REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA LABORAL GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrado Ponente SENTENCIA No. 46 APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 07 Guadalajara de Buga, trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Proceso Ordinario Laboral de MARÍA ETELVINA HURTADO GONZÁLES contra HERNANDO TORRES VILLALOBOS Radicación No.: 76-109-31-05-001-2021-00124-01 OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación contra la sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura – Valle del Cauca, el primero (01) de diciembre del dos mil veintitrés (2023).
Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda. La señora MARÍA ETELVINA HURTADO GONZALES, por intermedio de apoderado judicial, formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra del señor HERNANDO TORRES VILLALOBOS – propietario del establecimiento de comer Maderas Torres - con el fin que se declare la existencia de un contrato de trabajo verbal desde el 19 de enero de 1998 hasta julio de 2021.
Asimismo, se declare que el empleador incumplió su deber de afiliar a la demandante al Sistema de Seguridad Social en Pensión REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: MARIA ETELVINA HURTADO GONZALES DDO: HERNANDO TORRES VILLALOBOS RAD. 76-109-31-05-001-2021-00124-01 y Salud. En consecuencia, se condene al pago ante COLPENSIONES el valor correspondiente a las semanas trabajadas desde la vinculación laboral hasta el 23 de abril de 2007; al pago de las semanas dejadas de cotizar en los meses de octubre y noviembre del año 2007, y febrero 2018; y de no realizarse voluntariamente por el empleador, instar al a COLPENSIONES a iniciar el cobro coactivo.
Como sustento fáctico refirió que, laboró al servicio de HERNANDO TORRES VILLALOBOS y/o con la SOCIEDAD MADERAS TORRES, representada por él mismo, desde el 19 de enero de 1998 hasta julio de 2021, para prestar los servicios domésticos. Precisó que, al principio de la relación laboral devengó un salario correspondiente a la suma de $ 150.000, y a la finalización del contrato devengó un salario mínimo mensual vigente.
Indicó que, fue afiliada al Sistema General de Seguridad Social en pensión, ante COLPENSIONES el 23 de abril del 2007, y en salud, ante COOMEVA EPS S.A el 25 de mayo del 2004. Desconociéndole su derecho a ser afiliada oportunamente, esto es desde el 19 de enero de 1998, y por tal motivo solo registra un total de 698,29 semanas. Aunado a ello, aseveró que de la historia laboral se observa la sustracción del deber del empleador de cotizar los periodos correspondientes a los meses de octubre y noviembre del 2007 y febrero del 2018.
Señaló que, el 4 junio de 2020 dirigió oficio al empleador a través del cual solicitó realizar el cálculo actuarial correspondiente a los aportes pensionales en consideración al periodo laborado en la empresa. Enunció que, el 25 de mayo del 2020 solicitó ante COLPENSIONES realizar el cálculo actuarial y cobro coactivo contra el empleador. 1.2.
La contestación de la demanda. A su turno, el convocado a juicio se opuso a todas y cada una de las pretensiones, proponiendo la excepción de mérito denominada inexistencia de las obligaciones demandadas. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: MARIA ETELVINA HURTADO GONZALES DDO: HERNANDO TORRES VILLALOBOS RAD. 76-109-31-05-001-2021-00124-01 Si bien aceptó que la actora empezó a cumplir con algunas labores desde el año 1998, precisó que se trató de un servicio ocasional, eventual, es decir, el trabajo no fue continuo sino por días.
Señala que de mutuo acuerdo pactaron verbalmente que se le reconocería de forma singular los días laborados y un excedente por salud y pensión, valores que fueron cancelados en su totalidad y en proporción al horario, que operó de 7:00 Am a 1:00 Pm. Relató que, el 01 de abril del 2007 formalizaron la relación laboral, se precisó un horario, una remuneración quincenal y una subordinación; asimismo, la afiliación a la AFP COLPENSIONES.
Finalmente, aseveró que los extremos reales de la relación laboral no corresponden a los expresados por la demandante. 1.3 Sentencia de primera instancia Mediante sentencia No. 070 del primero (01) de diciembre del dos mil veintitrés (2023), dictada en audiencia pública celebrada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, decidió: “PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA LA EXCEPCIÓN DE MERITO DENOMINADA INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN formulada por la parte demandada.
SEGUNDO: DECLARAR que entre la señora MARÍA ETELVINA HURTADO GONZÁLEZ y el señor HERNANDO TORRES VILLABOLOS, propietario del establecimiento de comercio MADERAS TORRES, se suscitó una relación laboral bajo la modalidad a término indefinido entre el 19 de enero de 1996 hasta el 31 de enero de 2021.
TERCERO: CONDENAR al señor HERNANDO TORRES VILLABOLOS, propietario del establecimiento de comercio MADERAS TORRES, a pagar a favor de la señora MARÍA ETELVINA HURTADO GONZALEZ, los APORTES A LA SEGURIDAD SOCIAL en pensiones, a satisfacción del cálculo actuarial que genere la administradora REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: MARIA ETELVINA HURTADO GONZALES DDO: HERNANDO TORRES VILLALOBOS RAD. 76-109-31-05-001-2021-00124-01 colombiana de pensiones COLPENSIONES, entre el 19 de enero de 1996 hasta el 31 de marzo de 2007, aplicando un Ingreso Base de Cotización (IBC) de un SMLMV.” La operadora jurídica como fundamento de su decisión sostuvo que el demandado, en el interrogatorio de parte, confesó que la señora MARÍA ETELVINA prestó sus servicios desde el 19 de enero del año 1996 como empleada de su oficina bajo un horario de lunes a sábado; asimismo, el a quo indicó que pese a que la demandante aseguró que no labora desde el año 2020, del plenario se observa que el demandado realizó los aportes al sistema en pensiones entre el 01 de abril del 2007 hasta el 31 de enero del 2021.
Precisó que, los extremos temporales previamente enunciados fueron corroborados por los demás testigos. Estimó que, la demandante no probó el supuesto correspondiente a la remuneración percibida; razón por la cual, fue determinado por un salario mínimo legal mensual vigente para cubrir los aportes pensionales dentro del término delimitado en el que se ejecutó la relación laboral. 1.4.
Recurso de apelación Por su parte, el demandado interpuso recurso de apelación sobre el fallo proferido en primera instancia, dentro del cual argumentó que la demandante no logró demostrar con el acervo probatorio sobre quién ostentaba la calidad de empleador en la relación laboral, que tampoco existe certeza respecto de quién la vinculó en las fechas que sugiere la demandante, esto es, los extremos laborales.
Resaltó que, en el presente caso se debió llamar en calidad de litis consorte necesario a la señora Luz Dary Villalobos. Preciso que, de las pruebas decretadas y realizadas se puede evidenciar que la señora María Etelvina y los testigos conciben la existencia de unos dueños que fueron los que la contrataron y le hicieron o no hicieron los pagos a la seguridad social desde 1996 hasta el año 2007.
Por todo lo anterior, solicitó revocar la sentencia de primera instancia. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: MARIA ETELVINA HURTADO GONZALES DDO: HERNANDO TORRES VILLALOBOS RAD. 76-109-31-05-001-2021-00124-01 1.5. Trámite de segunda instancia. Admitido el Grado Jurisdiccional de Consulta, y una vez corrido el traslado para presentar alegatos de segunda instancia, tanto la parte demandante como la demandada guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos procesales. Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para decidir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, vale decir, aparecen satisfechos los presupuestos, demanda en forma, capacidad para ser parte y para comparecer, así como la competencia del juzgador, amén de refrendar la legitimación en la causa interés para obrar, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad. 2.
Competencia de la Sala Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, lo que otorga competencia a la Sala para revisar concretamente los motivos de inconformidad con el fallo recurrido. 3. Problema Jurídico Le corresponde a esta Sala dilucidar si se suscitó una relación de trabajo entre la señora MARIA ETELVINA HURTADO GONZALEZ y el señor HERNANDO TORRES VIALLALOBOS en los términos previstos por el artículo 23 de CST, desde el 19 de enero de 1996 hasta el 31 de enero de 2021. 4.
Tesis de la Sala REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: MARIA ETELVINA HURTADO GONZALES DDO: HERNANDO TORRES VILLALOBOS RAD. 76-109-31-05-001-2021-00124-01 La Sala confirmará la sentencia proferida en primera instancia. 5. Argumento de la decisión 5.1 Contrato de trabajo Reza el ordinal 1° del artículo 22 del C. S. T, que “contrato de trabajo es aquél por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante una remuneración”.
Del referido texto se desprende, y así lo consagra el artículo 23 de la misma obra, que para predicar la existencia del contrato de trabajo se requiere la concurrencia de los siguientes elementos: a) la actividad personal del trabajador, realizada por sí mismo; b) La continuada dependencia o subordinación del trabajador respecto al empleador y c) un salario.
Por su parte el artículo 24 del C.S.T. tiene establecido que al trabajador le basta con demostrar la prestación personal del servicio, y los extremos temporales para presumir que esa relación estuvo regida por un contrato de trabajo correspondiéndole al empleador que pretenda exonerarse de esa presunción demostrar que el contrato no fue de carácter laboral.
Sobre la aplicación del artículo 24 del C.S.T. la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL994-2024 reiteró “(…) que la Sala ha precisado que la persona que alega su condición de trabajador y acredita la prestación personal del servicio, hecho que no se encuentra en discusión en este litigio, activa la presunción de existencia de la relación laboral, prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.
En tales casos, le corresponde al accionado derruir la presunción, para lo cual tiene que demostrar que la labor se realizó en forma autónoma e independiente (CSJ SL672-2023).” Atendiendo los reparos propuestos por la parte recurrente, es necesario establecer si la parte demandante demostró la prestación personal del servicio a favor del empleador demandado, y en unos extremos temporales determinados, caso en el cual se beneficia de la presunción del artículo 24 citado, habida cuenta que, probado el servicio, se presuman los restantes elementos, esto es, la subordinación y el salario.
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: MARIA ETELVINA HURTADO GONZALES DDO: HERNANDO TORRES VILLALOBOS RAD. 76-109-31-05-001-2021-00124-01 La señora MARÍA ETELVINA HURTADO GONZALEZ pretende que se declare la existencia de un contrato de trabajo con el señor HERNANDO TORRES VILLALOBOS, propietario del establecimiento de comercio MADERAS TORRES alegando que laboró para el mismo desde el 19 de enero de 1998 hasta julio de 2021, debiendo probar el demandante la prestación personal del servicio, en unos extremos determinados y a favor de la persona convocada como empleador.
Acreditada la prestación personal del servicio se presume el contrato y le corresponde al empleador acreditar que el contrato no fue laboral. Ahora bien, como quiera que el demandado en la contestación a la demanda aceptó parcialmente la prestación personal del servicio en su favor, esto es solo a partir del 04 de abril de 2007. De ese modo, la parte demandada al no discutir la prestación personal del servicio de la señora MARIA ETELVINA HURTADO, le corresponde a la Sala determinar si ciertamente como lo determinó la juzgadora, la demandante laboró a favor del señor HERNANDO TORRES VILLALOBOS desde el 19 de enero de 1996 hasta el 31 de enero de 2021.
Al analizar objetivamente las pruebas aportadas por la actora para acreditar sus dichos, se tiene en cuanto a pruebas documentales en el archivo 04 copia del certificado de matrícula mercantil de persona natural, del cual se avizora que se registra como nombre o razón social el señor HERNANDO TORRES VILLALOBOS con fecha de matrícula el 25 de marzo de 1997; y en el que se indica como nombre de establecimiento el denominado “MADERAS TORRES”.
En el archivo 10 del expediente digital reposa copia de la historia laboral de la señora MARIA ETELVINA HURTADO; documento a través del cual se observa que la actora registra periodos de cotización desde el 01 de abril de 2007 hasta el 31 de enero de 2021, por parte del empleador HERNANDO TORRES y MADERAS TORRES. En procura de ilustrar sobre las condiciones en las que se desarrolló la relación contractual, el señor HERNANDO TORRES en el interrogatorio de parte sostuvo que conoce a la demandante porque laboró para él desde el 19 REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: MARIA ETELVINA HURTADO GONZALES DDO: HERNANDO TORRES VILLALOBOS RAD. 76-109-31-05-001-2021-00124-01 de enero de 1996; que la demandante le correspondía hacer el aseo y el almuerzo; que el horario era de lunes a sábado de 7:00 am a 3:30 pm, y los sábados hasta el mediodía. Enunció que la actora le prestó sus servicios de manera continua.
Que la demandante recibía ordenes de sus hermanas. Señaló que la señora MARÍA ETELVINA fue contratada por medio de contrato verbal. Que a la demandante se le canceló las prestaciones sociales, y en pensión se le empezó a pagar desde el 23 de abril de 2007, que esa omisión se dio porque con anterioridad al año 2007 estaba más con sus hermanas, y ya cuando estuvo con la empresa Maderas Torres es que se afilió al sistema de seguridad social.
Afirmó que la demandante estuvo afiliada desde el año 1996 con la empresa Maderas Torres. Que a la fecha la demandante no está laborando para él, pero que si le está pagando un sueldo que son $ 800.000 pesos mensuales, y le cancela ese dinero porque la ha tenido desprotegida. Indicó que no recuerda la fecha exacta desde que es propietario de la empresa Madera Torres, pero que es más de hace 40 años.
Por su parte la señora MARIA ETELVINA HURTADO manifestó que fue contratada por Madera Torres, el señor Hernando Torres, Luz Dary Torres y Amparo Torres desde el 19 de enero 1996. Indicó que cumplía el horario al demandando. Que la misma persona que la contrató fue quien le canceló los salarios; que esa persona fue Luz Dary Torres. Señaló que su jefe inmediato fue Hernando Torres.
Que como sufre de diabetes el mismo patrón le dijo que se fuera para la casa y le seguía pagando el sueldo. Declaró que después de recibir el comunicado de reubicación decidió no trabajar más en Maderas Torres. Que después de que se retiró del trabajo siguió recibiendo una suma de $ 800.000 cada mes por parte del señor Hernando. Que, desde el 19 de enero de 1996, la señora Luz Dary Torres fue quien le canceló su salario; que cuando inició a trabajar le pagaban $150.000, los cuales eran pagaderos mensualmente.
Enunció que su horario era de 7:00 am a 3:30 pm de lunes a viernes, y los sábados salía a la 1:00 pm. Indicó que nunca solicitó al empleador que le pagara los aportes a pensión. Expuso que el señor Hernando empezó a darle ordenes desde la fecha en que ingresó a laborar, esto es el 19 de enero. Ante la pregunta que aclarará quien era quien le daba la ordenes, dado que anteriormente había mencionado que era la señora Luz Dary, explicó que era 3 hermanos, y que el señor Hernando era el jefe y las señoras Luz Dary y Amparo eran las secretarias.
Señaló que el sitio donde prestaba sus servicios era en la oficina, que era una casa con oficina. Que con ella no trabajaba nadie más. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: MARIA ETELVINA HURTADO GONZALES DDO: HERNANDO TORRES VILLALOBOS RAD. 76-109-31-05-001-2021-00124-01 Los testigos llevados a juicio por la parte demandante, esto es el señor Jair Reyes Hurtado (hijo de la señora MARIA ETELVINA HURTADO) enunció que la actora empezó a trabajar en el año 1996 con la empresa Madera Torres.
Expuso que le consta que la demandante empezó a trabajar a favor de la demandada en el año 1996 porque vivían en un pueblo que se llamaba Bajo Calima y él tenía como 17 años. Reseñó que su madre trabajó como cocinera. Que llegó acompañar a la demandante a las instalaciones de la empresa. Que el jefe de la actora siempre fue el señor Hernando Torres, ya que era quien le daba las órdenes.
Que su madre trabajó de 7:00 am hasta las 7:00 pm, y que solo descansaba los domingos. Enunció que no tiene conocimiento cuanto era el salario que devengaba la señora María Etelvina. Que el dueño de la empresa es el señor Hernando Torres, porque fue a quien siempre vio y fue la cabeza principal. Enunció que cuando no tenía nada el señor Hernando se la llevaba para la casa de él a trabajar, y la llevaba a la casa de las hermanas del demandado.
Que su madre laboró a favor del demandado hasta el año 2020. Y la señora Melania Victoria Hurtado (sobrina de la señora MARIA ETELVINA HURTADO) testificó que le consta que la demandante empezó a trabajar en Maderas Torres hace mucho tiempo, como hace más de 20 años. Indicó que la actora fue constante, pero para el tiempo de la pandemia dejó de trabajar ya que casi no podía desplazarse.
Que cuando la demandante se encontraba trabajando iba a visitarla y siempre la veía ahí. Señaló que su tía empezó a trabajar desde el 1996; fecha que le consta porque en ese tiempo la demandante vivía en el Bajo Calima y desde allá se trasladaba a trabajar. Expuso que a la demandante le correspondía hacer el oficio de la casa, que era la empleada.
Que las hijas del señor Hernando también le daban órdenes a la demandante. Reseñó que el lugar donde trabajaba la demandante era una sola casa, en la cual había una oficina que era en el segundo piso, y el resto era donde permanecían el demandado y su familia; que la empresa Madera Torres funcionaba en la casa del demandado. Explicó que a la demandante le correspondía hacer el aseo tanto en la oficina como en la vivienda del demandado.
Indicó que, le consta que su tía inició a laborar en el año 1996 porque en esas fechas su abuela estuvo enferma. Indicó que su tía dejo de prestar sus servicios en el año 2020 porque empezó la pandemia y tuvo afectación en su salud. Manifestó que no tiene conocimiento como se llama el empleador, porque la demandante solo le decía que eran los patrones.
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: MARIA ETELVINA HURTADO GONZALES DDO: HERNANDO TORRES VILLALOBOS RAD. 76-109-31-05-001-2021-00124-01 Revisadas las pruebas, es claro que la demandante prestó sus servicios a favor del señor HERNANDO TORRES desde el 19 de enero de 1996, como bien lo confesó el propio demandado, y es que si bien la señora MARÍA ETELVINA manifestó que fue contratada por la señora Luz Dary y que era ella quien le cancelaba los salarios, no es menos cierto que más adelante aclaró que las hermanas del demandado, entre estas la señora Luz Dary Torres, fungían como secretarías del establecimiento de comercio Maderas Torres, por ende, recibía directrices de las mencionadas, pero que su jefe siempre fue el señor HERNANDO TORRES, incluso el demandado indicó que fue él quien contrató a la señora MARÍA ETELVINA, pero que sus hermanas le daban órdenes a la actora; situación que no desvirtúa que fue el señor HERNANDO TORRES quien fungió como empleador, pues el hecho de que otras personas le impartieran órdenes a la demandante no desnaturaliza que la señora MARÍA ETELVINA fue contratada por el demandado para prestarle los servicios a su favor de manera continua como lo manifestó en su declaración. Además, pese a que el apoderado judicial del demandado sostiene que no existe claridad respecto de quien contrató laboralmente a la señora MARÍA ETELVINA en las fechas que indica, llama la atención que en el escrito de contestación señaló que la demandante fue afiliada por parte del señor HERNANDO TORRES a Colpensiones desde el día 04 de abril de 2007, y en salud a partir del 25 de mayo de 2004.
Y posteriormente, enunció que eventualmente en el año 1998 la actora fue contratada por el demandado para realizar el servicio doméstico. Por lo tanto, se evidencia una notable incoherencia e incongruencia con la postura planteada por el apoderado judicial del señor HERNANDO TORRES, quien aseveró que el vínculo laboral inició el 04 de abril de 2007, pues por el contrario sus manifestaciones permiten reforzar y darle validez a que ciertamente la relación laboral empezó el día 19 de enero de 1996.
Aunado a ello, no puede pasar por alto las impresiones del señor HERNANDO TORRES en su declaración pues en un principio justificó la falta de afiliación de la señora MARÍA ETELVINA al Sistema de Seguridad Social porque la actora con anterioridad al año 2007 “estaba más con sus hermanas”, pero acto seguido enunció que la demandante estuvo vinculada con el establecimiento de comercio Maderas Torres propiedad de él desde el año 1996, y es que del certificado de matrícula mercantil de persona natural REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: MARIA ETELVINA HURTADO GONZALES DDO: HERNANDO TORRES VILLALOBOS RAD. 76-109-31-05-001-2021-00124-01 que reposa dentro del expediente da cuenta que el establecimiento de comercio en mención registra fecha de matrícula el 25 de marzo de 1997, y el señor HERNANDO TORRES enunció que es propietario de la empresa Maderas Torres desde hace más de 40 años, es decir, aproximadamente desde el año 1983.
Situación que refuerza que la actora sí estuvo vinculada laboralmente desde el año 1996 por parte del señor HERNANDO TORRES y no a cargo de la señora Luz Dary Torres, como lo pretende hacer valer el profesional en derecho que defiende los intereses del demandado. Ahora, respecto al extremo final de la relación laboral como bien lo determinó la juzgadora de las pruebas dan cuenta que la misma finiquitó el 31 de enero de 2021 como se desprende de la historia laboral.
En ese sentido, no encuentra la Sala razones de peso para revocar la declaración de la existencia del contrato de trabajo entre las partes desde el 19 de enero de 1996 hasta el 31 de enero de 2021, debiéndose confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura (V), el día primero (01) de diciembre del dos mil veintitrés (2023). 7.
COSTAS Para culminar, esta impondrá el pago de costas a favor de la demandante en esta instancia, de conformidad con lo previsto artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa al trámite laboral, toda vez que el recurso formulado por la parte demandada resultó desfavorable. DECISIÓN En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley, RESUELVE REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: MARIA ETELVINA HURTADO GONZALES DDO: HERNANDO TORRES VILLALOBOS RAD. 76-109-31-05-001-2021-00124-01 PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el primero (01) de diciembre del dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura (V.).
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandada. Se señalan las agencias en derecho en la suma de 1 salario mínimo legal mensual vigente.
NOTIFÍQUESE POR EDICTO Firma electrónica GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrada Ponente Firma electrónica MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR Magistrada MARIA GIMENA CORENA FONNEGRA Magistrada en uso de permiso Firmado Por: Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: MARIA ETELVINA HURTADO GONZALES DDO: HERNANDO TORRES VILLALOBOS RAD. 76-109-31-05-001-2021-00124-01 Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2351448fbd5b852fc54002b974c7fd7981122898065aac465a8940c82442f3e8 Documento generado en 13/03/2025 02:54:54 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica