TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA CIVIL- FAMILIA- LABORAL Magistrado Ponente HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA Sincelejo, diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024) PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO FECHA DEL AUTO PROCEDENCIA RADICACIÓN: EJECUTIVO SINGULAR: PEDRO PORTO MÉNDEZ Y OTROS: PEDRO CASTILLO ARROYO Y OTROS: 17 DE NOVIEMBRE DE 2021: JDO 1° CIVIL DEL CTO DE SINCELEJO: 700013103001-2018-00064-03 Resuelve el Tribunal el recurso de APELACIÓN interpuesto por la parte demandada contra el auto proferido el 17 de noviembre de 2021, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo, Sucre. 1.
ANTECEDENTES 1.1 Recuento procesal. Según da cuenta el expediente, inicialmente, los señores PEDRO DAVID CASTILLO AYALA, PEDRO ENRIQUE CASTILLO ARROYO, LUPERCIA DE JESÚS PASTOR ÁLVAREZ, ALFREDO RAFAEL, CARMEN JULIA, CLARA INES, ROBER AUGUSTO, ALONSO CARLO e IVAN DAVID AYALA PASTOR promovieron un proceso declarativo de responsabilidad civil extracontractual en contra de los señores Auto CE-2024 Radicación 700013103001-2018-00064-03 2 PABLO, RODOLFO MIGUEL, NOHORA CECILIA, MAURICIO y NATALIA PORTO MÉNDEZ.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo, que por medio de sentencia anticipada del 6 de abril de 2021 declaró probada la excepción de mérito de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a los actores. Posteriormente, los señores PABLO, RODOLFO MIGUEL, NOHORA CECILIA, MAURICIO y NATALIA PORTO MÉNDEZ promovieron demanda ejecutiva en contra de los que primeramente fungían como demandantes y en contra de la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS SA, con el fin de obtener el pago de $18´340.688, correspondiente a las costas del proceso declarativo, más los intereses moratorios a la tasa del 0.6% anuales desde que se hizo exigible la obligación hasta que se verificara el pago total.
El 17 de junio de 2021, el a quo libró mandamiento de pago en los términos peticionados. Más adelante, el apoderado judicial de los ejecutados solicitó la nulidad de lo actuado a partir de la providencia del 6 de abril de 2021, invocando la causal consagrada en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, bajo el argumento que para el día 6 de abril de 2021, en plena vigencia del Decreto 806 de 2020, el despacho cognoscente decidió dictar sentencia anticipada, aun cuando estaba pendiente agotar la audiencia de que trata el artículo 372 del C.G.P. Auto CE-2024 Radicación 700013103001-2018-00064-03 3 Frente a lo anterior, el a quo, por medio de auto del 16 de julio de 2021 rechazó de plano la nulidad propuesta.
Contra la aludida providencia, los enjuiciados interpusieron recurso de reposición y en subsidio apelación, siendo negada la reposición y concedida la alzada ante esta Magistratura1. Luego, el 17 de agosto de 2022, el juzgador primigenio dejó sin efectos el mandamiento de pago, por ilegal, respecto a la ejecutada Compañía Mundial de Seguros S.A. y siguió el proceso respecto a los demás encausados.
Más adelante, los demandantes pidieron el embargo y retención de las cuentas bancarias de titularidad de los demandados. 1.2 Decisión apelada. Por medio de auto del 17 de noviembre de 2021, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo, decretó el embargo de los dineros de titularidad de los ejecutados en BANCOLOMBIA, BANCO DE BOGOTÁ, OCCIDENTE, DAVIVIENDA, SCOTIABANK – COLPATRIA, CAJA SOCIAL, BANCOOMEVA, BANCO POPULAR, AV-VILLAS, BBVA y BANCO AGRARIO DE COLOMBIA de la ciudad de Sincelejo, al considerar que se cumplían los requisitos previstos en la norma. 1.3 Apelación. En desacuerdo con la decisión de primer grado, los accionados la impugnaron, argumentando que las cautelas decretadas no podían ordenarse, atendiendo a que se encontraba en curso el trámite del recurso de apelación formulado en contra del auto de fecha 16 de julio de 2021, por medio del cual se rechazó de plano la nulidad formulada por ellos, aun cuando el a quo incurrió 1 La apelación indicada fue resuelta el 12 de julio de 2023, confirmando el proveído de primer grado Auto CE-2024 Radicación 700013103001-2018-00064-03 4 en una defectuosa administración de justicia, pues la irregularidad invocada podía alegarse en cualquiera de las instancias, incluso con posterioridad a la sentencia. 1.4 Problema jurídico.
Corresponde a esta Magistratura resolver la alzada formulada por los enjuiciados y, en ese orden, determinar si en el caso de marras era posible decretar las medidas cautelares peticionadas por los actores (embargo de cuentas bancarias de los ejecutados), aun cuando se encontraba en curso la apelación del auto de calendas 16 de julio de 2021, por medio del cual se rechazó de plano una solicitud de nulidad. 2.
CONSIDERACIONES Sea lo primero recordar que una de las finalidades de las medidas cautelares es conservar el patrimonio del deudor para evitar que el proceso ejecutivo se torne ilusorio, y así asegurar el cumplimiento de la obligación perseguida. Sobre el particular, la Honorable Corte Constitucional, en sentencia C-379-04, señaló lo siguiente: “…esta Corporación señaló, en casos anteriores, que estas medidas buscan asegurar el cumplimiento de la decisión que se adopte, porque los fallos serían ilusorios si la ley no estableciera mecanismos para asegurar sus resultados, impidiendo la destrucción o afectación del derecho controvertido.
Las medidas cautelares tienen amplio sustento constitucional, puesto que desarrollan el principio de eficacia de la administración de justicia, son un elemento integrante del derecho de todas las personas a acceder a la administración de justicia y contribuyen a la igualdad procesal…” No obstante, debe tenerse de presente que con el decreto de los aludidos instrumentos procesales deben respetarse a su vez las garantías y derechos que le asisten al ejecutado.
Por eso se han instituido figuras como el levantamiento, la reducción o la limitación Auto CE-2024 Radicación 700013103001-2018-00064-03 5 de embargos y secuestros, de los cuales puede hacer uso el enjuiciado cuando lo considere pertinente. En el caso de marras, los demandados cuestionan la decisión del a quo de decretar las medidas cautelares peticionadas por los actores, pues a su parecer ello no era posible por estar en curso la apelación del auto de calendas 16 de julio de 2021, por medio del cual se rechazó de plano una solicitud de nulidad.
No obstante, esta Colegiatura se aparta del anterior y único argumento planteado por los recurrentes, pues si bien la aludida providencia -la del 16 de julio de 2021- se encontraba en apelación ante esta Corporación, ello no es óbice para que el a quo decretara las cautelas requeridas, si en cuenta se tiene que la referida alzada fue concedida en el efecto devolutivo2, lo que implica que “…no se suspenderá el cumplimiento de la providencia apelada, ni el curso del proceso”3.
Ahora, en el régimen regulatorio de las nulidades procesales no se prevé que las apelaciones deban otorgarse bajo otro efecto, luego entonces, no era factible que el juzgador primigenio negara o suspendiera el decreto de las medidas cautelares solicitadas por los demandantes. En este sentido, a la hora de decidir sobre las cautelas rogadas, el a quo debía limitarse a verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 599 del CGP y demás normas concordantes, relativas a las medidas cautelares que pueden decretarse al interior de los juicios ejecutivos, como en efecto lo Tal como lo dispone el inciso 7 del numeral 3 del artículo 323 del CGP “La apelación de autos se otorgará en el efecto devolutivo, a menos que exista disposición en contrario” 3 Numeral 2 del artículo 323 ibíd. 2 Auto CE-2024 Radicación 700013103001-2018-00064-03 6 hizo, indistintamente a que estuviere en curso o no la apelación de auto referido por los impugnantes.
Corolario de lo anterior, no le asiste razón a la censura al cuestionar la decisión adoptada por el sentenciador de primera instancia. Por lo brevemente expuesto, esta judicatura confirmará el auto de calendas 17 de noviembre de 2021, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo. Las costas en esta instancia se impondrán a los ejecutados ante el fracaso de su recurso.
Se fijará como agencias en derecho la suma de un salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con el Acuerdo PSAA1610554 de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa 3. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribual Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sala III Civil-Familia-Laboral Unitaria de Decisión,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha 17 de noviembre de 2021, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Costas en instancia a cargo de los ejecutados y recurrentes PEDRO DAVID CASTILLO AYALA, PEDRO ENRIQUE Auto CE-2024 Radicación 700013103001-2018-00064-03 7 CASTILLO ARROYO, LUPERCIA DE JESÚS PASTOR ÁLVAREZ, ALFREDO RAFAEL, CARMEN JULIA, CLARA INES, ROBER AUGUSTO, ALONSO CARLO e IVAN DAVID AYALA PASTOR. Fíjese como agencias en derecho la suma de un salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con el Acuerdo PSAA1610554 de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa; inclúyase esta cantidad en la liquidación de costas concentrada que hará la secretaría del juzgado de origen, de conformidad con el artículo 366 del Código General del Proceso.
TERCERO: Devuélvase en su oportunidad, a la Oficina de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA Magistrado Firmado Por: Holguer Abundio Torres Magistrado Mantilla Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4a55d27d0b78a4c68e9f3864968700263118db6fb5d5e0533a493e5a4d2e5a33 Documento generado en 19/06/2024 09:47:29 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica