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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310303220150057103_DraGarciaAutoResuelveReposicion

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Ponente Bogotá D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Proceso: Radicación N.°: Demandante: Demandado: Verbal - Simulación 110013103032201500571 03 SORAYA BOLIVAR ARDILA. WILLIAM LEONARDO BOLIVAR ARDILA Y OTROS 1.

ASUNTO A RESOLVER El recurso de reposición formulado por la parte demandante contra el auto calendado 20 de febrero de la anualidad que avanza, que resolvió declarar desierta la apelación que interpuso contra la sentencia de primera instancia, adiada 27 de octubre anterior, proferida por el Juez 33 Civil del Circuito de Bogotá.

2. FUNDAMENTO DEL RECURSO DE REPOSICIÓN En síntesis, la censor argumentó, palabras más, palabras menos, que: - La decisión de primer grado apelada no fue debidamente notificada a las partes, esto es, por «estado», motivo por el cual, debió sanearse esa irregularidad, antes de la admisión de la Rad. N.° 110013103032201500571 03 réplica vertical que base de esta instancia, que así las cosas, ese proveído, carece de efectos. - La a quo «cambió el efecto del recurso de suspensivo a devolutivo el día 2 de diciembre», por lo que el proceso debe devolverse para que se solucione tal circunstancia. - La suscrita se encuentra impedida para conocer del asunto del epígrafe, a la luz de lo normado en el canon 141 del Código General del Proceso, bajo el entendido que conocí del juicio identificado con el consecutivo 11001220300020240277800, seguido por William Leonardo Bolivar Ardila contra Gladys Julieta Bolivar Ardila, el cual esté relacionado con este juicio de simulación.

3. PARA RESOLVER SE CONSIDERA El artículo 318 del Estatuto Procesal establece que “salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica (…)”. Por su parte, el artículo 331 ibidem, dispone que éste último, procede contra decisiones que por su naturaleza serían apelables.

En el sub examine, se cuestiona la providencia que declaró desierto el recurso vertical, la cual no está enlistada en el artículo 321 ejusdem, por tanto, frente a tal decisión procede únicamente el de reposición. Descendiendo al caso concreto, se evidencia que no le asiste razón a la recurrente en sus cuestionamientos según se pasa a explicar. 3.1.

No es cierto que la sentencia objeto de ataque tuviera que ser notificada mediante anotación en el estado, bajo el entendido que, la misma fue pronunciada en la audiencia llevada a cabo el 27 de octubre 2 Rad. N.° 110013103032201500571 03 de 2025, por lo que, a la luz de lo normado en el canon 294 del Código General del Proceso, la misma se notificó por Estrados, como procedía. 3.2.

Tampoco obedece a la verdad que el efecto en el que se concedió la apelación -suspensivo- hubiere sido variado por el operador judicial de primer grado, luego del adelantamiento de la memorada audiencia de fallo. Cosa bien distinta, es que por error mecanográfico, se hubiere anotado en el oficio remisorio del proceso al Tribunal, que el efecto es el devolutivo, situación que de manera alguna modifica la decisión adoptada por al momento de concederse la alzada. 3.3.

Para rematar, la situación descrita por la inconforme acerca del supuesto impedimento de la Suscrita para conocer del presente asunto, no se acompasa con las causales especificas señaladas en el canon 141 del C.G.P., más aún si en cuenta se tiene que el proceso 11001220300020240277800, seguido por William Leonardo Bolivar Ardila contra Gladys Julieta Bolivar Ardila, no guarda coincidencia de partes, hechos y pretensiones con el de la referencia. Tampoco he conocido de este juicio en otra «instancia». 3.4.

Puestas de ese modo las cosas, la impugnante sí o sí debía sustentar sus reproches en esta instancia, pues tal y como se destacó en el auto admisorio, en caso de no hacerlo, se declararía desierto el recurso, por lo que al no obrar en la forma señalada se abrió pasó tal consecuencia. 3.5. La H. Corte Constitucional, en sentencia SU-418 de 11 de septiembre de 2019, estableció que la falta de sustentación del recurso de apelación ante el Juez de segunda instancia en el plazo previsto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, como en el caso de marras, trae como consecuencia la declaratoria de desierto, porque los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, así lo imponen; secuela que recogió el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 y el citado artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. 3 Rad.

N.° 110013103032201500571 03 En este orden, resulta improcedente tener en cuenta las alegaciones del censor, pues nuestro más alto Tribunal Constitucional, resolvió sobre este tema, precedente que debe acogerse en el caso que nos ocupa, pues la parte demandante dejó vencer en silencio el término concedido para la sustentación del recurso, el cual debe hacerse ante el juez de segunda instancia. Sobre este tema, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia STC12927-2022, precisó: “(…) conforme los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, la tramitación del «recurso de apelación» contra providencias judiciales comprende dos etapas que deben ser desarrolladas en fases bien definidas: Una ante el juez de primera instancia - interposición y reparos - y, otro ante el de segunda - admisión, sustentación y decisión -.

Sobre el primero, el Decreto 806 de 2020 en su artículo 14, no introdujo modificación alguna, mientras que para el siguiente sí, respecto de la sustentación, la que en sentido estricto solo comporta la forma de hacer conocer al juez de segunda instancia los argumentos que soportan los «reparos» expresados en la primera instancia, ya no oralmente en audiencia sino por escrito, pero en todo caso, una vez «ejecutoriado el auto que admite la apelación», competencia adscrita al ad quem y no al a quo.

(…) la estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos para que el superior funcional examine la resolución apelada y, las consecuencias de su desatención además que no han variado, no se extendieron a la obligación misma de «sustentar la apelación» ante el juez competente, que lo es el de segunda instancia, sino que, como excepción al principio de oralidad en la administración de justicia, admitió que, para dicho propósito, el apelante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir personalmente a la sede del funcionario.

Tampoco exoneró del deber de «sustentar» dentro del término allí previsto, esto es, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que admite la alzada, que de no atenderlo acarrea la declaratoria de deserción y, por ende, por su propia omisión, la imposibilidad de acceder a la segunda instancia lo que aleja irreflexividad en la interpretación, o exceso manifiesto en el rito o, desproporcionalidad en la decisión”. 4 Rad.

N.° 110013103032201500571 03 En igual sentido, la Sala Laboral de la Alta Corporación, en sede de tutela, puntualizó lo siguiente: “Adviértase como el fallador convocado empezó por indicar que el Decreto 806 de 2020 impone a la parte recurrente el deber de sustentar el recurso de apelación ante el juzgador de segundo grado, una vez ejecutoriado el auto que admitió la alzada.

La omisión de dicha carga conlleva a la declaratoria de desierto, normativa que «guarda relación con el precepto 322 del CGP, eso sí, estructurándose ahora un trámite escritural en el evento de no ser necesario el decreto de pruebas en segundo nivel». (…) Así las cosas, se advierte que, contrario a lo considerado por el a quo constitucional, la Magistratura enjuiciada realizó un estudio de la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso para, con base en su sana crítica, concluir que la falta de sustentación en segunda instancia acarrea la declaratoria de desierto del recurso de alzada” (CSJ, Sentencia STL7317-2021, reiterada en STL-11190-2022).

En este orden, como se indició, resulta improcedente tener en cuenta las alegaciones de la censora, amén que dejó vencer en silencio el término concedido para la sustentación del recurso, el cual debe hacerse ante el juez de segunda instancia, como lo ha explicado la jurisprudencia de la Corte Constitucional (SU418 de 2019, citada) y la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, la que varió su postura (providencia más reciente, STC9311-2024, entre las referidas).

Las anteriores razones son suficientes para confirmar la decisión cuestionada. En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C., 4.

RESUELVE

PRIMERO: NO REPONER el auto impugnado, por las razones expuestas en esta providencia. 5 Rad. N.° 110013103032201500571 03 SEGUNDO: DAR cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal 2° del auto de fecha 16 de mayo de 2025, una vez en firme esta decisión, por Secretaría de la Sala Civil.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Firmado Por: Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f7fc40436cbdf71589756543544bf042bec0e6aea2b47e113fcf710225ba6705 Documento generado en 28/05/2026 11:32:00 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6