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auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310500220230041901 Auto

Sala: SALA LABORAL

05360310500120230041901 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, julio doce (12) de dos mil veinticuatro (2024). La SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, conformada por los Magistrados Jaime Alberto Aristizábal Gómez, quien actúa como ponente, y John Jairo Acosta Pérez, ante ausencia justificada del magistrado Francisco Arango Torres, proceden en esta oportunidad a resolver la apelación interpuesta por la parte demandada INVERSIONES JQUORUM S.A.S., en contra del auto que declaró no probada la excepción previa de falta de integración del contradictorio, interpuesta al momento del dar respuesta al líbelo genitor en el proceso promovido por la señora Luz Miriam Bolívar Correa.

A continuación, se toma la decisión correspondiente, previamente discutida y aprobada por los integrantes de la Sala, mediante acta número 181.

ANTECEDENTES En audiencia del artículo 77 del CPT y SS en el proceso antes descrito, la Juez Segunda Laboral del Circuito de Itagüí declaró no probada la excepción de falta de integración del contradictorio, indicando que si bien son terceros que se mencionan en los hechos de la demanda no existe pretensión o declaración alguna frente a éstos, ni tampoco es necesaria su comparecencia a las luces del artículo 61 del CGP. 05360310500120230041901 APELACIÓN En desacuerdo con dicha decisión, la pasiva interpuso recurso de alzada, bajo el argumento que, la demandante solicita una indemnización por un presunto accidente laboral, y enuncia una historia clínica desconocida e indica que es anterior al ingreso de la empresa.

Además de ello, dice conocer que interpuso una acción también en contra de Almacenes Éxito con documentación que no fue aportada. Por ende, considera que es necesario que los terceros estén en el proceso para aportar documental y así tener claridad de la enfermedad que la demandante invoca tener. ALEGATOS Corrido el término para ello, la procuradora judicial de la parte accionada allegó alegatos de conclusión, indicando que, la juzgadora de primera instancia erró al despachar desfavorablemente las excepciones propuestas.

En primer lugar, sobre la indebida acumulación de pretensiones indicó su reparo, pues en la pretensión décimo segunda se observa que no existe exclusión entre lo pretendido que es, el reconocimiento de la indemnización y el reintegro. Así mismo, frente al reconocimiento de los intereses moratorios e indexación de las condenas se le dio un trámite de excepción mixta sin fundamento alguno. Sobre la falta de integración del Litis consorte, narro que la juzgadora efectuó una indebida interpretación del artículo 61 del CGP, pues se llama a juicio también a aquellas sin las cuales sea posible decidir o que, intervinieron en los actos.

Estimó que el entender que no se debe vincular porque no se interpuso demanda en contra de éstos, no es lo que dice la norma, pues si bien el derecho laboral busca la protección del trabajador, el patrono también tiene garantías para su defensa, y gran parte de la discusión de la demanda consiste en determinar si existe o no la calidad de debilidad manifiesta para la protección por estabilidad laboral reforzada, y las historias clínicas las tiene justamente la ARL, SURA e INCODOL y conocen la evolución de las enfermedades. 05360310500120230041901 En mérito de lo anterior, considera necesaria la intervención de EPS SURA, ARL SURA, COLPENSIONES e INCODOL para obtener la verdad sobre los hechos objeto del litigio.

Reiteró que el objeto de dicha integración no es otro que, obtener las pruebas suficientes recaudando todo el material que dichas entidades tienen en su poder, insistiendo la petición de integrar el litigio con éstas. PROBLEMA JURÍDICO El análisis versará sobre lo que fue objeto de recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, que alude al principio de la consonancia, en virtud del cual la actividad de la segunda instancia se restringe a los puntos concretos de inconformidad, por ende, si bien la parte accionada en sus alegaciones hizo mención a la excepción de indebida acumulación de pretensiones, lo cierto es, que dentro de la diligencia del artículo 77 del código procesal del trabajo y la s.s., solo ofreció reparo sobre la excepción planteada de falta de integración del contradictorio, y por ende, no podrá ser objeto de decisión en esta oportunidad.

