Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 002-2014-00155-01 AUTO PRESCRIPCION CONFIRMA

Sala: SALA LABORAL

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Proceso: EJECUTIVO LABORAL ANEJO PROCESO ORDINARIO Radicado: 05001-31-05-002-2014-00155-01 (E2-24-235) Accionante: OSCAR DARÍO RÍOS OSPINA Accionada: SAÚL ANTONIO URREGO SERNA Procedencia: JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Asunto: EXCEPCIONES DE MÉRITO - PRESCRIPCIÓN En Medellín, a los veintitrés (23) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, quien actúa como Magistrado Sustanciador, procede a dictar decisión de segundo grado, dentro del proceso EJECUTIVO LABORAL SUBSECUENTE AL PROCESO ORDINARIO conocido bajo el radicado único nacional 05001-31-05-002-2015-00155-01 (E2-24-235), instaurado por OSCAR DARÍO RÍOS OSPINA en contra de SAÚL ANTONIO URREGO SERNA, con el objeto de decidir el recurso de apelación formulado por la poderhabiente judicial de OSCAR DARÍO RÍOS OSPINA contra el auto proferido el 30 de abril de 2024 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, mediante el cual se resolvieron las excepciones de mérito formuladas. 1.

ANTECEDENTES El señor OSCAR DARÍO RÍOS OSPINA, actuando en nombre propio, promovió demanda ejecutiva laboral en contra del señor SAUL ANTONIO URREGO SERNA, en procura de obtener pago coactivo de las siguientes obligaciones insolutas: a. Por el valor de $ 21.136.157,17 por concepto de honorarios profesionales fijados en sede judicial, dentro del marco de un incidente de regulación de honorarios surtido en el proceso ordinario laboral primigenio seguido en contra de COLPENSIONES E.I.C.E. b. Por el valor de los intereses moratorios causados desde el 02-may-2012 hasta le fecha en que se verifique el pago total de la obligación dineraria. c. Por el valor de $ 2.358.000 equivalente al 40% del valor de las costas liquidadas y aprobadas, junto con los intereses moratorios.

Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1 Oscar Darío Ríos Ospina Vs. Saúl Antonio Urrego Serna Radicado Nacional 05001-31-05-002-2014-00155-01 Radicado Interno Ejecutivo E2-24-235 Como fundamento de sus pedimentos, acotó que el 02-ago-2005 suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales de abogado con el señor SAÚL URREGO SERNA; que en ejercicio de dicho mandato promovió acción ordinaria laboral en contra del extinto Instituto de Seguros Sociales.

Aseguró que una vez agotado el trámite en primera y segunda instancia, las pretensiones fueron dispensadas en favor del ejecutado; empero el 13-jun-2011 el señor URREGO SERNA le revocó el poder judicial, para encomendar la defensa de sus intereses a otro profesional del derecho. En virtud de lo anterior, contó que promovió incidente de regulación de honorarios, mismo que fue resuelto por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, agencia judicial que fijó el valor de los honorarios profesionales en una suma igual a $ 21.136.157,17 más el 40% del valor de las costas liquidadas y aprobadas; sin que el convocado a juicio haya realizado el pago respectivo. 1.1.

Trámite de primera instancia El juzgador de instancia en auto del 09 de abril de 2015 (págs.369 a 376, doc. 05001310500220140015500.pdf, subcarp.01, carp.01) resolvió librar mandamiento de pago por el valor de $ 16.602.284 por el rubro de honorarios profesionales y los intereses legales sobre dicha suma dineraria, excluyendo los otrora intereses moratorios deprecados y el 40% del valor de costas liquidadas y aprobadas en esa instancia; al tiempo que dispuso la notificación personal del ejecutado.

Surtida la diligencia de enteramiento el 07-mar-2024 por intermedio de curador ad litem, este presentó oposición a la prosperidad de los pedimentos formulados y en su defensa propuso las excepciones de mérito que rotuló prescripción de las sumas pretendidas y compensación de pagos por pago parcial (doc.32, carp.01); medios exceptivos que fueron puestos en conocimiento de la parte ejecutante, conforme lo prevé el artículo 443 del CGP (doc.34, carp.01). 1.2.

Decisión de Primera Instancia La controversia planteada se dirimió en primera instancia el 30 de abril de los cursantes (docs.44 y 45, carp.01) por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, mismo que declaró probada la excepción de mérito de prescripción que fuera propuesta por el curador ad litem del convidado a juicio, resolviendo dar por terminado el trámite ejecutivo y el archivo de las diligencias. 1.3.

Recurso de Apelación Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 Oscar Darío Ríos Ospina Vs. Saúl Antonio Urrego Serna Radicado Nacional 05001-31-05-002-2014-00155-01 Radicado Interno Ejecutivo E2-24-235 La procuradora judicial del ejecutante inconforme con la decisión, interpuso recurso apelación en procura de que se revoque la providencia adoptada y, en consecuencia, se ordene seguir adelante la ejecución conforme con los lineamientos expuestos en el mandamiento de pago.

Con tal propósito, aseveró que entre la fecha de exigibilidad de la obligación reclamada y la data en que se presentó la demandad ejecutiva sólo transcurrió un año; por lo que estima no se cumple el término trienal consagrado en el artículo 151 del CPTSS para aplicar la prescripción (minuto 13:55 a 15:11, doc.45, carp.01). 1.4. Trámite de Segunda Instancia El recurso de apelación se admitió el 31 de julio de 2024 (doc.02, carp.02), y en el mismo auto se corrió traslado a las partes, para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, presentaran alegatos de conclusión por escrito, de estimarlo del caso; siendo que el litigioso por activa solicitó se revoque la decisión de primer nivel, bajo el argumento de que “(…) [e]l señor SAUL ANTONIO URREGO SERNA, tenia pleno conocimiento de que había sido condenado al pago de la regulación de mis honorarios, sin embargo, de hecho pensado no se notifico(sic) y fue necesario nombrar el curador ad litem, no es de recibo para este apoderado que este llamada a prosperar la excepción de prescripción porque el ejecutado ya conocía del proceso desde que se le condeno(sic) al pago de mis honorarios, de prosperar dicha excepción sería como un castigo para mi(sic) por haber representado al ejecutado en proceso ordinario laboral de primera instancia, sumado a ello el desgaste generado en la regulación de honorarios y ejecutivo conexo; en conclusión se perdería todo el tiempo y el trabajo realizado en el proceso judicial en el que me vi inmerso por el incumplimiento al pago de la obligación por parte del ejecutado”; reproduciendo pasajes de las consideraciones asentadas por la Corte Constitucional en decisión T-565 de 2006.

2. ANÁLISIS DE LA SALA Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por OSCAR DARÍO RÍOS OSPINA, advirtiéndose que, de conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66A del CPTSS, el estudio del auto impugnado se limitará a los puntos de inconformidad materia de alzada. 2.1.

Problema jurídico Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 Oscar Darío Ríos Ospina Vs. Saúl Antonio Urrego Serna Radicado Nacional 05001-31-05-002-2014-00155-01 Radicado Interno Ejecutivo E2-24-235 El thema decidendi en el asunto puesto a consideración de la Sala, se contrae en determinar si el ejercicio ponderativo del cognoscente de instancia al emitir la providencia impugnada que resolvió la excepción de mérito de prescripción se acompasa con el compendio normativo que regula la prescripción liberatoria de las obligaciones derivadas de las condenas impuestas en la sentencia proferida en primera instancia, como colofón del incidente de regulación de honorarios primigenio. 2.2.

Sentido del Fallo La Sala confirmará íntegramente la decisión impugnada, en atención a que resulta evidente que entre la fecha en que cobró ejecutoria la decisión judicial que reconoció el derecho a los honorarios profesionales a favor del señor Oscar Darío Ríos Ospina (18-feb-2013) y la notificación de la demanda ejecutiva al extremo pasivo (07-mar-2024), transcurrió el término trienal de prescripción previsto en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, tanto más cuanto que, la presentación de la demanda no interrumpe el fenómeno jurídico extintivo referido, como pasa a exponerse: 2.3.

