Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 003-2022-00419-01-DRA-CRUZ-AUTO-CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ Magistrada Sustanciadora MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Asunto. Proceso ejecutivo singular de mayor cuantía de Leap Investment Inc contra Mauricio Reyes González y Naples Prime S.A.S. C.I. Rad. 03 2022 00419 01 Se resuelve el recurso de apelación que interpuso el apoderado de la sociedad ejecutante contra el auto que profirió el Juzgado 3° Civil del Circuito de Bogotá el 9 de octubre de 2023, por medio del que negó el mandamiento de pago deprecado por esta.

I. 1.

ANTECEDENTES La decisión en mención, repuso el auto de 14 de febrero de 2022 por medio del que se había librado la orden de apremio, toda vez que el funcionario de conocimiento consideró que el título valor aportado no cumplía con el requisito de la claridad, en tanto no es posible que el juzgado tenga la tarea adicional de determinar quiénes son los partícipes de la relación negocial.

Agregó que lo propio no era continuar con la presentación del proceso ejecutivo ante varias sedes judiciales, a sabiendas que existía una decisión ya confirmada por el Superior jerárquico en la que se denegaba la ejecución del título valor, sino proseguir por la vía verbal a fin de obtener el pago que reclama, si a ello hubiere lugar. 2. Inconforme, el apoderado de la demandante, interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, y para ello señaló, en suma, que si bien no hay claridad sobre la obligación adquirida por Naples Prime S.A.S. C.I., si es diáfano que el señor Mauricio Reyes González fue quien se obligó como persona natural. 3.

La decisión cuestionada se mantuvo por la primera instancia, abriendo paso a la apelación objeto de esta decisión. Rad. 03 2022 00419 01 II. 1. En primer CONSIDERACIONES orden, resulta necesario abordar uno de los cuestionamientos que conllevaron a proferir la determinación judicial censurada, esto es, la existencia de la cosa juzgada frente a la nugatoria de la orden de apremio del pagaré objeto de este litigio, sobre la cual, ya se había pronunciado el Juzgado 10 Civil del Circuito de Bogotá por auto de 24 de agosto de 2020 y este Tribunal en proveído de 16 de noviembre de 20211. 2.

Al efecto, prevé el artículo 303 del Código General del Proceso, en su parte inicial que “[l]a sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes”. Sobre este punto la doctrina ha explicado que: “El concepto de cosa juzgada denota la fortaleza y la autoridad características de la sentencia ejecutoriada, que impiden volver a plantear ante la jurisdicción la cuestión que en ella hay sido resuelta.

(…) Por consiguiente, de cara al planteamiento de la cosa juzgada en una situación concreta es menester realizar un ejercicio que permita establecer si la pretensión ha sido definitivamente resuelta por la jurisdicción mediante una determinada sentencia u otra decisión que tenga aquel efecto. (…) En todos aquellos casos en los que la terminación del proceso comporta la adopción de una solución a la cuestión problemática (la acordada por las partes y aprobada por el juez, o la impuesta por éste) resulta obvio suponer que no es dado a las partes desconocerla para volver a formular la pretensión y promover un nuevo proceso ante la jurisdicción, dado que la finalidad del debate ya está cumplida.

De ahí que en todos esos casos la solución impuesta o aprobada en la decisión judicial tenga idénticos efectos, por lo que, cualquiera que haya sido la forma de componer el pleito, la solución adoptada hace tránsito a cosa juzgada, sin importar el nombre que la ley le haya asignado a la decisión”.2 En relación con los requisitos para que se configure la cosa juzgada, ha enseñado la Corte Suprema de Justicia: “5.4 Tres son los elementos que deben coincidir para que se estructure la institución de la cosa juzgada; esa triple identidad está dada por el objeto, la causa y los sujetos. 1 Con ponencia del Magistrado Carlos Augusto Zuluaga Ramírez. 2 ROJAS GÓMEZ, Miguel Enrique.

Lecciones de derecho procesal, tomo II, procedimiento civil, Escuela de Actualización Jurídica ESAJU, 2013, 5ª edición, Bogotá DC, p.286. Rad. 03 2022 00419 01 La identidad de objeto implica que el escrito verse sobre la misma pretensión material o inmaterial de la cual ella se predica; y se presenta cuando, en relación a lo reclamado existe un derecho reconocido, declarado o modificado respecto de una o varias cosas dentro de una relación jurídica.

