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auto — Tribunal Superior de Pasto

Radicado: 093. 2022-00368-01 (569) AUTO MAURO RENE SANTANDER VIRAMA VS EMPOPASTO S.A. NIEGA DECRETO DE TESTIMONIO

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Juan Carlos Muñoz

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS MUÑOZ Ordinario Laboral No. 520013105001-2022-00368-01 (569) En San Juan de Pasto, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil veintiséis (2026), siendo el día y la hora señalados previamente, los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, JUAN CARLOS MUÑOZ quien actúa como ponente, PAOLA ANDREA ARCILA SALDARRIAGA y LUIS EDUARDO ÁNGEL ALFARO, profieren decisión dentro del proceso ORDINARIO LABORAL instaurado por MAURO RENE SANTANDER VIRAMA contra la EMPRESA DE OBRAS SANITARIAS DE PASTO S.A. (EMPOPASTO S.A. E.S.P.) y la EMPRESA SUMMAR TEMPORALES SAS, acto para el cual las partes se encuentran debidamente notificadas.

El suscrito Magistrado Sustanciador, presenta a consideración de la Sala el respectivo proyecto de decisión el que después de ser discutido es aprobado, por ello obrando de conformidad con las previsiones del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se dicta el siguiente AUTO INTERLOCUTORIO I.

ANTECEDENTES. MAURO RENE SANTANDER VIRAMA, a través de apoderado judicial instauró demanda en contra de la EMPRESA DE OBRAS SANITARIAS DE PASTO S.A. (EMPOPASTO S.A. E.S.P.) y la EMPRESA SUMMAR TEMPORALES SAS, para que el juzgado de conocimiento en sentencia de mérito que haga tránsito a cosa juzgada material declare que en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas existe con la demandada EMPOPASTO E.S.P. un contrato de trabajo a término indefinido.

Consecuencialmente, pretende se ordene el pago de todos los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir con los incrementos que se llegaran a causar con el salario de operarios de Planta- Nivel Técnico 2 de EMPOPASTO S.A. E.S.P. Además, se declare la existencia de actos de acoso laboral y la consecuente inexistencia del despido injusto realizado a través de la empresa SUMMAR TEMPORALES SAS, por lo tanto, se ordene el reintegro y se reconozcan y paguen los salarios causados y demás prestaciones sociales, indemnizaciones y demás derechos laborales consignados en el libelo introductor, junto con las costas procesales.

Tribunal Superior de Pasto – Sala Laboral - Proceso Ordinario Laboral No 520013105001-2022-0036801 (569) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. Correspondió el conocimiento del proceso al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, Despacho que, mediante auto calendado del 3 de agosto de 2020, admitió la demanda y ordenó su notificación a las demandadas (Pdf. 2 Fl. 1-2).

Trabada la litis, EMPOPASTO S.A. E.S.P. se opuso a la prosperidad de las pretensiones, argumentando que no existió vínculo laboral entre el demandante y dicha entidad, toda vez que el demandante fue contratado por SUMMAR TEMPORALES, quien en su calidad de verdadero y único empleador lo envió como trabajador en misión. En su defensa propuso como excepciones previas las que denominó “INCAPACIDAD O INDEBIDA REPRESENTACIÓN DEL DEMANDANTE POR CARENCIA DE PODER SUFICIENTE”, “INEPTITUD DE LA DEMANDA” “HABERSELE DADO A LA DEMANDA EL TRÁMITE DE UN PROCESO DIFERENTE AL QUE CORRESPONDE” entre otras y como de fondo “INEXISTENCIA DE CAUSA PARA PEDIR”, “INEXISTENCIA DE VÍNCULO LABORAL ENTRE EL DEMANDANTE Y EMPOPASTO S.A. E.S.P.,” “CADUCIDAD DE LAS ACCIONES DERIVADAS DEL ACOSO LABORAL” entre otras.

(Pdf 2 Fl. 6-42). Así mismo, llamó en garantía a SEGUROS DEL ESTADO y SURAMERICANA SEGUROS quienes contestaron la demanda como dan cuenta los folios 142 a 158 y 208 a 231 del Pdf 3. Por su parte SUMMAR TEMPORALES S.A.S. contestó la demanda de igual forma oponiéndose a las pretensiones incoadas por el demandante. En su defensa propuso como excepciones las que denominó “PAGO”, “TERMINACIÓN DEL CONTRATO POR CULMINACIÓN DE LA OBRA O LABOR”, “COMPENSACIÓN” entre otras (Pdf 3) Mediante auto calendado 15 de noviembre de 2024, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pasto, avocó el conocimiento del proceso, en cumplimiento del acuerdo No PCSJA23-12124 del 19 de diciembre de 2023 (Pdf 19).

El juzgado de primera instancia, convocó a la audiencia prevista en el artículo 77 del C.P.T. y de la S.S., acto procesal que tuvo lugar el 28 de febrero de 2024, declarándose fracasada la audiencia de conciliación ante la ausencia de ánimo conciliatorio de las partes. En la etapa de decisión de excepciones previas resolvió lo respectivo frente a ello, declarando probada la excepción previa de ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones lo que condujo a que la parte demandante subsanara la demanda proponiendo como pretensiones principales la 1 a 9 y la 10 y 11 como subsidiarias.

Fijó el litigio y decretó las pruebas solicitadas por las partes, señalando fecha y hora para llevar a cabo la audiencia prevista en el artículo 80 del CPT y de la S.S. (Pdf 25). El 3 de septiembre de 2025 se llevó a cabo la audiencia referida, etapa en la que luego de practicado el interrogatorio de parte del demandante y recibido el testimonio del Sr. Harold Ever Santacruz, el apoderado de la parte actora solicitó se reciba el testimonio del Sr. Fernando Acosta, petición que negó la Juez A Quo, al considerar que la prueba no fue pedida dentro de las oportunidades procesales pertinentes y, que el testigo Harold Ever Santacruz no fue espontáneo conforme al numeral 9 del artículo 221 del CGP, pues no recordó el nombre de la persona y éste Tribunal Superior de Pasto – Sala Laboral - Proceso Ordinario Laboral No 520013105001-2022-0036801 (569) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz. le fue sugerido por el apoderado del demandante.

Añadió que, no habiéndose practicado aún la totalidad de las pruebas, no procede su decreto oficioso, y que el testigo no manifestó espontáneamente que otra persona tuviera conocimiento de los hechos, como lo exige la norma. RECURSO DE APELACIÓN DEMANDANTE La parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación frente a la anterior decisión, señalando que el numeral 9 del artículo 156 del Código Procesal del Trabajo -corrigiendo luego que se trata del numeral 9 del artículo 221 del Código General del Proceso- no exige expresamente que la manifestación del testigo sea espontánea, sino que basta con que éste indique que el conocimiento de los hechos lo tiene otra persona.

Explicó que, al preguntarle al testigo Harold Ever Santacruz si conocía al señor Fernando Acosta, el testigo respondió afirmativamente de manera espontánea. En consecuencia, solicitó se revoque la decisión y se disponga la recepción del testimonio o, en su defecto, que se decrete una vez se escuchen los demás declarantes. La Juez A Quo no repuso la decisión adoptada y concedió el recurso de apelación. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El recurso interpuesto fue admitido por esta Corporación y en cumplimiento de lo consagrado en el numeral 2º de la Ley 2213 de 2022, se corrió traslado a las partes por el término allí previsto para que formulen alegatos; sin embargo, según constancia secretarial del 25 de noviembre de 2025 no intervinieron.

Surtido el trámite en segunda instancia, al no observar causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala entra a decidir, previas las siguientes: II. CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO De acuerdo con lo establecido en el artículo 66 A del C.P.T. y de la S. S., el estudio del plenario en la segunda instancia se limita únicamente a los puntos de censura enrostrados por el recurrente al proveído objeto de apelación, por lo cual corresponde a esta Sala determinar si la decisión de la Juez A Quo de negar el decreto del testimonio del Sr. Fernando Acosta se encuentra ajustada a derecho.

SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO Para resolver lo pertinente, conviene advertir que el artículo 164 del CGP aplicable por analogía de conformidad con el artículo 145 del C.P. del T. y de la SS, establece: Tribunal Superior de Pasto – Sala Laboral - Proceso Ordinario Laboral No 520013105001-2022-0036801 (569) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.

“ARTÍCULO 164. NECESIDAD DE LA PRUEBA. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho”. Así mismo, el artículo 173 del mismo estatuto dispone que:

ARTÍCULO 173. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código. De conformidad con lo anterior, podemos concluir que les corresponde a las partes solicitarle al Juez el decreto de las pruebas que apoyen sus afirmaciones en los momentos procesales respectivos, para que se garantice la socialización del medio probatorio y su posterior contradicción. Así mismo, el numeral 9º del artículo 221 del CGP establece que: | “Cuando el declarante manifieste que el conocimiento de los hechos lo tiene otra persona, deberá indicar el nombre de esta y explicar la razón de su conocimiento.

En este caso el juez, si lo considera conveniente, citará de oficio a esa persona aun cuando se haya vencido el término probatorio”. CASO CONCRETO Descendiendo al caso concreto, observa la Sala que el 28 de febrero de 2024 se celebró la audiencia prevista en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (folio 25), en la cual se decretó, entre otras, la prueba testimonial del señor Harold Ever Santacruz, practicada posteriormente en la audiencia del artículo 80 ibídem.

En dicha diligencia, el apoderado del demandante, tras manifestarle al testigo que entendía “ya no estaba en la empresa cuando el actor ingresó”, le preguntó si conocía a alguna persona que pudiera declarar sobre hechos relacionados con el demandante. El testigo respondió que no recordaba en ese momento, aunque mencionó de forma imprecisa a compañeros como “Wilfrido” o “Sofía Guzmán”.

No obstante, el apoderado insistió y le preguntó de manera directa si conocía al señor Fernando Acosta Montenegro y si éste fue compañero del señor Mauro René Santander, ante lo cual el testigo manifestó que sí lo conocía y precisó que laboró en la planta Mijitayo como operador. Así las cosas, la controversia se centra en determinar si la Juez a quo erró al no decretar el testimonio del señor Fernando Acosta Montenegro.

Al respecto, la Sala advierte que la decisión fue acertada, por cuanto la posibilidad prevista en el numeral 9 del artículo 221 del Código General del Proceso para citar de oficio a una persona con el fin de recibir su testimonio no constituye una vía para subsanar la inactividad probatoria de las partes sino una medida excepcional sujeta al cumplimiento de dos condiciones: i) que el declarante manifieste que el conocimiento de los hechos lo tiene otra persona, indicando su nombre y la razón de dicho conocimiento, y ii) que, verificado lo anterior, el juez valore la conveniencia de ordenar la citación de oficio.

Tribunal Superior de Pasto – Sala Laboral - Proceso Ordinario Laboral No 520013105001-2022-0036801 (569) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz. Dicha norma exige que el declarante manifieste expresamente que el conocimiento de los hechos lo tiene otra persona, indicando su nombre y la razón de dicho conocimiento, de modo que el juez, ante esa información concreta y como lo señaló la Juez A Quo espontánea, pueda valorar la pertinencia y conducencia de la declaración y, solo si lo estima necesario, ordenar su práctica de oficio.

En el sublite, se advierte que el testigo Harold Ever Santacruz no realizó manifestación espontánea alguna en ese sentido. Por el contrario, frente a la pregunta abierta sobre si conocía a alguna persona que pudiera declarar sobre los hechos, manifestó “no recordar en ese momento”, limitándose a mencionar de forma imprecisa a algunos compañeros.

Solo ante la insistencia y la pregunta dirigida del apoderado del demandante, el testigo reconoció conocer al señor Fernando Acosta Montenegro, sin explicar las razones de su presunto conocimiento de los hechos relevantes del proceso. Tales circunstancias impiden configurar los presupuestos exigidos en el del citado numeral 9 articulo 221 del CGP, pues no existió manifestación libre y espontánea del testigo sobre la existencia de otra persona conocedora de los hechos, ni se suministraron los elementos mínimos que permitan inferir la pertinencia o utilidad de la declaración pretendida.

De igual manera, la Juez A Quo obró correctamente al abstenerse de decretar la prueba de oficio, dado que el proceso aún se encuentra en etapa de práctica probatoria y no se había agotado la totalidad de la prueba decretada. En consecuencia, no era procedente anticipar la adopción de una medida excepcional de impulso probatorio, reservada para aquellos eventos en los cuales, una vez concluido el recaudo probatorio, como lo ha dicho la Doctrina exista la necesidad de esclarecer espacios oscuros de la controversia o persistan dudas razonables sobre los hechos controvertidos.

En ese orden de ideas, resulta acertada la decisión adoptada por el juzgado de primera instancia al negar el decreto de la prueba testimonial, motivo por el cual la Sala de Decisión Laboral la confirmará. COSTAS En aplicación de lo dispuesto en el artículo 365 del C. G. del P., dadas las resultas de la alzada, hay lugar a condenar en costas en esta instancia a cargo del demandante y en favor de las demandadas.

Así las cosas, de conformidad con las previsiones del numeral 7º del artículo 5 del Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, corresponde por concepto de agencias en derecho el equivalente a medio salario mínimo legal mensual vigente, esto es, la suma total $875.452, que serán liquidadas en la forma como lo ordena el artículo 366 del C.G.P. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, Sala de Decisión Laboral, Tribunal Superior de Pasto – Sala Laboral - Proceso Ordinario Laboral No 520013105001-2022-0036801 (569) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pasto, el 3 de septiembre de 2025, objeto de apelación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia a cargo de la parte demandante y en favor de las demandadas EMPRESA DE OBRAS SANITARIAS DE PASTO S.A. (EMPOPASTO S.A. E.S.P.) y la EMPRESA SUMMAR TEMPORALES SAS. Así las cosas, de conformidad con las previsiones del numeral 7º del artículo 5 del Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, corresponde por concepto de agencias en derecho el equivalente a medio salario mínimo legal mensual vigente, esto es, la suma total de $875.452, que serán liquidadas en la forma como lo ordena el artículo 366 del C.G.P. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de esta fecha según acta No.093.

Para efecto de su notificación se dispone que por Secretaría se inserte copia de la misma en Estados Electrónicos, con el fin de que sea conocida por los intervinientes dentro del presente asunto En firme esta decisión, devuélvase al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE. No siendo otro el objeto de la presente, se firma en constancia como aparece: JUAN CARLOS MUÑOZ Magistrado Ponente PAOLA ANDREA ARCILA SALDARRIAGA Magistrada LUIS EDUARDO ÁNGEL ALFARO Magistrado