado del trabajador no es suficiente para configurar la responsabilidad pues dicho incumplimiento solo prueba el elemento de la culpa o el actuar negligente, porque, aun habiendo probado el daño, será necesario probar la relación entre una cosa y otra.

En el sub lite, se encuentra acreditado que el extrabajador Rodríguez Moreno falleció, el 26 de octubre de 2020, a causa de una infección por COVID-19, según lo evidencia el registro civil de defunción y la historia clínica obrante en el expediente. Ahora, la sola ocurrencia del deceso del extrabajador no resulta suficiente para imputar responsabilidad al empleador, siendo necesario establecer que el contagio tuvo origen en la actividad laboral y que existió una conducta culposa atribuible a la empleadora que guardara relación directa con el daño. Sobre este punto, el acervo probatorio es categórico en evidenciar que no se acreditó la relación causal entre la prestación del servicio y el contagio, ni que la exposición al virus haya ocurrido dentro de las instalaciones de la institución educativa o con ocasión del cumplimiento de las funciones asignadas.

En efecto, obra en el expediente1 el dictamen para determinación de origen de la enfermedad, expedido por la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. el 1.º de mayo de 2021, en el que calificó el evento como de origen común, dictamen que adquirió firmeza al no haber sido objetado por la parte demandante dentro de los términos legales. Entonces, si lo probado en el proceso es que la enfermedad que a la postre causó la muerte del trabajador fue de origen común, palmario surge que no estamos en presencia de una enfermedad 1 Página 209 del archivo pdf No. 07 del C1. 16 Rad. 894-2025 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: Leslie Katyria Ariza Holguín Demandado: Congregación de Hermanas Terciarias Capuchinas de la Sagrada Familia Rad: 680013105006-20230036101 laboral por lo que, de ningún modo puede existir un nexo de causalidad entre el incumplimiento del empleador -si es que lo hubo- y el daño, conclusión a la que también arribó el Ministerio del Trabajo, mediante Resolución 000213 de 2022, en la que se dispuso el archivo de la averiguación preliminar por ausencia de mérito para iniciar procedimiento sancionatorio contra la empleadora o la ARL, por el fallecimiento del trabajador, precisando que no existía prueba de incumplimiento a las normas de seguridad y salud en el trabajo.

Tampoco pasa inadvertido para la Sala el reparo introducido en el recurso de apelación, conforme al cual no debía otorgarse valor probatorio al dictamen de la ARL Positiva que calificó el evento como de origen común. Sobre el anterior particular, se advierte que ninguna controversia se planteó en la demanda inicial respecto del contenido o validez de dicho dictamen, ni se solicitó su contradicción o complementación mediante prueba pericial o técnica que permitiera controvertirlo.

En tal virtud, no es procedente que en sede de apelación se introduzca un debate nuevo sobre un elemento probatorio que no fue cuestionado en el trámite de primera instancia, máxime cuando la demandante guardó silencio frente a su incorporación al expediente y no ejerció las facultades de contradicción que le asistían. En todo caso, conviene precisar que la calificación de origen emitida por la ARL Positiva no constituye por sí misma una decisión vinculante para el juez, pero sí un medio de convicción técnico que puede ser apreciado conforme a las reglas de la sana crítica (art. 61 C.P.T.S.S.).

En el presente asunto, dicho dictamen fue rendido por autoridad competente, se encuentra debidamente motivado y no fue desvirtuado por prueba de similar naturaleza técnica o científica que acreditara la exposición directa del trabajador al virus SARSCoV-2 dentro del ámbito laboral, de ahí que era plenamente observable de cara a dirimir el asunto. 17 Rad. 894-2025 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: Leslie Katyria Ariza Holguín Demandado: Congregación de Hermanas Terciarias Capuchinas de la Sagrada Familia Rad: 680013105006-20230036101 De otro lado, el argumento según el cual debía presumirse la culpa del empleador por una supuesta negativa de información tampoco encuentra respaldo probatorio, toda vez que, ni siquiera se acreditó requerimiento alguno incumplido por la demandada ni omisión injustificada de entregar documentación a la ARL o al trabajador, de modo que no era procedente aplicar la carga dinámica de la prueba en los términos alegados.

Conviene agregar, igualmente, que las pruebas cuya valoración reclamó la apelante no obran incorporadas al expediente, ni fueron allegadas oportunamente dentro del periodo probatorio, razón por la cual no podían ser objeto de análisis ni valoración por el despacho de primera instancia. Aunado a ello, no obran en el proceso elementos de convicción que permitan establecer un foco de contagio dentro del plantel educativo, ni se acreditó que otro trabajador o miembro del personal hubiese resultado positivo para COVID-19 en fechas cercanas al diagnóstico del señor Rodríguez (+).

Por el contrario, los testimonios de Margarita Serrano Galvis y Elizabeth Villamizar, ambas empleadas de la demandada y, por ende, compañeras de trabajo del fallecido, evidencian que el colegio contaba con protocolos de bioseguridad vigentes, aprobados por la ARL, que incluían control de síntomas, toma de temperatura, uso obligatorio de tapabocas, desinfección de manos y espacios.

En este orden, el hecho de que la Corporación demandada hubiese exigido la asistencia presencial, aun cuando pudiera debatirse la pertinencia de esa decisión, no constituye per se una causa determinante del contagio, pues, en el contexto de una pandemia de transmisión comunitaria, el virus podía adquirirse en cualquier ámbito de interacción social.

En consecuencia, aun admitiendo hipotéticamente la existencia de alguna omisión o imprudencia en 18 Rad. 894-2025 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: Leslie Katyria Ariza Holguín Demandado: Congregación de Hermanas Terciarias Capuchinas de la Sagrada Familia Rad: 680013105006-20230036101 las medidas de prevención, no existe prueba que permita afirmar que dicha conducta fue la causa eficiente del daño. Debe apuntalarse que, el nexo causal no puede fundarse en meras conjeturas o probabilidades, sino en pruebas que permitan establecer, con suficiente grado de certeza, que el daño se produjo por la conducta atribuida al empleador y no por causas externas o independientes.

Bajo tal cuerda, para la Sala resulta claro que, aun si se admitiera la eventual existencia de deficiencias en las medidas de prevención adoptadas por la empleadora, no existe en el expediente prueba idónea, seria ni suficiente que permita establecer la relación causal entre el presunto incumplimiento de los deberes de protección y el fallecimiento del trabajador.

Aún más, si bien el art. 13 del Decreto 538 del 2020 establece que el contagio por COVID-19 seria considerado una enfermedad laboral directa, es preciso y si se quiere, restrictivo, cuando afirma que tal cosa será así únicamente para el personal del sector salud que estuviera expuesto al riesgo de contagio debido a su profesión, lo que aquí no se cumple pues el fallecido trabajador no hacia parte del sector salud sino del de educación, de ahí que tampoco pueda aplicarse la presunción de origen que dicha norma consagra.

Por consiguiente, al no demostrarse el nexo causal, indispensable para estructurar la responsabilidad subjetiva prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, no debía tenerse por acreditada la culpa patronal denunciada en la demanda, tal y como lo hizo la primera instancia. Por lo expuesto, el primer cargo propuesto en la apelación, no prospera. 5.

Del auxilio de cesantías causado en el 2019. 19 Rad. 894-2025 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: Leslie Katyria Ariza Holguín Demandado: Congregación de Hermanas Terciarias Capuchinas de la Sagrada Familia Rad: 680013105006-20230036101 En lo relativo al auxilio de cesantías, de conformidad con los artículos 249 y 253 del CST, en concordancia con el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, el empleador está obligado a pagar a su trabajador, como auxilio de cesantías, un (1) mes de salario por cada año de servicios y proporcionalmente por fracción, teniendo como base el último salario devengado en cada período anual, si no hubiere tenido variación durante los últimos tres (3) meses de cada vigencia, o en su defecto, el promedio de lo percibido en todo el año. Dicho eso, encontramos que el pago de tal prestación por parte del empleador, emerge como una obligación correlativa a la existencia misma del contrato de trabajo, de ahí que, si el trabajador denuncia su no pago, debe ser la patronal la que entre a demostrar lo contrario, siendo así, dado que tal acusación comporta una negación indefinida, negación que, a la luz de lo dispuesto en el inc. 5 del artículo 167 del CGP, aplicable a este asunto en virtud de lo señalado en el art. 145 del CPTSS, no requiere prueba.

Bajo tal derrotero, siendo que en la demanda se acusó expresamente el no pago del auxilio de las cesantías causadas en el año 2019, era deber de la congregación demandada acreditar que, en efecto, habían procedido a ello, en los términos y condiciones exigidas por cada una de las normas que las consagran, o bien sea, a la consignación respectiva dado que, para el 14 de febrero de 2020, el contrato de trabajo seguía vigente.

Revisado el caso que nos ocupa, encuentra la Sala que la empleadora logró acreditar la consignación que la parte demandante echa de menos pues, el documento visible en el archivo pdf No. 31 del C1, da cuenta que la dadora del empleo le consignó al demandante las cesantías causadas en el 2019 el 11 de diciembre de ese mismo año, aportando un valor de $1.886.337, prácticamente el mismo valor que por tal concepto se reclama en la demanda. 20 Rad. 894-2025 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: Leslie Katyria Ariza Holguín Demandado: Congregación de Hermanas Terciarias Capuchinas de la Sagrada Familia Rad: 680013105006-20230036101 Así las cosas, encontramos que la demandada, dentro del término legal previsto en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, le consignó a quien fuera su trabajador las cesantías reclamadas con la demanda, las que, incluso, fueron retiradas por el trabajador, según da cuenta el mentado documento, el 17 de febrero de 2020.

En esa vía, de ninguna manera podría prosperar la condena que, por tal concepto, se solicitó en la demanda y, mucho menos, la indemnización de que trata el art. 99 de la Ley 50 de 1990. Ahora, si bien la parte recurrente al sustentar la alzada también se dolió de la no consignación del auxilio de cesantías causado en el 2018, la Sala advierte que, en estricto sentido no erró la primera instancia al no dar vía libre a tal pago.

Lo anterior, simple y llanamente por cuanto tal petitum no fue incluido en la demanda. Recuérdese que, en el libelo genitor, la parte demandante únicamente reprochó la no consignación del auxilio de cesantías causado en el 2019 y bajo tal cuerda fue que plasmó la pretensión, es decir, lo que vino cobrando fue el auxilio de cesantías de dicha anualidad y no la de 2018.

Bajo tal panorama ni siquiera debía ocuparse la primera instancia de analizar si había lugar o no a la imposición del auxilio de cesantías causado en el 2018 pues, con ello, hubiese vulnerado el principio de congruencia que debe respetarse en toda sentencia. Al respecto, los incisos 1º y 2º del art. 281 del CGP, disponen: “(…) La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.

No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta. (…)”. 21 Rad. 894-2025 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: Leslie Katyria Ariza Holguín Demandado: Congregación de Hermanas Terciarias Capuchinas de la Sagrada Familia Rad: 680013105006-20230036101 Sobre el principio de congruencia, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL 2808-2018 del 4 de julio de 2018, Rad. 69550, M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo, predicó: “(…) Conforme dicho principio, los fallos de primera y segunda instancia deben guardar coherencia entre el contenido del fondo de la relación jurídico procesal, de los hechos y las peticiones de la demanda, de su contestación y de las excepciones formuladas, así como de lo alegado por las partes en las oportunidades procesales pertinentes, con lo resuelto por el juzgador.

Luego el sentenciador, debe obrar dentro del marco trazado por las partes en conflicto. Es así que esta Sala de la Corte, de antaño ha señalado que es base esencial del debido proceso laboral, que las sentencias se enmarquen dentro de la causa petendi invocada por el promotor del proceso. Si es el fallador de segundo grado quien desborda ese estricto límite y resuelve ex novo -sobre pretensiones que no fueron debatidas en las instancias-, también incurriría en un quebranto de dicho principio y si la transgresión a tal institución es determinante y afecta el derecho de defensa de una de las partes involucradas en el proceso, tal decisión será susceptible de cuestionamiento en el recurso extraordinario de casación, porque a través de la violación medio de la disposición procesal referida, se reconoce un derecho sustancial, mediante el quebranto de los presupuestos constitucionales y legales del debido proceso (SL911-2016).

Dicho de otro modo, en atención al precepto legal en el que se sustenta la acusación, la sentencia debe estar acorde con las pretensiones de la demandada y con las excepciones que se plantean; empero, ello no obsta para que el juez, eventualmente, pueda interpretar la demanda, es más, constituye su deber dado que está en la obligación de referirse «a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales» (art. 55, L. 270/1996), de manera que su decisión involucre las peticiones del escrito inicial en armonía con los hechos que le sirven de fundamento.

(…)” En armonía con lo anterior, la misma Sala, en Sentencia SL 37092022 del 26 de octubre de 2022, Rad. 88995, M.P. Donald José Dix Ponnefz, precisó que: “(…) la determinación del objeto del proceso se rige, por regla general, por el conjunto de los hechos jurídicamente relevantes que interesan al proceso o causa petendi de la demanda, sobre los cuales el juez está limitado, no a su literalidad, sino a su alegación (…)”.

Por consiguiente, entendiendo que los jueces están obligados a adoptar decisiones en concordancia con los hechos y las pretensiones incoadas en la demanda, no podía la cognoscente de primer grado adentrarse en tal discusión. De ahí que ningún reproche merezca la forma en que decidió el asunto. 22 Rad. 894-2025 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: Leslie Katyria Ariza Holguín Demandado: Congregación de Hermanas Terciarias Capuchinas de la Sagrada Familia Rad: 680013105006-20230036101 Por lo expuesto, el segundo cargo propuesto en la apelación tampoco prospera. 6.

Queda agotada la competencia funcional de la Sala en virtud del recurso de alzada. COSTAS en la instancia a cargo de la parte recurrente al no prosperar su apelación. Como agencias en derecho a su cargo y en favor de la demandada, se fija la suma de $1.750.905, conformidad con lo previsto en los arts. 365-1 y 366 del CGP aplicable por remisión del art. 145 del CPTSS.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada de fecha, origen y antecedentes reseñados, por lo expuesto.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandante. Como agencias en derecho en esta instancia, a su cargo y en favor de la parte demandada, se fija la suma de $1.750.905. Notifíquese, LOS MAGISTRADOS, HENRY LOZADA PINILLA 23 Rad. 894-2025 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: Leslie Katyria Ariza Holguín Demandado: Congregación de Hermanas Terciarias Capuchinas de la Sagrada Familia Rad: 680013105006-20230036101 EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS ELVER NARANJO Firmado Por: Henry Lozada Pinilla Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 184606df32531f6bc3164542d04228ea4878fd013be24cea6c33c2cbdfda3f59 Documento generado en 03/06/2026 09:51:04 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 24 Rad. 894-2025 m. p. H.L.P.