REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Bogotá D.C., catorce (14) de enero de dos mil veintiséis (2026). Ref. Proceso ejecutivo de BANCOLOMBIA S.A. contra DOTACIONES CLAUDIA S.A.S. y otros. (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-039-2017-00638-01.
I. ASUNTO POR RESOLVER Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 19 de febrero de 2025, por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, a través del cual se terminó el proceso por desistimiento tácito. II.
ANTECEDENTES 1. Bancolombia S.A. demandó a la sociedad Dotaciones Claudia SAS y a los ciudadanos Héctor Julio Gómez Sarmiento y Gladys Cortés Guasca, con el fin de obtener el recaudo coactivo de obligaciones crediticias representadas en diversos títulos valores. La acción se fundamentó en el incumplimiento de cuatro pagarés suscritos entre 2016 y 2017 por un valor inicial conjunto de $162.600.000.
Tras la mora de los deudores detectada a mediados de 2017, el banco aplicó la cláusula de aceleración para exigir el pago inmediato del saldo total pendiente. Por ello, pretendió se libre el mandamiento de pago por la suma total de $115.812.379 por concepto de capital insoluto. Asimismo, pidió el cobro de los intereses de mora a la tasa máxima legal permitida desde la presentación de la demanda hasta la cancelación del monto, junto con la condena en costas para la parte demandada.1 1 Folio 48, Archivo “01CopiaCuaderno1.pdf”. 2.
La demanda se presentó el 3 de octubre de 2017,2 y el mandamiento de pago se libró el 15 de noviembre siguiente.3 3. El 25 de abril de 2018 se dictó sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución.4 4. El 25 de abril de 2019, entre otras determinaciones, se requirió a las partes, para que presentaran la liquidación del crédito de conformidad con el artículo 446 del CGP.5 5.
La parte demandada allegó la cuenta respectiva, informando que los deudores y el Fondo Nacional de Garantías hicieron unos abonos a la deuda que no se reflejaron en la cuenta elaborada por la demandante.6 6. En proveído del 23 de mayo de 2019, se requirió a la entidad ejecutante para que informara al despacho “si se realizó el pago a la Obligación Nº6390082981 por valor de $9.636.834 y además si el abono de $5.000.000 fue realizado como lo informa la parte demandada”.7 7.
El 13 de enero de 2020, Central de Inversiones S.A. aportó documento privado en el que Bancolombia le cedió los derechos de crédito materia del proceso ejecutivo.8 8. En auto del 24 de enero de 2020, se reconoció a CISA como cesionaria de la parte demandante.9 9. En proveído del 21 de septiembre de 2020, se aceptó la renuncia al poder que presentó el apoderado de la parte demandante.10 2 Folio 52, Archivo “01CopiaCuaderno1.pdf”. 3 Folio 59, ibid. 4 Folio 89, ibid. 5 Folio 189, ibid. 6 Folio 203, ibid. 7 Folio 206, ibid. 8 Folio 245, ibid. 9 Folio 247, ibid. 10 Folio 252, ibid.
Ref. Proceso ejecutivo de BANCOLOMBIA S.A. contra DOTACIONES CLAUDIA S.A.S. y otros. (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-039-2017-00638-01. 10. En providencia del 19 de febrero de 2025, se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito.11 11. Contra la anterior decisión, la apoderada general de la ejecutante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, bajo el argumento de que vulneró su derecho fundamental al debido proceso y a la defensa técnica, toda vez que, tras la renuncia de su anterior apoderado en septiembre de 2020, la entidad quedó en un estado de desprotección judicial que le impidió actuar en el juicio.
Con sustento en jurisprudencia constitucional sobre el acceso efectivo a la justicia, sostuvo que la sanción procesal es improcedente, al no haberse garantizado una representación que permitiera ejercer actos de contradicción e impulso procesal. 12. En auto del 24 de junio de la anualidad que avanza, se negó la reposición y se concedió la alzada.12 III.
CONSIDERACIONES La suscrita Magistrada es competente para resolver la apelación de la referencia, a tono con lo dispuesto en los artículos 31 (numeral 1) y 35 del C.G.P. y la providencia censurada es pasible de ese medio de impugnación, conforme a lo previsto en el literal e) del canon 317 de la misma obra. Previene esa última disposición, lo siguiente: “El desistimiento tácito se regirá por las siguientes reglas: (…) b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años. c) Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza interrumpirá los términos previstos en este artículo”.
En ese orden, se debe señalar que la figura jurídica en comento, regulada en la normatividad transcrita, fue instituida, entre otras razones, como una sanción a la desidia y negligencia de la parte actora para el impulso 11 Folio 258, Archivo “01CopiaCuaderno1.pdf”. 12 Folio 281, ibid. Ref. Proceso ejecutivo de BANCOLOMBIA S.A. contra DOTACIONES CLAUDIA S.A.S. y otros.
(Apelación de auto). Rad. 11001-3103-039-2017-00638-01. del proceso, consecuencia que surge en dos escenarios diferentes, uno derivado del incumplimiento de una carga, previo al requerimiento del juez en la forma reseñada en el texto legal antes referido y, la segunda, por la inactividad prolongada en el tiempo. Con relación a qué tipo de actuaciones procesales tienen la capacidad de interrumpir el plazo previsto en la norma transcrita, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Honorable Corte Suprema de Justicia, ha unificado en sede de tutela las reglas jurisprudenciales para la aplicación de la disposición citada en los procesos ejecutivos: “[D]ado que el desistimiento tácito consagrado en el artículo 317 del Código General del Proceso, busca solucionar la parálisis de los procesos para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, la «actuación» que conforme al literal c) de dicho precepto «interrumpe» los términos para [que] se «decrete su terminación anticipada», es aquella que lo conduzca a «definir la controversia» o a poner en marcha los «procedimientos» necesarios para la satisfacción de las prerrogativas que a través de ella se pretenden hacer valer”.
“En suma, la «actuación» debe ser apta y apropiada y para «impulsar el proceso» hacia su finalidad, por lo que, «[s]imples solicitudes de copias o sin propósitos serios de solución de la controversia, derechos de petición intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi» carecen de esos efectos, ya que, en principio, no lo «ponen en marcha» (STC4021-2020, reiterada en STC9945-2020)”.
“Ahora, lo anterior se predica respecto de los dos numerales de la norma comentada, ya que además que allí se afirma que el «literal c» aplica para ambos, mediante los dos se efectivizan los principios de eficacia, celeridad, eficiencia, lealtad procesal y seguridad jurídica. No obstante, dado que prevén hipótesis diferentes, es necesario distinguir en cada caso cuál es la «actuación eficaz para interrumpir los plazos de desistimiento”.
“Como en el numeral 1° lo que evita la «parálisis del proceso» es que «la parte cumpla con la carga» para la cual fue requerido, solo «interrumpirá» el término aquel acto que sea «idóneo y apropiado» para satisfacer lo pedido. De modo que si el juez conmina al demandante para que integre el contradictorio en el término de treinta (30) días, solo la «actuación» que cumpla ese cometido podrá afectar el cómputo del término. “En el supuesto de que el expediente «permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación (…) en primera o única instancia», tendrá dicha connotación aquella «actuación» que cumpla en el «proceso la función de impulsarlo», teniendo en cuenta la etapa en la que se encuentre y el acto que resulte necesario para proseguirlo”.
“Así, el impulsor de un declarativo cuyo expediente ha estado en la «secretaría del juzgado» por un (1) año sin emplazar a uno de los herederos del extremo demandado, podrá afectar el conteo de la anualidad con el «emplazamiento» exigido para integrar el contradictorio”. “Si se trata de un coercitivo con «sentencia o auto que ordena seguir adelante la ejecución», la «actuación» que valdrá será entonces, la relacionada con las fases siguientes a dicha etapa, como las «liquidaciones de costas y de crédito», sus actualizaciones y aquellas encaminadas a satisfacer la obligación cobrada”.
“Lo dicho, claro está, sin perjuicio de lo dispuesto por la Corte Constitucional (sentencia C-1194/2008), en cuanto a que el «desistimiento tácito» no se aplicará, cuando las partes «por razones de fuerza mayor, están Ref. Proceso ejecutivo de BANCOLOMBIA S.A. contra DOTACIONES CLAUDIA S.A.S. y otros. (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-039-2017-00638-01. imposibilitadas para cumplir sus deberes procesales con la debida diligencia (…)”13 (se resalta).
Así las cosas, huelga concluir que no cualquier acto puede afectar el término para que se estructure el desistimiento tácito en el caso del literal b) del artículo 317 del Estatuto Procesal Civil, sino solamente aquellos enderezados a hacer efectivo el fallo, a lograr la cautela de los bienes embargables del deudor, con el fin de rematarlos, satisfacer el crédito perseguido o, a actualizar su liquidación. Al respecto, la memorada Alta Corporación puntualizó: “Y la misma disposición consagra las reglas, según las cuales «[s]i el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto (…) será de dos (2) años (literal b), y que «[c]ualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo» (literal c).
El último de tales preceptos es uno de los más controvertidos, como quiera que hay quienes sostienen, desde su interpretación literal, que la «actuación» que trunca la configuración del fenómeno es «cualquiera», sin importar si tiene relación con la «carga requerida para el trámite» o si es suficiente para «impulsar el proceso», en tanto otros afirman que aquella debe ser eficaz para poner en marcha el litigio.
(…) Así mismo, en la reseñada providencia se dejó sentado que, en tanto que el desistimiento tácito busca solucionar la «parálisis» de los procesos para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, la «actuación» que conforme al literal c) de dicho precepto «interrumpe» los términos para que se «decrete su terminación anticipada», es aquella que lo conduzca a «definir la controversia» o a poner en marcha los «procedimientos» necesarios para la satisfacción de las prerrogativas que a través de ella se pretenden hacer valer»”14 (negrillas del texto original).
Bajo ese contexto normativo y jurisprudencial, se observa que la última actuación con capacidad de impulso procesal fue el auto del 23 de mayo de 2019,15 fecha en la cual el despacho requirió a la parte demandante para que aclarara puntos específicos sobre la liquidación del crédito tras las observaciones de los ejecutados. A partir de ese momento, la parte actora guardó absoluto silencio, permitiendo que el proceso permaneciera estancado no solo por el término de dos años previsto en la ley, sino por un periodo que excede con creces la razonabilidad procesal, llegando hasta el 19 de febrero de 2025 sin que mediara actuación alguna 13 Corte Suprema de Justicia, STC11191 del 9 de diciembre de 2020. 14 Corte Suprema de Justicia, STC422-2023, Rad. 000-2023-02508-00, 25 de enero de 2023. 15 Folio 206, ibid.
Ref. Proceso ejecutivo de BANCOLOMBIA S.A. contra DOTACIONES CLAUDIA S.A.S. y otros. (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-039-2017-00638-01. tendiente a satisfacer el requerimiento judicial o a impulsar el recaudo del crédito. Respecto al argumento de la apelante, quien sostiene que la renuncia de su anterior apoderado en septiembre de 2020, la dejó en un estado de indefensión que justifica la parálisis, esta Sala encuentra que tal planteamiento carece de asidero legal.
La carga de diligencia recae directamente sobre el sujeto procesal, quien tiene el deber de gestionar su representación técnica y asegurar la continuidad del litigio. A tal respecto, se debe memorar que el desistimiento tácito solo puede enervarse ante situaciones de fuerza mayor o caso fortuito debidamente probadas, es decir, cuando las partes están realmente imposibilitadas para cumplir sus deberes procesales con la debida diligencia. En cambio, la falta de nombramiento oportuno de un nuevo apoderado por parte de una entidad financiera no constituye un evento de fuerza mayor, sino una omisión administrativa interna que no es oponible a los términos procesales ni puede trasladar sus consecuencias negativas a la administración de justicia o a la contraparte.
En conclusión, al haberse verificado una inactividad superior a los dos años exigidos por la norma sin que existiera un impedimento legal o fáctico insuperable, la sanción de desistimiento tácito fue correctamente aplicada por el juez de primera instancia. Por consiguiente, no queda otro camino que confirmar la providencia recurrida, toda vez que el derecho fundamental al acceso a la justicia no ampara la incuria de los sujetos procesales ni la prolongación indefinida de los litigios.
Por no haberse causado, no hay lugar a imponer condena en costas (numeral 2, artículo 317 del C.G.P.). IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la suscrita Magistrada de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ Ref. Proceso ejecutivo de BANCOLOMBIA S.A. contra DOTACIONES CLAUDIA S.A.S. y otros. (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-039-2017-00638-01.
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR el auto proferido el 19 de febrero de 2025, por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá. Segundo. Sin lugar a imponer condena en costas. Tercero. ORDENAR devolver el expediente digitalizado a la autoridad de origen. Por la Secretaría ofíciese y déjense las constancias a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 874536edb3d1d057d13497e28cf3d3cbf8dd85e3ae5b1bddae335d80721f6389 Documento generado en 14/01/2026 03:46:23 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Ref.
Proceso ejecutivo de BANCOLOMBIA S.A. contra DOTACIONES CLAUDIA S.A.S. y otros. (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-039-2017-00638-01.