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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 010-1998-07501-13 -DR-FERREIRA AUTO NO ACEPTA IMPEDIMENTO

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Ref: ENTREGA DEL TRADENTE AL ADQUIRENTE de FIDUCIARIA BNC S.A. FIDUBNC S.A. contra FRANCISCO LUÍS GÓMEZ Y HERMANOS ALMACENES EL LOBO -. Exp. 010-1998-07501-13. Se decide el impedimento que, con fundamento en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 20041, invocó la Magistrada Martha Isabel García Serrano para no hacer parte de la Sala de Decisión que finiquite la alzada en el asunto de la referencia. CONSIDERACIONES 1.- Para resolver es necesario precisar que la figura procesal acá planteada permite al funcionario judicial a quien le ha correspondido el conocimiento de un determinado caso -integrante de la Sala de Decisión, sustraerse de decidirlo, ante la presencia de puntuales circunstancias que pueden afectar su objetividad al abordar su estudio, toda vez que a través de esta se pretende “(…) garantizar la independencia e imparcialidad de los jueces, en cuanto son condiciones consustanciales al ejercicio de sus funciones (artículo 228 Constitución Política) y evitar que la rectitud en la administración de justicia resulte alterada por factores incompatibles con ella (…)”2. 2.- Acá, la mencionada Magistrada adujo que debe apartarse del conocimiento de la providencia que desata la oposición negada en la diligencia de entrega formulada por Luz Stella Jaramillo Muñetón, con soporte en que “ya emití «opinión sobre el asunto materia del proceso»” cuando profirió el auto de calenda 23 de octubre de 2019, como Magistrada Sustanciadora, en el cual decidió confirmar la providencia del juzgado de primer grado de fecha 1° de septiembre de 2017; refiere que la oposición debatida en esa oportunidad también fue incoada por la misma recurrente -Luz Stella Jaramillo Muñetón-, respecto de los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria 50C-240333 y 50C-104082, los cuales concurren con los discutidos en el marco del litigio divisorio identificado con el consecutivo 11001 3103 035 2013 00218 02, iniciado por Bienes & Leyes Ltda., contra Almacenes Generales de Depósito BIC y otros.

“Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.” 2 C.S.J. Sala Civil, Auto del 6 de julio de 2010, Exp. 11001-0203-000-2009-00974-00. 1 Resuelve impedimento M.I.G.S. Exp. 010-1998-07501-13 3.- Delanteramente se advierte la improsperidad de causal invocada, por las razones que pasan a explicarse: 3.1.- No hay duda de que la finalidad de la figura utilizada no es otra distinta a propender por la objetividad del funcionario.

Así lo ha entendido la jurisprudencia patria, al explicar que “el régimen de impedimentos y recusaciones permite la materialización del principio de imparcialidad del juez, que constituye un pilar esencial de la administración de justicia. El hecho de que los ciudadanos puedan acudir ante un funcionario judicial que resuelva las controversias con total imparcialidad, concreta las garantías previstas en el derecho al debido proceso”3.

Sin embargo, no puede olvidarse que “el impedimento no es una facultad ‘omnímoda, arbitraria o caprichosa’, habida cuenta de que esta se funda en causales taxativas, que se interpretan de manera restringida, con la finalidad de evitar limitaciones excesivas y desproporcionadas al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia”4.

(negrilla y subrayado para resaltar). 4.- Como primera medida debe ponerse de presente que nuestra Ley Adjetiva Procesal, cuenta con las causales de impedimento a invocar cuando el proceso es adelantado ante la jurisdicción ordinaria en lo civil, como el subexamine, al respecto el inciso 1° del precepto 140 del Estatuto Procesal establece que: “Los magistrados, jueces, conjueces en quienes concurra alguna causal de recusación deberán declarase impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta.”.

A su vez el canon 141 ejusdem, fija las siguientes causales de recusación: “1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. 2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente. 3.

Ser cónyuge, compañero permanente o pariente de alguna de las partes o de su representante o apoderado, dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad. 4. Ser el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral 3, curador, consejero o administrador de bienes de cualquiera de las partes. 5.

Ser alguna de las partes, su representante o apoderado, dependiente o mandatario del juez o administrador de sus negocios. 6. Existir pleito pendiente entre el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral 3, y cualquiera de las partes, su representante o apoderado. 7. Haber formulado alguna de las partes, su representante o apoderado, denuncia penal o disciplinaria contra el juez, su cónyuge o compañero permanente, o pariente en primer grado de consanguinidad o civil, antes de iniciarse el proceso o después, siempre que la denuncia se refiera a hechos 3 Corte Constitucional, Auto A1285 de 2023, M.P., citando los Autos 039 de 2010, 265 de 2017 y 447A de 2015. 4 Ídem, citando Sentencia C-019 de 1996. 2 Resuelve impedimento M.I.G.S. Exp. 010-1998-07501-13 ajenos al proceso o a la ejecución de la sentencia, y que el denunciado se halle vinculado a la investigación. 8.

Haber formulado el juez, su cónyuge, compañero permanente o pariente en primer grado de consanguinidad o civil, denuncia penal o disciplinaria contra una de las partes o su representante o apoderado, o estar aquellos legitimados para intervenir como parte civil o víctima en el respectivo proceso penal. 9. Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado. 10.

Ser el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad o civil, o primero de afinidad, acreedor o deudor de alguna de las partes, su representante o apoderado, salvo cuando se trate de persona de derecho público, establecimiento de crédito, sociedad anónima o empresa de servicio público. 11.

Ser el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral anterior, socio de alguna de las partes o su representante o apoderado en sociedad de personas. 12. Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en este como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo. 13.

Ser el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral 1, heredero o legatario de alguna de las partes, antes de la iniciación del proceso. 14. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad o civil, pleito pendiente en que se controvierta la misma cuestión jurídica que él debe fallar.” (resaltado propio).

Acorde con lo anterior, no comparte el suscrito magistrado el criterio de su homóloga al dirigirse al Código de Procedimiento Penal para invocar una causal de impedimento, en tanto, se itera, si nuestra propia ley procesal –C.G.P.- establece los eventos y el procedimiento a seguir en este tipo de situaciones, no es factible sustentar la concurrencia de ésta con apoyo del Estatuto Procesal Penal, más aún si esta remisión normativa sólo está permitida para acciones constitucionales según decanta el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991. 5.- Bajo el anterior derrotero, de una lectura del numeral 4° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal invocado y contrastada con las causales previstas en el Rituario Procesal Civil, se tiene que aquella que más similitud guarda con lo expuesto por la Dra. Martha Isabel García, es la hipótesis que permite aislarse del entendimiento de un asunto cuando el juez ha dado “[c]onsejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en este como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo.”.

No empecé, de la fundamentación blandida por la Doctora García Serrano debe decirse desde ya que los jueces no emitimos “opiniones, consejos o conceptos” proferimos decisiones judiciales y por ello de facto no es posible encuadrar las argumentaciones dadas para sustentar la causal de impedimento. 5.1.- Ahora, como la integrante de la sala de decisión indica que la causal de impedimento se basa en una decisión judicial por ella proferida en el ejercicio de sus funciones como juez de segunda instancia, no emerge la configuración de la causal 12 del precepto 141 del C.G.P., que no 3 Resuelve impedimento M.I.G.S. Exp. 010-1998-07501-13 invocó, pues ésta requiere que haya sido fuera de actuación judicial, además, tampoco podría encausarse en que sean las mismas cuestiones materia del proceso, atendiendo que la diligencia de entrega en el marco de un proceso declarativo especial de entrega del tradente al adquirente, difiere de la diligencia de secuestro en el devenir de un proceso especial divisorio.

Al respecto en pretérita oportunidad, atendiendo que la causal contemplada en el anterior Estatuto Procesal no difiere de la que nos rige en la actualidad, el máximo Tribunal en lo Civil indicó sobre el particular que: “2. En el sub – examine, el impedimento que se expresó ante la Sala para conocer del recurso de casación, tiene fundamento en el numeral 12 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, que contempla como causal de recusación la de «Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en éste como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo».

De la inteligencia de la citada norma se desprende, que el concepto u consejo al que hace referencia, además de versar propiamente sobre las cuestiones materia del litigio debe ser otorgado fuera de las funciones jurisdiccionales, de ninguna manera puede ser el que se produce cuando el juez enfrenta la tarea de aplicar justicia en un caso concreto, pues en tal circunstancia el fallador realiza un raciocinio mucho más complejo en el que incluye el estudio de varios elementos, entre ellos, los jurídicos, políticos, sociales y éticos, sin que puedan estar contaminadas las nuevas decisiones, por las precedentes, porque si se observa desde esa óptica, bien puede separarse de ellas razonadamente, pudiendo cambiarlas (artículo 4º de la Ley 169 de 1896) En tal sentido ha señalado la jurisprudencia de esta Corte que: (…) Ese concepto o consejo debe ser rendido fuera de actuación judicial, es decir, no brota del interior del proceso, sino que se caracteriza por haber sido rendido en forma extrajudicial, comunicado y otorgado fuera de las funciones jurisdiccionales o de la faena de juzgamiento, no dentro del proceso ni el plasmado en una misma instancia al proferir un auto o una sentencia, porque a diferencia del consejo o del concepto extrajudicial, cuando el juez enfrenta la solución de un problema jurídico en un proceso determinado, viste la toga de administrar justicia por delegación y materialización genuina de la soberanía del propio Estado para resolver un conflicto, como reflejo de una auténtica tarea democrática que hace de puente entre los poderes públicos y la ciudadanía. (CSJ AC, 18 Dic 2013, Rad. 2010-01284-00).”5 (se resalta). 6.- Así las cosas, sin necesidad de mayores elucubraciones, no se aceptará el impedimento expresado al no estructurarse la causal alegada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala Civil de Decisión,

RESUELVE

5 AC 2335-2014 del 06 de mayo de 2014, con sustanciación del Magistrado ARIEL SALAZAR RAMÍREZ. 4 Resuelve impedimento M.I.G.S. Exp. 010-1998-07501-13 PRIMERO. NO ACEPTAR el impedimento formulado por la Magistrada MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO para hacer parte de la Sala de Decisión que finiquite la alzada del auto de fecha 15 de junio de 2023, propuesto por LUZ STELLA JARAMILLO MUÑETÓN en el proceso de ENTREGA DEL TRADENTE AL ADQUIRENTE de FIDUCIARIA BNC S.A. FIDUBNC S.A. contra FRANCISCO LUÍS GÓMEZ Y HERMANOS ALMACENES EL LOBO.

NOTIFÍQUESE JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO 5