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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 018-2023-00015-03 DRA SAAVEDRA AUTO DECLARA BIEN DENEGADO

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Sustanciadora RAD: 11001-31-03-018-2023-00015-03 Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025) Se decide el recurso de queja1 interpuesto por la parte demandante contra el auto de 21 de noviembre de 20232 proferido por el Juzgado Dieciocho (18) Civil del Circuito.

I.- ANTECEDENTES 1. En el proceso verbal de nulidad absoluta promovido por Falck Services S.A.S BIC contra Geopark Colombia S.A.S, el Juzgado Dieciocho (18) Civil del Circuito de Bogotá profirió auto de 21 de noviembre de 20233, mediante el cual tuvo por contestada en término la demanda y negó la solicitud de dictar sentencia anticipada, con fundamento en el informe secretarial del 3 de octubre de 2023 que indicaba que la contestación fue presentada dentro del término legal. 2.

Inconforme con esta decisión, el apoderado de la parte demandante presentó recurso de reposición, en subsidio de apelación, el 27 de 1 Asignado a este despacho por reparto el 26 de mayo de 2025. 2 11001310301820230001503, 001PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia, C001Principal, 025RecursoContra Auto.Pdf 11001310301820230001503, 001PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia, C001Principal, 022AutoTienepornortificadoReconoce.Pdf 3 1 11001-31-03-018-2023-00015-03 Falck Services S.A.S BIC contra Geopark Colombia S.A.S Confirma noviembre de 20234, en el cual solicitó revocar el auto y declarar vencido el término para contestar la demanda, con fundamento en un memorial presentado el 23 de agosto de 20235, mediante el cual solicitó declarar dicho vencimiento.

Alegó que, conforme a los incisos 4 y 5 del artículo 118 del Código General del Proceso, el término debía entenderse suspendido hasta que se resolviera esa petición. 3. Este recurso fue resuelto mediante auto interlocutorio No. 109 del 27 de febrero de 20246, en el que el despacho negó la reposición y declaró improcedente la apelación, por no encontrarse la providencia dentro de los eventos previstos en el artículo 321 del Código General del Proceso. 4.

Ante dicha determinación, el apoderado de la parte demandante presentó nuevo recurso de reposición en subsidio de queja7 contra el auto del 27 de febrero, insistiendo en la procedencia del recurso de apelación por tratarse de una providencia que negaba una solicitud de vencimiento de término con efectos sustanciales en la defensa y, por tanto, susceptible de control en segunda instancia. 5.

Cumplido el traslado sin pronunciamiento, el recurso fue resuelto mediante auto de 9 de mayo de 20248, que confirmó la negativa a reponer y concedió el recurso de queja ante esta Corporación. II.- CONSIDERACIONES El artículo 352 del Código General del Proceso señala que: “Cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente”. 4 5 11001310301820230001503, 001PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia, C001Principal, 025RecursoContraAuto.Pdf 11001310301820230001503, 001PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia, C001Principal, 019MemorialSolicitaSentenciaAnticipada.

Pdf 6 11001310301820230001503, 001PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia, C001Principal, 024AutoResuelveRecursoporTerminos (1) 7 11001310301820230001503, 001PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia, C001Principal, 025RecursoContraAuto Pdf. 8 11001310301820230001503, 001PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia, C001Principal, 026AutoResuelveRecurso Pdf. 11001-31-03-018-2023-00015-03 Falck Services S.A.S BIC contra Geopark Colombia S.A.S Confirma 2 Valga aclarar que la denegación de un recurso se predica de la negativa del funcionario judicial de conceder la apelación, por cuanto no fue presentada oportunamente o porque se considera que la decisión no es susceptible de tal medio de impugnación, determinación contra la cual proceden los recursos de reposición y queja.

Revisada la actuación, se considera bien denegado el recurso de apelación, toda vez que el auto del 21 de noviembre de 2023 —objeto del recurso— no se enmarca dentro de los supuestos taxativos establecidos en el artículo 321 del Código General del Proceso. Dicha providencia se limitó a tener por contestada la demanda en término, con base en el informe secretarial y, a negar la solicitud de sentencia anticipada formulada por la parte demandante, decisiones que revisten la naturaleza de actos de trámite sin fuerza decisoria sobre aspectos sustanciales del proceso.

Sobre este punto, la jurisprudencia ha sido enfática en que: “La norma que determina los autos apelables (artículo 321 del CGP) es de interpretación restrictiva, pues constituye una excepción al principio general de inimpugnabilidad de los autos interlocutorios. En consecuencia, solo pueden apelarse aquellos que se encuentren expresamente enlistados en dicha disposición o en norma especial que lo autorice 9.” Aun cuando el recurrente alega afectación de su derecho de defensa por haberse declarado extemporáneo el escrito que descorre el traslado de la contestación, esta inconformidad no convierte la decisión en una de aquellas enlistadas como apelables, ni existe disposición especial que así lo prevea.

En el mismo sentido ha señalado la doctrina jurisprudencial: “El auto que decide sobre la solicitud de dictar sentencia anticipada, sin resolver de fondo el proceso ni generar efectos definitivos, no es susceptible de apelación, por no encontrarse enlistado en el artículo 321 del Código 9 CSJ SC3172-2020, M.P. Ariel Salazar Ramírez. 11001-31-03-018-2023-00015-03 Falck Services S.A.S BIC contra Geopark Colombia S.A.S Confirma 3 General del Proceso.

Permitir su impugnación por vía de analogía desbordaría los límites del recurso, contrariando su carácter excepcional.10” Por tanto, los argumentos planteados por el recurrente, si bien expresan su disenso frente al cómputo de términos procesales, no habilitan la procedencia del recurso de apelación, razón por la cual el recurso de queja no puede prosperar.

En consecuencia, se declarará improcedente el recurso de queja, por estar bien denegado el recurso de apelación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Civil,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 21 de noviembre de 2023, proferido por el Juez Dieciocho (18) Civil del Circuito de Bogotá.

SEGUNDO: Notifíquese y devuélvase al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ADRIANA SAAVEDRA LOZADA MAGISTRADA AOJ/SL 10 Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, Rad. 110013103004-2020-00234-01, providencia de 5 de mayo de 2020, M.P. Fernando Gutiérrez. 4 11001-31-03-018-2023-00015-03 Falck Services S.A.S BIC contra Geopark Colombia S.A.S Confirma Firmado Por: Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f0adda36c5e2915c0cb81ffa7c2809c9abd472d3cb5ab730def19d200cd71541 Documento generado en 12/06/2025 03:17:17 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5 11001-31-03-018-2023-00015-03 Falck Services S.A.S BIC contra Geopark Colombia S.A.S Confirma