Consistirá entonces el problema jurídico en determinar si hay mérito para integrar como extremo pasivo al proceso a EPS SURA, INSTITUTO COLOMBIANO DEL DOLOR “INCODOL”, AFP COLPENSIONES, ARL POSITIVA. CONSIDERACIONES Con el fin de determinar la procedencia de lo solicitado, es importante tener en cuenta que la señora Bolívar Correa interpuso acción judicial en contra de INVERSIONES JQUORUM SAS en búsqueda de la prosperidad de las siguientes pretensiones: PRIMERA: Que se declare que, para la fecha del siete (7) de diciembre de 2020, fecha en que se dio por terminado el contrato laboral por parte de INVERSIONES JQUORUM S.A.S., la señora LUZ MIRIAM BOLÍVAR CORREA, tenía una pérdida de capacidad laboral del 35.2%, DE ORIGEN LABORAL, conforme lo determina el perito NÉSTOR MORALES BETANCUR, en dictamen emitido el día ocho (8) de septiembre de 2023.

SEGUNDA: Que se declare que la señora LUZ MIRIAM BOLÍVAR CORREA, al día siete (7) de diciembre de 2020, gozaba de estabilidad laboral reforzada. TERCERA: Que, se declare la responsabilidad por culpa patronal a la empresa INVERSIONES JQUORUM S.A.S. por cuanto las secuelas y/o enfermedades laborales, que padece la señora LUZ 05360310500120230041901 MIRIAM BOLÍVAR CORREA, se dieron con ocasión de la no implementación del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo (SG-SST), y a la falta de acciones de mejora con el objetivo de anticipar, reconocer, evaluar y controlar los riesgos que pudieran afectar la seguridad y la salud de mi poderdante, como a la falta de pausas activas durante el horario y jornada laboral por parte de su empleador INVERSIONES JQUORUM S.A.S CUARTA: Que se declare que la señora LUZ MIRIAM BOLIVAR CORREA, fue despedida sin justa causa, el día siete (7) de diciembre de 2020, por parte de la empresa INVERSIONES JQUORUM S.A.S. QUINTA: Que se declare que INVERSIONES JQUORUM S.A.S. incumplió con las obligaciones laborales mínimas como es la entrega de las dotaciones de que habla el art. 230 del C.S.T. por cuanto en los años 2018, 2019 y 2020, solo hizo entrega de una sola dotación por año. SEXTA: Que, como consecuencia de la segunda y la cuarta pretensión, se condene a la empresa INVERSIONES JQUORUM S.A.S. al reintegro de la señora LUZ MIRIAM BOLIVAR CORREA a su puesto de trabajo, el cual deberá ajustarse a las condiciones de su estado de salud.

SÉPTIMA: Que, como consecuencia de la pretensión sexta, se condene a la empresa INVERSIONES JQUORUM S.A.S, al pago de salarios, prestaciones sociales y económicas dejadas de percibir, sin solución de continuidad a favor de la señora LUZ MIRIAM BOLIVAR CORREA, desde el día siete (7) de diciembre de 2020, hasta la fecha en que se haga efectivo su reintegro, con los mismos incrementos que hayan recibido las personas que se encuentran en el cargo en el que se encontraba mi poderdante al momento de la terminación del contrato.

OCTAVA: Que se condene a la empresa INVERSIONES JQUORUM S.A.S, a cotizar al Sistema General de Pensiones sin solución de continuidad desde el día siete (7) de diciembre de 2020. NOVENA: Que se condene INVERSIONES JQUORUM S.A.S, al pago de las correspondientes prestaciones sociales y económicas que resulten probadas dentro del proceso, aunque sean extra y ultra petita.

DÉCIMA: Que se condene a la empresa INVERSIONES JQUORUM S.A.S, al pago de la indemnización equivalente a 180 días de salario, conforme al artículo 26 de la Ley 361 de 1997. DÉCIMA PRIMERA: Que, como consecuencia de la pretensión tercera, se condene a la empresa INVERSIONES JQUORUM S.A.S, al pago de la indemnización total y ordinaria por perjuicios causados a la señora LUZ MIRIAM BOLIVAR CORRE, con ocasión a la enfermedad laboral, conforme establece el art. 216 del C.S.T. DÉCIMA SEGUNDA: Que subsidiariamente a las anteriores pretensiones de condena y en consecuencia de la pretensión cuarta, se condene a la empresa INVERSIONES JQUORUM S.A.S, al reconocimiento y pago de indemnización por despido sin justa causa de que trata el art 64 del CST.

DÉCIMA TERCERA: Que, como consecuencia de la pretensión quinta, se condena a la empresa INVERSIONES JQUORUM S.A.S, al pago de la indemnización y/o compensación a favor de la señora LUZ MIRIAM BOLIVAR CORREA, por la no entrega de dos (2) dotaciones en el año 2018, en el año 2019 y en el año 2020, toda vez que solo hizo entrega de una dotación por cada año, cuando el art. 230 del CS.T. establece la entrega de tres (3) dotaciones por año. DÉCIMA CUARTA: Que se condene al demandado, a indexar todas las condenas que así lo permitan, junto con los intereses civiles, desde la fecha e causación hasta la fecha en que se haga efectivo el respectivo pago.

DÉCIMA QUINTA: Que se condene al demandado a pagar las costas del proceso, señalando las agencias en derecho en salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento efectivo del pago. Teniendo claro lo anterior, debe decirse que la integración de las partes al proceso, debe versar, de manera evidente sobre el petitum que se delimita en la misma, es decir, sobre lo pretendido en sentido claro, para así determinar quiénes son las partes que se requiere citar a juicio en aras de buscar la verdad real del proceso.

Indica la pasiva que la integración de las entidades pedidas, se argumenta en la necesidad que éstas aporten el material probatorio necesario para aclarar el 05360310500120230041901 proceso. El artículo 61 del CGP, aplicable por analogía establecida en el artículo 145 del CPT y SS a esta especialidad indica: (…) proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas (…)”.

De acuerdo a ello, el litisconsorte para que sea necesario, lo determina la “naturaleza del asunto” que se dirime o “una disposición legal”, pues así lo indica claramente el artículo que lo regula, sin que sea posible que las partes o el juzgador a libre arbitrio y sin fundamentación alguna, ordene la comparecencia a juicio, de quien no se encontrase legitimado por pasiva para ello, y la legitimación por pasiva se traduce en “la calidad de presuntamente obligado a”, pues claramente todo debe versar de cara a la relación jurídico sustancial objeto de la controversia misma, es decir, se cita a alguien porque no es posible escindir lo pretendido de la obligación de éste.

No se observa en parte alguna del proceso, que se eleve pretensión en contra de EPS SURA, INSTITUTO COLOMBIANO DEL DOLOR “INCODOL”, AFP COLPENSIONES, ARL POSITIVA pues éstos en atención en el desarrollo propio de su objeto social, han prestado a la demandante diversos servicios, cuyas certificaciones e historiales pueden, por intermedio del juez, ser obtenidos con el fin de dar luz al proceso, pues muchas de éstas documentales en atención a su reserva no pueden ser obtenidas y presentadas de manera previa como lo establece el artículo 173 del CGP, sino, que deben ser resultado de las facultades del juez en recaudarlos, sin que ello signifique que deban ser citados al proceso como Litis por pasiva o que tengan responsabilidad alguna en lo que se pretende en el petitum.

En el auto AL 1698 de 2024, el Magistrado Ponente Omar Ángel Mejía Amador recordó: “Sobre el litisconsorcio necesario precisa la Sala que la figura que está relacionada con la participación de uno o varios sujetos en la composición de un litigio, bien como 05360310500120230041901 demandante o como demandado, pues los extremos procesales pueden estar conformados en cada caso por una sola persona o, por el contrario, integrarla pluralidad de sujetos, pero en virtud de una única relación jurídica, evento en el cual se está en presencia de un litisconsorcio necesario.” No tiene cabida alguna que, la parte accionada exprese que la no integración del Litis enunciado violenta el derecho a la defensa del empleador, pues el artículo 31 del estatuto laboral si indica con claridad la oportunidad para solicitar las pruebas que se consideren necesarias.

Por lo anterior, para esta Sala, es acertada la decisión de la a quo. Se CONFIRMARÁ el auto apelado. Costas a cargo de la demandada, y a favor de la parte accionante. Se tasan las agencias en derecho, en la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($450.000=). En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el Auto objeto de recurso, en el cual, se declara no probada la excepción previa de falta de integración del contradictorio.

SEGUNDO: Costas a cargo de la demandada, y a favor de la parte accionante. Se tasan las agencias en derecho, en la suma de CUTROCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($450.000=). 05360310500120230041901 Lo resuelto se notifica en ESTADOS. Los Magistrados, Jaime Alberto Aristizábal Gómez John Jairo Acosta Pérez Francisco Arango Torres Ausente con permiso justificado Firmado Por: Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8152451f0b384eefacee12363b623ef6312e22109348ec519a59fc565358b5a0 Documento generado en 12/07/2024 11:33:24 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica