Señor, JUEZ TRECE CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI – VALLE DEL CAUCA E.S.D PROCESO: PROCESO VERBAL DE RESTITUCIÓN DE BIEN INMUEBLE RADICADO: 76001310301320240030300 DEMANDATE: LIRATA S.A.S. - NIT No. 901.645. 655-0 DEMANDADO: INNOTECH PRO S.A.S. – NIT No. 901.309.054-4 ASUNTO: RECURSO DE REPOSICION Y EN SUBSIDIO DE QUEJA Honorable señor (a) Juez, LUZ AMPARO RODRÍGUEZ SERNA, abogada titulada, identificada con cedula de ciudadanía No. 1.144.050.202 de Cali y tarjeta profesional No. 287.659 del Consejo Superior de la Judicatura, en mi condición de apoderada judicial de la sociedad LIRATA S.A.S. identificada con NIT No. 901.645.655-0, por medio del presente escrito me permito formular ante su despacho RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO DE QUEJA en contra del Auto número 1789 de fecha 19 de noviembre de 2025, notificada en estados del día 20 de noviembre de 2025, proferida por el JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI.
I. OPORTUNIDAD DEL RECURSO El presente escrito se radica de conformidad con lo consagrado en el artículo 353 del Código General del Proceso, en el cual se conceden tres (3) días hábiles siguientes a la notificación por estado, para la interposición del Recurso de Reposición en subsidio de Queja, ante el superior para que reforme o revoque.
Así las cosas, los fundamentos jurídicos que se abordarán a continuación tendrán como soporte fáctico lo señalado en los siguientes: I.
HECHOS 1. El 30 de octubre de 2024 se radicó una demanda verbal de restitución de bien inmueble arrendado en contra de la sociedad INNOTECH PRO S.A.S., por el incumplimiento de Calle 8 No. 3 -14 Edificio Cámara de Comercio Oficina 1403 y 1404 Santiago de Cali (Valle del Cauca) www.stratega.com.co las obligaciones de pago adquiridas con LIRATA S.A.S., derivadas del contrato de arrendamiento de local comercial suscrito el 31 de agosto de 2020. 2.
Con dicha demanda se pretendía obtener la restitución del inmueble arrendado, el pago de los cánones de arrendamiento adeudados y el pago de los recibos de administración pendientes, incluyendo tanto el capital insoluto como los intereses moratorios generados por el incumplimiento. 3. A través del Auto No. 1079 del 17 de septiembre de 2024, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali admitió la demanda verbal de restitución de bien inmueble arrendado presentada por LIRATA S.A.S., identificada con NIT 901.645.655-0, en contra de INNOTECH PRO S.A.S., identificada con NIT 901.309.054-4. 4.
La demanda fue reformada el 20 de noviembre de 2024 y posteriormente subsanada, siendo finalmente admitida el 19 de febrero de 2025 mediante Auto No. 0281 proferido por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali. 5. En atención a lo expuesto, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali profirió Sentencia anticipada del 17 de octubre de 2025, la cual fue debidamente notificada por estados en esa misma fecha.
En dicha providencia, el despacho judicial resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR TERMINADO el contrato de arrendamiento del local comercial No. 519A12, ubicado en el Centro Comercial Chipichape de Cali, distinguido en sus accesos con el No. 37N-25 de la Avenida 6 Norte de Cali, celebrado el día 31 de agosto de 2020 entre la señora María Yasmina Vargas de Valbuena en calidad de arrendadora, el representante legal de la sociedad Innotech Pro S.A.S. en calidad de arrendatario y la señora Adriana de la Rosa Fernández como coarrendataria.
Contrato que fue cedido posteriormente por la arrendadora María Yasmina Vargas de Valbuena a favor de la sociedad Lirata S.A.S.
SEGUNDO: ORDENAR al representante legal de la sociedad Innotech Pro S.A.S., la restitución del bien inmueble local comercial No. 519A12, ubicado en el Centro Comercial Chipichape de Cali, distinguido en sus accesos con el No. 37N-25 de la Avenida 6 Norte de Cali, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Calle 8 No. 3 -14 Edificio Cámara de Comercio Oficina 1403 y 1404 Santiago de Cali (Valle del Cauca) www.stratega.com.co TERCERO. CONDENAR en costas a la parte demandada y en ellas inclúyase la suma de 3 Salarios Mensuales Legales Vigentes por concepto de agencias en derecho”. 6.
Aunque en la reforma de la demanda el demandante solicitó expresamente al despacho judicial: (i) condenar al demandado al pago de los valores adeudados por concepto de administración del inmueble, (ii) condenar al pago de los cánones de arrendamiento vencidos, (iii) condenar al pago de los intereses moratorios correspondientes, (iv) condenar al pago de los perjuicios derivados de los cánones no pagados y (v) condenar al pago de la cláusula penal, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali, al proferir la sentencia anticipada del 17 de octubre de 2025, se limitó a pronunciarse únicamente sobre la terminación del contrato de arrendamiento y la restitución del inmueble. 7.
El veintidós (22) de octubre de 2025 radicamos ante el despacho el recurso de apelación contra la sentencia anticipada del diecisiete (17) de octubre de 2025, en razón a que, aunque la decisión fue favorable a los intereses de mi mandante, el Juzgado omitió pronunciarse sobre las pretensiones cuarta, quinta, sexta, séptima, octava y novena de la demanda, vulnerando de manera sustancial el principio de congruencia. 8.
El día diecinueve (19) de noviembre el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali expidió Auto número 1789 por medio del cual negó la concesión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante argumentando que, el recurso de apelación presentado no procede porque este medio de impugnación exige, según el artículo 320 del Código General del Proceso, la existencia de una decisión adversa para el apelante, lo cual, según el despacho, no ocurrió ya que la sentencia fue totalmente favorable a sus intereses.
Explicó que la sentencia anticipada se dictó conforme al artículo 384 del C.G.P., dado que no hubo oposición del demandado. Aclaró que la finalidad del proceso de restitución de bien arrendado es obtener la recuperación de la tenencia del inmueble y, en su caso, las indemnizaciones correspondientes, mas no el pago de cánones o multas, los cuales deben reclamarse por vía ejecutiva o dentro del mismo proceso después de la sentencia, según el artículo 306 del C.G.P. Posteriormente, el Juzgado concluyó que no hubo vulneración del principio de congruencia, pues las pretensiones que buscaban el pago de sumas de dinero no corresponden a lo que debe resolverse en este proceso.
Finalmente, indicó que, por Calle 8 No. 3 -14 Edificio Cámara de Comercio Oficina 1403 y 1404 Santiago de Cali (Valle del Cauca) www.stratega.com.co economía procesal y en beneficio del demandante, debe aplicarse el numeral 7 del artículo 384 del C.G.P. 9. El Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali no estableció el procedimiento ni los plazos para resolver lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 384 del Código General del Proceso.
En atención a esta omisión y con el fin de evitar un vacío procedimental que afecte el derecho de las partes a obtener una decisión completa y congruente, resulta necesario que el superior jerárquico asuma el conocimiento del recurso y adopte la determinación correspondiente sobre el fondo del asunto. 10. El artículo 320 del Código General del Proceso dispone que el recurso de apelación procede únicamente respecto de las providencias que resulten desfavorables a la parte que lo interpone.
En nuestro criterio, la sentencia anticipada sí fue parcialmente desfavorable para la parte demandante, en la medida en que, aunque resolvió de manera favorable tres (3) de las pretensiones, el Juzgado omitió pronunciarse sobre las pretensiones cuarta, quinta, sexta, séptima, octava y novena. Esta omisión constituye una vulneración sustancial del principio de congruencia, que exige correspondencia plena entre lo pedido y lo decidido, y genera un perjuicio grave para la parte demandante, quien queda privada de una decisión judicial respecto de pretensiones claras, oportunamente formuladas y directamente relacionadas con el incumplimiento contractual alegado. 11.
Las pretensiones cuarta, quinta, sexta, séptima, octava y novena se fundamentan principalmente en el numeral 7 del artículo 384 del Código General del Proceso que contempla reglas especiales para los procesos de restitución de inmueble arrendado, de manera que en virtud de este precepto normativo se permite al demandante acumular pretensiones, entre ellas la restitución del bien y el cobro de las sumas adeudadas por el arrendatario 12.
Por su parte, el artículo 321 del Código General del Proceso establece que serán apelables las sentencias de primera instancia, lo cual es aplicable teniendo en cuenta que se trata de un proceso de menor cuantía. II.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO A) Procedencia del recurso de reposición y en subsidio de queja Calle 8 No. 3 -14 Edificio Cámara de Comercio Oficina 1403 y 1404 Santiago de Cali (Valle del Cauca) www.stratega.com.co En primer lugar, es pertinente señalar que, de acuerdo con el artículo 318 del Código General del Proceso, el recurso de reposición procede contra los autos dictados por el juez cuando la parte considera que la decisión debe ser aclarada, modificada o revocada.
En el caso que nos ocupa, la reposición se dirige contra el Auto No. 1789, por medio del cual el Juzgado negó la concesión del recurso de apelación presentado oportunamente por la parte demandante. En este contexto, la interposición del recurso de reposición resulta plenamente viable, toda vez que su finalidad es controvertir la negativa del despacho y solicitar que se revoque dicha determinación, con el fin de que el recurso de apelación sea remitido al superior funcional para su estudio y decisión. Lo anterior adquiere especial relevancia si se tiene en cuenta que la negativa del juez de primera instancia impide el acceso a la segunda instancia y restringe el derecho de defensa, más aún cuando la providencia cuya apelación se pretende fue parcialmente desfavorable por omitir el estudio de varias pretensiones de la demanda.
Por ello, la reposición no solo es procedente desde el punto de vista normativo, sino necesaria para restablecer el trámite adecuado del recurso y garantizar que sea el superior jerárquico quien se pronuncie sobre la controversia planteada, en consonancia con el principio de la doble instancia y el derecho a un debido proceso efectivo. En segundo lugar, conforme a lo dispuesto en el artículo 179B de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 93 de la Ley 1395 de 2010, el recurso de queja procede cuando el juez de primera instancia niega la concesión del recurso de apelación solicitado por alguna de las partes.
Este mecanismo se erige, por tanto, como la vía procesal idónea para controvertir dicha negativa y garantizar que el recurso sea tramitado conforme a las reglas que rigen la segunda instancia. La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia —entre otras decisiones, los autos del 17 de marzo de 2004, Rad. 22040; del 30 de mayo de 2006, Rad. 25946; y del 27 de junio de 2012, Rad. 39248— ha reiterado que la finalidad esencial del recurso de queja es permitir que el superior jerárquico verifique si la negativa a conceder la apelación se ajusta a derecho.
Aunque comparte la naturaleza de un medio de impugnación, su propósito no es examinar el fondo de la controversia, sino salvaguardar el principio de la doble instancia, asegurando que el recurso de apelación se tramite cuando legalmente es procedente. Calle 8 No. 3 -14 Edificio Cámara de Comercio Oficina 1403 y 1404 Santiago de Cali (Valle del Cauca) www.stratega.com.co En ese sentido, la queja opera como una garantía instrumental que impide que una decisión del A quo, al negar la concesión del recurso, cierre de manera indebida el acceso al juez de segunda instancia. Su objeto, entonces, es lograr que el superior funcional ordene conceder la apelación cuando esta ha sido injustificadamente rechazada, siempre que se trate de una providencia susceptible de ser apelada conforme al régimen procesal aplicable.
Esta función resulta especialmente relevante cuando la decisión cuestionada incide directamente en el ejercicio del derecho de defensa y en la eficacia del debido. B) Respecto al contenido de los fallos judiciales El juez incurrió en una omisión sustancial al no resolver varias de las pretensiones formuladas por la parte demandante en la reforma de la demanda presentada el 20 de noviembre de 2024 y admitida el 19 de febrero de 2025.
Aunque dichas pretensiones — relacionadas con cánones adeudados, administración, intereses moratorios, perjuicios y cláusula penal— fueron planteadas de manera expresa y soportadas fáctica y jurídicamente, la sentencia anticipada del 17 de octubre de 2025 no realizó ningún pronunciamiento al respecto, ni en su parte motiva ni en su parte resolutiva.
Esta omisión vulnera los artículos 280 y 281 del Código General del Proceso. El artículo 280 exige que la sentencia incluya un análisis razonado de las pruebas y una decisión expresa sobre todas las pretensiones y excepciones formuladas. El artículo 281 consagra el principio de congruencia, según el cual la decisión judicial debe corresponder íntegramente a los hechos y pretensiones de la demanda, sin omitir ni alterar su contenido.
La jurisprudencia ha reiterado este deber, señalando que toda providencia debe contener una motivación clara que permita conocer las razones de la decisión y evitar arbitrariedades, tal como lo sostuvo el Tribunal Superior de Bucaramanga en la Sentencia STC493-2021. En consecuencia, la falta de pronunciamiento del juez constituye una violación del debido proceso y del derecho de acceso a la administración de justicia, pues priva a la parte demandante de una decisión sobre solicitudes planteadas en debida forma.
Por ello, resulta necesario que el despacho judicial subsane la omisión y se pronuncie sobre las pretensiones omitidas, garantizando la eficacia del proceso y la protección de los derechos de la parte demandante. Por todo lo anterior, se hace necesario que el superior jerárquico conozca del recurso de apelación y se pronuncie de fondo al respecto.
Calle 8 No. 3 -14 Edificio Cámara de Comercio Oficina 1403 y 1404 Santiago de Cali (Valle del Cauca) www.stratega.com.co C) Referente a la violación del derecho al debido proceso, al acceso efectivo de administración de justicia y al principio de congruencia En el presente asunto, se evidencia una vulneración directa del derecho fundamental al debido proceso y del principio de congruencia, como consecuencia de la decisión del Juzgado de no conceder ni remitir al superior jerárquico el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
En primer lugar, el artículo 320 del Código General del Proceso establece que el recurso de apelación procede frente a las providencias que resulten desfavorables a la parte que lo interpone. En este caso, aunque la sentencia anticipada resolvió favorablemente tres de las pretensiones, el despacho omitió pronunciarse sobre las pretensiones cuarta, quinta, sexta, séptima, octava y novena, todas ellas formuladas oportunamente dentro de la reforma de la demanda.
Esa omisión genera un efecto materialmente desfavorable para la parte demandante, pues la priva de un pronunciamiento judicial respecto de aspectos esenciales vinculados al incumplimiento contractual alegado, como el pago de cánones vencidos, expensas de administración, intereses moratorios, cláusula penal y perjuicios. La falta de decisión sobre tales pretensiones configura una infracción sustancial del principio de congruencia, el cual exige plena correspondencia entre lo pedido y lo decidido, sin que el juez pueda omitir, alterar o reducir el alcance del litigio fijado por las partes.
En segundo lugar, las pretensiones omitidas tienen un fundamento expreso en el numeral 7 del artículo 384 del Código General del Proceso, que autoriza la acumulación de pretensiones en los procesos de restitución de inmueble arrendado. De conformidad con esta disposición, el demandante puede reclamar simultáneamente la restitución del inmueble y el pago de las sumas adeudadas por el arrendatario.
Por tanto, el despacho contaba con habilitación legal suficiente para resolver sobre dichas pretensiones, más aún cuando fueron debidamente planteadas y acompañadas de los soportes documentales pertinentes. En tercer lugar, el artículo 321 del Código General del Proceso dispone que son apelables las sentencias de primera instancia. Al tratarse de una sentencia anticipada que omitió pronunciarse sobre varias pretensiones de orden económico, resultaba plenamente procedente la apelación para que el superior pudiera revisar la decisión y corregir eventuales vulneraciones del debido proceso.
La negativa del Juzgado a conceder el recurso, o incluso a remitirlo en aplicación del trámite previsto para estos casos, constituye una Calle 8 No. 3 -14 Edificio Cámara de Comercio Oficina 1403 y 1404 Santiago de Cali (Valle del Cauca) www.stratega.com.co omisión grave que impide que la parte demandante acceda al control funcional del superior jerárquico, afectando tanto la garantía de la doble instancia como el derecho a obtener una decisión judicial íntegra y coherente.
En consecuencia, al no remitir el recurso de apelación, el Juzgado desconoció los principios de congruencia, debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia, pues impidió que el superior evaluara la procedencia y pertinencia del recurso, frustrando el derecho de la parte demandante a obtener un pronunciamiento completo sobre todas las pretensiones sometidas a consideración judicial.
Por todo lo anterior, resulta necesario que el superior jerárquico se pronuncie frente al recurso interpuesto, de manera que sea dicha autoridad quien evalúe la pertinencia y procedencia del recurso de apelación. III. PRETENSIONES Con fundamento en lo expresado solicito a usted, señor Juez: PRINCIPALES: 1. CONCEDER el recurso de reposición en contra del Auto número 1789 de fecha 19 de noviembre de 2025 proferido por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali y, en consecuencia, se sirva remitir al superior jerárquico el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia anticipada de primera instancia del 17 de octubre de 2025. 2.
REPONER el contenido del artículo primero del Auto número 1789 de fecha 19 de noviembre de 2025 proferido por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali en el sentido de conceder el recurso de apelación y en consecuencia remitir al superior jerárquico para que conozca y se pronuncie frente al recurso interpuesto por la parte demandante. SUBSIDIARIA: Calle 8 No. 3 -14 Edificio Cámara de Comercio Oficina 1403 y 1404 Santiago de Cali (Valle del Cauca) www.stratega.com.co 1.
En forma subsidiaria, en caso de no reponer el Auto número 1789 de fecha 19 de noviembre de 2025, sírvase CONCEDER el recurso de QUEJA aquí formulado y remita al superior jerárquico para que sea este quien surta el recurso de alzada. IV. ANEXOS 1. Auto No. 0281 del 19 de febrero de 2025 proferido por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali. 2.
Sentencia Anticipada del 17 de octubre de 2025 proferida por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali. 3. Recurso de apelación interpuesto contra sentencia anticipada del 17 de octubre de 2025. III. NOTIFICACIONES La suscrita apoderada recibe notificaciones en la Calle 8#3-14, Edifico Cámara de Comercio, Oficina 1403 de la ciudad de Cali, Valle del Cauca y al correo electrónico luzarodriguez1992@gmail.com y contacto@stratega.com.co Atentamente, LUZ AMPARO RODRÍGUEZ SERNA C.C. 1144050202 T.P. No. 287.659 Calle 8 No. 3 -14 Edificio Cámara de Comercio Oficina 1403 y 1404 Santiago de Cali (Valle del Cauca) www.stratega.com.co Constancia secretarial: A Despacho del Señor Juez, el presente asunto en e que la apoderada del extremo activo presenta recurso de apelación. Sírvase proveer.
Cali, noviembre 05 de 2025. YENY MARIBEL QUICENO TAMAYO Secretaria REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO CALI VALLE Proceso: Demandante: Demandada: Radicación: Verbal– restitución tenencia – Lirata S.A.S. Innotech Pro S.A.S 76001310301320240030300 Auto No. 1789 Cali, noviembre diecinueve (19) de dos mil veinticinco ((2025) Allegado recurso de apelación por la parte demandante, advierte este juzgador que el mismo no cumple con el requisito contenido en el inciso segundo del artículo 320 del C.G.P., en el que de manera inequívoca se advierte que tal medio de impugnación requiere indefectiblemente de una providencia adversa para el apelante, lo cual en ese asunto no aconteció, pues la sentencia fue totalmente favorable al recurrente.
Sentencia que fue proferida de acuerdo a lo indicado en el numeral tercero del artículo 384 de nuestro estatuto procesal, ante la ausencia de oposición por el extremo pasivo. Lo anterior, teniendo en cuenta que la finalidad del proceso de restitución de bien arrendado, como su propio nombre lo indica es la recuperación de la tenencia para el arrendador de ese inmueble que en virtud de un contrato cedió al arrendatario.
En este punto considera pertinente el despacho traer a colación cita del tratadista Hernán Fabio López Blanco quien en su obra Código General del Proceso, parte especial al momento de abordar este tipo de asuntos precisa con atino que: “existe un malentendido generalizado respecto a la finalidad de este proceso pues se estima que busca el pago de cánones adeudados.
En absoluto, se procura, primordialmente, la restitución de la tenencia otorgada por el arrendador al arrendatario y las indemnizaciones a que haya lugar y no el pago de los cánones adeudados o de multas pactadas en caso de incumplimiento, los cuales se pueden hacer efectivos en un proceso de ejecución independiente si es antes de proferida la sentencia estimatoria de la demanda siempre y cuando el contrato reúna los requisitos propios de un título ejecutivo o ante el mismo juez si es después de la sentencia como lo prevé el art. 306 del CGP” ( negritas del despacho) Significa pues lo anterior, que no es cierto, como lo afirma la recurrente, que en la sentencia se hubiera carecido de congruencia, al no incluirse ordenamientos que no son del resorte del proceso de restitución, pues como bien lo prevé nuestro sistema procesal, la parte demandante puede obtener la ejecución de tales valores a continuación del declarativo que ordena la restitución de la tenencia. Es más, por simple economía procesal, en pro de los intereses de la parte que representa, el togado debe dar aplicación a los dispuesto en el numeral 7º del artículo 384 del C. G. del P., en lo que respecta a la ejecución e los conceptos adeudados -derivados del declarado incumplimiento al contrato de arrendamiento- y no tramitar un recurso de apelación que consumiría mayor tiempo.
Por lo anterior y sin necesidad de mayores elucubraciones al respecto se;
RESUELVE
Primero: Negar la concesión del recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante por lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. Segundo: En firme esta providencia procédase con la liquidación de costas.
NOTIFÍQUESE SE DIEGO FERNANDO CALVACHE GARCÍA Juez Firmado Por: Diego Fernando Calvache Garcia Juez Circuito Juzgado De Circuito Civil 013 Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 14a7c368ebc4352e6424d4e6375e3357da1efdad3f4dc8eec6e82fa95b556b97 Documento generado en 19/11/2025 12:08:52 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO CALI VALLE SENTENCIA ANTICIPADA Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Verbal de restitución de bien inmueble Lirata S.A.S. Innotech Pro S.A.S. y otra 76001310301320240030300 I.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede el Despacho a dictar el fallo dentro del proceso de Restitución de Tenencia, instaurado por Lirata S.A.S., quien actúa a través de apoderada judicial, contra la sociedad Innotech Pro S.A.S., con Nit No. 901.309.054-4 en calidad de arrendatario y contra la señora Adriana de la Rosa Fernández, identificada con C.C. No. 23.180.534 en calidad de coarrendataria.
II.
ANTECEDENTES 1. Se pretende por la parte actora obtener la declaración de terminación del contrato de arrendamiento de local comercial, celebrado con las demandadas, respecto del bien inmueble local comercial No. 519ª12, ubicado en el Centro Comercial Chipichape de Cali distinguido en sus accesos con el No. 37N-25 de la Avenida 6 Norte de Cali.
Además, la correspondiente condena en costas a la parte demandada. 2. Se fundamentan dichas pretensiones en los hechos que a continuación se compendian: Por documento privado, el día 31 de agosto de 2020 la señora María Yasmina Vargas de Valbuena y el representante legal de la sociedad Innotech Pro S.A.S. y la señora Adriana de la Rosa Fernández, suscribieron contrato de arrendamiento, en virtud del cual se entregó a la sociedad Innotech Pro S.A.S., el siguiente bien inmueble: Local comercial No. 519A12, ubicado en el Centro Comercial Chipichape de Cali distinguido en sus accesos con el No. 37N-25 de la Avenida 6 Norte de Cali, el cual se pactó a 36 meses contados a partir del 10 de septiembre de 2020.
El canon mensual se pactó de la siguiente manera: para el primer año un canon mensual de $3.500.000 más el impuesto del Iva, para el segundo año un canon mensual de $4.750.000 más el impuesto del Iva, para el tercer año un canon mensual de $5.500.000 más el impuesto del Iva. Para los años posteriores el incremento será el pactado en la cláusula sexta del contrato.
El incremento del canon mensual de arrendamiento se reajustará en forma automática y sin necesidad de requerimiento alguno entre las partes, en un porcentaje equivalente al índice de precios al consumidor del año inmediatamente anterior más dos puntos porcentuales (IPC+2%). 3. El día 15 de mayo de 2023 la arrendadora María Yasmina Vargas de Valbuena cedió su posición contractual en favor de la sociedad Lirata S.A.S. 4.
Con ocasión de las prórrogas del contrato de arrendamiento el canon mensual se encuentra fijado en un valor de $ 7.249.682, encontrándose el arrendatario Innotech Pro S.A.S., en mora desde el mes de enero de 2024. 5. El contrato de arrendamiento establece en su cláusula vigésima tercera una cláusula penal por el incumplimiento del arrendatario o por el simple retardo en el pago de una o más mensualidades. 6.
Por concepto de administración la arrendataria adeuda la suma de $10.167.738. III.- TRÁMITE PROCESAL: Teniendo en cuenta que la demanda reunía los requisitos formales, se profirió auto admisorio el día 17 de septiembre de 2024 contra la sociedad Innotech Pro S.A.S., conforme fue solicitado con la demanda. Entre tanto, se decretan las medidas cautelares para las cuales la parte actora allegó la caución señalada por el Despacho.
Posteriormente, se allega reforma de la demanda a fin de incluir otros demandados, siendo admitida mediante providencia del 19 de febrero de 2025, únicamente contra la señora Adriana de la Rosa Fernández en calidad de coarrendataria. Siguiendo el trámite correspondiente la apoderada judicial de la parte actora allega constancia de la notificación realizada a las demandadas Innotech Pro S.A.S. y la señora Adriana de la Rosa Fernández, las cuales no fueron tenidas en cuenta por cuanto fueron remitidas desde el correo electrónico Gmail que no cuenta con el servicio de recibido o lectura del mensaje, siendo requerida la parte actora de efectuar las notificaciones a través de un correo autorizado.
En cumplimiento de lo anterior, la togada aporta las notificaciones realizadas a través del servicio de mensajería de Servientrega, a la sociedad Innotech Pro S.A.S., al correo electrónico contabilidad@innotechpro.com.co (el cual se encuentra registrado en el certificado de Cámara y Comercio de la sociedad) y a la señora Adriana de la Rosa Fernández al correo electrónico adryfernandez27@gmail.com, tal como se muestra en las siguientes capturas de pantalla: Frente a la notificación practicada a la señora Adriana de la Rosa Fernández, este Despacho requiere a la parte actora informe cómo obtuvo dicha dirección electrónica previo a tenerla por notificada.
Requerimiento frente al cual manifiesta la parte actora fue obtenido del Registro Único Tributario RUT, que se adjunta al expediente digital en el archivo No. 098 del cuaderno principal. Así las cosas, una vez notificado el auto admisorio de la demanda, sin que dentro del término de Ley las demandadas allegaran contestación de la demanda, presentaran oposición a los hechos y pretensiones de la misma, ni formularan excepciones de mérito, procede la instancia conforme las siguientes: IV.- CONSIDERACIONES Se observa que los presupuestos requeridos para la válida estructuración de la relación jurídica procesal no merecen reparo alguno en el presente caso, lo que conlleva a que pueda resolverse el fondo de la presente Litis.
El artículo 1973 del Código Civil define el contrato de arrendamiento en la siguiente forma: "El arrendamiento es un contrato en que las dos partes se obligan recíprocamente, la una a ceder el goce de una cosa, o a ejecutar una obra o prestar un servicio, y la otra a pagar por este goce, obra o servicio un precio determinado." Igualmente, debe manifestarse que la legitimación en la causa tanto activa como pasiva, como una de las condiciones de la acción que es, se encuentra radicada en las partes intervinientes en este debate procesal, toda vez que del contrato de arrendamiento y el documento de su cesión se constata a la sociedad Lirata S.A.S. como arrendadora, a la sociedad Innotech Pro S.A.S. como arrendataria y a la señora Adriana de la Rosa Fernández como coarrendataria.
El proceso de Restitución de Tenencia fue establecido por el legislador procesal a fin de que, a través de dicho mecanismo judicial, pueda la parte arrendadora obtener forzadamente la entrega del bien arrendado a través del contrato de arrendamiento. Para que pueda adelantarse airosamente dicho proceso, debe la parte arrendadora acreditar una cualquiera de las causas establecidas en la ley sustancial, toda vez que de conformidad a lo dispuesto en el Art. 1602 del Código Civil, los contratos válida y legalmente celebrados son ley para las partes que en ellos han intervenido y solo pueden ser dejados sin efecto alguno por mutuo acuerdo o causas legales.
Por tal razón, para solicitar la entrega o restitución del bien objeto del mismo, es menester que se encuentre debidamente configurada una de las causales contenidas en la cláusula décima tercera del contrato de arrendamiento, esto es, que el no pago oportuno de un canon de arrendamiento faculta al arrendador para dar por terminado el mismo.
Por lo expuesto, se concluye que al haber quedado demostrado, con las pruebas documentales allegadas a este proceso, esto es, el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes y el documento de cesión del contrato de arrendamiento visibles en los anexos de la demanda, como también la mora en el pago de los cánones de arrendamiento, como quiera que adeuda los que corresponden a los meses de enero de 2024 a la presentación de la demanda y los demás que se llegaran a causar, según se desprende de los hechos narrados en el libelo y en la reforma de la demanda, sin que la parte demandada haya controvertido dicha afirmación, y como quiera que al tenor de lo establecido en el artículo 97 del Código General del proceso, “La falta de contestación de la demanda o del pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, …”, debe procederse a despachar favorablemente las pretensiones formuladas por la parte demandante.
En razón y mérito de lo expuesto, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR TERMINADO el contrato de arrendamiento del local comercial No. 519A12, ubicado en el Centro Comercial Chipichape de Cali, distinguido en sus accesos con el No. 37N-25 de la Avenida 6 Norte de Cali, celebrado el día 31 de agosto de 2020 entre la señora María Yasmina Vargas de Valbuena en calidad de arrendadora, el representante legal de la sociedad Innotech Pro S.A.S. en calidad de arrendatario y la señora Adriana de la Rosa Fernández como coarrendataria.
Contrato que fue cedido posteriormente por la arrendadora María Yasmina Vargas de Valbuena a favor de la sociedad Lirata S.A.S.
SEGUNDO: ORDENAR aL representante legal de la sociedad Innotech Pro S.A.S., la restitución del bien inmueble local comercial No. 519A12, ubicado en el Centro Comercial Chipichape de Cali, distinguido en sus accesos con el No. 37N-25 de la Avenida 6 Norte de Cali, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
TERCERO. CONDENAR en costas a la parte demandada y en ellas inclúyase la suma de 3 Salarios Mensuales Legales Vigentes por concepto de agencias en derecho.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DIEGO FERNANDO CALVACHE GARCÍA Juez SU-LA Firmado Por: Diego Fernando Calvache Garcia Juez Circuito Juzgado De Circuito Civil 013 Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d3ae2323712baa19d7b47ee877af4abada46d2667dc00cf26383cdb841a829fc Documento generado en 16/10/2025 03:43:24 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Señor, JUEZ TRECE CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI – VALLE DEL CAUCA E.S.D PROCESO: PROCESO VERBAL DE RESTITUCIÓN DE BIEN INMUEBLE RADICADO: 76001310301320240030300 DEMANDATE: LIRATA S.A.S. - NIT No. 901.645. 655-0 DEMANDADO: INNOTECH PRO S.A.S. – NIT No. 901.309.054-4 Asunto: Recurso de Apelación en contra de la Sentencia Anticipada del 17 de octubre de 2025 Honorable señor (a) Juez, LUZ AMPARO RODRÍGUEZ SERNA, abogada titulada, identificada con cedula de ciudadanía No. 1.144.050.202 de Cali y tarjeta profesional No. 287.659 del Consejo Superior de la Judicatura, en mi condición de apoderada judicial de la sociedad LIRATA S.A.S. identificada con NIT No. 901.645.655-0, por medio del presente escrito me permito formular ante su despacho RECURSO DE APELACIÓN en contra de la Sentencia Anticipada del 17 de octubre de 2025 proferida por el JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI, el cual fue notificado por estado el 17 de octubre de 2025.
I. OPORTUNIDAD DEL RECURSO El presente escrito se radica de conformidad con lo consagrado en el artículo 322 de la Ley 1564 de 2012 por medio de la cual se expide el Código General del Proceso, en el cual se conceden tres (3) días hábiles siguientes a la notificación por estado, para la interposición del Recurso de Apelación, ante el superior para que reforme o revoque.
Así las cosas, los fundamentos jurídicos que se abordarán a continuación tendrán como soporte fáctico lo señalado en los siguientes: Calle 8 No. 3 -14 Edificio Cámara de Comercio Oficina 1403 y 1404 Santiago de Cali (Valle del Cauca) www.stratega.com.co I.
HECHOS 1. Teniendo en cuenta que INNOTECH PRO S.A.S. ha incumplido la obligación de pago adquirida con LIRATA S.A.S., derivada del contrato de arrendamiento de local comercial suscrito el 31 de agosto de 2020, entre la señora, MARÍA YASMINA VARGAS DE VALBUENA en calidad de ARRENDADORA y la sociedad comercial INNOTECH PRO S.A.S., en calidad de ARRENDATARIA, cuyo objeto consistió en la entrega en arrendamiento del inmueble identificado como local comercial No. 519A12, ubicado en el Centro Comercial Chipichape, en la ciudad de Cali, con acceso por la Avenida 6 Norte No. 37N-25, propiedad de LIRATA S.A.S., esta última inició demanda de restitución del bien inmueble arrendado. 2.
De conformidad con lo expresado, con dicha demanda se pretendía principalmente, obtener la restitución del inmueble arrendado, el pago de la administración correspondiente, así como el pago de los recibos de administración pendientes, incluyendo el capital insoluto y los intereses moratorios generados por dicho incumplimiento. 3. De modo que, a través del Auto No. 1079 del 17 de septiembre de 2024 proferido por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali, este Despacho resolvió admitir la demanda verbal de restitución de bien inmueble arrendado, presentada por LIRATA S.A.S., sociedad identificada con NIT No. 901.645.655-0, en contra INNOTECH PRO S.A.S., sociedad identificada con NIT No. 901.309.054-4. 4.
Ahora bien, en virtud de la protección de los derechos de LIRATA S.A.S., se procedió a reformar la demanda dentro del término procesal establecido para tal fin, conforme a lo previsto en el artículo 93 del Código General del Proceso, por lo que, el día 20 de noviembre de 2024 la parte demandante presentó oportunamente la reforma a la demanda ante el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali. 5.
Así las cosas, en la reforma de la demanda quedaron consignadas las siguientes pretensiones: “PRIMERA: DECLARAR TERMINADO el contrato de arrendamiento del bien inmueble denominado local comercial No. 519A12 ubicado en el Centro Comercial Calle 8 No. 3 -14 Edificio Cámara de Comercio Oficina 1403 y 1404 Santiago de Cali (Valle del Cauca) www.stratega.com.co Chipichape de la actual nomenclatura urbana de la ciudad de Cali, distinguido en sus accesos con el No. 37N.25 de la Avenida 6 Norte, celebrado el 31 de agosto de 2020 entre la sociedad LIRATA S.A.S. identificada con NIT No. 901645655-0 representada por el señor CARLOS ARMANDO VALBUENA VARGAS, identificado con cédula de ciudadanía No. 94.411.248. en calidad de ARRENDADOR e INNOTECH PRO S.A.S. identificada con NIT No. 9013090544, representada por la señora ANA MARÍA CABALLERO AVEDAÑO, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.045.171.283, por el incumplimiento del demandado en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2024, y por el no pago de la cuota de administración y los servicios públicos del inmueble.
SEGUNDO: ORDENAR al demandado a restituir material y jurídicamente, al demandante el inmueble denominado local comercial No. 519A12 ubicado en el Centro Comercial Chipichape de la actual nomenclatura urbana de la ciudad de Cali, distinguido en sus accesos con el No. 37N-25 de la Avenida 6 Norte e identificado con matrícula inmobiliaria No. 370-710283 motivo de la presente acción.
TERCERO: Que, de no darse cumplimiento a lo ordenado en el numeral anterior, y para dichos efectos, se sirva el señor JUEZ FIJAR FECHA Y HORA PARA LA PRÁCTICA DE LA DILIGENCIA DE ENTREGA O LANZAMIENTO a favor del demandante, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 384 del Código General del Proceso, comisionando al funcionario o autoridad correspondiente para practicar dicha diligencia.
CUARTO: CONDENAR al demandado a pagar al demandante la suma de DIEZ MILLONES CIENTO SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS M/CTE ($10.167.738) por concepto de administración del Inmueble Arrendado que se adeuda a la fecha.
QUINTO: CONDENAR al demandado a pagar al demandante la suma de TREINTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS DIEZ PESOS M/CTE ($36.248.410) por concepto de arrendamiento adeudados como se discrimina a continuación: Calle 8 No. 3 -14 Edificio Cámara de Comercio Oficina 1403 y 1404 Santiago de Cali (Valle del Cauca) www.stratega.com.co SEXTO: CONDENAR al demandado a pagar en favor del demandante, la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS M/CTE ($2.246.787) por concepto de intereses moratorios de los meses de enero, febrero, marzo, abril, con corte al 20 de mayo de 2024 y con ocasión a la cláusula quinta del contrato de arrendamiento así como aquellos que se causen durante el trámite judicial.
Los intereses calculados son los siguientes:
SÉPTIMO: CONDENAR al demandado a pagar, por concepto de daños y perjuicios, la suma de VEINTIOCHO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO PESOS M/CTE ($28.998.728), correspondiente a la sumatoria del valor de todos los cánones de arrendamiento que se encuentran pendientes por causar desde el mes de junio de 2024 hasta la fecha de vencimiento (10 de septiembre de 2024) del término inicial del Contrato de Arrendamiento, de conformidad con lo estipulado en el Artículo 2003 del Código Civil, como se observa a continuación: Calle 8 No. 3 -14 Edificio Cámara de Comercio Oficina 1403 y 1404 Santiago de Cali (Valle del Cauca) www.stratega.com.co OCTAVO: CONDENAR al demandado a pagar en favor del demandante, la suma de CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS ($14.499.364) M/CTE, por concepto de clausula penal, conforme pactaron las partes en la CLÁUSULA VIGÉSIMA TERCERA del contrato por no haber subsanado oportunamente el incumplimiento de la obligación de pagar los cánones de arrendamiento.
NOVENO: TENER POR NO OIDO al demandado hasta tanto demuestre que ha consignado a órdenes del juzgado el valor total de los cánones adeudados de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo de 2024, y de los que se llegaren a causar en el futuro mientras el inmueble permanezca en su tenencia.
DÉCIMO: CONDENAR en costas a la parte demandada”. 6. En ese orden de ideas, mediante Auto No. 0281 del 19 de febrero de 2025 proferido por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali, el Despacho ordenó aceptar la reforma de la demanda, interpuesta por sociedad LIRATA S.A.S., en contra de Adriana de la Rosa Fernández, en calidad de coarrendataria, por ser procedente de acuerdo con lo establecido en el artículo 93 del Código General del Proceso, respecto de los hechos, pretensiones y alteración de las partes a efectos de incluir como demandada a la señora Adriana de la Rosa Fernández, en calidad de coarrendataria. 7.
En atención a lo expuesto, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali profirió Sentencia anticipada del 17 de octubre de 2025, la cual fue debidamente notificada por estados en esa misma fecha. En dicha providencia, el despacho judicial resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR TERMINADO el contrato de arrendamiento del local comercial No. 519A12, ubicado en el Centro Comercial Chipichape de Cali, Calle 8 No. 3 -14 Edificio Cámara de Comercio Oficina 1403 y 1404 Santiago de Cali (Valle del Cauca) www.stratega.com.co distinguido en sus accesos con el No. 37N-25 de la Avenida 6 Norte de Cali, celebrado el día 31 de agosto de 2020 entre la señora María Yasmina Vargas de Valbuena en calidad de arrendadora, el representante legal de la sociedad Innotech Pro S.A.S. en calidad de arrendatario y la señora Adriana de la Rosa Fernández como coarrendataria.
Contrato que fue cedido posteriormente por la arrendadora María Yasmina Vargas de Valbuena a favor de la sociedad Lirata S.A.S.
SEGUNDO: ORDENAR al representante legal de la sociedad Innotech Pro S.A.S., la restitución del bien inmueble local comercial No. 519A12, ubicado en el Centro Comercial Chipichape de Cali, distinguido en sus accesos con el No. 37N-25 de la Avenida 6 Norte de Cali, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
TERCERO. CONDENAR en costas a la parte demandada y en ellas inclúyase la suma de 3 Salarios Mensuales Legales Vigentes por concepto de agencias en derecho”. 8. Es fundamental mencionar que a pesar de que el demandante, en la reforma de la demanda, solicitó expresamente al despacho judicial, (i) condenar al demandado al pago de los valores adeudados por concepto de administración del inmueble, (ii) condenar al pago de los cánones de arrendamiento vencidos, (iii) condenar al pago de los intereses moratorios correspondientes, (iv) condenar al pago de los perjuicios ocasionados por los cánones no pagados, y (v) condenar al pago de la cláusula penal, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali, al proferir sentencia anticipada del 17 de octubre de 2025, se limitó exclusivamente a pronunciarse únicamente sobre la terminación del contrato de arrendamiento y la restitución del inmueble. 9.
Lo anterior, omitiendo en su integridad tanto en la parte motiva, como en la resolutiva, cualquier pronunciamiento, análisis o decisión frente a las demás pretensiones formuladas por la parte demandante, a pesar de haber sido debidamente planteadas y sustentadas en la reforma presentada oportunamente dentro del término procesal. 10. Asimismo, es importante tener presente que el juzgado al omitir pronunciarse sobre dichas pretensiones, desconoció por completo que conforme al Artículo 384 del Código General del Proceso, el arrendador está expresamente facultado para acumular en una misma demanda las pretensiones de restitución del inmueble arrendado y el cobro de Calle 8 No. 3 -14 Edificio Cámara de Comercio Oficina 1403 y 1404 Santiago de Cali (Valle del Cauca) www.stratega.com.co los cánones de arrendamiento adeudados, así como otros conceptos derivados del contrato, tales como los servicios públicos, cuotas de administración, entre otros. 11.
De ahí que, el artículo 384 del Código General del Proceso, establece que en el marco de estos procesos de restitución de inmuebles, las pretensiones pueden y deben tramitarse de manera conjunta, a fin de garantizar una resolución integral del conflicto y evitar la multiplicidad de procesos. Por tanto, la decisión judicial que desconoció y restringió esta posibilidad contraviene lo dispuesto en la citada norma y lesiona el derecho del arrendador al acceso a la justicia. 12.
En virtud de lo señalado, es preciso establecer que dicha omisión del despacho judicial al no pronunciarse sobre las pretensiones económicas expresamente formuladas por LIRATA S.A.S. en la reforma de la demanda, pese a haber sido planteadas en tiempo, expresadas de manera clara y con fundamentos fácticos y jurídicos, constituye una vulneración al derecho fundamental al debido proceso, al acceso efectivo a la administración de justicia y al principio de congruencia. 13.
En definitiva, la presente omisión impide que el demandante obtenga una respuesta de fondo frente a todas las pretensiones legítimamente planteadas, afectando directamente los derechos de LIRATA S.A.S, al ir en contravía de lo dispuesto en los artículos 280 y 281 del Código General del Proceso, preceptos que imponen al juez el deber de resolver de forma expresa, clara y congruente cada una de las pretensiones de la demanda, sin que le sea dable omitir su análisis o decisión. II.
CONSIDERACIONES JURÍDICAS A) RESPECTO AL CONTENIDO DE LOS FALLOS JUDICIALES En el presente caso, el despacho judicial incurrió en una omisión sustancial al no pronunciarse sobre varias de las pretensiones expresamente formuladas por la parte demandante en la reforma de la demanda presentada el 20 de noviembre de 2024, la cual fue admitida mediante Auto No. 0281 del 19 de febrero de 2025.
En efecto, en dicha reforma se solicitaron de manera clara y con fundamentos facticos y jurídicos que las soportaran, diversas pretensiones, por concepto de cánones de arrendamiento adeudados, administración, intereses moratorios, daños y perjuicios y cláusula penal, las cuales no Calle 8 No. 3 -14 Edificio Cámara de Comercio Oficina 1403 y 1404 Santiago de Cali (Valle del Cauca) www.stratega.com.co fueron objeto de análisis, ni de decisión alguna por parte del juez, ni en la parte considerativa, ni en la parte resolutiva de la sentencia anticipada del 17 de octubre de 2025.
De manera que, esta omisión contraviene abiertamente lo dispuesto en los artículos 280 y 281 del Código General del Proceso. Los cuales han establecido expresamente lo siguiente: “ARTÍCULO 280. CONTENIDO DE LA SENTENCIA. La motivación de la sentencia deberá limitarse al examen crítico de las pruebas con explicación razonada de las conclusiones sobre ellas, y a los razonamientos constitucionales, legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, con indicación de las disposiciones aplicadas.
El juez siempre deberá calificar la conducta procesal de las partes y, de ser el caso, deducir indicios de ella. La parte resolutiva se proferirá bajo la fórmula “administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley”; deberá contener decisión expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda, las excepciones, cuando proceda resolver sobre ellas, las costas y perjuicios a cargo de las partes y sus apoderados, y demás asuntos que corresponda decidir con arreglo a lo dispuesto en este código.
Cuando la sentencia sea escrita, deberá hacerse una síntesis de la demanda y su contestación” “ARTÍCULO 281. CONGRUENCIAS. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.
No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta. Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último. Calle 8 No. 3 -14 Edificio Cámara de Comercio Oficina 1403 y 1404 Santiago de Cali (Valle del Cauca) www.stratega.com.co En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio.
(…)” En la misma línea, en la Sentencia STC493-2021, el Tribunal Superior de la Sala Civil de Familia de Bucaramanga, estableció respecto al contenido de los fallos judiciales que: “El deber de motivar toda providencia que no tenga por única finalidad impulsar el trámite, reclama, como presupuesto sine qua non, que la jurisdicción haga públicas las razones que ha tenido en cuenta al adoptar la respectiva resolución, de tal manera que tras conocérselas se tenga noticia de su contenido para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza, sino producto del análisis objetivo, amén de reflexivo de los diferentes elementos de juicio incorporados al plenario y dentro del marco trazado por el objeto y la causa del proceso”.
En ese sentido, es preciso establecer que el artículo 280 del Código General del Proceso, impone al juez el deber de proferir una sentencia que contenga una motivación razonada, con análisis crítico de las pruebas y decisión clara y expresa sobre cada una de las pretensiones formuladas en la demanda. Asimismo, en su parte resolutiva, la providencia debe contener una decisión concreta sobre todas las peticiones de las partes, lo cual, evidentemente no se cumplió en el presente caso.
Por su parte, el artículo 281 del Código General del Proceso, establece el principio de congruencia procesal, según el cual la sentencia debe guardar estricta correspondencia con los hechos y pretensiones de la demanda. En virtud de este principio, el juez está obligado a resolver todas y cada una de las pretensiones planteadas, sin que le sea permitido omitirlas, so pena de incurrir en un defecto sustancial que afecta el debido proceso.
Es así que, la falta de pronunciamiento sobre las pretensiones solicitadas, que además fueron presentadas oportunamente y en observancia de la legislación vigente, constituye una violación del derecho fundamental al debido proceso, así como del derecho de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, se impone la necesidad de que el despacho Calle 8 No. 3 -14 Edificio Cámara de Comercio Oficina 1403 y 1404 Santiago de Cali (Valle del Cauca) www.stratega.com.co judicial subsane dicha omisión, a fin de que se garantice la eficacia del proceso y se respeten los derechos fundamentales y procesales de la parte demandante.
B) SOBRE LA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD CONJUNTA DE RESTITUCIÓN DEL INMUEBLE Y PAGO DE CÁNONES ADEUDADOS CONFORME AL ARTÍCULO 384 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO Ahora bien, es fundamental señalar que el artículo 384 del Código General del Proceso contempla reglas especiales para los procesos de restitución de inmueble arrendado, de manera que en virtud de este precepto normativo se permite al demandante acumular pretensiones, entre ellas la restitución del bien y el cobro de las sumas adeudadas por el arrendatario.
Partiendo de lo mencionado, es posible establecer que en una misma demanda se pueden acumular pretensiones, mediante las cuales se solicite tanto, la restitución del inmueble arrendado, como el pago de los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados, así como cualquier otra obligación incumplida, como los servicios públicos, cuotas de administración, entre otros.
De manera que, mediante esta disposición se pretende salvaguardar los derechos del arrendador ante una mora injustificada en el pago de las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento, y al mismo tiempo garantizar celeridad y efectividad en el proceso de restitución, evitando dilaciones injustificadas. En virtud de lo anterior, es preciso señalar que el juez incurrió en una omisión, al no emitir pronunciamiento alguno respecto de las pretensiones relativas al reconocimiento y pago de los cánones de arrendamiento vencidos y demás obligaciones contractuales incumplidas por parte del demandado, las cuales fueron formuladas de manera clara y expresa en la demanda.
Dicha omisión resulta contraria a lo dispuesto en el artículo 384 del Código General del Proceso, disposición que como ya se mencionó, autoriza expresamente la acumulación de pretensiones dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado, permitiendo al arrendador exigir simultáneamente la entrega del bien y la satisfacción de los créditos derivados del contrato, tales como cánones, servicios públicos o cuotas de administración, entre otros.
Calle 8 No. 3 -14 Edificio Cámara de Comercio Oficina 1403 y 1404 Santiago de Cali (Valle del Cauca) www.stratega.com.co En ese sentido, la decisión adoptada mediante la Sentencia anticipada del 17 de octubre de 2025 proferida por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali, representa una evidente transgresión a los derechos al debido proceso, al acceso efectivo de administración de justicia y al principio de congruencia del demandante, por cuanto no resolvió en su integridad las pretensiones sometidas a consideración del despacho.
Por consiguiente, resulta totalmente viable y procedente que se modifique la sentencia, con el fin de emitir una decisión de fondo que resuelva la totalidad de las pretensiones formuladas por la parte actora. C) REFERENTE A LA VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO, AL ACCESO EFECTIVO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y AL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA En ese orden de ideas, en el presente caso, se advierte una grave omisión judicial que vulnera de manera directa los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia de LIRATA S.A.S., al no haberse emitido pronunciamiento alguno respecto de las pretensiones económicas debidamente incluidas en la reforma de la demanda.
Es así que, tales omisiones, que afectan el núcleo esencial del derecho sustancial, desconocen los deberes judiciales establecidos en los artículos 280 y 281 del Código General del Proceso, así como los criterios fijados por la jurisprudencia constitucional. En armonía con lo expuesto en el acápite precedente, resulta pertinente citar la jurisprudencia de la Corte Constitucional, y en particular, la Sentencia SU-150 de 2021, en la cual la Sala Plena de dicha Corporación señaló respecto al principio de congruencia lo siguiente: “Cabe mencionar que el principio de congruencia de la sentencia previsto en el artículo 281 del Código General del Proceso, exige que la decisión judicial debe estar acorde con los hechos y las pretensiones esgrimidas en la demanda.
Se trata de una garantía del derecho al debido proceso que tienen las partes involucradas en una litis, que opera como mandato general de protección en los distintos procedimientos judiciales, por el cual se concibe que el juez solo decidirá respecto de lo discutido en el proceso y tendrá vedado pronunciarse sobre asuntos diferentes o que no hubiesen conocido los extremos procesales.
Calle 8 No. 3 -14 Edificio Cámara de Comercio Oficina 1403 y 1404 Santiago de Cali (Valle del Cauca) www.stratega.com.co Precisamente, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha definido el principio de congruencia como uno de los elementos constitutivos del derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, en la medida que impide determinadas decisiones, porque su justificación no surge del proceso, al no responder a lo que en él se pidió, debatió, o probó. Además, se ha establecido que cuando existe falta de congruencia en una providencia judicial, es posible alegar la configuración de un defecto procedimental”.
Ahora bien, en el mismo sentido, la Corte Constitucional en la Sentencia T-476 de 1998, sobre el derecho a la administración de justicia estableció que: “El derecho de acceso a la administración de justicia comporta un deber dirigido a los funcionarios judiciales, consistente en decidir de fondo cada uno de los asuntos que se someten a su estudio, siendo, por excepción, procedente la resolución inhibitoria de los mismos únicamente cuando el funcionario ha agotado todas las alternativas jurídicas posibles para resolver el caso, siempre bajo el imperativo de la eficacia del derecho sustancial…El juez es el director del proceso y, en tal virtud, es el responsable de la realización de los actos procesales en forma regular y oportuna”.
Igualmente, en la misma sentencia, esta Corporación señaló que: “se constituye como la garantía real y efectiva que el Estado le ofrece al individuo, de poder acudir, para resolver las controversias que surjan con otros individuos u organizaciones y con el mismo Estado, ante un juez, con miras a obtener una resolución motivada, ajustada a derecho, y dictada de conformidad con el procedimiento y las garantías constitucionales previstas en la Constitución y en la ley.” Bajo estas consideraciones, en la Sentencia C-1027 de 2002, la Corte ha afirmado que: “el alcance del derecho de acceso a la administración de justicia no puede concebirse dentro de los estrechos moldes de una posibilidad formal de llegar ante los jueces, o en la simple existencia de una estructura judicial lista a atender las demandas de los asociados, puesto que su esencia reside en la certidumbre de que, ante los estrados judiciales, serán surtidos los procesos a la luz del orden jurídico Calle 8 No. 3 -14 Edificio Cámara de Comercio Oficina 1403 y 1404 Santiago de Cali (Valle del Cauca) www.stratega.com.co aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión”.
De conformidad con lo expresado, es posible establecer que el principio de congruencia judicial exige que la decisión adoptada en la sentencia esté en consonancia con los hechos y pretensiones esgrimidos en la demanda. Este principio no solo tiene carácter legal, sino que constituye una garantía sustancial del derecho fundamental al debido proceso.
En efecto, al omitirse por completo el análisis y decisión de las pretensiones relativas al pago de cánones de arrendamiento vencidos, administración, intereses moratorios, perjuicios y cláusula penal, el juez incurrió en una violación del derecho al debido proceso y al acceso de administración de justicia, al fallar únicamente sobre la terminación del contrato y la restitución del inmueble, dejando desprovistas de respuesta las demás peticiones expresamente formuladas y admitidas procesalmente De este modo, la propia Corte ha sostenido que esta clase de incongruencias invalidan la validez de las providencias judiciales, en tanto su justificación no surge del proceso, al no responder a lo que en él se pidió, debatió o probó, lo cual ocurrió en este caso.
A pesar de que LIRATA S.A.S. formuló adecuadamente dichas pretensiones, sustentándolas fáctica y jurídicamente, el despacho guardó absoluto silencio respecto a las mismas, desconociendo así su obligación legal y constitucional de decidir de fondo sobre todos los aspectos sometidos a su consideración. En la misma línea, la jurisprudencia constitucional ha resaltado que el derecho de acceso a la administración de justicia, consagrado en el artículo 229 de la Constitución Política, implica mucho más que la posibilidad formal de acudir a los jueces.
De esta forma, dicho derecho comporta un deber para los funcionarios judiciales de decidir de fondo cada uno de los asuntos que se les presentan, siendo las decisiones inhibitorias o parciales excepcionales y solo justificables una vez se hayan agotado todas las alternativas jurídicas para resolver el caso, lo cual no ocurrió en este escenario.
De manera que, al omitir el análisis de varias de las pretensiones expresamente planteadas, el juzgado incurrió en una decisión incompleta e incongruente, que carece de motivación suficiente y de sustento jurídico frente a la totalidad de las pretensiones del litigio, incumpliendo también con lo ordenado en el artículo 280 del Código General del Proceso, precepto normativo que exige que toda sentencia contenga un examen crítico de las pruebas, Calle 8 No. 3 -14 Edificio Cámara de Comercio Oficina 1403 y 1404 Santiago de Cali (Valle del Cauca) www.stratega.com.co razonamientos claros y una decisión expresa y precisa sobre cada una de las pretensiones formuladas.
Así las cosas, es preciso señalar que el derecho de acceso a la justicia no puede concebirse como un mero trámite formal, sino como la certeza de que las controversias serán efectivamente resueltas mediante decisiones motivadas, ajustadas al derecho sustancial y tramitadas con las garantías constitucionales. Esta expectativa no fue respetada para LIRATA S.A.S., pues fue privada de poder obtener una decisión judicial integral frente a sus peticiones.
Es por ello que, no resulta jurídicamente viable que el juez haya guardado silencio frente a las pretensiones restantes de la demanda, a pesar de contar con todos los elementos probatorios y jurídicos necesarios para emitir un pronunciamiento de fondo. En el expediente obraban pruebas documentales, pertinentes, conducentes y útiles en el marco de este proceso, tales como el contrato de arrendamiento, las facturas pendientes por concepto de administración, los cánones de arrendamiento adeudados, así como la relación de intereses moratorios causados y la cláusula penal pactada por las partes en el contrato de arrendamiento, los cuales fueron aportados oportunamente por LIRATA S.A.S. y no fueron objeto de controversia sustancial por la parte demandada.
En consecuencia, el despacho judicial estaba en plena capacidad de valorar el acervo probatorio y resolver sobre las condenas económicas solicitadas, sin que se justifique, bajo ningún criterio procesal, la omisión total de pronunciamiento. Esta actuación constituye una falta de diligencia judicial que vulnera el principio de congruencia, dejando sin protección efectiva los derechos de la parte demandante y afectando gravemente la finalidad del proceso.
III. PRETENSIONES Con fundamento en lo expresado solicito a usted, señor Juez: PRIMERA: CONCEDER el recurso de apelación en contra Sentencia Anticipada del 17 de octubre de 2025 proferida por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali, la cual fue notificada el 17 de octubre de 2025. Calle 8 No. 3 -14 Edificio Cámara de Comercio Oficina 1403 y 1404 Santiago de Cali (Valle del Cauca) www.stratega.com.co SEGUNDA: PRONUNCIARSE DE MANERA EXPRESA sobre las siguientes pretensiones que fueron solicitadas en la reforma a la demanda radicada ante este Despacho, dado que el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali omitió emitir pronunciamiento alguno al respecto: “CUARTO: CONDENAR al demandado a pagar al demandante la suma de DIEZ MILLONES CIENTO SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS M/CTE ($10.167.738) por concepto de administración del Inmueble Arrendado que se adeuda a la fecha.
QUINTO: CONDENAR al demandado a pagar al demandante la suma de TREINTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS DIEZ PESOS M/CTE ($36.248.410) por concepto de arrendamiento adeudados como se discrimina a continuación:
SEXTO: CONDENAR al demandado a pagar en favor del demandante, la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS M/CTE ($2.246.787) por concepto de intereses moratorios de los meses de enero, febrero, marzo, abril, con corte al 20 de mayo de 2024 y con ocasión a la cláusula quinta del contrato de arrendamiento así como aquellos que se causen durante el trámite judicial.
Los intereses calculados son los siguientes: Calle 8 No. 3 -14 Edificio Cámara de Comercio Oficina 1403 y 1404 Santiago de Cali (Valle del Cauca) www.stratega.com.co SÉPTIMO: CONDENAR al demandado a pagar, por concepto de daños y perjuicios, la suma de VEINTIOCHO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO PESOS M/CTE ($28.998.728), correspondiente a la sumatoria del valor de todos los cánones de arrendamiento que se encuentran pendientes por causar desde el mes de junio de 2024 hasta la fecha de vencimiento (10 de septiembre de 2024) del término inicial del Contrato de Arrendamiento, de conformidad con lo estipulado en el Artículo 2003 del Código Civil, como se observa a continuación:
OCTAVO: CONDENAR al demandado a pagar en favor del demandante, la suma de CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS ($14.499.364) M/CTE, por concepto de clausula penal, conforme pactaron las partes en la CLÁUSULA VIGÉSIMA TERCERA del contrato por no haber subsanado oportunamente el incumplimiento de la obligación de pagar los cánones de arrendamiento”.
Calle 8 No. 3 -14 Edificio Cámara de Comercio Oficina 1403 y 1404 Santiago de Cali (Valle del Cauca) www.stratega.com.co IV. ANEXOS 1. Demanda subsanada. 2. Memorial de subsanación de la demanda. 3. Correo electrónico del 4 de septiembre de 2024 en el que se remite demanda subsanada y memorial de subsanación de la demanda al Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali. 4.
Reforma a la demanda. 5. Reforma a la demanda subsanada. 6. Memorial de subsanación de la demanda reformada. 7. Correo electrónico del 20 de noviembre de 2024 en el que se remite reforma a la demanda al Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali. 8. Correo electrónico del 29 de enero de 2025 en el que se remite subsanación de la reforma a la demanda al Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali. 9.
Auto No. 0281 del 19 de febrero de 2025 proferido por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali. 10. Sentencia Anticipada del 17 de octubre de 2025 proferida por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali. III. NOTIFICACIONES La suscrita apoderada recibe notificaciones en la Calle 8#3-14, Edifico Cámara de Comercio, Oficina 1403 de la ciudad de Cali, Valle del Cauca y al correo electrónico luzarodriguez1992@gmail.com luz.rodriguez@stratega.com.co y contacto@stratega.com.co Atentamente, LUZ AMPARO RODRÍGUEZ SERNA C.C. 1144050202 T.P. No. 287.659 Calle 8 No. 3 -14 Edificio Cámara de Comercio Oficina 1403 y 1404 Santiago de Cali (Valle del Cauca) www.stratega.com.co ANEXOS Calle 8 No. 3 -14 Edificio Cámara de Comercio Oficina 1403 y 1404 Santiago de Cali (Valle del Cauca) www.stratega.com.co Señor JUEZ (A) CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI (REPARTO) E.S.D. PROCESO: VERBAL DE RESTITUCIÓN DE BIEN INMUEBLE ARRENDADO DEMANDANTE: LIRATA S.A.S. DEMANDADO: INNOTECH PRO S.A.S. Honorable señor (a) Juez, LUZ AMPARO RODRÍGUEZ SERNA, abogada titulada, identificada con cedula de ciudadanía No. 1.144.050.202 y tarjeta profesional No. 287.659 del Consejo Superior de la Judicatura, inscrita en el Registro Nacional de Abogados con el correo electrónico luzarodriguez1992@gmail.com, presentamos ante su despacho, demanda DE RESTITUCIÓN DE BIEN INMUEBLE ARRENDADO DE LOCAL COMERCIAL, promovida por la sociedad comercial que represento de acuerdo al poder conferido LIRATA S.A.S. en contra de INNOTECH PRO S.A.S. conforme los siguientes: I.
HECHOS 1. El día 31 de agosto de 2020 entre la señora, MARÍA YASMINA VARGAS DE VALBUENA en calidad de ARRENDADORA y la sociedad comercial INNOTECH PRO S.A.S., en calidad de ARRENDATARIA, se celebró contrato de arrendamiento de local comercial cuyo objeto consistió en “la entrega en arrendamiento que el arrendador hace al arrendatario de un inmueble denominado local comercial No. 519A12 ubicado en el Centro Comercial Chipichape de la actual nomenclatura urbana de la ciudad de Cali, distinguido en sus accesos con el No. 37N.25 de la Avenida 6 Norte.
(ver prueba No. 3) 2. La sociedad INNOTECH PRO S.A.S. identificada con NIT 901309054-4, según el certificado de existencia y representación legal, se encuentra representada actualmente por la señora ANA MARÍA CABALLERO AVEDAÑO, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.045.171.283. (ver prueba No. 2) Calle 8 # 3-14 Edificio Cámara de Comercio Of. 1403 Cali, Valle del Cauca www.stratega.com.co 3.
El contrato de arrendamiento en la cláusula tercera y cuarta, fijó el término del contrato y el canon de arrendamiento al siguiente tenor: TERCERA: TERMINO DEL CONTRATO: El termino de duración de este contrato, es de treinta y seis (36) meses contados a partir del 10 de septiembre de 2020. es decir, hasta el 09 de septiembre de 2023. El arrendatario podrá dar por terminado el presente contrato en cualquier momento y sin incurrir en algún tipo de destrate o penalidad, solo deberá informar al arrendador de su decisión con una antelación de treinta días a la fecha de entrega del inmueble.
CUARTA: CANON DE ARRENDAMIENTO: Las partes contratantes estipulan un canon mensual de arrendamiento pactado de la siguiente manera: para el primer año un canon mensual de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS M/CTE ($3 500.000=) más el impuesto del IVA Para el segundo año un canon mensual de CUATRO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS M?CTE ($4.750.000=) más el impuesto del IVA.
Para el tercer año un canon mensual de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS WCTE. (S5,50000019 más el impuesto del IVA. Para los años posteriores el incremento será el pactado en la cláusula Sexta de este contrato Se otorga un periodo de gracia en el canon de arrendamiento de los tres paneros meses para la realización de adecuaciones locativas, en este periodo el arrendatario debe asumir el pago de los diferentes servicios públicos y la cuota mensual de administración. (ver prueba No. 3) 4.
El día 15 de mayo de 2023, la ARRENDADORA MARÍA YASMINA VARGAS DE VALBUENA, cedió su posición contractual en favor de la sociedad LIRATA S.A.S. quedando entonces, según la cláusula primera, lo siguiente:
PRIMERO. EL ARRENDADOR cede su posición contractual en el contrato de arrendamiento señalado a favor de la sociedad LIRATA S.A.S NIT 901.645.655, quién a partir del diez (10) de mayo del año dos mil veintitrés (2.023) adquiere la calidad de EL ARRENDADOR en el citado contrato, asumiendo de manera expresa todas las obligaciones y gozando plenamente de todos los beneficios que de tal calidad se derivan.
(ver prueba No. 4) 5. La sociedad LIRATA S.A.S. identificada con NIT 901645655-0 según el certificado de existencia y representación legal, se encuentra representada por el señor CARLOS ARMANDO VALBUENA VARGAS, identificado con cédula de ciudadanía No. 94.411.248. (ver prueba No. 1) Calle 8 # 3-14 Edificio Cámara de Comercio Of. 1403 Cali, Valle del Cauca www.stratega.com.co 6.
Actualmente, con ocasión a las prórrogas del contrato de arrendamiento, el canon mensual se encuentra fijado por valor de SIETE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS ($7.249.682) M/CTE e IVA incluido. 7. El arrendatario INNOTECH PRO S.A.S. desde el mes de enero se encuentra en mora del pago del canon de arrendamiento hasta la fecha de presentación de la presente demanda por valor de TREINTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS DIEZ PESOS ($36.248.410) M/CTE.
A continuación, se detallan las facturas vencidas correspondientes a determinados periodos: (ver prueba No. 5) FACTURA FEV 103 FEV 115 FEV 127 FEV 139 FEV 151 PERIODO Enero Febrero Marzo Abril Mayo VENCIMIENTO 02/01/2024 01/02/2024 01/03/2024 01/04/2024 02/05/2024 VALOR $7.249.682 $7.249.682 $7.249.682 $7.249.682 $7.249.682 8. Conforme al contrato celebrado por las partes antes enunciadas, en su cláusula décima tercera se estipularon las causales de terminación del vínculo contractual, que en el presente caso se adecúa al literal b por la mora en el pago de los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2024, que al tenor de lo escrito se señaló: DECIMA TERCERA: CAUSALES DE TERMINACION: Se consideran causales de incumplimiento y, por lo tanto, de terminación del presente contrato, las siguientes: a) La cesión o subarriendo total o parcial del inmueble por parte de los arrendatarios, sin la autorización expresa y escrita del arrendador; b) La no cancelación del pago del canon mensual de arrendamiento y sus reajustes dentro del término y condiciones estipuladas en este contrato; c) La mora en el pago de las cuotas ordinarias o extraordinarias de administración y mantenimiento, en la cuantía, oportunidad y términos que establezca la Asamblea General de Copropietarios; d) La mora en la restitución del inmueble en la fecha en que los arrendatarios estén obligados a restituirlos, conforme a la ley y al contrato; e) El cambio de destinación del inmueble; f) La ejecución Calle 8 # 3-14 Edificio Cámara de Comercio Of. 1403 Cali, Valle del Cauca www.stratega.com.co de actos o hechos que violen o incumplan las prohibiciones que la ley o este contrato imponen a los arrendatarios; g) La realización de mejoras, cambios o ampliaciones del inmueble, sin expresa autorización del arrendador; h) La no cancelación oportuna de los servicios públicos a cargo de los arrendatarios, que origine la desconexión o perdida del servicio; i) Las demás previstas en la ley.
(Negrita fuera de texto) (ver prueba No. 3) 9. Conforme a lo anterior, es un hecho que, ante el incumplimiento total o parcial del arrendatario, la arrendadora pueda dar por terminado el vínculo contractual, así como la exigencia de los cánones adeudados y las sumas que a título de pena se hayan convenido. 10. En el contrato ya descrito, en su cláusula vigésima tercera, se pactó la existencia de una cláusula penal la cual dispuso que, por el incumplimiento del arrendatario de cualquiera de las cláusulas del contrato, y aun por el simple retardo en el pago de una o más mensualidades, como es el presente caso, habilita al arrendador al cobro de una suma equivalente al doble del canon mensual de arrendamiento, esto es, por la suma de CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS ($14.499.364) M/CTE.
La Cláusula en mención, al tenor señala: VIGESIMA TERCERA: CLAUSULA PENAL: El incumplimiento del arrendatario de cualquiera de las cláusulas de este contrato, y aun el simple retardo en el pago de una o más mensualidades, los constituirá en deudores del arrendador por una suma equivalente al doble del canon mensual de arrendamiento, vigente al momento en que tal incumplimiento se presente, a título de pena.
Se entenderá, en todo caso, que el pago de la pena no extingue la obligación principal y que el arrendador podrá pedir a la vez el pago de la pena y la indemnización de perjuicios, si es el caso. Este contrato será prueba sumaria suficiente para el cobro de esta pena y el arrendatario renuncia expresamente a cualquier requerimiento privado o judicial para constituirlos en mora del pago de esta obligación derivada del contrato.
(ver prueba No. 3). 11. Por concepto de cuotas de administración LA ARRENDATARIA adeuda la suma de DIEZ MILLONES CIENTO SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y Calle 8 # 3-14 Edificio Cámara de Comercio Of. 1403 Cali, Valle del Cauca www.stratega.com.co OCHO PESOS M/CTE ($10.167.738) (ver prueba No. 3). 12. Debido a lo anterior, el CENTRO COMERCIAL CHIPICHAPE como administradora de la propiedad horizontal en donde se encuentra ubicado el bien objeto de la litis, ha notificado en dos oportunidades, el 24 de abril y el 17 de mayo de 2024 respectivamente, acción de cobro pre jurídico por las cuotas de administración adeudadas por parte del actual arrendatario tenedor.
II. PRETENSIONES PRIMERA: DECLARAR TERMINADO el contrato de arrendamiento del bien inmueble denominado local comercial No. 519A12 ubicado en el Centro Comercial Chipichape de la actual nomenclatura urbana de la ciudad de Cali, distinguido en sus accesos con el No. 37N.25 de la Avenida 6 Norte, celebrado el 31 de agosto de 2020 entre la sociedad LIRATA S.A.S. identificada con NIT No. 901645655-0 representada por el señor CARLOS ARMANDO VALBUENA VARGAS, identificado con cédula de ciudadanía No. 94.411.248. en calidad de ARRENDADOR e INNOTECH PRO S.A.S. identificada con NIT No. 901309054-4, representada por la señora ANA MARÍA CABALLERO AVEDAÑO, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.045.171.283, por el incumplimiento del demandado en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2024, y por el no pago de la cuota de administración y los servicios públicos del inmueble.
SEGUNDO: ORDENAR al demandado a restituir material y jurídicamente, al demandante el inmueble denominado local comercial No. 519A12 ubicado en el Centro Comercial Chipichape de la actual nomenclatura urbana de la ciudad de Cali, distinguido en sus accesos con el No. 37N-25 de la Avenida 6 Norte e identificado con matrícula inmobiliaria No. 370-710283 motivo de la presente acción.
TERCERO: Que, de no darse cumplimiento a lo ordenado en el numeral anterior, y para dichos efectos, se sirva el señor JUEZ FIJAR FECHA Y HORA PARA LA PRÁCTICA DE LA DILIGENCIA DE ENTREGA O LANZAMIENTO a favor del demandante, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 384 del Código General del Proceso, comisionando al funcionario o autoridad correspondiente para practicar dicha diligencia. Calle 8 # 3-14 Edificio Cámara de Comercio Of. 1403 Cali, Valle del Cauca www.stratega.com.co CUARTO: CONDENAR al demandado a pagar al demandante la suma de DIEZ MILLONES CIENTO SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS M/CTE ($10.167.738) por concepto de administración del Inmueble Arrendado que se adeuda a la fecha.
QUINTO: CONDENAR al demandado a pagar al demandante la suma de TREINTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS DIEZ PESOS M/CTE ($36.248.410) por concepto de arrendamiento adeudados como se discrimina a continuación:
SEXTO: CONDENAR al demandado a pagar en favor del demandante, la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS M/CTE ($2.246.787) por concepto de intereses moratorios de los meses de enero, febrero, marzo, abril, con corte al 20 de mayo de 2024 y con ocasión a la cláusula quinta del contrato de arrendamiento así como aquellos que se causen durante el trámite judicial.
Los intereses calculados son los siguientes: Calle 8 # 3-14 Edificio Cámara de Comercio Of. 1403 Cali, Valle del Cauca www.stratega.com.co SÉPTIMO: CONDENAR al demandado a pagar, por concepto de daños y perjuicios, la suma de VEINTIOCHO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO PESOS M/CTE ($28.998.728), correspondiente a la sumatoria del valor de todos los cánones de arrendamiento que se encuentran pendientes por causar desde el mes de junio de 2024 hasta la fecha de vencimiento (10 de septiembre de 2024) del término inicial del Contrato de Arrendamiento, de conformidad con lo estipulado en el Artículo 2003 del Código Civil, como se observa a continuación:
OCTAVO: CONDENAR al demandado a pagar en favor del demandante, la suma de CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS ($14.499.364) M/CTE, por concepto de clausula penal, conforme pactaron las partes en la CLÁUSULA VIGÉSIMA TERCERA del contrato por no haber subsanado oportunamente el incumplimiento de la obligación de pagar los cánones de arrendamiento.
NOVENO: TENER POR NO OIDO al demandado hasta tanto demuestre que ha consignado a órdenes del juzgado el valor total de los cánones adeudados de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo de 2024, y de los que se llegaren a causar en el futuro mientras el inmueble permanezca en su tenencia.
DÉCIMO: CONDENAR en costas a la parte demandada. III.
FUNDAMENTOS DE DERECHO Sea lo primero indicar que, el presente proceso se encuentra reglado en artículo 384 y siguientes del Código General del Proceso, cuyas reglas y determinaciones deben ajustarse a lo allí previsto. Calle 8 # 3-14 Edificio Cámara de Comercio Of. 1403 Cali, Valle del Cauca www.stratega.com.co Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil 1 señala que cuando se celebra un contrato de arrendamiento se crea un vínculo recíproco, que les impone diferentes cargas u obligaciones a las partes, de un lado al arrendatario se obliga al pago del canon de arrendamiento, y de otro, al arrendador, le corresponde la entrega de la cosa.
“el contrato de arriendo sea de forma verbal o escrito es ley para las partes, ya que crea un vínculo recíproco y exclusivo entre el arrendador y el arrendatario, y en esa medida, el incumplimiento de las obligaciones pactadas en ese acuerdo ya sea la de entregar la cosa o pagar el precio por el goce de ésta, genera consecuencias en el ámbito legal para los contratantes, las cuales pueden llegar a afectar sin duda la confianza y buena fe de la relación negocial”.
(Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, STC8799, 2016) Así las cosas, no puede existir excusa que exonere el cumplimiento por parte del arrendatario, máxime bajo la hipótesis de que el local comercial dado en arrendamiento sigue siendo ocupado con fines comerciales, que, a lo sumo, genera réditos con los cuales la obligación de pago pudo ser sufragada; es entonces imperante que, la parte incumplida y por tanto en mora, deba responder por la obligación que le asiste e indemnice los perjuicios que se causaren con ocasión a su incumplimiento.
Lo anterior encuentra fundamento en el artículo 870 del Código de Comercio que dispone:
ARTÍCULO 870. <RESOLUCIÓN O TERMINACIÓN POR MORA>. En los contratos bilaterales, en caso de mora de una de las partes, podrá la otra pedir su resolución o terminación, con indemnización de perjuicios compensatorios, o hacer efectiva la obligación, con indemnización de los perjuicios moratorios. En igual sentido, según el artículo 1608 del Código Civil, el deudor se encuentra en mora cuando no ha cumplido con su obligación dentro del término establecido por las partes:
ARTICULO 1608. <MORA DEL DEUDOR>. El deudor está en mora: 1o.) Cuando no ha cumplido la obligación dentro del término estipulado; salvo que la ley, en casos especiales, exija que se requiera al deudor para constituirlo en mora. 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, STC8799, 2016 Calle 8 # 3-14 Edificio Cámara de Comercio Of. 1403 Cali, Valle del Cauca www.stratega.com.co 2o.) Cuando la cosa no ha podido ser dada o ejecutada sino dentro de cierto tiempo y el deudor lo ha dejado pasar sin darla o ejecutarla. 3o.) En los demás casos, cuando el deudor ha sido judicialmente reconvenido por el acreedor (negrita fuera de texto) Se extrae entonces que, la arrendataria INNOTECH PRO S.A.S. se encuentra en mora de las obligaciones que le asisten puesto que, desde el mes de enero de 2024 hasta la fecha de la presentación de la presente demanda, no ha cancelado los cánones de arrendamiento pese a tener el bien inmueble en su tenencia; quiere decir que, la ARRENDADORA ha cumplido con entregar el goce del local comercial conforme se le impone.
Lo anterior encuentra fundamento en el convenio privado celebrado por las partes. Puesto que se fijaron las obligaciones de manera clara y expresa. Asimismo, ante el evento del incumplimiento, puede la parte cumplida dar por terminado el vinculo contractual: DECIMA TERCERA: CAUSALES DE TERMINACION: Se consideran causales de incumplimiento y, por lo tanto, de terminación del presente contrato, las siguientes: a) La cesión o subarriendo total o parcial del inmueble por parte de los arrendatarios, sin la autorización expresa y escrita del arrendador; b) La no cancelación del pago del canon mensual de arrendamiento y sus reajustes dentro del término y condiciones estipuladas en este contrato; c) La mora en el pago de las cuotas ordinarias o extraordinarias de administración y mantenimiento, en la cuantía, oportunidad y términos que establezca la Asamblea General de Copropietarios; d) La mora en la restitución del inmueble en la fecha en que los arrendatarios estén obligados a restituirlos, conforme a la ley y al contrato; e) El cambio de destinación del inmueble; f) La ejecución de actos o hechos que violen o incumplan las prohibiciones que la ley o este contrato imponen a los arrendatarios; g) La realización de mejoras, cambios o ampliaciones del inmueble, sin expresa autorización del arrendador; h) La no cancelación oportuna de los servicios públicos a cargo de los arrendatarios, que origine la desconexión o perdida del servicio; i) Las demás previstas en la ley.
Téngase entonces señor juez demostrado el incumplimiento en el que ha incurrido la arrendataria, pues de las pruebas aportadas dan cuenta del vencimiento de las facturas relacionadas en los hechos. Al respecto, es de recordar que al juez le compete: Calle 8 # 3-14 Edificio Cámara de Comercio Of. 1403 Cali, Valle del Cauca www.stratega.com.co “(…) La apreciación conjunta de la prueba consiste en la actividad intelectual que debe realizar el funcionario jurisdiccional, analizando y conjugando los diversos elementos probatorios, en cuya virtud llega a un convencimiento homogéneo, sobre el cual habrá de edificar su fallo, estimativo o desestimativo de las pretensiones, esto es, teniendo como ciertas las alegaciones de hecho en que el demandante basa sus pretensiones, o el extremo resistente sus defensas; o que no lo son (…)2.
En suma, se tiene hasta ahora: la comprobación del incumplimiento del arrendatario de los cánones de arrendamiento, la posibilidad del arrendador de pretender la terminación del contrato, la restitución del bien dado en arrendamiento, el pago de lo adeudado, el reconocimiento de los perjuicios causados y; finalmente el reconocimiento de la cláusula penal como se fundamenta a continuación: Los jueces de instancia3 han considerado la procedencia de la cláusula penal pactada, en sentido de reconocer su aplicación en el proceso de restitución de bien inmueble arrendado puesto que, por ser de naturaleza declarativa, puede el juez ordenar su pago al demostrar el incumplimiento en el que se encuentra el deudor de la obligación. Véase a continuación dicha consideración: Ahora respecto de la pretensión tercera, correspondiente al reconocimiento de la cláusula penal por el incumplimiento en las obligaciones del arrendatario; al respecto, debe considerarse que el numeral 7º del artículo 384 del Código General del Proceso, refiere: “(…) En todos los procesos de restitución de tenencia por arrendamiento, el demandante podrá pedir, desde la presentación de la demanda o en cualquier estado del proceso, la práctica de embargos y secuestros sobre los bienes del demandado, con el fin de asegurar el pago de los cánones de arrendamiento adeudados o que se llegaren a adeudar, de cualquier otra prestación económica derivada del contrato, del reconocimiento de indemnizaciones a que hubiere lugar (…)”.
Según lo expuesto, en el presente caso se debate el incumplimiento de las obligaciones pactadas en el contrato de arrendamiento y considerando la naturaleza del presente trámite declarativo, cabe manifestar la procedencia de dicha condena; habida cuenta que no solo a consecuencia de la terminación del contrato de arrendamiento sobreviene la restitución del bien, sino que además obedece a la procedencia de otros asuntos de índole declarativo, como es la condena al pago de la mencionada cláusula penal en cabeza de la parte que ha incurrido en el incumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito.
Así las cosas, ha de 2 CSJ. SC. Sentencia de 14 de junio de 1982. 3 Juzgado Sexto Civil de Bucaramanga, Radicado: 680014003006-2021-00681-00 – Proceso Verbal sumario de restitución de inmueble arrendado. Calle 8 # 3-14 Edificio Cámara de Comercio Of. 1403 Cali, Valle del Cauca www.stratega.com.co considerarse procedente el pago por la cláusula penal, alegada por la parte demandante, por las razones trazadas en esta providencia. En consecuencia, se solicita amablemente señor Juez, el reconocimiento de las pretensiones en su totalidad puesto que este extremo cuenta con las suficientes pruebas que dan cuenta de las obligaciones incumplidas por parte de la arrendataria.
IV. PROCEDIMIENTO El proceso debe tramitarse conforme lo disponen los Capítulo I y II del Título I de la Sección Primera del Libro Tercero del Código General del Proceso. V. COMPETENCIA Y CUANTÍA Por razón de la naturaleza del asunto, por la ubicación del inmueble arrendado en la ciudad de Santiago de Cali, según lo dispuesto en el Numeral 7 del Artículo 28 del Código General del Proceso, es usted competente señor (a) Juez Civil Municipal de Cali para conocer de la presente demanda en primera instancia el proceso verbal de Restitución de bien inmueble arrendado.
La cuantía del presente proceso se encuentra determinada por el valor de los cánones de arrendamiento por doce (36) meses cuyo valor resultante es la suma de DOSCIENTOS SESENTA MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS ($260.988.552) M/CTE, en virtud de lo dispuesto en el Numeral 6 del Artículo 26 del Código General del Proceso.
VI. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1. Certificado de existencia y representación legal de LIRATA S.A.S. 2. Certificado de existencia y representación legal de INNOTECH PRO S.A.S. 3. Copia del contrato de arrendamiento de local comercial celebrado entre las partes 4. Copia del contrato de cesión del Contrato de arrendamiento 5. Facturas electrónicas vencidas No. FEV 103, FEV 115, FEV 127, FEV 139 y FEV 151 6.
Copia del certificado de tradición del bien inmueble propiedad de LIRATA S.A.S. Calle 8 # 3-14 Edificio Cámara de Comercio Of. 1403 Cali, Valle del Cauca www.stratega.com.co 7. Cartera vencida por cuotas de administración adeudadas por INNOTECH PRO S.A.S. 8. Aviso de Cobro pre jurídico adelantado por el CENTRO COMERCIAL CHIPICHAPE SOLICITUD DECRETO Y PRACTICA DE PRUEBAS: Se solicita Señor (a) Juez, ordenar al demandado aportar al proceso los recibos y/o comprobantes de pago de los servicios públicos domiciliarios a efectos de corroborar que se encuentran a paz y salvo de dicha contraprestación. Lo anterior en virtud del artículo 167 del Código General del Proceso en lo referido a la carga dinámica de la prueba.
VII. ANEXOS 1. Copia cédulas de ciudadanía de los apoderados. 2. Copia tarjetas profesionales de los abogados. 3. Cédula de ciudadanía del Demandante. 4. Poder otorgado para actuar a los representantes. VIII. NOTIFICACIONES Las partes involucradas en el presente proceso recibirán las notificaciones en las siguientes direcciones: • Al demandado: en el local comercial No. 519A12 ubicado en el Centro Comercial Chipichape de la ciudad de Cali, distinguido en sus accesos con el No. 37N.25 de la Avenida 6 Norte y en el correo electrónico administrador@innotechpro.com.co, y • • contabilidad@innotechpro.com.co Al demandante: recibe notificaciones en la Carrera 85 13 B No. 1- 11 y al correo electrónico caperbocol@gmail.com La suscrita apoderada recibe notificaciones en la Calle 8#3-14, Edifico Cámara de Comercio, Oficina 1403 y al correo electrónico luzarodriguez1992@gmail.com y luz.rodriguez@stratega.com.co Celular 315 877 7453.
Atentamente, Calle 8 # 3-14 Edificio Cámara de Comercio Of. 1403 Cali, Valle del Cauca www.stratega.com.co LUZ AMPARO RODRÍGUEZ SERNA C.C. 1144050202 T.P. No. 287.659 del Consejo Superior de la Judicatura Calle 8 # 3-14 Edificio Cámara de Comercio Of. 1403 Cali, Valle del Cauca www.stratega.com.co Señores (as) JUZGADO 013 CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI E.S.D. PROCESO: VERBAL DE RESTITUCIÓN DE BIEN INMUEBLE ARRENDADO DEMANDANTE: LIRATA S.A.S. DEMANDADO: INNOTECH PRO S.A.S. RADICADO: 76001310301320240030300 Honorable señor Juez, LUZ AMPARO RODRÍGUEZ SERNA, abogada titulada, identificada con cedula de ciudadanía No. 1.144.050.202 y tarjeta profesional No. 287.659 del Consejo Superior de la Judicatura, inscrita en el Registro Nacional de Abogados con el correo electrónico luzarodriguez1992@gmail.com, actuando en nombre y representación legal de la sociedad LIRATA S.A.S. en el presente proceso de RESTITUCIÓN DE BIEN INMUEBLE ARRENDADO en contra de la sociedad INNOTECH S.A.S. acudo ante su despacho de conformidad con el Auto No. 0973 a efectos de presentar memorial de subsanación de la demanda en referencia. Lo anterior conforme lo siguiente: I. OPORTUNIDAD PROCESAL Señor Juez, la presentación de este memorial se hace de manera oportuna atendiendo a la orden dada por el despacho mediante Auto No. 0973 del 02 de septiembre de 2024 notificado por estados electrónicos del 03 de septiembre de 2024, en el que se otorgó el término de (5) días para el efecto.
Calle 8 # 3-14 Edificio Cámara de Comercio Of. 1403 Cali, Valle del Cauca www.stratega.com.co II. PRONUNCIAMIENTO SOBRE LOS ASPECTOS A SUBSANAR 1. Aclaración sobre el hecho No. 12 del escrito de demanda. Me permito aclararle al Despacho que, la enunciación del Centro Comercial Chipichape se hace con el objetivo de demostrarle a la judicatura que el demandado, no sólo se ha encontrado en mora del cumplimiento de los cánones de arrendamiento, sino también de las cuotas de administración del establecimiento de comercio en donde se encuentra ubicado el bien inmueble.
En tal sentido, aunque el citado centro comercial no hace parte de la litis, resulta importante aclarar que al estar el bien inmueble objeto de la restitución sujeto al reglamento de propiedad horizontal, debe cumplir el arrendatario con las cuotas de administración, bien como se observa a continuación: Prueba No. 8 – Cartas de cobro pre jurídico anexas a la demanda Calle 8 # 3-14 Edificio Cámara de Comercio Of. 1403 Cali, Valle del Cauca www.stratega.com.co Fragmento – Carta de cobro pre jurídico iniciado a la demandada por parte del Centro Comercial.
Lo anterior, tiene fundamento a lo reglado en el numeral 4 inciso 2 del artículo 384 del Código General del Proceso al señalar: “si la demanda se fundamenta en falta de pago de la renta o de servicios públicos, cuotas de administración u otros conceptos a que esté obligado el demandado en virtud del contrato este no será oído en el proceso sino hasta tanto demuestre que ha consignado a órdenes del juzgado el valor total que, de acuerdo a la prueba allegada con la demanda (…)” En suma de lo anterior, se aclara que la referencia al Centro comercial Chipichape que se hace en el escrito de demanda, atiende a que esta es la responsable del recaudo de las cuotas de administración que adeuda la demandada según las obligaciones contenidas en el contrato de arrendamiento en su cláusula novena: Calle 8 # 3-14 Edificio Cámara de Comercio Of. 1403 Cali, Valle del Cauca www.stratega.com.co 2.
Manifestación bajo gravedad de juramento - artículo 8º de la Ley 2213 de 2022 A través del presente escrito, le manifiesto al despacho bajo gravedad de juramento, que el correo electrónico señalado como medio de notificación corresponde al demandado de conformidad a lo reglado en el artículo 6 y 8 de la Ley 2213 de 2022. La dirección electrónica referida en la demanda se obtuvo en virtud de lo señalado en la cláusula trigésima cuarta del contrato de arrendamiento la cual señala: Como se observa, las partes acordaron en el contrato de arrendamiento que el correo de notificación sería: administrador@innotechpro.com.co Me permito además en el presente escrito, incluir como correos de notificación, el que se registra en el Certificado de Existencia y Representación Legal, contabilidad@innotechpro.com.co como se observa a continuación: Calle 8 # 3-14 Edificio Cámara de Comercio Of. 1403 Cali, Valle del Cauca www.stratega.com.co 3.
Linderos del inmueble objeto de restitución Me permito aclararle al despacho la descripción y linderos del inmueble objeto de restitución conforme lo siguiente: MATRÍCULA INMOBILIARIA 370-710283 UNIDAD PRIVADA COMERCIAL LOCAL 519-8 (LOCAL 519 A 12) UBICADO EN LA AVENIDA 6A NORTE CENTRO COMERCIAL CHIPICHAPE PLAZA SHOPPING 37 N 25/95 Y 37 AN 97 Y CALLE 38 NORTE # 6 - 35 DE LA CIUDAD DE CALI, VALLE DEL CAUCA.
DESCRIPCIÓN: De acuerdo con el artículo 127 del Código de Comercio, el cual prevé las reglas para los aportes en especie, se aporta: el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 370-710283 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, que se trata de una unidad privada comercial, local 519 - 8 (denominación interna local 5-19 A 12), de tipo urbano, localizado en el primer piso de la bodega 5 que forma parte del Centro Comercial Chipichape Plaza Shopping Cali propiedad horizontal, de destinación de actividades para el comercio en general, que se comunica con la vía publica a través de la puerta común de entrada al centro comercial, ubicado en la avenida 6 A norte No. 37N 25/95, Avenida 6A norte No. 37AN - 97 y calle 38 norte No. 6 -35 de la nomenclatura urbana de Cali.
Con área construida de 84.42 metros cuadrados y área privada de 80.93 metros cuadrados. Los linderos altimétricos y generales se encuentran descritos de la siguiente manera: LINDEROS ALTRIMETICOS: Está comprendido dentro de los siguientes linderos: Por el NADIR: + 0.00 m; Por el CENIT: +8.54 m y Por ALTURA LIBRE: + 8.54 LINDEROS GENERALES: Está comprendido dentro de los siguientes linderos: por el NOROCCIDENTE: Del punto 4 al 1 línea curva en 10.37 metros, vitrina y puerta de acceso a la unidad hacia zona común de circulación peatonal;
Por el ORIENTE: Del punto 1 al punto 2, línea recta en 10.45 metros, columna estructural común en punto 2 y muro común divisorio con local 519 - 7; Por el SUR: Del punto 2 al 3, línea recta en 9.08 metros, muro común divisorio con local 519 - 12; y por el OCCIDENTE: Del punto 3 al 4 línea recta en 7.37 metros, columnas estructurales en punto 3 y 4 y muro común divisorio con local 519 – Calle 8 # 3-14 Edificio Cámara de Comercio Of. 1403 Cali, Valle del Cauca www.stratega.com.co 9, 10 y 11.
Este inmueble se identifica con el código catastral No. 760010100021800140001900010321 4. Aclaración sobre las pretensiones económicas Me permito aclararle al Despacho las pretensiones a la demanda de orden económico que harán procedente el decreto de medidas cautelares en favor de mi representada. En consecuencia, las pretensiones serán: PRETENSIONES PRIMERA: DECLARAR TERMINADO el contrato de arrendamiento del bien inmueble denominado local comercial No. 519A12 ubicado en el Centro Comercial Chipichape de la actual nomenclatura urbana de la ciudad de Cali, distinguido en sus accesos con el No. 37N.25 de la Avenida 6 Norte, celebrado el 31 de agosto de 2020 entre la sociedad LIRATA S.A.S. identificada con NIT No. 901645655-0 representada por el señor CARLOS ARMANDO VALBUENA VARGAS, identificado con cédula de ciudadanía No. 94.411.248. en calidad de ARRENDADOR e INNOTECH PRO S.A.S. identificada con NIT No. 901309054-4, representada por la señora ANA MARÍA CABALLERO AVEDAÑO, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.045.171.283, por el incumplimiento del demandado en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2024, y por el no pago de la cuota de administración y los servicios públicos del inmueble.
SEGUNDO: ORDENAR al demandado a restituir material y jurídicamente, al demandante el inmueble denominado local comercial No. 519A12 ubicado en el Centro Comercial Chipichape de la actual nomenclatura urbana de la ciudad de Cali, distinguido en sus accesos con el No. 37N-25 de la Avenida 6 Norte e identificado con matrícula inmobiliaria No. 370710283 motivo de la presente acción.
TERCERO: Que, de no darse cumplimiento a lo ordenado en el numeral anterior, y para dichos efectos, se sirva el señor JUEZ FIJAR FECHA Y HORA PARA LA PRÁCTICA DE LA DILIGENCIA DE ENTREGA O LANZAMIENTO a favor del demandante, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 384 del Código General del Proceso, comisionando al funcionario o autoridad correspondiente para practicar dicha diligencia. Calle 8 # 3-14 Edificio Cámara de Comercio Of. 1403 Cali, Valle del Cauca www.stratega.com.co CUARTO: CONDENAR al demandado a pagar al demandante la suma de DIEZ MILLONES CIENTO SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS M/CTE ($10.167.738) por concepto de administración del Inmueble Arrendado que se adeuda a la fecha.
QUINTO: CONDENAR al demandado a pagar al demandante la suma de TREINTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS DIEZ PESOS M/CTE ($36.248.410) por concepto de arrendamiento adeudados como se discrimina a continuación:
SEXTO: CONDENAR al demandado a pagar en favor del demandante, la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS M/CTE ($2.246.787) por concepto de intereses moratorios de los meses de enero, febrero, marzo, abril, con corte al 20 de mayo de 2024 y con ocasión a la cláusula quinta del contrato de arrendamiento así como aquellos que se causen durante el trámite judicial.
Los intereses calculados son los siguientes: Calle 8 # 3-14 Edificio Cámara de Comercio Of. 1403 Cali, Valle del Cauca www.stratega.com.co SÉPTIMO: CONDENAR al demandado a pagar, por concepto de daños y perjuicios, la suma de VEINTIOCHO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO PESOS M/CTE ($28.998.728), correspondiente a la sumatoria del valor de todos los cánones de arrendamiento que se encuentran pendientes por causar desde el mes de junio de 2024 hasta la fecha de vencimiento (10 de septiembre de 2024) del término inicial del Contrato de Arrendamiento, de conformidad con lo estipulado en el Artículo 2003 del Código Civil, como se observa a continuación:
OCTAVO: CONDENAR al demandado a pagar en favor del demandante, la suma de CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS ($14.499.364) M/CTE, por concepto de clausula penal, conforme pactaron las partes en la CLÁUSULA VIGÉSIMA TERCERA del contrato por no haber subsanado oportunamente el incumplimiento de la obligación de pagar los cánones de arrendamiento.
NOVENO: TENER POR NO OIDO al demandado hasta tanto demuestre que ha consignado a órdenes del juzgado el valor total de los cánones adeudados de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo de 2024, y de los que se llegaren a causar en el futuro mientras el inmueble permanezca en su tenencia.
DÉCIMO: CONDENAR en costas a la parte demandada. 5. Sobre las medidas cautelares solicitadas al despacho. Como se observa en el acápite previo, habiendo aclarado las pretensiones económicas de la demanda, se hacen procedentes las medidas cautelares. Calle 8 # 3-14 Edificio Cámara de Comercio Of. 1403 Cali, Valle del Cauca www.stratega.com.co Así las cosas, en suma de lo expuesto, se entiende subsanada la demanda conforme a lo indicado por el despacho.
Cordialmente, LUZ AMPARO RODRÍGUEZ SERNA C.C. 1144050202 T.P. No. 287.659 del Consejo Superior de la Judicatura Calle 8 # 3-14 Edificio Cámara de Comercio Of. 1403 Cali, Valle del Cauca www.stratega.com.co Juzgado 13 Civil Circuito - Valle del Cauca - Cali De: Enviado el: Para: Asunto: Datos adjuntos: Luz Amparo Rodríguez Serna <luzarodriguez1992@gmail.com> miércoles, 4 de septiembre de 2024 04:24 p. m. Juzgado 13 Civil Circuito - Valle del Cauca - Cali MEMORIAL SUBSANACIÓN DEMANDA - LIRATA S.A.S. VS. INNOTECH PRO S.A.S. - RAD. 76001310301320240030300 20240904 Memorial subsanación de la demanda.pdf; 20240904 Demanda restituicion de inmueble arrendado subsanada.pdf No suele recibir correos electrónicos de luzarodriguez1992@gmail.com.
Por qué esto es importante Señores (as) JUZGADO 013 CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI E.S.D. PROCESO: VERBAL DE RESTITUCIÓN DE BIEN INMUEBLE ARRENDADO DEMANDANTE: LIRATA S.A.S. DEMANDADO: INNOTECH PRO S.A.S. RADICADO: 76001310301320240030300 Honorable señor Juez, LUZ AMPARO RODRÍGUEZ SERNA, abogada titulada, identificada con cedula de ciudadanía No. 1.144.050.202 y tarjeta profesional No. 287.659 del Consejo Superior de la Judicatura, inscrita en el Registro Nacional de Abogados con el correo electrónico luzarodriguez1992@gmail.com, actuando en nombre y representación legal de la sociedad LIRATA S.A.S. en el presente proceso de RESTITUCIÓN DE BIEN INMUEBLE ARRENDADO en contra de la sociedad INNOTECH S.A.S. Acudo ante su despacho de conformidad con el Auto No. 0973 a efectos de presentar memorial de subsanación de la demanda en referencia. Cordialmente, LUZ AMPARO RODRÍGUEZ SERNA C.C. 1144050202 T.P. No. 287.659 del Consejo Superior de la Judicatura 1 Señor JUEZ (A) CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI (REPARTO) E.S.D. PROCESO: VERBAL DE RESTITUCIÓN DE BIEN INMUEBLE ARRENDADO DEMANDANTE: LIRATA S.A.S. DEMANDADO: INNOTECH PRO S.A.S. Honorable señor (a) Juez, LUZ AMPARO RODRÍGUEZ SERNA, abogada titulada, identificada con cedula de ciudadanía No. 1.144.050.202 y tarjeta profesional No. 287.659 del Consejo Superior de la Judicatura, inscrita en el Registro Nacional de Abogados con el correo electrónico luzarodriguez1992@gmail.com, presento ante su despacho, demanda DE RESTITUCIÓN DE BIEN INMUEBLE ARRENDADO DE LOCAL COMERCIAL, promovida por la sociedad comercial que represento de acuerdo al poder conferido LIRATA S.A.S. en contra de INNOTECH PRO S.A.S., ADRIANA DE LA ROSA FERNÁNDEZ, y LUIS FERNANDO MONTEJO RIAÑO conforme los siguientes: I.
HECHOS 1. El día 31 de agosto de 2020 entre la señora, MARÍA YASMINA VARGAS DE VALBUENA en calidad de ARRENDADORA y la sociedad comercial INNOTECH PRO S.A.S., en calidad de ARRENDATARIA, se celebró contrato de arrendamiento de local comercial cuyo objeto consistió en “la entrega en arrendamiento que el arrendador hace al arrendatario de un inmueble denominado local comercial No. 519A12 ubicado en el Centro Comercial Chipichape de la actual nomenclatura urbana de la ciudad de Cali, distinguido en sus accesos con el No. 37N.25 de la Avenida 6 Norte.
(ver prueba No. 3) 2. El contrato de arrendamiento antes referenciado fue firmado igualmente por los coarrendatarios, la señora ADRIANA DE LA ROSA FERNÁNDEZ identificada con cédula de ciudadanía No. 23.180.534 de Sincelejo y el señor LUIS FERNANDO MONTEJO RIAÑO identificado con cédula de ciudadanía No. 7.217.435 de Duitama, quienes se obligaron a cumplir con las prestaciones en favor de mi representada, tal y como consta en el contrato de arrendamiento.
Calle 8 # 3-14 Edificio Cámara de Comercio Of. 1403 Cali, Valle del Cauca www.stratega.com.co 3. La sociedad INNOTECH PRO S.A.S. identificada con NIT 901309054-4, según el certificado de existencia y representación legal, se encuentra representada actualmente por la señora ANA MARÍA CABALLERO AVEDAÑO, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.045.171.283.
(ver prueba No. 2) 4. El contrato de arrendamiento en la cláusula tercera y cuarta fijó el término del contrato y el canon de arrendamiento al siguiente tenor: TERCERA: TERMINO DEL CONTRATO: El termino de duración de este contrato, es de treinta y seis (36) meses contados a partir del 10 de septiembre de 2020. es decir, hasta el 09 de septiembre de 2023.
El arrendatario podrá dar por terminado el presente contrato en cualquier momento y sin incurrir en algún tipo de destrate o penalidad, solo deberá informar al arrendador de su decisión con una antelación de treinta días a la fecha de entrega del inmueble. CUARTA: CANON DE ARRENDAMIENTO: Las partes contratantes estipulan un canon mensual de arrendamiento pactado de la siguiente manera: para el primer año un canon mensual de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS M/CTE ($3 500.000=) más el impuesto del IVA Para el segundo año un canon mensual de CUATRO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS M?CTE ($4.750.000=) más el impuesto del IVA.
Para el tercer año un canon mensual de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS WCTE. (S5,50000019 más el impuesto del IVA. Para los años posteriores el incremento será el pactado en la cláusula Sexta de este contrato Se otorga un periodo de gracia en el canon de arrendamiento de los tres paneros meses para la realización de adecuaciones locativas, en este periodo el arrendatario debe asumir el pago de los diferentes servicios públicos y la cuota mensual de administración. (ver prueba No. 3) 5.
El día 15 de mayo de 2023, la ARRENDADORA MARÍA YASMINA VARGAS DE VALBUENA, cedió su posición contractual en favor de la sociedad LIRATA S.A.S. quedando entonces, según la cláusula primera, lo siguiente:
PRIMERO. EL ARRENDADOR cede su posición contractual en el contrato de arrendamiento señalado a favor de la sociedad LIRATA S.A.S NIT 901.645.655, quién a partir del diez (10) de mayo del año dos mil veintitrés (2.023) adquiere la calidad de EL ARRENDADOR en el citado contrato, asumiendo de manera expresa todas las obligaciones Calle 8 # 3-14 Edificio Cámara de Comercio Of. 1403 Cali, Valle del Cauca www.stratega.com.co y gozando plenamente de todos los beneficios que de tal calidad se derivan.
(ver prueba No. 4) 6. La sociedad LIRATA S.A.S. identificada con NIT 901645655-0 según el certificado de existencia y representación legal, se encuentra representada por el señor CARLOS ARMANDO VALBUENA VARGAS, identificado con cédula de ciudadanía No. 94.411.248. (ver prueba No. 1) 7. Actualmente, con ocasión a las prórrogas del contrato de arrendamiento, el canon mensual se encuentra fijado por valor de SIETE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS ($7.249.682) M/CTE e IVA incluido. 8.
El arrendatario INNOTECH PRO S.A.S. desde el mes de enero se encuentra en mora del pago del canon de arrendamiento hasta la fecha de presentación de la presente demanda por valor de TREINTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS DIEZ PESOS ($36.248.410) M/CTE. A continuación, se detallan las facturas vencidas correspondientes a determinados periodos: (ver prueba No. 5) FACTURA FEV 103 FEV 115 FEV 127 FEV 139 FEV 151 PERIODO Enero Febrero Marzo Abril Mayo VENCIMIENTO 02/01/2024 01/02/2024 01/03/2024 01/04/2024 02/05/2024 VALOR $7.249.682 $7.249.682 $7.249.682 $7.249.682 $7.249.682 9.
Conforme al contrato celebrado por las partes antes enunciadas, en su cláusula décima tercera se estipularon las causales de terminación del vínculo contractual, que en el presente caso se adecúa al literal b por la mora en el pago de los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2024, que al tenor de lo escrito se señaló: DECIMA TERCERA: CAUSALES DE TERMINACION: Se consideran causales de incumplimiento y, por lo tanto, de terminación del presente contrato, las siguientes: a) La cesión o subarriendo total o parcial del inmueble por parte de los arrendatarios, sin la Calle 8 # 3-14 Edificio Cámara de Comercio Of. 1403 Cali, Valle del Cauca www.stratega.com.co autorización expresa y escrita del arrendador; b) La no cancelación del pago del canon mensual de arrendamiento y sus reajustes dentro del término y condiciones estipuladas en este contrato; c) La mora en el pago de las cuotas ordinarias o extraordinarias de administración y mantenimiento, en la cuantía, oportunidad y términos que establezca la Asamblea General de Copropietarios; d) La mora en la restitución del inmueble en la fecha en que los arrendatarios estén obligados a restituirlos, conforme a la ley y al contrato; e) El cambio de destinación del inmueble; f) La ejecución de actos o hechos que violen o incumplan las prohibiciones que la ley o este contrato imponen a los arrendatarios; g) La realización de mejoras, cambios o ampliaciones del inmueble, sin expresa autorización del arrendador; h) La no cancelación oportuna de los servicios públicos a cargo de los arrendatarios, que origine la desconexión o perdida del servicio; i) Las demás previstas en la ley.
(Negrita fuera de texto) (ver prueba No. 3) 10. Conforme a lo anterior, es un hecho que, ante el incumplimiento total o parcial del arrendatario, la arrendadora pueda dar por terminado el vínculo contractual, así como la exigencia de los cánones adeudados y las sumas que a título de pena se hayan convenido. 11. En el contrato ya descrito, en su cláusula vigésima tercera, se pactó la existencia de una cláusula penal la cual dispuso que, por el incumplimiento del arrendatario de cualquiera de las cláusulas del contrato, y aun por el simple retardo en el pago de una o más mensualidades, como es el presente caso, habilita al arrendador al cobro de una suma equivalente al doble del canon mensual de arrendamiento, esto es, por la suma de CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS ($14.499.364) M/CTE.
La Cláusula en mención, al tenor señala: VIGESIMA TERCERA: CLAUSULA PENAL: El incumplimiento del arrendatario de cualquiera de las cláusulas de este contrato, y aun el simple retardo en el pago de una o más mensualidades, los constituirá en deudores del arrendador por una suma equivalente al doble del canon mensual de arrendamiento, vigente al momento en que tal incumplimiento se presente, a título de pena.
Se entenderá, en todo caso, que el pago de la pena no extingue la obligación principal y que el arrendador podrá pedir a la vez el pago de la pena y la indemnización de perjuicios, si es el caso. Este contrato será prueba sumaria suficiente para el cobro de esta pena y el arrendatario renuncia expresamente a Calle 8 # 3-14 Edificio Cámara de Comercio Of. 1403 Cali, Valle del Cauca www.stratega.com.co cualquier requerimiento privado o judicial para constituirlos en mora del pago de esta obligación derivada del contrato.
(ver prueba No. 3). 12. Por concepto de cuotas de administración LA ARRENDATARIA adeuda la suma de DIEZ MILLONES CIENTO SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS M/CTE ($10.167.738) (ver prueba No. 3). 13. Debido a lo anterior, el CENTRO COMERCIAL CHIPICHAPE como administradora de la propiedad horizontal en donde se encuentra ubicado el bien objeto de la litis, ha notificado en dos oportunidades, el 24 de abril y el 17 de mayo de 2024 respectivamente, acción de cobro pre jurídico por las cuotas de administración adeudadas por parte del actual arrendatario tenedor.
II. PRETENSIONES PRIMERA: DECLARAR TERMINADO el contrato de arrendamiento del bien inmueble denominado local comercial No. 519A12 ubicado en el Centro Comercial Chipichape de la actual nomenclatura urbana de la ciudad de Cali, distinguido en sus accesos con el No. 37N.25 de la Avenida 6 Norte, celebrado el 31 de agosto de 2020 entre la sociedad LIRATA S.A.S. identificada con NIT No. 901645655-0 representada por el señor CARLOS ARMANDO VALBUENA VARGAS, identificado con cédula de ciudadanía No. 94.411.248. en calidad de ARRENDADOR e INNOTECH PRO S.A.S. identificada con NIT No. 901309054-4, representada por la señora ANA MARÍA CABALLERO AVEDAÑO, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.045.171.283, por el incumplimiento del demandado en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2024, y por el no pago de la cuota de administración y los servicios públicos del inmueble.
SEGUNDO: ORDENAR al demandado a restituir material y jurídicamente, al demandante el inmueble denominado local comercial No. 519A12 ubicado en el Centro Comercial Chipichape de la actual nomenclatura urbana de la ciudad de Cali, distinguido en sus accesos con el No. 37N-25 de la Avenida 6 Norte e identificado con matrícula inmobiliaria No. 370-710283 motivo de la presente acción. Calle 8 # 3-14 Edificio Cámara de Comercio Of. 1403 Cali, Valle del Cauca www.stratega.com.co TERCERO: Que, de no darse cumplimiento a lo ordenado en el numeral anterior, y para dichos efectos, se sirva el señor JUEZ FIJAR FECHA Y HORA PARA LA PRÁCTICA DE LA DILIGENCIA DE ENTREGA O LANZAMIENTO a favor del demandante, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 384 del Código General del Proceso, comisionando al funcionario o autoridad correspondiente para practicar dicha diligencia.
CUARTO: CONDENAR al demandado a pagar al demandante la suma de DIEZ MILLONES CIENTO SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS M/CTE ($10.167.738) por concepto de administración del Inmueble Arrendado que se adeuda a la fecha.
QUINTO: CONDENAR al demandado a pagar al demandante la suma de TREINTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS DIEZ PESOS M/CTE ($36.248.410) por concepto de arrendamiento adeudados como se discrimina a continuación:
SEXTO: CONDENAR al demandado a pagar en favor del demandante, la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS M/CTE ($2.246.787) por concepto de intereses moratorios de los meses de enero, febrero, marzo, abril, con corte al 20 de mayo de 2024 y con ocasión a la cláusula quinta del contrato de arrendamiento así como aquellos que se causen durante el trámite judicial.
Los intereses calculados son los siguientes: Calle 8 # 3-14 Edificio Cámara de Comercio Of. 1403 Cali, Valle del Cauca www.stratega.com.co SÉPTIMO: CONDENAR al demandado a pagar, por concepto de daños y perjuicios, la suma de VEINTIOCHO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO PESOS M/CTE ($28.998.728), correspondiente a la sumatoria del valor de todos los cánones de arrendamiento que se encuentran pendientes por causar desde el mes de junio de 2024 hasta la fecha de vencimiento (10 de septiembre de 2024) del término inicial del Contrato de Arrendamiento, de conformidad con lo estipulado en el Artículo 2003 del Código Civil, como se observa a continuación:
OCTAVO: CONDENAR al demandado a pagar en favor del demandante, la suma de CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS ($14.499.364) M/CTE, por concepto de clausula penal, conforme pactaron las partes en la CLÁUSULA VIGÉSIMA TERCERA del contrato por no haber subsanado oportunamente el incumplimiento de la obligación de pagar los cánones de arrendamiento.
NOVENO: TENER POR NO OIDO al demandado hasta tanto demuestre que ha consignado a órdenes del juzgado el valor total de los cánones adeudados de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo de 2024, y de los que se llegaren a causar en el futuro mientras el inmueble permanezca en su tenencia.
DÉCIMO: CONDENAR en costas a la parte demandada. III.
FUNDAMENTOS DE DERECHO Sea lo primero indicar que, el presente proceso se encuentra reglado en artículo 384 y siguientes del Código General del Proceso, cuyas reglas y determinaciones deben ajustarse a lo allí previsto. Calle 8 # 3-14 Edificio Cámara de Comercio Of. 1403 Cali, Valle del Cauca www.stratega.com.co Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil 1 señala que cuando se celebra un contrato de arrendamiento se crea un vínculo recíproco, que les impone diferentes cargas u obligaciones a las partes, de un lado al arrendatario se obliga al pago del canon de arrendamiento, y de otro, al arrendador, le corresponde la entrega de la cosa.
“el contrato de arriendo sea de forma verbal o escrito es ley para las partes, ya que crea un vínculo recíproco y exclusivo entre el arrendador y el arrendatario, y en esa medida, el incumplimiento de las obligaciones pactadas en ese acuerdo ya sea la de entregar la cosa o pagar el precio por el goce de ésta, genera consecuencias en el ámbito legal para los contratantes, las cuales pueden llegar a afectar sin duda la confianza y buena fe de la relación negocial”.
(Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, STC8799, 2016) Así las cosas, no puede existir excusa que exonere el cumplimiento por parte del arrendatario, máxime bajo la hipótesis de que el local comercial dado en arrendamiento sigue siendo ocupado con fines comerciales, que, a lo sumo, genera réditos con los cuales la obligación de pago pudo ser sufragada; es entonces imperante que, la parte incumplida y por tanto en mora, deba responder por la obligación que le asiste e indemnice los perjuicios que se causaren con ocasión a su incumplimiento.
Lo anterior encuentra fundamento en el artículo 870 del Código de Comercio que dispone:
ARTÍCULO 870. <RESOLUCIÓN O TERMINACIÓN POR MORA>. En los contratos bilaterales, en caso de mora de una de las partes, podrá la otra pedir su resolución o terminación, con indemnización de perjuicios compensatorios, o hacer efectiva la obligación, con indemnización de los perjuicios moratorios. En igual sentido, según el artículo 1608 del Código Civil, el deudor se encuentra en mora cuando no ha cumplido con su obligación dentro del término establecido por las partes:
ARTICULO 1608. <MORA DEL DEUDOR>. El deudor está en mora: 1o.) Cuando no ha cumplido la obligación dentro del término estipulado; salvo que la ley, en casos especiales, exija que se requiera al deudor para constituirlo en mora. 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, STC8799, 2016 Calle 8 # 3-14 Edificio Cámara de Comercio Of. 1403 Cali, Valle del Cauca www.stratega.com.co 2o.) Cuando la cosa no ha podido ser dada o ejecutada sino dentro de cierto tiempo y el deudor lo ha dejado pasar sin darla o ejecutarla. 3o.) En los demás casos, cuando el deudor ha sido judicialmente reconvenido por el acreedor (negrita fuera de texto) Se extrae entonces que, la arrendataria INNOTECH PRO S.A.S. se encuentra en mora de las obligaciones que le asisten puesto que, desde el mes de enero de 2024 hasta la fecha de la presentación de la presente demanda, no ha cancelado los cánones de arrendamiento pese a tener el bien inmueble en su tenencia; quiere decir que, la ARRENDADORA ha cumplido con entregar el goce del local comercial conforme se le impone.
Lo anterior encuentra fundamento en el convenio privado celebrado por las partes. Puesto que se fijaron las obligaciones de manera clara y expresa. Asimismo, ante el evento del incumplimiento, puede la parte cumplida dar por terminado el vinculo contractual: DECIMA TERCERA: CAUSALES DE TERMINACION: Se consideran causales de incumplimiento y, por lo tanto, de terminación del presente contrato, las siguientes: a) La cesión o subarriendo total o parcial del inmueble por parte de los arrendatarios, sin la autorización expresa y escrita del arrendador; b) La no cancelación del pago del canon mensual de arrendamiento y sus reajustes dentro del término y condiciones estipuladas en este contrato; c) La mora en el pago de las cuotas ordinarias o extraordinarias de administración y mantenimiento, en la cuantía, oportunidad y términos que establezca la Asamblea General de Copropietarios; d) La mora en la restitución del inmueble en la fecha en que los arrendatarios estén obligados a restituirlos, conforme a la ley y al contrato; e) El cambio de destinación del inmueble; f) La ejecución de actos o hechos que violen o incumplan las prohibiciones que la ley o este contrato imponen a los arrendatarios; g) La realización de mejoras, cambios o ampliaciones del inmueble, sin expresa autorización del arrendador; h) La no cancelación oportuna de los servicios públicos a cargo de los arrendatarios, que origine la desconexión o perdida del servicio; i) Las demás previstas en la ley.
Téngase entonces señor juez demostrado el incumplimiento en el que ha incurrido la arrendataria, pues de las pruebas aportadas dan cuenta del vencimiento de las facturas relacionadas en los hechos. Al respecto, es de recordar que al juez le compete: Calle 8 # 3-14 Edificio Cámara de Comercio Of. 1403 Cali, Valle del Cauca www.stratega.com.co “(…) La apreciación conjunta de la prueba consiste en la actividad intelectual que debe realizar el funcionario jurisdiccional, analizando y conjugando los diversos elementos probatorios, en cuya virtud llega a un convencimiento homogéneo, sobre el cual habrá de edificar su fallo, estimativo o desestimativo de las pretensiones, esto es, teniendo como ciertas las alegaciones de hecho en que el demandante basa sus pretensiones, o el extremo resistente sus defensas; o que no lo son (…)2.
En suma, se tiene hasta ahora: la comprobación del incumplimiento del arrendatario de los cánones de arrendamiento, la posibilidad del arrendador de pretender la terminación del contrato, la restitución del bien dado en arrendamiento, el pago de lo adeudado, el reconocimiento de los perjuicios causados y; finalmente el reconocimiento de la cláusula penal como se fundamenta a continuación: Los jueces de instancia3 han considerado la procedencia de la cláusula penal pactada, en sentido de reconocer su aplicación en el proceso de restitución de bien inmueble arrendado puesto que, por ser de naturaleza declarativa, puede el juez ordenar su pago al demostrar el incumplimiento en el que se encuentra el deudor de la obligación. Véase a continuación dicha consideración: Ahora respecto de la pretensión tercera, correspondiente al reconocimiento de la cláusula penal por el incumplimiento en las obligaciones del arrendatario; al respecto, debe considerarse que el numeral 7º del artículo 384 del Código General del Proceso, refiere: “(…) En todos los procesos de restitución de tenencia por arrendamiento, el demandante podrá pedir, desde la presentación de la demanda o en cualquier estado del proceso, la práctica de embargos y secuestros sobre los bienes del demandado, con el fin de asegurar el pago de los cánones de arrendamiento adeudados o que se llegaren a adeudar, de cualquier otra prestación económica derivada del contrato, del reconocimiento de indemnizaciones a que hubiere lugar (…)”.
Según lo expuesto, en el presente caso se debate el incumplimiento de las obligaciones pactadas en el contrato de arrendamiento y considerando la naturaleza del presente trámite declarativo, cabe manifestar la procedencia de dicha condena; habida cuenta que no solo a consecuencia de la terminación del contrato de arrendamiento sobreviene la restitución del bien, sino que además obedece a la procedencia de otros asuntos de índole declarativo, como es la condena al pago de la mencionada cláusula penal en cabeza de la parte que ha incurrido en el incumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito.
Así las cosas, ha de 2 CSJ. SC. Sentencia de 14 de junio de 1982. 3 Juzgado Sexto Civil de Bucaramanga, Radicado: 680014003006-2021-00681-00 – Proceso Verbal sumario de restitución de inmueble arrendado. Calle 8 # 3-14 Edificio Cámara de Comercio Of. 1403 Cali, Valle del Cauca www.stratega.com.co considerarse procedente el pago por la cláusula penal, alegada por la parte demandante, por las razones trazadas en esta providencia. En consecuencia, se solicita amablemente señor Juez, el reconocimiento de las pretensiones en su totalidad puesto que este extremo cuenta con las suficientes pruebas que dan cuenta de las obligaciones incumplidas por parte de la arrendataria.
IV. PROCEDIMIENTO El proceso debe tramitarse conforme lo disponen los Capítulo I y II del Título I de la Sección Primera del Libro Tercero del Código General del Proceso. V. COMPETENCIA Y CUANTÍA Por razón de la naturaleza del asunto, por la ubicación del inmueble arrendado en la ciudad de Santiago de Cali, según lo dispuesto en el Numeral 7 del Artículo 28 del Código General del Proceso, es usted competente señor (a) Juez Civil Municipal de Cali para conocer de la presente demanda en primera instancia el proceso verbal de Restitución de bien inmueble arrendado.
La cuantía del presente proceso se encuentra determinada por el valor de los cánones de arrendamiento por doce (36) meses cuyo valor resultante es la suma de DOSCIENTOS SESENTA MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS ($260.988.552) M/CTE, en virtud de lo dispuesto en el Numeral 6 del Artículo 26 del Código General del Proceso.
VI. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1. Certificado de existencia y representación legal de LIRATA S.A.S. 2. Certificado de existencia y representación legal de INNOTECH PRO S.A.S. 3. Copia del contrato de arrendamiento de local comercial celebrado entre las partes 4. Copia del contrato de cesión del Contrato de arrendamiento 5. Facturas electrónicas vencidas No. FEV 103, FEV 115, FEV 127, FEV 139 y FEV 151 6.
Copia del certificado de tradición del bien inmueble propiedad de LIRATA S.A.S. Calle 8 # 3-14 Edificio Cámara de Comercio Of. 1403 Cali, Valle del Cauca www.stratega.com.co 7. Cartera vencida por cuotas de administración adeudadas por INNOTECH PRO S.A.S. 8. Aviso de Cobro pre jurídico adelantado por el CENTRO COMERCIAL CHIPICHAPE SOLICITUD DECRETO Y PRACTICA DE PRUEBAS: Se solicita Señor (a) Juez, ordenar al demandado aportar al proceso los recibos y/o comprobantes de pago de los servicios públicos domiciliarios a efectos de corroborar que se encuentran a paz y salvo de dicha contraprestación. Lo anterior en virtud del artículo 167 del Código General del Proceso en lo referido a la carga dinámica de la prueba.
VII. ANEXOS 1. Copia cédulas de ciudadanía de los apoderados. 2. Copia tarjetas profesionales de los abogados. 3. Cédula de ciudadanía del Demandante. 4. Poder otorgado para actuar a los representantes. VIII. NOTIFICACIONES Las partes involucradas en el presente proceso recibirán las notificaciones en las siguientes direcciones: • Al demandado: en el local comercial No. 519A12 ubicado en el Centro Comercial Chipichape de la ciudad de Cali, distinguido en sus accesos con el No. 37N.25 de la Avenida 6 Norte y en el correo electrónico administrador@innotechpro.com.co, y contabilidad@innotechpro.com.co • Al demandante: recibe notificaciones en la Carrera 85 13 B No. 1- 11 y al correo electrónico caperbocol@gmail.com • La suscrita apoderada recibe notificaciones en la Calle 8#3-14, Edifico Cámara de Comercio, Oficina 1403 y al correo electrónico luzarodriguez1992@gmail.com y luz.rodriguez@stratega.com.co Celular 315 877 7453.
Calle 8 # 3-14 Edificio Cámara de Comercio Of. 1403 Cali, Valle del Cauca www.stratega.com.co Atentamente, LUZ AMPARO RODRÍGUEZ SERNA C.C. 1144050202 T.P. No. 287.659 del Consejo Superior de la Judicatura Calle 8 # 3-14 Edificio Cámara de Comercio Of. 1403 Cali, Valle del Cauca www.stratega.com.co Señores (as) JUZGADO 013 CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI E.S.D. PROCESO: VERBAL DE RESTITUCIÓN DE BIEN INMUEBLE ARRENDADO DEMANDANTE: LIRATA S.A.S. DEMANDADO: INNOTECH PRO S.A.S. RADICADO: 76001310301320240030300 Honorable señor Juez, LUZ AMPARO RODRÍGUEZ SERNA, abogada titulada, identificada con cedula de ciudadanía No. 1.144.050.202 y tarjeta profesional No. 287.659 del Consejo Superior de la Judicatura, inscrita en el Registro Nacional de Abogados con el correo electrónico luzarodriguez1992@gmail.com, actuando en nombre y representación legal de la sociedad LIRATA S.A.S. en el presente proceso de RESTITUCIÓN DE BIEN INMUEBLE ARRENDADO en contra de la sociedad INNOTECH S.A.S. acudo ante su despacho de conformidad con el Auto No. 094 a efectos de presentar memorial de subsanación de la demanda en referencia. Lo anterior conforme lo siguiente: I. OPORTUNIDAD PROCESAL Señor Juez, la presentación de este memorial se hace de manera oportuna atendiendo a la orden dada por el despacho mediante Auto No. 094 del 16 de dicimebre de 2024 notificado por estados electrónicos del 22 de enero de 2024, el que se otorgó el término de (5) días para el efecto.
Calle 8 # 3-14 Edificio Cámara de Comercio Of. 1403 Cali, Valle del Cauca www.stratega.com.co II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 1. Dirige la reforma de la demanda contra el señor Luis Fernando Montejo Riaño, pero una vez revisado el contrato de arrendamiento objeto de la Litis, se observa que el mismo no se encuentra suscrito por el señor Montejo Riaño. 2.
En consideración de lo anterior, deberá la parte actora ajustar tanto las pretensiones de la reforma de la demanda, como el escrito de medidas cautelares. 3. En el escrito de reforma de la demanda la parte actora no indica las direcciones físicas o electrónicas donde serán notificados los demandados que se pretenden incluir con dicha reforma, debiendo indicarse la forma como se obtuvo la información que se suministre, de conformidad con lo dispuesto el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.
III. PRONUNCIAMIENTO SOBRE LOS ASPECTOS A SUBSANAR 1. Se le informa al Despacho que se prescinde la inclusión en el escrito de demanda al señor LUIS FERNANDO MONTEJO RIAÑO. 2. Se modifica y remite el escrito de reforma a la demanda así como el escrito de medidas cautelares. 3. A través del presente escrito, le manifiesto al despacho bajo gravedad de juramento, que se desconoce el correo electrónico de la demandada la Sra. Adriana de la Rosa Fernández de conformidad a lo reglado en el artículo 6 y 8 de la Ley 2213 de 2022.
Sin embargo, me permito confirmar que los demás sujetos procesales de la parte pasiva cuentan con las direcciones electrónicas de notificación las cuales se dejan a continuación: Calle 8 # 3-14 Edificio Cámara de Comercio Of. 1403 Cali, Valle del Cauca www.stratega.com.co Como se observa, las partes acordaron en el contrato de arrendamiento que el correo de notificación sería: administrador@innotechpro.com.co Me permito además en el presente escrito, incluir como correos de notificación, el que se registra en el Certificado de Existencia y Representación Legal, contabilidad@innotechpro.com.co como se observa a continuación: Así las cosas, en suma de lo expuesto, se entiende subsanada la demanda conforme a lo indicado por el despacho.
Calle 8 # 3-14 Edificio Cámara de Comercio Of. 1403 Cali, Valle del Cauca www.stratega.com.co Cordialmente, LUZ AMPARO RODRÍGUEZ SERNA C.C. 1144050202 T.P. No. 287.659 del Consejo Superior de la Judicatura Calle 8 # 3-14 Edificio Cámara de Comercio Of. 1403 Cali, Valle del Cauca www.stratega.com.co Señores (as) JUZGADO 013 CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI E.S.D. PROCESO: VERBAL DE RESTITUCIÓN DE BIEN INMUEBLE ARRENDADO DEMANDANTE: LIRATA S.A.S. DEMANDADO: INNOTECH PRO S.A.S. RADICADO: 76001310301320240030300 Honorable señor Juez, LUZ AMPARO RODRÍGUEZ SERNA, abogada titulada, identificada con cedula de ciudadanía No. 1.144.050.202 y tarjeta profesional No. 287.659 del Consejo Superior de la Judicatura, inscrita en el Registro Nacional de Abogados con el correo electrónico luzarodriguez1992@gmail.com, actuando en nombre y representación legal de la sociedad LIRATA S.A.S. en el presente proceso de RESTITUCIÓN DE BIEN INMUEBLE ARRENDADO en contra de la sociedad INNOTECH S.A.S. acudo ante su despacho de conformidad con el Auto No. 094 a efectos de presentar memorial de subsanación de la demanda en referencia. Lo anterior conforme lo siguiente: I. OPORTUNIDAD PROCESAL Señor Juez, la presentación de este memorial se hace de manera oportuna atendiendo a la orden dada por el despacho mediante Auto No. 094 del 16 de dicimebre de 2024 notificado por estados electrónicos del 22 de enero de 2024, el que se otorgó el término de (5) días para el efecto.
Calle 8 # 3-14 Edificio Cámara de Comercio Of. 1403 Cali, Valle del Cauca www.stratega.com.co II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 1. Dirige la reforma de la demanda contra el señor Luis Fernando Montejo Riaño, pero una vez revisado el contrato de arrendamiento objeto de la Litis, se observa que el mismo no se encuentra suscrito por el señor Montejo Riaño. 2.
En consideración de lo anterior, deberá la parte actora ajustar tanto las pretensiones de la reforma de la demanda, como el escrito de medidas cautelares. 3. En el escrito de reforma de la demanda la parte actora no indica las direcciones físicas o electrónicas donde serán notificados los demandados que se pretenden incluir con dicha reforma, debiendo indicarse la forma como se obtuvo la información que se suministre, de conformidad con lo dispuesto el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.
III. PRONUNCIAMIENTO SOBRE LOS ASPECTOS A SUBSANAR 1. Se le informa al Despacho que se prescinde la inclusión en el escrito de demanda al señor LUIS FERNANDO MONTEJO RIAÑO. 2. Se modifica y remite el escrito de reforma a la demanda así como el escrito de medidas cautelares. 3. A través del presente escrito, le manifiesto al despacho bajo gravedad de juramento, que se desconoce el correo electrónico de la demandada la Sra. Adriana de la Rosa Fernández de conformidad a lo reglado en el artículo 6 y 8 de la Ley 2213 de 2022.
Sin embargo, me permito confirmar que los demás sujetos procesales de la parte pasiva cuentan con las direcciones electrónicas de notificación las cuales se dejan a continuación: Calle 8 # 3-14 Edificio Cámara de Comercio Of. 1403 Cali, Valle del Cauca www.stratega.com.co Como se observa, las partes acordaron en el contrato de arrendamiento que el correo de notificación sería: administrador@innotechpro.com.co Me permito además en el presente escrito, incluir como correos de notificación, el que se registra en el Certificado de Existencia y Representación Legal, contabilidad@innotechpro.com.co como se observa a continuación: Así las cosas, en suma de lo expuesto, se entiende subsanada la demanda conforme a lo indicado por el despacho.
Calle 8 # 3-14 Edificio Cámara de Comercio Of. 1403 Cali, Valle del Cauca www.stratega.com.co Cordialmente, LUZ AMPARO RODRÍGUEZ SERNA C.C. 1144050202 T.P. No. 287.659 del Consejo Superior de la Judicatura Calle 8 # 3-14 Edificio Cámara de Comercio Of. 1403 Cali, Valle del Cauca www.stratega.com.co 20/11/24, 4:05 p.m. Correo: Juzgado 13 Civil Circuito - Valle del Cauca - Cali - Outlook Outlook MEMORIAL REFORMA A LA DEMANDA Y DESISTE MEDIDAS CAUTELARES - RAD. 76001310301320240030300 - LIRATA S.A.S. VS. INNOTECH PRO S.A.S Desde Luz Amparo Rodríguez Serna <luzarodriguez1992@gmail.com> Fecha Mié 2024-11-20 14:02 Para Juzgado 13 Civil Circuito - Valle del Cauca - Cali <j13cccali@cendoj.ramajudicial.gov.co> 4 archivos adjuntos (1 MB) 20241120 Memorial reforma y desiste.pdf; 20241120 Demanda reformada.pdf; 20241120 Memorial medidas cautelares.pdf; 20241120 Certificados de tradición - demandado.pdf;
Señores (as) JUZGADO 013 CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI E.S.D. PROCESO: VERBAL DE RESTITUCIÓN DE BIEN INMUEBLE ARRENDADO DEMANDANTE: LIRATA S.A.S. DEMANDADOS: INNOTECH PRO S.A.S, ADRIANA DE LA ROSA FERNÁNDEZ y LUIS FERNANDO MONTEJO RIAÑO RADICADO: 76001310301320240030300 Honorable señor Juez, LUZ AMPARO RODRÍGUEZ SERNA, abogada titulada, identificada con cedula de ciudadanía No. 1.144.050.202 y tarjeta profesional No. 287.659 del Consejo Superior de la Judicatura, inscrita en el Registro Nacional de Abogados, actuando en nombre y representación legal de la sociedad LIRATA S.A.S. en el presente proceso de RESTITUCIÓN DE BIEN INMUEBLE ARRENDADO en contra de la sociedad INNOTECH S.A.S. acudo ante su despacho con la finalidad de solicitar y presentar REFORMA A LA DEMANDA por la inclusión de nuevos sujetos del extremo pasivo, DESISTIMIENTO de medidas cautelares, y finalmente, a efectos de lograr los fines previstos en el presente proceso, se solicita nuevamente el decreto de las cautelas correspondientes en contra de los sujetos reseñados en la mencionada reforma.
Los documentos que se anexan a la presente solicitud son los siguientes: 1. Memorial reforma a la demanda y desiste de las medidas cautelares decretadas. 2. Escrito de demanda reformada con la inclusión de nuevos sujetos del extremo pasivo. 3. Memorial solicitud decreto de medidas cautelares en contra de los sujetos del extremo pasivo adicionales. 4.
Certificados de tradición de los bienes inmuebles del demandado. Agradezco la gestión y atención del Despacho en estas solicitudes. Cordialmente, LUZ AMPARO RODRÍGUEZ SERNA https://outlook.office.com/mail/inbox/id/AAMkADYzNjYwYTg5LTdiNWMtNGY1Mi05OGVkLWNmNTZhMzJjODQ0MABGAAAAAAA5pgNXGHljSb5dgkd… 1/2 20/11/24, 4:05 p.m. Correo: Juzgado 13 Civil Circuito - Valle del Cauca - Cali - Outlook C.C. 1144050202 T.P. No. 287.659 del Consejo Superior de la Judicatura https://outlook.office.com/mail/inbox/id/AAMkADYzNjYwYTg5LTdiNWMtNGY1Mi05OGVkLWNmNTZhMzJjODQ0MABGAAAAAAA5pgNXGHljSb5dgkd… 2/2 Juzgado 13 Civil Circuito - Valle del Cauca - Cali De: Enviado el: Para: Asunto: Datos adjuntos: Luz Amparo Rodríguez Serna <luzarodriguez1992@gmail.com> miércoles, 29 de enero de 2025 04:09 p. m. Juzgado 13 Civil Circuito - Valle del Cauca - Cali MEMORIAL SUBSANACIÓN A LA DEMANDA RAD. 76001310301320240030300 - LIRATA S.A.S. VS. INNOTECH PRO S.A.S 20250129 Memorial subsanación de la demanda.pdf; 20250129 Demanda reformada restituicion de inmueble arrendado Lirata S.A.S..pdf; 20250129 Memorial medidas cautelares.pdf Señores (as) JUZGADO 013 CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI E.S.D. PROCESO: VERBAL DE RESTITUCIÓN DE BIEN INMUEBLE ARRENDADO DEMANDANTE: LIRATA S.A.S. DEMANDADO: INNOTECH PRO S.A.S. RADICADO: 76001310301320240030300 Honorable señor Juez, LUZ AMPARO RODRÍGUEZ SERNA, abogada titulada, identificada con cedula de ciudadanía No. 1.144.050.202 y tarjeta profesional No. 287.659 del Consejo Superior de la Judicatura, inscrita en el Registro Nacional de Abogados con el correo electrónico luzarodriguez1992@gmail.com, actuando en nombre y representación legal de la sociedad LIRATA S.A.S. en el presente proceso de RESTITUCIÓN DE BIEN INMUEBLE ARRENDADO en contra de la sociedad INNOTECH S.A.S. acudo ante su despacho de conformidad con el Auto No. 094 a efectos de presentar memorial de subsanación de la demanda en referencia. Agradezco su atención. LUZ AMPARO RODRÍGUEZ SERNA C.C. 1144050202 T.P. No. 287.659 del Consejo Superior de la Judicatura 1 Constancia secretarial: A Despacho del Señor Juez, informándole que la apoderada judicial de la parte demandante subsana la reforma de la demanda.
Sírvase proveer. Cali, 07 de febrero de 2025. YENY MARIBEL QUICENO TAMAYO Secretaria REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO CALI VALLE Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Verbal de restitución de bien inmueble Lirata S.A.S. Innotech Pro S.A.S. 76001310301320240030300 Auto No. 0281 Vista la constancia secretarial que antecede y como quiera que la apoderada judicial de la demandante Lirata S.A.S., formula reforma de la demanda inicial, respecto de los hechos, pretensiones y alteración de las partes a efectos de incluir como demandada a la señora Adriana de la Rosa Fernández, en calidad de coarrendataria, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali,
RESUELVE
PRIMERO: ACEPTAR la REFORMA DE LA DEMANDA, interpuesta por sociedad Lirata S.A.S.., en contra de Adriana de la Rosa Fernández, en calidad de coarrendataria, por ser procedente de acuerdo con lo normado en el artículo 93 del C.G. del P., respecto de los hechos, pretensiones y alteración de las partes a efectos de incluir como demandada a la señora Adriana de la Rosa Fernández, en calidad de coarrendataria.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE este proveído a la parte demandada, de conformidad con los artículos 291 al 292 y 93 numeral 4º del C. G. del P., en concordancia con la Ley 2213 de 2022. Si es necesario su emplazamiento efectúese conforme al Artículo 293 en concordancia con la Ley 2213 de 2022.
TERCERO: Decretar dentro del presente proceso verbal de restitución promovido por Lirata S.A.S. Nit No. 901.645.655-0 contra Innotech Pro S.A.S. y otro, el embargo y retención de las sumas de dinero que a cualquier título, por concepto de cuenta corriente, cuenta de ahorros, certificados de depósito, bonos, acciones, o cualesquier otra suma de dinero, tenga la demandada Adriana de la Rosa Fernández, identificada con C.C. No. 23.180.534, en las siguientes entidades bancarias: Banco Agrario de Colombia, Banco Caja Social, Banco Citibank Colombia, Banco Colpatria, Banco Davivienda, Banco de Bogotá, Banco de Occidente, Banco BBVA, Banco Popular, Banco GNS Sudameris, Bancolombia, Banco AV Villas, Banco W, Bancoomeva, Banco Corpbanca, Banco Finandina, Banco Falabella, Helm Bank, Banco Pichincha, Banco HSBC, Banco Procrédito y Bancamia.
Limitando la medida en la suma de $138.000.000 Mcte. Sumas que deben ser consignadas a nombre de este Juzgado en la cuenta 760012031013 del Banco Agrario de esta ciudad, dentro del proceso verbal de restitución promovido por Lirata S.A.S., contra Innotech Pro S.A.S. y otro, radicado 76001310301320240030300.
CUARTO: REMITIR la presente providencia de conformidad con el artículo 11 de la ley 2213 de 2022, a las mentadas entidades bancarias, quienes deberán acatar lo dispuesto sin la exigencia de oficio en virtud de lo consagrado en la precitada normatividad y, en caso de dudar sobre la procedencia y autenticidad de la orden comunicada, cotejar la originalidad de la decisión con el código de verificación dando click en el enlace inserto aquí.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DIEGO FERNANDO CALVACHE GARCÍA Juez SU-LA Firmado Por: Diego Fernando Calvache Garcia Juez Circuito Juzgado De Circuito Civil 013 Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5e3d343e13a9b18fe22471164d78e5592ab1a207a4c0ad8d6b647c083135454e Documento generado en 19/02/2025 01:39:44 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO CALI VALLE SENTENCIA ANTICIPADA Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Verbal de restitución de bien inmueble Lirata S.A.S. Innotech Pro S.A.S. y otra 76001310301320240030300 I.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede el Despacho a dictar el fallo dentro del proceso de Restitución de Tenencia, instaurado por Lirata S.A.S., quien actúa a través de apoderada judicial, contra la sociedad Innotech Pro S.A.S., con Nit No. 901.309.054-4 en calidad de arrendatario y contra la señora Adriana de la Rosa Fernández, identificada con C.C. No. 23.180.534 en calidad de coarrendataria.
II.
ANTECEDENTES 1. Se pretende por la parte actora obtener la declaración de terminación del contrato de arrendamiento de local comercial, celebrado con las demandadas, respecto del bien inmueble local comercial No. 519ª12, ubicado en el Centro Comercial Chipichape de Cali distinguido en sus accesos con el No. 37N-25 de la Avenida 6 Norte de Cali.
Además, la correspondiente condena en costas a la parte demandada. 2. Se fundamentan dichas pretensiones en los hechos que a continuación se compendian: Por documento privado, el día 31 de agosto de 2020 la señora María Yasmina Vargas de Valbuena y el representante legal de la sociedad Innotech Pro S.A.S. y la señora Adriana de la Rosa Fernández, suscribieron contrato de arrendamiento, en virtud del cual se entregó a la sociedad Innotech Pro S.A.S., el siguiente bien inmueble: Local comercial No. 519A12, ubicado en el Centro Comercial Chipichape de Cali distinguido en sus accesos con el No. 37N-25 de la Avenida 6 Norte de Cali, el cual se pactó a 36 meses contados a partir del 10 de septiembre de 2020.
El canon mensual se pactó de la siguiente manera: para el primer año un canon mensual de $3.500.000 más el impuesto del Iva, para el segundo año un canon mensual de $4.750.000 más el impuesto del Iva, para el tercer año un canon mensual de $5.500.000 más el impuesto del Iva. Para los años posteriores el incremento será el pactado en la cláusula sexta del contrato.
El incremento del canon mensual de arrendamiento se reajustará en forma automática y sin necesidad de requerimiento alguno entre las partes, en un porcentaje equivalente al índice de precios al consumidor del año inmediatamente anterior más dos puntos porcentuales (IPC+2%). 3. El día 15 de mayo de 2023 la arrendadora María Yasmina Vargas de Valbuena cedió su posición contractual en favor de la sociedad Lirata S.A.S. 4.
Con ocasión de las prórrogas del contrato de arrendamiento el canon mensual se encuentra fijado en un valor de $ 7.249.682, encontrándose el arrendatario Innotech Pro S.A.S., en mora desde el mes de enero de 2024. 5. El contrato de arrendamiento establece en su cláusula vigésima tercera una cláusula penal por el incumplimiento del arrendatario o por el simple retardo en el pago de una o más mensualidades. 6.
Por concepto de administración la arrendataria adeuda la suma de $10.167.738. III.- TRÁMITE PROCESAL: Teniendo en cuenta que la demanda reunía los requisitos formales, se profirió auto admisorio el día 17 de septiembre de 2024 contra la sociedad Innotech Pro S.A.S., conforme fue solicitado con la demanda. Entre tanto, se decretan las medidas cautelares para las cuales la parte actora allegó la caución señalada por el Despacho.
Posteriormente, se allega reforma de la demanda a fin de incluir otros demandados, siendo admitida mediante providencia del 19 de febrero de 2025, únicamente contra la señora Adriana de la Rosa Fernández en calidad de coarrendataria. Siguiendo el trámite correspondiente la apoderada judicial de la parte actora allega constancia de la notificación realizada a las demandadas Innotech Pro S.A.S. y la señora Adriana de la Rosa Fernández, las cuales no fueron tenidas en cuenta por cuanto fueron remitidas desde el correo electrónico Gmail que no cuenta con el servicio de recibido o lectura del mensaje, siendo requerida la parte actora de efectuar las notificaciones a través de un correo autorizado.
En cumplimiento de lo anterior, la togada aporta las notificaciones realizadas a través del servicio de mensajería de Servientrega, a la sociedad Innotech Pro S.A.S., al correo electrónico contabilidad@innotechpro.com.co (el cual se encuentra registrado en el certificado de Cámara y Comercio de la sociedad) y a la señora Adriana de la Rosa Fernández al correo electrónico adryfernandez27@gmail.com, tal como se muestra en las siguientes capturas de pantalla: Frente a la notificación practicada a la señora Adriana de la Rosa Fernández, este Despacho requiere a la parte actora informe cómo obtuvo dicha dirección electrónica previo a tenerla por notificada.
Requerimiento frente al cual manifiesta la parte actora fue obtenido del Registro Único Tributario RUT, que se adjunta al expediente digital en el archivo No. 098 del cuaderno principal. Así las cosas, una vez notificado el auto admisorio de la demanda, sin que dentro del término de Ley las demandadas allegaran contestación de la demanda, presentaran oposición a los hechos y pretensiones de la misma, ni formularan excepciones de mérito, procede la instancia conforme las siguientes: IV.- CONSIDERACIONES Se observa que los presupuestos requeridos para la válida estructuración de la relación jurídica procesal no merecen reparo alguno en el presente caso, lo que conlleva a que pueda resolverse el fondo de la presente Litis.
El artículo 1973 del Código Civil define el contrato de arrendamiento en la siguiente forma: "El arrendamiento es un contrato en que las dos partes se obligan recíprocamente, la una a ceder el goce de una cosa, o a ejecutar una obra o prestar un servicio, y la otra a pagar por este goce, obra o servicio un precio determinado." Igualmente, debe manifestarse que la legitimación en la causa tanto activa como pasiva, como una de las condiciones de la acción que es, se encuentra radicada en las partes intervinientes en este debate procesal, toda vez que del contrato de arrendamiento y el documento de su cesión se constata a la sociedad Lirata S.A.S. como arrendadora, a la sociedad Innotech Pro S.A.S. como arrendataria y a la señora Adriana de la Rosa Fernández como coarrendataria.
El proceso de Restitución de Tenencia fue establecido por el legislador procesal a fin de que, a través de dicho mecanismo judicial, pueda la parte arrendadora obtener forzadamente la entrega del bien arrendado a través del contrato de arrendamiento. Para que pueda adelantarse airosamente dicho proceso, debe la parte arrendadora acreditar una cualquiera de las causas establecidas en la ley sustancial, toda vez que de conformidad a lo dispuesto en el Art. 1602 del Código Civil, los contratos válida y legalmente celebrados son ley para las partes que en ellos han intervenido y solo pueden ser dejados sin efecto alguno por mutuo acuerdo o causas legales.
Por tal razón, para solicitar la entrega o restitución del bien objeto del mismo, es menester que se encuentre debidamente configurada una de las causales contenidas en la cláusula décima tercera del contrato de arrendamiento, esto es, que el no pago oportuno de un canon de arrendamiento faculta al arrendador para dar por terminado el mismo.
Por lo expuesto, se concluye que al haber quedado demostrado, con las pruebas documentales allegadas a este proceso, esto es, el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes y el documento de cesión del contrato de arrendamiento visibles en los anexos de la demanda, como también la mora en el pago de los cánones de arrendamiento, como quiera que adeuda los que corresponden a los meses de enero de 2024 a la presentación de la demanda y los demás que se llegaran a causar, según se desprende de los hechos narrados en el libelo y en la reforma de la demanda, sin que la parte demandada haya controvertido dicha afirmación, y como quiera que al tenor de lo establecido en el artículo 97 del Código General del proceso, “La falta de contestación de la demanda o del pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, …”, debe procederse a despachar favorablemente las pretensiones formuladas por la parte demandante.
En razón y mérito de lo expuesto, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR TERMINADO el contrato de arrendamiento del local comercial No. 519A12, ubicado en el Centro Comercial Chipichape de Cali, distinguido en sus accesos con el No. 37N-25 de la Avenida 6 Norte de Cali, celebrado el día 31 de agosto de 2020 entre la señora María Yasmina Vargas de Valbuena en calidad de arrendadora, el representante legal de la sociedad Innotech Pro S.A.S. en calidad de arrendatario y la señora Adriana de la Rosa Fernández como coarrendataria.
Contrato que fue cedido posteriormente por la arrendadora María Yasmina Vargas de Valbuena a favor de la sociedad Lirata S.A.S.
SEGUNDO: ORDENAR aL representante legal de la sociedad Innotech Pro S.A.S., la restitución del bien inmueble local comercial No. 519A12, ubicado en el Centro Comercial Chipichape de Cali, distinguido en sus accesos con el No. 37N-25 de la Avenida 6 Norte de Cali, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
TERCERO. CONDENAR en costas a la parte demandada y en ellas inclúyase la suma de 3 Salarios Mensuales Legales Vigentes por concepto de agencias en derecho.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DIEGO FERNANDO CALVACHE GARCÍA Juez SU-LA Firmado Por: Diego Fernando Calvache Garcia Juez Circuito Juzgado De Circuito Civil 013 Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d3ae2323712baa19d7b47ee877af4abada46d2667dc00cf26383cdb841a829fc Documento generado en 16/10/2025 03:43:24 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica