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sentencia — Tribunal Superior de Montería

Radicado: SENTENCIAFOLIO 542-24

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Carmelo Del Cristo Ruiz Villadiego

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA-LABORAL Magistrado Ponente: Dr. CARMELO DEL CRISTO RUIZ VILLADIEGO Expediente 23001310500320180030701 Folio 542-24 Aprobado por Acta N. 028 Montería, treinta y uno (31) de julio del año dos mil veinticinco (2025) Procede la Sala a resolver el grado de consulta respecto a la sentencia de fecha ocho (8) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería-Córdoba, dentro del PROCESO ORDINARIO LABORAL, promovido por ANA MARÍA MARTILIANO CERPA, contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR ICBF, representadas legalmente.

I.

ANTECEDENTES I.I. Pretensiones. Pretende las demandantes que se declare la existencia de una relación laboral, a término indefinido entre las partes, en consecuencia, condenar a la demandada a pagar diferencia salarial entre lo percibido por ella y el salario mínimo mensual legal vigente para cada año, pago de prestaciones sociales; indemnización por no pago oportuno de cesantías, sanción moratoria establecida en el artículo 65 del CSJ, sanción moratoria numeral 3° artículo 99 de la ley 50 de 1990, sumas debidamente indexadas.

I.II Hechos Las pretensiones precedentes se fundamentaron en los siguientes hechos que la Sala sintetiza así: • Manifiesta la demandante que labora al servicio del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar desde el 15 de octubre de 1991 hasta la fecha, en el cargo de MADRE COMUNITARIA. Expediente 23001310500320180030701 Folio 542-24 2 • Aduce que la actora desempeña personalmente el ejercicio de sus funciones, desde las 8:00 a.m., hasta las 4:00 p.m., • Expone que, su prohijada como contraprestación económica, recibe una beca o bonificación, equivalente al 50% del salario mínimo. • Afirma que, en lo transcurrido de la relación de trabajo, a su poderdante no le han pagado las prestaciones sociales y demás beneficios laborales a los que tiene derecho, como cesantías, intereses de cesantía y aportes al sistema general de seguridad social.

I.III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. Admitida la demanda y notificada en legal forma, fue contestada por ICBF, quien respecto de las pretensiones manifestó oponerse a todas y cada una de ellas. En su defensa formuló las excepciones de “inexistencia de la causa para demandar, imposibilidad fáctica y jurídica de reconocer la existencia de contrato realidad, ausencia de relación laboral, legal o reglamentaria entre las partes, prescripción, buena fe, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, genérica o innominada”.

II. SENTENCIA CONSULTADA Mediante sentencia de fecha 8 de noviembre de 2024, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería, resolvió DECLARAR probada la excepción de mérito denominada: “IMPOSIBILIDAD EXISTENCIA DE CONTRATO FÁCTICA REALIDAD”. Y JURÍDICA DE RECONOCER LA Propuesta por el en ICBF. Y, consecuencia, ASOLVER a la entidad accionada INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR- ICBF, de todas y cada una de las suplicas elevadas en el libelo demandatorio.

Como fundamento, la A-quo, hizo alusión a muchedumbre de sentencias emanadas tanto de la Corte Constitucional, como de la Corte Suprema de Justicia que, han negado el carácter laboral de las relaciones suscitadas entre el ICBF y las madres comunitarias. También, hizo hincapié en que, con las pruebas recaudadas y practicadas, no se logró establecer la existencia del contrato invocado en la demanda.

Expediente 23 001 31 05 003 2018 00307 01 Folio 542-24 3 III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Sólo el ICBF hizo uso de esta etapa procesal, para defender la sentencia objeto de consulta. IV. CONSIDERACIONES: IV.I. Presupuestos procesales. Se procede a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la presente sentencia, iniciase el estudio de la Litis, afirmando que los presupuestos procesales (demanda en forma, capacidad procesal y para ser parte, y competencia del juez) se encuentran reunidos, y por ende la sentencia será de mérito ya que no se evidencian irregularidades que obliguen a la Sala a proferir fallo inhibitorio.

IV.II. Problema jurídico: Para el caso concreto, en virtud de resolver el grado jurisdiccional de consulta corresponde a la Sala: i) Determinar si la relación entre las demandantes, por sus actividades de madre comunitaria y el ICBF, tipificaron un contrato de trabajo, en caso afirmativo, ii) dilucidar la procedencia de las prestaciones, indemnizaciones y demás rubros laborales reclamados por la accionante.

IV.II.I. Para resolver el primer problema jurídico se debe traer a colación, lo reiterado por la doctrina constitucional sentada por la Sala Plena guardiana de la carta, ha sido que, la relación entre el ICBF y las madres comunitarias no es de carácter laboral, puesto que la misma obedece a “un enfoque solidario y de corresponsabilidad social en beneficio de los menores” (Vid.

Sentencias SU224 DE 1998, t 269 de 1995, T-668 de 2000, T-990 de 2000, T- 1081 de 2000, T 1117 de 2000, T-1173 de 2000, T1605 de 2000, T- 1674 de 2000, T- 158 de 2001, T-159 de 2001 y T-1029 DE 2001, A-186 de 2017 y SU079 de 2018, entre otros.) Observa la sala, que el único precedente que sostuvo que SÍ lo era (que si existía una relación de carácter laboral) fue la Sentencia T- 480 de la Sala Octava de Revisión, que, justamente, por contrariar la doctrina de la Sala Plena de la Corte Constitucional, ésta –la Sala Plena- declaró su nulidad, mediante Auto 186 de 2017.

El aludido carácter solidario y de corresponsabilidad, mas no laboral, entre las madres comunitarias y el ICBF, fue reiterado de forma terminante por la Sala Plena Expediente 23 001 31 05 003 2018 00307 01 Folio 542-24 4 de la Corte Constitucional, en la sentencia SU079- 2018, acertadamente invocada por la A quo para sustentar la sentencia objeto de alzada.

IV.II.II. En conclusión, considera la Sala que la actividad de las madres comunitarias no tipifica contrato laboral con el ICBF, por todo lo anterior, es evidente que el contrato de trabajo invocado entre la demandante y el ICBF, y de contera, los rubros laborales consecuenciales se hincan en la actividad de madres comunitarias de aquellas, motivo por el cual resulta atinada la sentencia proferida en primera instancia, la cual negó las pretensiones de la demanda.

Por último, es pertinente manifestar que no se condenará en costas en esta instancia, toda vez que no se causaron en virtud del grado jurisdiccional de consulta. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sala Cuarta de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Administrando justicia en nombre de la Republica y por autorizad de Ley, VI.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada de origen y fecha reseñado en el preámbulo de esta providencia, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

TERCERO: Oportunamente devuélvase el expediente a su juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado Expediente 23 001 31 05 003 2018 00307 01 Folio 542-24