Solución del Problema Jurídico Planteado La carga de la prueba es un principio de derecho procesal, encaminado a establecer a cuál de los sujetos del proceso le concierne la aportación de las pruebas, y cuáles son las consecuencias jurídicas que se derivan del incumplimiento de dicha carga; en su criterio clásico la carga de probar se ha fijado en cabeza de quien afirma los hechos que fundamentan la procedencia del reconocimiento de los derechos debatidos, correspondiéndole al susodicho, probar sus aserciones para que el juzgador establezca si es procedente el reconocimiento de los derechos que reclama, debiéndose desestimar sus pretensiones en caso de que los hechos no aparezcan probados en el proceso.

El concepto prístino de la carga probatoria se compendia en el aforismo romano ei incumbit probatio qui dicit, non qui negat, según el cual, quien afirma un hecho debe probarlo, y quien lo niega, está libre de la carga de probar, regla procesal que guarda concordancia con las previsiones contenidas en el artículo 167 del CGP, aplicable por remisión analógica a los juicios del trabajo y de la seguridad social, en los términos previstos en el artículo 145 del CPTSS, y por cuya virtud, le incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 Oscar Darío Ríos Ospina Vs. Saúl Antonio Urrego Serna Radicado Nacional 05001-31-05-002-2014-00155-01 Radicado Interno Ejecutivo E2-24-235 Previo a dirimir la controversia planteada, se advierte que no son objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos: que en proveído del 14-feb-2013 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, fijó como valor de los honorarios profesionales a cargo del señor SAÚL ANTONIO URREGO SERNA y en favor del señor OSCAR DARÍO RÍOS OSPINA, la suma de $ 16.602.284 (págs.304 a 310, doc. 05001310500220140015500.pdf, subcarp.01, carp.01); que se libró mandamiento de pago en auto del 09-abr-2015, notificado por anotación en estado nro. 046 del 10-abr-2015 (págs.369 a 376, doc. 05001310500220140015500.pdf, subcarp.01, carp.01), siendo que la demanda ejecutiva se notificó de manera personal al extremo pasivo, representado por curador ad litem, el 04-mar-2024 (doc.31, carp.01).

A propósito de buscar una adecuada solución al escollo que plantea el asunto litigioso, resalta la Sala que, la finalidad de los procesos ejecutivos no es otra que la completa satisfacción coactiva de las obligaciones claras, expresas y actualmente exigibles, que consten en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme1; tanto más cuanto que, las actuaciones judiciales de esta índole sólo terminan en razón del cumplimiento o pago total de la obligación respectiva.

De modo que, al momento en que el juzgador encuentre cumplidos los presupuestos arriba reseñados, librará mandamiento de pago con la orden al ejecutado para que cumpla dentro del término legal o judicialmente establecido la obligación a su cargo que se reputa insoluta2; decisión que, colacionando el pronunciamiento de la Corte Constitucional en sentencia SU041 de 2018, “(…) no solo tiene la característica de una providencia mediante la cual se admite la demanda porque reúne los requisitos para tal fin y da inicio al proceso respectivo, tal como ocurre en la mayoría de procedimientos y especialmente en el de naturaleza cognitiva o declarativa, sino que además, establece la competencia del juez que lo profiere para analizar los documentos que contienen la obligación cuya ejecución se pretende, pues debe encontrar acreditada la existencia de un título ejecutivo, porque satisfacen las condiciones formales y sustanciales establecidas en la ley y puede generar su cobro al ejecutado”.

