Proceso EJECUTIVO interpuesto por Prisma Compañía de Seguridad Ltda. En contra de Conjunto Residencial Villas del Caribe Código: 08001315301020250029001. Radicado interno 46.822 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Quinta Civil-Familia - Unitaria Barranquilla Atlántico MAGISTRADO SUSTANCIADOR: BERNARDO LÓPEZ Barranquilla- Atlántico, febrero dieciséis (16) de dos mil veintiséis (2026).
Código: 08001315301020250029001 Radicación interna: 46.822 PROCESO EJECUTIVO Demandante: Prisma Compañía de Seguridad Ltda. Demandado: Conjunto Residencial Villas del Caribe Procedencia: Juzgado Décimo Civil del Circuito Barranquilla Asunto: Apelación Auto I. de ASUNTO Decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto del 25 de noviembre de 2025 proferido por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla, mediante el cual se negó el mandamiento de pago.
II.
ANTECEDENTES 1. Dentro del proceso que cursó en el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla, se presentó demanda ejecutiva contra el Conjunto Residencial Villas del Caribe con el fin de ejecutar las facturas electrónicas Nos. A2582; A2643; A2711; A2835; A2836; A2892; A2951; A3031; A3110; A3170; A3232; A3320; A3389; A3453; A3527;
Proceso EJECUTIVO interpuesto por Prisma Compañía de Seguridad Ltda. En contra de Conjunto Residencial Villas del Caribe Código: 08001315301020250029001. Radicado interno 46.822 A3672; A3730; A3801; A3882; A3963; F4026; F4103; F4175; F4230; F4336; F4401; F4490; F4559; F4646; F4735; F47961. 2. Una vez revisada la demanda, el juzgado negó el respectivo mandamiento de pago2, inconforme, la sociedad demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación3.
Por auto del 18 de diciembre de 20254 se resolvió de fondo el asunto, manteniéndose la decisión cuestionada y concediendo la alzada, del cual se ocupa actualmente esta Sala Unitaria. III. CONSIDERACIONES 1ª) Preliminarmente, es pertinente indicar que, para determinar la procedencia del recurso de alzada. Así pues, teniendo en cuenta que se trata del auto que niega el mandamiento de pago, su taxatividad se encuentra avalada pues, es uno de los autos que se enmarca en el artículo 321 del Código General del Proceso, concretamente en su numeral 4. 2ª) El problema jurídico a resolver por la Sala, consiste en determinar si le asiste razón al juez de instancia en negar el mandamiento de pago o, por el contrario, los argumentos de la parte demandante son lo suficientemente sólidos para reclamar la revocatoria de la providencia opugnada. 3ª) Abordando el estudio del caso advierte la Sala que el fundamento central del a quo para negar el mandamiento pago se circunscribe en que las facturas objeto del crédito no exhiben acepción 1 Expediente digital.
Rad. 46.822. Derivado: 001_01Demanda Expediente digital. Rad. 46.822. Derivado: 002_02AutoNiegaMandamientoPago 3 Expediente digital. Rad. 46.822. Derivado: 003_03RecursoReposicionApelacion 4 Expediente digital. Rad. 46.822. Derivado: 006_06AutoDecideRecurso 2 Proceso EJECUTIVO interpuesto por Prisma Compañía de Seguridad Ltda. En contra de Conjunto Residencial Villas del Caribe Código: 08001315301020250029001.
Radicado interno 46.822 expresa o tácita, lo cual hace imposible que el demandado se haya constituido deudor. Discrepando de lo anterior, el recurrente esgrimió dos argumentos principales a saber: 1) que las facturas fueron aceptadas tácitamente, toda vez que la sociedad demandada no devolvió, objetó ni reclamó ninguna factura dentro de los 3 días legales; y 2) que la ausencia del registro del evento en el RADIAN no afecta la validez del título.
Sobre este tópico, la Corte Suprema de Justicia, en aras de clarificar todas aquellas posiciones que se generaban alrededor de la factura electrónica, unificó su criterio en sentencia STC11618 de 2023 destacando entre otras que “los requisitos sustanciales que deben cumplirse para que una factura electrónica de venta sea considerada como título valor son los siguientes: (i) la mención del derecho que en el título se incorpora;
(ii) la firma de quien lo crea, esto es, la del vendedor o prestador del servicio; (iii)la fecha de vencimiento; (iv) el recibido de la factura (fecha datos o firma de quien recibe); (v) el recibido de las mercancías o de la prestación del servicio, y (vi) su aceptación la cual puede ser expresa o tácita, dentro de los tres (3) días siguientes a la recepción de la mercancía” (negrilla fuera del texto).
Así mismo destacó: “A voces del artículo 9 de la Resolución 85, «de conformidad con lo indicado en el numeral 6 del artículo 2.2.2.53.2 del Decreto 1074 de 2015, Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, y una vez inscrita la factura electrónica de venta como título valor (…), los eventos que se asocian a la citada factura, que se pueden registrar por parte de los usuarios del RADIAN, son»: i) la inscripción en el RADIAN de la factura electrónica de venta como título valor que circula en el Proceso EJECUTIVO interpuesto por Prisma Compañía de Seguridad Ltda. En contra de Conjunto Residencial Villas del Caribe Código: 08001315301020250029001.
Radicado interno 46.822 territorio nacional, ii) el endoso electrónico, iii) el aval; iv), el mandato, v) el informe para el pago, vi) el pago de la factura electrónica de venta como título valor, vii) la limitación y terminación de esta para la circulación de la factura electrónica de venta como título valor, viii) el protesto y ix) y la transferencia de los derechos económicos.
En el mismo sentido, la DIAN, con ocasión del requerimiento que le efectuó la Sala en el curso de esta acción, precisó que «en el RADIAN se registran sólo eventos relacionados con la circulación de la factura electrónica de venta, por lo tanto, para poder registrar dichos eventos conforme lo señala el artículo 7 de la mencionada Resolución se requiere que cumplan los siguientes requisitos: El acuse de recibo de la factura electrónica de venta, la confirmación de recibido del bien servicio y la aceptación tácita o expresa de la factura; que son eventos previos al registro de la factura electrónica de venta en el RADIAN».
Significa lo anterior, que para registrar eventos ante el RADIAN, previamente debe haberse acusado el recibo de las mismas, tal situación, resulta coherente desde una interpretación sistemática y holística, analizando en conjunto, la Ley, Acuerdos e incluso las Resoluciones que regulan la materia, para el caso de las facturas registradas ante el RADIAN, el artículo 2 de la Resolución DIAN 00085 del 8 de abril de 2022 preceptúa la definición de conceptos, remitiendo a al “anexo técnico de la factura electrónica de venta”, en el cual se precisan los pasos y requisitos para registrar eventos.
De igual forma, en el paso a paso de Sistema de Factura Electrónica de la DIAN, orienta lo correspondiente a los eventos y sus registros, de tal suerte, que la certificación expedida por la plataforma advierte “evento 30: acuse de recibido” en cada una de las facturas. Proceso EJECUTIVO interpuesto por Prisma Compañía de Seguridad Ltda. En contra de Conjunto Residencial Villas del Caribe Código: 08001315301020250029001.
Radicado interno 46.822 Ergo, no es necesario la exigencia de mayores requisitos para proferir la orden de pago, quedará a cargo del demandado en ejercicio de su defensa, desacreditar o desvirtuar lo allegado por el demandante, sea el caso de objeciones y/o devoluciones para interrumpir la bien llamada aceptación tácita. En este orden, como viene advertido por el juez de primer grado, de la revisión en la plataforma de la DIAN se advierte que las facturas objeto del recaudo no cuentan con eventos relacionados ni tienen cuentan con la no constancia de entrega del servicio.
Considera esta Sala, que a la luz de la jurisprudencia actual, resulta indispensable que al interior del registro de las facturas electrónicas – siempre y cuando cuente con los requisitos sustanciales- se tenga constancia de la prestación del servicio, en virtud que dado los escenarios virtuales en los que circula la factura electrónica, la simultaneidad entre la fecha de acuso de la factura y el servicio no siempre coinciden, de manera y suerte que la aceptación tácita, tenga como punto de partida la fecha en que entrega la mercancía o presta el servicio, sin que se haya acreditado.
De modo que, en virtud que el origen de las facturas, en este caso concreto, no son la entrega de mercancía, si no que obedece a la prestación de servicios y seguridad privada 24 horas, que además ha sido continuo, conforme al contrato allegado a la demanda, considera esta Magistratura que, no es necesario la exigencia de mayores requisitos para proferir la orden de pago, quedando a cargo del demandado en ejercicio de su defensa, desacreditar o desvirtuar lo allegado por el demandante, sea el caso de objeciones y/o devoluciones para interrumpir la bien llamada aceptación tácita.
Itérese que en la decisión unificada por la Honorable corte se destacó Proceso EJECUTIVO interpuesto por Prisma Compañía de Seguridad Ltda. En contra de Conjunto Residencial Villas del Caribe Código: 08001315301020250029001. Radicado interno 46.822 “si se trata de una factura que fue entregada al adquirente mediante impresión de su representación gráfica y allí consta su recepción, dicho documento será evidencia de ese hecho.
Y si la factura se entregó por medio de correo electrónico, serán relevantes las probanzas del envío o recepción del respectivo mensaje de datos. Si la aceptación fue tácita y el emisor de la factura pudo generarla en el sistema de facturación, se aportará la evidencia de esa circunstancia. En caso contrario, bastará que el ejecutante demuestre los supuestos que la originaron e informe en la demanda ejecutiva sobre su ocurrencia. Ello, porque la aceptación tácita como requisito de la factura electrónica de venta sólo depende de que el adquirente haya recibido la factura, como las mercancías o el servicio por el cual se libró el documento.
De manera que al interesado, con miras a obtener mandamiento de pago, sólo le incumbe acreditar dichos eventos y noticiar al juez respecto de la configuración de dicha figura, sin perjuicio del debate que con posterioridad pueda suscitarse con ocasión de la intervención del convocado.” (Negrillas de esta Sala) En ese orden de ideas, a la luz del derecho garante debe agotarse con todas las herramientas procesales para encontrar la tan buscada verdad, y no a prima facie, pues tal juicio a priori cercenaría la posibilidad a las partes de acreditar, por un lado, el acuso, y objeción a la factura, como por otro, las acotaciones realizadas oportunamente a la inconformidad registrada.
Proceso EJECUTIVO interpuesto por Prisma Compañía de Seguridad Ltda. En contra de Conjunto Residencial Villas del Caribe Código: 08001315301020250029001. Radicado interno 46.822 En consecuencia, debe el juez de conocimiento agotar todas las etapas pertinentes para culminar con el proceso, como quiera que el debate probatorio no se ha realizado.
Así las cosas, se revocará la orden proferida en el auto recurrido, y en su lugar se dispone que el juez de primer grado emita nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta los argumentos aquí esbozados respecto de las facturas A2582; A2643; A2711; A2835; A2836; A2892; A2951; A3031; A3110; A3170; A3232; A3320; A3389; A3453; A3527; A3672; A3730;
A3801; A3882; A3963; F4026; F4103; F4175; F4230; F4336; F4401; F4490; F4559; F4646; F4735 y F4796, de tal suerte que se proceda con la orden de pago, estando en deber de conocer el trámite ejecutivo hasta que se surtan las etapas respectivas. En mérito de lo expuesto la Sala Quinta (singular) Civil Familia, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, RESUELVE Primero: REVOCAR el auto proferido el 25 de noviembre de 2025 por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla por medio del cual se negó el mandamiento de pago, y en su lugar se ORDENA que el juez de primera grado emita un nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta los argumentos aquí esbozados respecto de las facturas A2582;
A2643; A2711; A2835; A2836; A2892; A2951; A3031; A3110; A3170; A3232; A3320; A3389; A3453; A3527; A3672; A3730; A3801; A3882; A3963; F4026; F4103; F4175; F4230; F4336; F4401; F4490; F4559; F4646; F4735 y F4796, de tal suerte que se proceda con la orden de pago, de acuerdo con lo indicado en la parte motiva de esta providencia. Segundo: SIN CONDENA EN COSTAS Proceso EJECUTIVO interpuesto por Prisma Compañía de Seguridad Ltda. En contra de Conjunto Residencial Villas del Caribe Código: 08001315301020250029001.
Radicado interno 46.822 Tercero: Ejecutoriada esta providencia, por secretaría, y en atención a que el expediente es completamente digital, envíese un ejemplar de esta al despacho judicial de origen para lo pertinente. Ofíciese.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE BERNARDO LÓPEZ Magistrado Firmado Por: Bernardo Lopez Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 15d76576456b8ef3044ece810a54bfba4f4d9258c06739f5d6bfaeb96bfe08cb Documento generado en 16/02/2026 08:59:12 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica