Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 005-2011-00740-02 DRA LOZANO AUTO DECLARA NULIDAD

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Aída Victoria Lozano Rico

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Ref. Proceso ejecutivo hipotecario de JOSÉ YECID MORENO OVALLE contra CARLOS JULIO VALDERRAMA PRIETO y otra. (Apelación de sentencia).

Rad. 11001-3103-005-2011-00740-02. Sería del caso pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida el 25 de marzo de 2025, por el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito Adjunto de Bogotá, en el asunto de la referencia, sino fuera porque se advierte la causal de nulidad contemplada en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, que debe ser declarada.

I.

ANTECEDENTES 1. Por conducto de apoderado, José Yecid Moreno Ovalle demandó a Carlos Julio Valderrama Prieto y Nubia Yaneth Landinez Espitia, con el fin de lograr el pago de 100.087.6156 UVR por concepto de capital, contenido en la escritura pública No. 1810 del 20 de mayo de 1992, otorgada en la Notaría Octava del Círculo de esta ciudad y el pagaré No. 0016080, más los intereses de plazo y los moratorios; deuda garantizada con la hipoteca constituida sobre el inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50N7250771. 2.

El 9 de marzo de 2012, el Despacho de primer grado libró el mandamiento ejecutivo, ordenó entre otras cosas, el embargo del bien objeto del gravamen, la intimación de la parte ejecutada y la citación del Banco Central Hipotecario, en su calidad de tercer acreedor hipotecario, en aplicación del Folio 119 a 120, Archivo “01 Cuaderno Uno Digitalizado” en “01 Cuaderno Uno Principal” en “001 Primera Instancia”. 1 entonces vigente artículo 539 del C.P.C.2.

Luego, en providencia del 14 de enero de 2013, emitió el mismo mandato con respecto a La Nacional Compañía de Seguros Generales de Colombia S.A.3. 3. Surtido el trámite correspondiente, el 25 de marzo pasado, se profirió sentencia que decretó probada una excepción y, en consecuencia, la terminación del proceso4, decisión apelada por el ejecutante.

II. CONSIDERACIONES Las nulidades procedimentales tienen su fundamento en el artículo 29 de la Carta Política, pues con ellas, se busca garantizar el debido proceso y el derecho de defensa de quienes son partícipes en un litigio, en tanto que el trámite debe plegarse a las ritualidades previstas en las disposiciones legales pertinentes, a las que se debe sujetar el funcionario judicial, las partes y demás intervinientes.

En sentido complementario, la regla 13 del C.G.P., dispone que las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento. En desarrollo del precepto constitucional señalado, la legislación en forma taxativa, indica qué motivos dan lugar a invalidar la actuación, sin que en tales eventos opere la analogía, pues las demás irregularidades, diferentes a las previstas en la ley se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente, a través de los mecanismos previstos en la normatividad adjetiva civil, en desarrollo del principio de convalidación que rige en esa materia.

De esta manera, las nulidades obedecen a la necesidad de proteger a la parte o a terceros, cuyo interés puede ser vulnerado o conculcado por causa de un vicio procesal, para hacer efectivo su derecho de defensa. 2 Folios 129 a 130, ídem. 3 Folio 148, ib. 4 Archivo “Acta Audiencia”, cit. Ref. Proceso ejecutivo hipotecario de JOSÉ YECID MORENO OVALLE contra CARLOS JULIO VALDERRAMA PRIETO y otra.

(Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-005-2011-00740-02. En ese orden, el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, consagra: “El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: ( ) 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado”.

Más adelante, en el inciso tercero de la disposición 135 de la referida Codificación, se determina que, tratándose de la nulidad, por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, sólo podrá alegarse por la persona afectada, mientras que el canon 136 de ese Estatuto, regula los casos en los que la irregularidad se considera saneada.

En el presente asunto, como se había anunciado, se impone declarar oficiosamente la nulidad de lo actuado, al configurarse la causal regulada en el numeral 8 del canon 133 del Estatuto Ritual Civil, por no citar a los terceros acreedores hipotecarios Banco Central Hipotecario y La Nacional Compañía de Seguros de Colombia S.A. o quienes sean los beneficiarios de ese derecho real accesorio, gravámenes que aparecen inscritos y vigentes en las anotaciones 005 y 009 del folio de matrícula inmobiliaria del bien raíz No. 50N-7205775, respectivamente, las cuales fueron constituidas a través de las escrituras públicas números 948 del 22 de marzo de 1984 y 1811 del 20 de mayo de 1992, ambas otorgadas en la Notaría Octava del Círculo de esta ciudad, siendo su convocatoria insoslayable, como lo dispuso el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, en su momento, con fundamento en el artículo 539 del C.P.C., al margen de que concurran o no a hacer valer sus créditos.

En efecto, esa regla, actualmente reproducida en el artículo 468 del C.G.P., dispone en el numeral cuarto lo siguiente: “4. Intervención de terceros acreedores. En el mandamiento ejecutivo se ordenará la citación de los terceros acreedores que conforme a los certificados Folios 250 y 251, Archivo “01 Cuaderno Uno Digitalizado” en “01 Cuaderno Uno Principal” en “001 Primera Instancia”.. 5 Ref.

Proceso ejecutivo hipotecario de JOSÉ YECID MORENO OVALLE contra CARLOS JULIO VALDERRAMA PRIETO y otra. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-005-2011-00740-02. del registrador acompañados a la demanda, aparezca que tienen a su favor hipoteca o prenda sobre los mismos bienes, para que en el término de diez (10) días contados desde su respectiva notificación hagan valer sus créditos, sean o no exigibles.

La citación se hará mediante notificación personal y si se designa curador ad litem el plazo para que este presente la demanda será de diez (10) días a partir de su notificación. (…).” Respecto de la irregularidad bajo análisis, consideró el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, en sede de tutela, durante la vigencia del Código de Procedimiento Civil, que resultaba imperativa la vinculación del tercero acreedor hipotecario, so pena de nulidad, tesis que se mantiene vigente, así: “En ese orden, prosiguió, aunque la nulidad procesal por ausencia de notificación del tercero acreedor hipotecario puede ser alegada por éste ‘mientras no haya terminado el proceso ejecutivo por el pago total de los acreedores, o por causa legal, como lo establecen los incisos 3 y 4 del artículo 142’ del plexo procedimental mencionado, en el sub lite es necesario decretarla de oficio, sin posibilidad de considerar saneado dicho yerro, ‘porque ni siquiera existió o presentó notificación personal de la providencia que imponía la citación al Banco Davivienda, en los términos de los artículos 539, 554 y regla 5ª del artículo 555 de la misma codificación’.

Seguidamente, enfatizó el juzgador que no se podía en verdad predicar ‘saneamiento de la nulidad, precisamente porque la parte o el interviniente interesado en alegarla, esto es, el Banco Davivienda, no fue convocado al proceso, y por la misma razón no puede sostenerse que ha convalidado tal irregularidad, o que el acto procesal de notificación cumplió su finalidad…’.

(…) 2. El compendio precedente permite afirmar que las autoridades tuteladas realizaron un prudente examen del tema materia de crítica, sin que sea motivo suficiente para acudir a la actual acción, el desacuerdo con el mismo”6. Ahora, si bien es cierto la Normatividad Adjetiva Civil establece que quien se encuentra legitimado para alegar esta irregularidad es la persona afectada –en este caso los terceros acreedores hipotecarios-y, que la misma es de carácter saneable, por lo que debería ser puesta en conocimiento de los afectados, no lo es menos que en el asunto en mención es imposible remediar la falencia aludida, porque ni siquiera se procuró el enteramiento del Banco Central Hipotecario y la Nacional Compañía de Seguros Generales de Colombia S.A. o de quienes actualmente tengan la calidad de titulares de ese derecho real accesorio, por lo que tampoco resulta viable dar aplicación al inciso tercero del canon 134 del C.G.P.; lo cual abre paso a la declaración oficiosa de la nulidad, senda procesal que ha recorrido la Corte Suprema de Justicia al admitir, como virtualmente insubsanable, este tipo de vicios, con argumentos que sirven de apoyo en casos como el presente.

Corte Suprema de Justicia, sentencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-02177-00, M.P. Jaime Alberto Arrubla Paucar. 6 Ref. Proceso ejecutivo hipotecario de JOSÉ YECID MORENO OVALLE contra CARLOS JULIO VALDERRAMA PRIETO y otra. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-005-2011-00740-02. Así, por ejemplo, en la sentencia del 15 de febrero de 2001, expediente No. 5741 el Alto Tribunal, refiriéndose a las normas del C. de P.C., estimó: “(…) ‘…en lo atañadero a la causal 9 del artículo 140 del C. de P.C., se tiene que si bien es cierto que no puede ser puesta en conocimiento para que los indebidamente citados la convaliden, lo que la convierte virtualmente en insubsanable, no lo es menos que ello no significa que cualquiera de las partes resulte habilitada para alegarla, puesto que en el punto se mantiene inquebrantable la exigencia conforme a la cual sólo puede proponerla quien se encuentre legitimado para ello, es decir, aquel que no hubiere sido citado al proceso, sin perjuicio de que el juez de instancia decrete dentro de las oportunidades que para ello le otorga la ley’ (Casación Civil de 28 de abril de 1995, reiterada, entre otras, por la sentencia del 22 de febrero de 2000)”.

Adicionalmente, los terceros acreedores hipotecarios tampoco comparecieron al juicio, para considerar que sanearon la irregularidad. Es en consideración de los planteamientos esgrimidos, que se procederá a declarar la nulidad de las actuaciones procesales, al amparo del artículo 325 del C.G.P., normatividad que ordena al juez de segundo grado, efectuar un examen preliminar del expediente, restando únicamente determinar el trámite que se verá afectado.

En ese sentido, el inciso 2 de la regla 138 ejusdem, consagra: “La nulidad sólo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por éste. Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron la oportunidad de controvertirla y, se mantendrán las medidas cautelares practicadas.

El auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse.” Aplicando dicho precepto al caso, se concluye: (i) Se declarará la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia proferida el 25 de marzo de 2025, por el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Adjunto esta urbe; (ii) Las pruebas practicadas, conservarán validez y tendrán eficacia respecto de quienes tuvieron la oportunidad de controvertirlas.

Ref. Proceso ejecutivo hipotecario de JOSÉ YECID MORENO OVALLE contra CARLOS JULIO VALDERRAMA PRIETO y otra. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-005-2011-00740-02. III. DECISIÓN En atención de las consideraciones con precedencia relacionadas, la suscrita Magistrada de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ RESUELVE Primero. DECLARAR la nulidad de lo actuado en el proceso, a partir de la sentencia proferida el 25 de marzo de 2025, por el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito Adjunto de esta ciudad, por encontrarse configurada la causal de nulidad regulada en el numeral 8 del canon 133 del C.G.P., para que se notifique a los terceros acreedores hipotecarios Banco Central Hipotecario y La Nacional Compañía de Seguros Generales de Colombia S.A. o quien actualmente tenga esa calidad.

Se advierte que la irregularidad, no se extiende a las notificaciones de los integrantes de la parte ejecutada, ni de cualquier otro interviniente en el juicio. Segundo. DECLARAR que las pruebas practicadas, conservarán plena validez y tendrán eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirlas. Tercero. El expediente puede ser consultado en el siguiente link: 005-201100740-02.

Cuarto. DEVOLVER la encuadernación a la autoridad de origen para que renueve la tramitación invalidada, una vez en firme esta providencia. Por la secretaría ofíciese y déjense las constancias a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: eb18fca1a27637acd5e57b19628130a14cb13753ed8fae471ba0ca8eb20c6d5a Documento generado en 16/05/2025 01:58:23 PM Ref.

Proceso ejecutivo hipotecario de JOSÉ YECID MORENO OVALLE contra CARLOS JULIO VALDERRAMA PRIETO y otra. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-005-2011-00740-02. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Ref. Proceso ejecutivo hipotecario de JOSÉ YECID MORENO OVALLE contra CARLOS JULIO VALDERRAMA PRIETO y otra.

(Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-005-2011-00740-02.