En línea con lo anterior, es en el mandamiento de pago en que se decide sobre la cuantificación del monto de la obligación insoluta de forma inicial, o bien provisional3, en tanto lo allí dispensado es susceptible de ser modificado bien por solicitud de la parte ejecutante4, bien por la prosperidad de uno cualquiera de los medios exceptivos que sean formulados por la convidada a juicio5; señalando en este último caso el artículo 446 del CGP, ad litteram: 1 Artículo 100 del CPTSS, y artículo 422 del CGP Artículo 430 del CGP.

Artículo 424 del CGP 4 Artículos 93, 285, 286 y 287 del CGP, artículos 28 y 65 del CPTSS. 5 Artículos 442 y 443 del CGP. 2 3 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 Oscar Darío Ríos Ospina Vs. Saúl Antonio Urrego Serna Radicado Nacional 05001-31-05-002-2014-00155-01 Radicado Interno Ejecutivo E2-24-235 “[e]jecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución, o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, y si fuere el caso de la conversión a moneda nacional de aquel y de estos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo, adjuntando los documentos que la sustenten, si fueren necesarios”.

Lo expuesto es suficiente para significar que, sin perjuicio de los poderes oficiosos y de control de legalidad a disposición del juzgador que surte la ejecución y que se consagran, entre otros, en los artículos 48 del CPTSS y 42 y 132 del CGP, los profesionales del derecho que apoderan a las partes integrantes de la litis, deben permanecer especialmente atentos para elevar de manera oportuna las solicitudes que estimen procedentes en orden a defender los intereses que les han sido confiados, puesto que éstos, como conocedores de los asuntos litigiosos y materias jurídicas, son los llamados a actuar con la oportunidad y conocimiento requeridos.

En el sub litum y de cara a la apelación de la decisión de dar por probada la excepción de prescripción formulada por la ejecutada con miras a enervar el pago de los honorarios profesionales pretensos, debe precisar la Sala que, prohijando lo discurrido por la Corte Suprema de Justicia6, [l]a prescripción es un modo de adquirir cosas ajenas, o bien, de extinguir las acciones y derechos, por haberse poseído dichas cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante un lapso de tiempo determinado.

Es decir, la prescripción extintiva se entiende como una forma de extinción o desaparición de un derecho, real o personal o de una acción, cuando durante un determinado período de tiempo establecido en la ley, no se realizan ciertos actos, a lo que el ordenamiento le atribuye la consecuencia indicada (CSJ SL2501-2018). Ahora, importa señalar que, en cuestiones de índole laboral y de la seguridad social, la normativa legal aplicable a esta figura jurídica corresponde a los artículos 488 y 489 del CST y 151 del CPTSS, preceptos conforme a los cuales, las acciones derivadas de las leyes sociales prescriben en un término igual a tres (3) años, contados a partir del momento en que el derecho se hizo exigible; mientras que su interrupción está marcada ora por el simple reclamo escrito del trabajador o beneficiario presentado ante el empleador u obligado, ora por la presentación de la demanda por vía judicial (artículo 94 CGP).

Llevada la controversia a este ítem, se impone memorar que, el titulo ejecutivo traído en recaudo, está conformado por la providencia del 14-feb-2013 (págs.304 a 310, doc. 6 Sentencia SL1613 de 2022 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 Oscar Darío Ríos Ospina Vs. Saúl Antonio Urrego Serna Radicado Nacional 05001-31-05-002-2014-00155-01 Radicado Interno Ejecutivo E2-24-235 05001310500220140015500.pdf, subcarp.01, carp.01), proferida dentro del incidente de regulación de honorarios promovido por el abogado OSCAR DARÍO RÍOS OSPINA contra el señor SAÚL ANTONIO URREGO SERNA, en el que se resolvió fijar en forma definitiva los honorarios profesionales en favor del primero de los precitados, en la suma total y única de $ 16.602.284.

Por otra parte, de conformidad con las previsiones legales contenidas en el entonces vigente artículo 334 del CPC, “(…) [p]odrá exigirse la ejecución de las providencias una vez ejecutoriadas, o a partir del día siguiente al de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, y cuando contra ella se haya concedido apelación en el efecto devolutivo.” Sobre lo anterior, acota la Sala que, en los procesos de esta estirpe, se muestra como requisito sine qua non la firmeza o ejecutoria de la decisión judicial que condene al pago de una suma de dinero o al cumplimiento de una obligación de hacer o de no hacer; exigencia que se satisface sólo a partir del día siguiente al de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior cuando la decisión sea objeto de recurso, o bien cuando no admitan recursos o no sean impugnadas7.

En referencia a lo expuesto, denota la Sala que, en el otrora trámite incidental de regulación de honorarios se resolvió de manera definitiva el asunto por decisión del 14-feb-2013 (págs.304 a 310, doc.05001310500220140015500.pdf, subcarp.01, carp.01) y, siendo ello así, la providencia judicial cobró ejecutoria a partir del 18 de febrero esa misma anualidad, día siguiente a la notificación por anotación en estados, y tanto más importante, es que a partir de dicha fecha se da inicio al conteo del tiempo de prescripción. Adicionalmente, cumple resaltar que, el litigioso por activa presentó la demanda ejecutiva el 02-dic-2013 (págs.351 a 354, doc.05001310500220140015500.pdf, subcarp.01, carp.01).

Así también, se tiene que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín libró la orden de apremio mediante auto del 09-abr-2015, notificado por anotación en estados nro. 046 del 10-abr-2015 (págs.369 a 376, doc. 05001310500220140015500.pdf, subcarp.01, carp.01). En ese estado de cosas, emerge en evidente que a voces del canon 94 del estatuto instrumental general, el ejecutante tenía hasta 13 de abril de 2016 para notificar a la parte ejecutada y, con ello, interrumpir el término del fenómeno extintivo desde la presentación de la demanda, en la medida en que en este hito feneció el término legal de un año contado a partir del día siguiente al de la notificación del auto que libró el mandamiento de pago (10-abr-2015); pues de no ser así, los mencionados efectos sólo se producen con la notificación al demandado, a menos, claro está, que se compruebe negligencia por parte del juzgador o una 7 Artículo 331 del cpc, en armonía con los artículos 62 a 65 del CPTSS.

Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 Oscar Darío Ríos Ospina Vs. Saúl Antonio Urrego Serna Radicado Nacional 05001-31-05-002-2014-00155-01 Radicado Interno Ejecutivo E2-24-235 conducta del demandado tendiente a entorpecer su vinculación al proceso judicial.

De forma más precisa, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL819 de 2024, aquilató: “(…) [E]s importante tener en cuenta que el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época de los hechos y aplicable a los procesos laborales en virtud de lo dispuesto por el artículo 145 del Estatuto Adjetivo del Trabajo y de la Seguridad Social, contempla la posibilidad que el término de tres años se entienda interrumpido desde la fecha de radicación de la demanda, siempre que el auto admisorio de aquella, o el de mandamiento ejecutivo, según sea al caso, «se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación al demandante de tales providencias, por estado o personalmente».

Una vez trascurrido ese tiempo, el efecto solo se producirá con la notificación del auto admisorio. Conforme lo anterior, la prescripción de las acciones laborales puede ser interrumpida a través de dos mecanismos diferentes y no excluyentes: la extrajudicial, mediante la presentación al empleador del simple reclamo escrito por el trabajador respecto de un derecho determinado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 489 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo; y con la presentación de la demanda, en los términos y condiciones señaladas por el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (CSJ SL, 13 dic. 2001, rad. 16725 y CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 38504).

Entretanto, la misma Alta Corporación en decisión SL1712 de 2024 recordó también el criterio imperante en relación con la hermenéutica del artículo 90 del CPC, hoy artículo 94, del estatuto procesal general, en donde discurrió: “(…)En efecto, en sentencias de julio 31 de 1991 (Rad. 4336) y mayo 15 de 1995 (Rad 7343), en los que se analizó un punto de similares características al presente, esta Corporación sentó el criterio que expone el ad quem respecto a los artículos 90 y 91 del código de procedimiento civil, que en lo concerniente a lo aquí discutido conserva semejanza con la reforma que a los mismos introdujo el decreto 2282 de 1989, y que es el siguiente: “Entre los principios cardinales del proceso, a cuyo imperio han de contribuir por igual en todas sus actuaciones el juez, las partes y sus apoderados se encuentran en primerísimo lugar los de la lealtad, probidad y buena fe que ha de presidir todas las actuaciones judiciales, para cuyo eficaz cumplimiento su observancia, prevención y sanción se impusieron como específico deber al juez (art. 39, núm. 4 C.P.C), y a las partes y a sus apoderados, cual aparece en los artículos 71, numeral (es) 1 y 2, y 74 del C. de P.C. “(…) Acorde con tales postulados éticos, recogidos como normas de obligatorio cumplimiento por la legislación positiva, observa esta Sala que la sola presentación de la demanda interrumpe la prescripción cuando la notificación del auto admisorio de la misma no se efectúa oportunamente por negligencia del Juzgado o por actividad elusiva del demandado, ya que repugna al ordenamiento jurídico que el actor que obra con rectitud y satisface las cargas procesales que sobre él pesan tenga, sin embargo, que soportar consecuencias jurídicas desfavorables por conductas reprochables a la incuria de funcionarios judiciales o a maniobras de la parte contraria, que, posteriormente, resultase beneficiada de su propia conducta contraria a derecho”.

Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 8 Oscar Darío Ríos Ospina Vs. Saúl Antonio Urrego Serna Radicado Nacional 05001-31-05-002-2014-00155-01 Radicado Interno Ejecutivo E2-24-235 De lo expuesto fluye con claridad que, no deviene en equivocada la conclusión del juez singular, en el sentido de que, los derechos de contenido económico que se reclaman hoy por vía ejecutiva se encuentran asaz prescritos, como lo excepcionara la parte ejecutada, en tanto en cuanto, la notificación del curador ad litem que representó los intereses del extremo pasivo, se practicó sólo hasta el 07 de marzo de 2024 (doc.031, carp.01), esto es, 8 años, 10 meses y 24 días siguientes a la notificación por anotación en estado del auto con el que se libró el mandamiento de pago, superando con creces el término de un año previsto en el artículo 94 del CGP para retrotraer la interrupción de la prescripción a la fecha en que se presentó la demanda.

A ello hay que adicionar que, no se demostró ni se alegó dentro del marco fáctico y legal fijado en la opugnación, la comprobada actitud negligente del funcionario judicial de primer grado o el despliegue de maniobras engañosas o elusivas del accionado o ejecutado con la finalidad indebida de evitar la diligencia de enteramiento. Colofón de lo anterior y ante la demostración con suficiencia de los presupuestos arriba explicitados, se dispondrá por la Sala la confirmación de la providencia proferida el 30 de abril de 2024 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, en tanto declaró probados los hechos en los que se soporta la excepción de prescripción liberatoria formulada por el curador ad litem del señor SAÚL ANTONIO URREGO SERNA. 3.

COSTAS De conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del CGP, no se impondrán costas procesales en esta instancia, por no haberse causado, en la medida de su no comprobación En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, Sala Cuarta de Decisión Laboral, 4.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto dictado el 30 de abril de 2024 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso EJECUTIVO LABORAL promovido por OSCAR DARÍO RÍOS OSPINA, y en contra de SAÚL ANTONIO URREGO SERNA, según y conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia. Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 9 Oscar Darío Ríos Ospina Vs. Saúl Antonio Urrego Serna Radicado Nacional 05001-31-05-002-2014-00155-01 Radicado Interno Ejecutivo E2-24-235 Lo resuelto se notifica POR ESTADOS, con arreglo a lo previsto en el artículo 41 literal c) del CPTSS.

Déjese copia digital de lo decidido en la Secretaría de la Sala, previa anotación en el registro respectivo, y DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen. Se declara así surtido el presente acto y en constancia se firma por los que en ella intervinieron.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 10