La identidad de causa (eadem causa petendi), alude a que la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada tengan los mismos fundamentos o hechos como sustento. A su turno, la identidad de partes presupone que al juicio concurran los mismos sujetos intervinientes o sus causahabientes o cesionarios que resultaron vinculados y obligados por la decisión que se tome…” 3 En este punto, si bien es cierto que regularmente es una sentencia el origen de la cosa juzgada, no lo es menos que no siempre el proceso llega hasta su producción, de ahí que existan otras decisiones que impliquen que el proceso termine antes y sin sentencia; verbigracia, las providencias que reconocen la conciliación, la transacción, el desistimiento y el fallecimiento de una parte (artículos 312, 314 y 388-3 del CGP).

Bajo esta senda, la prenotada figura también puede acontecer frente al auto que revoca el mandamiento de pago, puesto que: Aunque resulte impropio el uso de lenguaje, se quiere decir que el auto que revoca el mandamiento de pago no puede ser desconocido por las partes en proceso posterior. Obsérvese que la revocatoria del mandamiento de pago por defectos formales, procede a instancia del demandado, más aún, en presencia de todos los demandados y a instancia de todos o de alguno de ellos.

El auto que revoca el mandamiento de pago es susceptible del recurso de apelación en el efecto suspensivo porque así lo manda el artículo 438 del CGP, y ahí se cierra el debate. Consideramos que el frustrado ejecutante no puede desglosar el mismo título e intentar de nuevo la ejecución en un juzgado distinto, jugando a la inadvertencia de los demandados, pues estos podrán invocar en el nuevo proceso que se les proponga lo decidido en el primer proceso, pretextando que el asunto de los defectos formales del título quedó clausurado cuando se revocó el mandamiento de pago en el proceso inicial y que solo quedaría la posibilidad de iniciar el proceso declarativo.

Desde luego, ello es posible si hay coincidencia entre el primer título rechazado y el que acompaña la nueva demanda. Si de alguna manera era posible completar el título con un documento faltante la primera vez, no habrá identidad entre el primer proceso y el segundo. A manera de ejemplo, el primer proceso ejecutivo fracasó, porque se revocó el auto de mandamiento de pago por ausencia de la prueba del cumplimiento de la condición suspensiva como manda el artículo 427 del CGP.

En este caso el demandante podría traer esa prueba y la situación ya no sería idéntica, de modo que, en casos como este, el ejecutante podría insistir en promover un nuevo proceso ejecutivo y no acudir al juicio declarativo4. 3 Sala de Casación Civil, sentencia SC6267-2016 del 16 de mayo de 2016, MP. Dra. Margarita Cabello Blanco. 4 Villamil Portilla Edgardo, en Revocatoria del mandamiento de pago y conversión del proceso ejecutivo. tomado de https://letrujil.files.wordpress.com/2013/09/06edgardo-villamilportilla.pdf.

Rad. 03 2022 00419 01 3. En el caso bajo análisis, como fue dicho inicialmente, se advierte que el extremo ejecutante previamente a este trámite promovió demanda ejecutiva contra Naples Prime S.A.S. CI., para obtener el pago del título valor base de la ejecución en este proceso coercitivo; sin embargo, debido a que no había claridad en punto de la identidad de los intervinientes en la relación cambiaria se negó la orden de apremio por auto de 24 de agosto de 2020, razonamiento que se confirmó en segunda instancia mediante proveído de 16 de noviembre de 2021.

Así entonces, el primer elemento anunciado como requisito de la cosa juzgada, está acreditado, pues la ejecución que ahora ocupa la atención de esta Magistratura, fue iniciada el 17 de septiembre de 2022, momento para el cual estaba causada la ejecutoria de los proveídos acabados de anotar. De igual manera, la identidad de objeto y causa, puesto que se reclama el pago del pagaré que por la suma de $51.741.272.877 suscribió el señor Mauricio Reyes Villamizar, punto sobre el que no discrepó el apoderado de de Leap Investment Ventures Inc. Resta por decir que, en cuanto al elemento de la identidad jurídica de partes, también este está cumplido en lo que atañe a Naples Prime S.A.S. C.I., no ocurriendo lo mismo en lo que respecta al señor Mauricio Reyes González.

Luego se concluye que es atribuible los efectos de cosa juzgada frente a Naples Prime S.A.S., en tanto las decisiones proferidas en pretérito por el Juzgado 10 Civil del Circuito de Bogotá y por esta Corporación atienden el fondo el asunto, se encuentran ejecutoriadas, se agotaron los recursos del caso y se llegó a la convicción que en el titulo valor aportado “se encuentra una falencia respecto a la claridad frente a la identidad de los intervinientes en la relación cambiaria, pues el título es enfático en señalar como único obligado a la persona natural Mauricio Reyes González quien manifestó actuar “en mi propio nombre y representación”” razón por la que “no puede predicarse la claridad en el título-valor, por lo tanto, el juzgador no puede suponer las identidades de los intervinientes en la relación cambiaria o atenerse a las afirmaciones del ejecutante en cuanto a situaciones de hecho o derecho ajenas al cuerpo del pagaré, por ello, al examinar los requisitos del título-valor aportado, en ausencia de cualquiera de esos requisitos, se debe negar la orden de apremio, ya que no hay ejecución sin título”. 4.

De otra parte, al avizorarse una variante en lo que compete a que en esta ocasión la demanda se dirigió también contra Mauricio Reyes Rad. 03 2022 00419 01 González como persona natural, corresponde analizar si es viable librar la orden de apremio en contra de este como persona natural, por ser quien se obligó cambiariamente. Como punto de partida, de conformidad con el artículo 622 del Código de Comercio “una firma puesta sobre un papel en blanco, entregado por el firmante para convertirlo en un título-valor, dará al tenedor el derecho de llenarlo”, luego de la lectura del pagaré báculo de esta ejecución, se tiene que Naples Prime S.A.S. C.I. fue quien suscribió el cartular, tal como a continuación se exhibe: Y es que debe tenerse en cuenta que de acuerdo con el canon en cita, es necesario que adicional a la suscripción del documento en comento, “para que el título, una vez completado, pueda hacerse valer contra cualquiera de los que en él han intervenido antes de completarse, deberá ser llenado estrictamente de acuerdo con la autorización dada para ello”.

Por manera que si de la literalidad de la carta de instrucciones se extrae que Naples Prime S.A.S. C.I. en su calidad de girador- deudor autorizó a Leap Investment Ventures Inc. a llenar los espacios en blanco del pagaré adjunto, este debía hacerlo conforme a las directrices dadas. De ahí que si el obligado cambiario señaló en el numeral 2 de la carta de instrucciones que “[l]os espacios en blanco se llenarán en cualquier momento luego que exista una obligación en mora superior a quince (15) días a cargo del GIRADOR-DEUDOR y a favor de la BENEFICIARIA LEAP INVESTMENT VENTURES INC., siempre y cuando exista una obligación o quede un saldo por cancelar por parte del GIRADOR- DEUDOR” (en negrilla por el Despacho), no era viable que la persona natural, quien no figura como firmante de la carta de instrucciones en su propio nombre sino como representante legal de Naples Prime S.A.S., resultara siendo el declarante de la obligación en el cartular, pues ello desobedece las instrucciones dadas por la verdadera obligada cambiaria.

En otras palabras, aunque Mauricio Reyes González suscribe el titulo valor y así mismo la carta de instrucciones, esto lo hace en Rad. 03 2022 00419 01 representación de Naples Prime, luego si el pagaré fue llenado desacatando la orden que la mentada sociedad como obligada cambiaria emitió, en lo que respecta a tener a la persona natural como “giradordeudor” y no a esta como así se estipuló, no puede perderse de vista que el cartular pierde validez para su ejecución. Además, si bien es cierto Mauricio Reyes está autorizado por Naples Prime S.A.S. C.I. para obligarse cambiariamente, en viceversa, esto mismo no puede predicarse, comoquiera que Naples Prime no tiene el poder para hacerlo respecto de aquel. 5.

Así las cosas, se confirmará lo decidido en primer grado, bajo lo discurrido por esta Sala Unitaria. En mérito de lo expuesto, se III.

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el auto que profirió el profirió el Juzgado 3° Civil del Circuito de Bogotá el 9 de octubre de 2023.

SEGUNDO. ABSTENERSE de condenar en costas.

TERCERO. DEVOLVER diligencias al despacho de origen. Notifíquese, (Firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Magistrada (Radicado: 03 2022 00419 01) Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Rad. 03 2022 00419 01 Código de verificación: 1fe927d8929919358883800c7f966b29276ed81a991903c8ad60d62b2fedd26a Documento generado en 03/10/2024 06:23:09 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica