Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 02SENTENCIA FOLIO 189-25

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Carmelo Del Cristo Ruiz Villadiego

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA-LABORAL Magistrado Ponente: CARMELO DEL CRISTO RUIZ VILLADIEGO Tipo de proceso: Ordinario Laboral. Expediente: 23001310500520240016401 Folio 189-25 Aprobado por Acta: 047 Montería, diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Procede la Sala, a resolver la apelación de la sentencia fechada veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería, dentro del PROCESO ORDINARIO LABORAL, promovido por AURA MILENA VARILLA AVILA contra BANCO MUNDO MUJER S.A., representada legalmente por el Sr. Oscar Ramiro Sarmiento Patiño, o quien haga sus veces.

I.ANTECEDENTES I.I Pretensiones. Pretende la parte actora, se declare que entre la entidad Banco Mundo Mujer S.A. y la Sra. Aura Milena Varilla Avila, existe un contrato de trabajo a término indefinido, y en consecuencia, se condene a la demandada al Expediente: 23001310500520240016401 Folio 189-25 2 pago de las diferencias entre los pagos deficitarios recibidos, considerando la incidencia salarial de las cantidades que la demandada denominó como bonificaciones, por concepto de primas de servicio, auxilio de cesantías, intereses sobre las cesantías, vacaciones, aportes a seguridad social, desde el 1 de octubre de 2008 hasta la fecha, sanción establecida en el art. 99 de la Ley 50 de 1990, costas y agencias en derecho.

I.II Hechos Las pretensiones precedentes se fundamentaron en los siguientes hechos que la Sala sintetiza así:  Indica la actora, el día 1° de octubre de 2008 inició una relación laboral con la Fundación Mundo Mujer, hoy Banco Mundo Mujer S.A., a través de un contrato de trabajo a término indefinido.  Arguye, fue contratada inicialmente como analista de crédito IV, y a la fecha de presentación de la demanda como analista de crédito I, en el municipio de Montería.  Explica, sus funciones eran las de “visitar clientes en sus casas y negocios y cobrarles cuándo se atrasen en el pago de las cuotas las veces que sea necesario, recibir dinero en los recibos provisionales que le asignan en las oficinas y llevarlo al banco en el menor tiempo posible, Promocionar, Vincular y gestionar clientes para los créditos con el Banco, administrar y recuperar la cartera mediante la gestión de cobranza de acuerdo a las políticas y mecanismos que ofrece y permite la empresa”.

Expediente: 23001310500520240016401 Folio 189-25 3  Manifiesta, desarrolla sus labores en un horario de 7:45 am a 5:30 pm y los sábados de 8:45 am hasta las 12:00 pm.  Dice, a la fecha de presentación de la demanda devengaba un salario de $3.794.500, más el auxilio de transporte que es en promedio de $487.000.  Alude, además de su salario base, percibe bonificaciones comerciales establecidas por la empresa, las cuales en ningún momento fueron considerados como factores salariales, y por tanto no se tenían en cuenta para la liquidación de sus prestaciones sociales.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA II.I. Banco Mundo Mujer S.A. La demanda fue contestada a través de apoderado judicial, quien manifestó, el salario devengado por la demandante correspondía a esa fecha, a la suma de $3.794.500, sin recibir auxilio de transporte. La demandada se opone a la totalidad de las pretensiones y plantea como excepciones de mérito, las que denominó, “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “sustitución patronal”, “inexistencia de la obligación”, “cobro de lo no debido”, “falta de título y causa en la demandante”, “enriquecimiento sin justa causa”, “compensación y pago”, “buena fe”, y “prescripción”.

III. LA SENTENCIA APELADA Expediente: 23001310500520240016401 Folio 189-25 4 Mediante sentencia de fecha 23 de abril de 2025, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería, decidió, declarar que entre la demandada Banco Mundo Mujer y la señora Aura Milena Varilla Ávila existe una relación laboral desde el 1 de octubre de 2008 la cual aún se mantiene vigente, que las bonificaciones por producto/ analista deben ser tenidas en cuenta como factor salarial para efecto de liquidación de prestaciones sociales y aportes a pensión, y en lo sucesivo se deben tener en cuenta.

Así mismo, condenar a la demandada Banco Mundo Mujer a pagar a la demandante reliquidación de cesantías, intereses sobre las cesantías, primas, vacaciones, sanción por no consignación de cesantías, así como diferencias por el valor pagado para cada mes en el IBC, al fondo donde se encuentre afiliada la demandante. Argumentó el a-quo, si hay lugar a tener en cuenta las bonificaciones pagadas como factor salarial, toda vez que estas eran retribuidas por el servicio que prestó la demandante, siendo una contraprestación directa, que tiene que ver con el objeto social del banco y posee una relación íntima con las funciones de la trabajadora, independientemente de que quisieran hacerlo ver de otro modo.

IV.RECURSO DE APELACIÓN. IV.I. Mundo Mujer S.A. El apoderado judicial de la demandada, argumentó en su recurso de alzada, debe revocarse la sentencia proferida, como quiera que las bonificaciones a que se hace alusión no constituyen factor salarial, ello porque a su consideración, el 1° de febrero de 2015, momento en que se produjo una sustitución patronal entre la Fundación Mundo Mujer y el Banco Mundo Mujer, se celebró un otrosí de modificación contractual entre Expediente: 23001310500520240016401 Folio 189-25 5 las partes, quedando plasmado en las cláusulas segunda y tercera, cuáles eran los rubros que tendrían la connotación de salario.

Aduce, en la etapa probatoria, con el interrogatorio de parte de la demandante, esta reconoció que la remuneración por servicio prestado estaba compuesta solamente por la remuneración salarial fija. Y dice, en 2021 se generaron solamente 2 bonificaciones, en 2022 fueron cinco, por diferentes montos, y en 2023, fueron solamente 4, con diferentes valores.

Argumenta, el despacho de primera instancia, llevó a cabo una interpretación incorrecta del art 99 ley 50 90, ya que esta sanción esta erigida para la consignación tardía de cesantías, pero no se hace extensiva a que el monto sea inexacto, además, indica, en la Constitución Política se establece que la buena fe no debe demostrarse, sino que se presume.

Finalmente, hace extensivo su recurso a la condena por concepto de vacaciones y primas ordenada por el a quo, ya que alude, la demandante no bonificó dos semestres de 2023 con respecto al segundo concepto. V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. V.I. Parte demandante. Se allegó escrito con alegatos de conclusión por parte de la apoderada judicial de la parte demandante, quien solicita, se confirme en su totalidad la sentencia de primera instancia, toda vez que se ha evidenciado, las bonificaciones si constituían salario, conforme al art. 127 del CST, y el otrosí contractual no excluye la realidad material de la relación laboral.

Expediente: 23001310500520240016401 Folio 189-25 6 De otra parte, alude, la sanción moratoria ordenada si procede frente a consignaciones inexactas, cuando no se demuestra buena fe ni error excusable. V.II. Banco Mundo Mujer S.A. Argumentó la demandada, actuando a través de su representante y apoderado judicial, deben revocarse los apartes de la sentencia de primera instancia, que dispuso condenar a su representada al reconocimiento y pago de la sanción moratoria de que trata el contenido del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en cuanto corresponde a las cesantías causadas a favor del demandante por los años 2021, 2022 y 2023, y en su lugar se dicte otra cambiando el sentido de la providencia de primera instancia y disponiéndose la absolución del Banco Mundo Mujer S.A., declarando por tanto demostradas las excepciones de mérito de falta de legitimación en la causa por pasiva, sustitución patronal, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de título y causa en la demandante, enriquecimiento sin justa causa, compensación y pago, buena fe, prescripción y la innominada o genérica formuladas en el acto de contestación de la demanda.

VI. CONSIDERACIONES VI.I. Presupuestos procesales. Iníciese el estudio de la presente Litis, afirmando que los presupuestos procesales (demanda en forma, capacidad procesal y para ser parte, y competencia del juez) se encuentran reunidos y, por ende, se procederá Expediente: 23001310500520240016401 Folio 189-25 7 con el estudio del recurso de apelación presentado por la parte demandada.

VI.II. Problema jurídico. Corresponde a esta Sala determinar si; (i) las bonificaciones recibidas por la demandante constituían su salario; de ser así, se estudiará, (ii) sí la reliquidación realizada, teniendo en cuenta las bonificaciones como factor salarial, correspondientes a los años 2021, 2022 y 2023 se encuentran correctamente liquidadas, y, (iii) si hay lugar al reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

En primer lugar, es preciso indicar, en el presente asunto no existe discusión respecto a la relación laboral de las partes, y, por lo tanto, no se entrará a dilucidar al respecto. (i) Bonificación Como Factor Salarial. En aras de dilucidar el problema jurídico planteado, nos remitiremos a los art. 127 y 128 C.S.T., veamos: Artículo 127.

Elementos integrantes del salario. modificado por el artículo 14 del Ley 50 de 1990: “Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las Expediente: 23001310500520240016401 Folio 189-25 Artículo 8 horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.”

ARTICULO 128. Pagos que no constituyen salarios. Artículo modificado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990. “No constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes.

Tampoco las prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y IX, ni los beneficios o auxilios habituales u contractualmente ocasionales acordados convencional o u en extralegal el otorgados forma por {empleador}, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad.” De la lectura del art 127 CST, debemos mantener siempre presente, el salario es todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, por lo tanto, es una presunción, y prevalece la realidad sobre la forma, ya que, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, si un pago se dirige a retribuir de forma directa e inmediata el servicio prestado, es salario, independientemente, que en el contrato se pacte lo contrario, la voluntad de los contratantes no puede estar por encima de una norma de derecho público y afectar derechos mínimos del trabajador, los cuales son irrenunciables.

Expediente: 23001310500520240016401 Folio 189-25 9 La excepción a esa regla general la trae el art. 128 del mismo C.S.T., el cual, en unos casos permite restarle la naturaleza salarial a algunos pagos, sin que esto nos lleve a pensar que la suscripción de un acuerdo o pacto de exclusión salarial, entre las partes, es suficiente para establecer inmutablemente, cuales beneficios no constituyen salario, ese acuerdo no es un obstáculo infranqueable, ya que, es necesario analizarlo en razón a su estructura, causa y finalidad, y poder establecer si efectivamente retribuye directamente el servicio subordinado, o no, y en caso que recompense la fuerza de trabajo, será salario, independientemente que esté pactado bajo órbita del artículo en mención. El quid del asunto está en establecer si es o no una contraprestación directa del servicio prestado.

Conviene traer a colación lo dicho por la H. Corte Suprema de Justicia, en sentencia CSJ SL5159-2018, donde discurrió sobre los criterios para delimitar el salario, indicando lo siguiente: “Atrás se explicó que es salario toda ventaja patrimonial que recibe el trabajador como consecuencia del servicio prestado u ofrecido. Es decir, todo lo que retribuya su trabajo.

Por tanto, no son salario las sumas que entrega el empleador por causa distinta a la puesta a disposición de la capacidad de trabajo. De esta forma, no son tal, (i) las sumas recibidas por el trabajador en dinero o en especie, no para su beneficio personal o enriquecer su patrimonio sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, tales como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes;

(ii) las prestaciones sociales; (iii) el subsidio familiar, las indemnizaciones, los viáticos accidentales y permanentes, estos últimos en la parte destinada al transporte y representación; (iv) las sumas ocasionales y entregadas por mera liberalidad del empleador Expediente: 23001310500520240016401 Folio 189-25 10 que, desde luego, no oculten o disimulen un propósito retributivo del trabajo.

Aunque esta Corporación en algunas oportunidades se ha apoyado en criterios auxiliares tales como la habitualidad del pago (CSJ SL1798-2018) o la proporcionalidad respecto al total de los ingresos (CSJ SL, 27 nov. 2012, rad. 42277), debe entenderse que estas referencias son contingentes y, en últimas, han sido utilizadas para descifrar la naturaleza retributiva de un emolumento.

Quiere decir lo anterior, que el criterio conclusivo o de cierre de si un pago es o no salario, consiste en determinar si su entrega tiene como causa el trabajo prestado u ofrecido. De otra forma: si esa ventaja patrimonial se ha recibido como contraprestación o retribución del trabajo. De acuerdo con lo anterior, podrían existir créditos ocasionales salariales, si, en efecto, retribuyen el servicio; también dineros que en función del total de los ingresos representen un porcentaje minúsculo y, sin embargo, sean salario.

Por ello, en esta oportunidad, vale la pena insistir en que el salario se define por su destino: la retribución de la actividad laboral contratada.” (Negristas de la Sala) Y más recientemente, en la sentencia SL1516-2025, se expresó este mismo órgano de cierre, así: “Desde lo jurídico, importa recordar que los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, regulan los elementos integrantes del salario y los pagos que no lo constituyen.

Es salario entonces «todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte». Y, si bien, el mentado artículo 128 permite restar naturaleza salarial a algunos pagos, ello no significa que por la celebración de un «acuerdo de desalarización», lo recibido Expediente: 23001310500520240016401 Folio 189-25 11 por el trabajador en dinero o en especie, no sea salario en los términos del pluricitado canon 127, pues si retribuye directamente el servicio, tendrá dicho carácter (CSJ SL403-2013).” Ahora, la carga de desvirtuar el carácter salarial de un pago, no recae en el trabajador, si no en el empleador, y éste no puede valerse exclusivamente de la existencia de un pacto de exclusión salarial, sino que es necesario auscultar el alcance de la cláusula y con base en los hechos probados establecer la configuración de la excepción a la regla general.

Además, la CSJ en Sentencia reciente SL1254 de 2025, trajo lo dicho en la SL1993-2019, relacionado con la presunción de salario, y dijo: “De conformidad con lo dispuesto en el art. 127 del CST, es salario «no solo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor de trabajo suplementario», etcétera.

En relación con el tema, en fallo CSJ SL1993-2019 quedó sentado que todo pago recibido por el trabajador se presume es salario, a menos que el empleador demuestre su carácter ocasional o excepcional y, especialmente, que no retribuya directamente el servicio, no por la forma en que se estipuló, sino al contexto en el que dicho pago se haya efectuado.” Pues bien, en el presente asunto, dentro de las documentales anexas, se observa “contrato de trabajo de duración indefinida”, de fecha 1° de octubre de 2008, celebrado por las partes en contienda, donde se estipuló lo siguiente: Expediente: 23001310500520240016401 Folio 189-25 12 “SEGUNDA: REMUNERACIÓN: Como contraprestación por sus servicios LA EMPLEADORA pagará AL TRABAJADOR como salario, la suma de CUATROCIENTOS SETENTA MIL PESOS M.CTE ($470.000) mensuales, pagaderos por quincenas vencidas, así como las prestaciones de ley que por dichas disposiciones correspondan AL TRABAJADOR, previa causación de todos y cada uno de los requisitos que esta determine en cada caso.

Dela misma manera, LA EMPLEADORA podrá establecer UN REGIMEN DE INCENTIVOS EN DINERO, ESPECIE, SERVICIOS O PRERROGATIVAS, examinados a motivar la PRODUCTIVIDAD ENTRE SUS TRABAJADORES casos en los cuales, en el evento de que EL TRABAJADOR sea distinguido con uno o varios de ellos, o aun con todos, LAS PARTES ACUERDAN DESDE AHORA QUE EN NINGUNO DE TALES EVENTOS SERÁ CONSIDERADO TAL RECONOCIMIENTO O RECONOCIMIENTOS COMO SALARIO, ni será considerado como factor de salario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 50 de 1990”.

(Vid. Pág. 31-34, Archivo 01Demanda). Así mismo, se anexó “modificación parcial al contrato individual de trabajo a término indefinido”, fechado 1° de febrero de 2015, donde se especificó: “SEGUNDA. - REMUNERACIÓN. EL EMPLEADOR pagará a EL (LA) EMPLEADO (A) por la prestación de sus servicios el salario mensual señalado en el encabezado de este documento.

PARAGRAFO I ,- El salario aquí pactado se pagará en las oportunidades también señaladas arriba. Dentro de este pago se encuentra incluida la remuneración de los descansos dominicales y festivos de que tratan los Capítulos I, II, y III del Título VII del C.S.T. EL (LA) EMPLEADO (A) autoriza al EMPLEADOR para que su salario le sea consignado en una entidad del sistema financiero o le sea pagado mediante cualquier otro sistema que decida EL EMPLEADOR, aclarando que EL (LA) EMPLEADO (A) pagará directamente a la entidad financiera los Expediente: 23001310500520240016401 Folio 189-25 13 gastos de operación de su cuenta personal.

PARAGRAFO III. - Las partes acuerdan que toda remuneración variable que reciba EL (LA) se divide así: El 82.5% que remunera la labor ordinaria y el 17.5% que remunera los descansos en días dominicales y festivos. (…)

TERCERO. - PAGOS QUE NO CONSTITUYEN SALARIO. De conformidad con los artículos 128 y 129 del Código Sustantivo de Trabajo subrogados por los artículos 15 y 16 de la Ley 50 de 1990 y el artículo 17 de la Ley 344 de 1996. Las partes han acordado que EL (LA) EMPLEADO(A) contará con un régimen de incentivos en dinero, especie, prerrogativas o bonificaciones y en razón a que dichos conceptos no retribuyen el servicio y son de carácter extra-legal, se pacta entre las partes que no retribuyen salario para ningún efecto.

PARAGRAFO I. - Toda vez que los beneficios reconocidos en la presente cláusula se otorgan por mera liberalidad y de forma unilateral por el EMPLEADOR, éste se reserva la posibilidad de suspender, modificar y/o suprimir en cualquier momento el reconocimiento de éstos en forma temporal o definitiva, sin que tal determinación implique una desmejora en las condiciones laborales de EL (LA) EMPLEADO (A)”.

De lo anterior, es dable entenderse, la demandada dispuso que, la trabajadora contará con un régimen de incentivos que no constituye salario, empero, como arriba se indicó, la carga de desvirtuar el carácter salarial de un pago, no recae en el trabajador, si no en el empleador, quien no podrá valerse exclusivamente de la existencia de un pacto de exclusión salarial (otrosí), sino que es necesario auscultar el alcance de la cláusula y con base en los hechos probados establecer la configuración de la excepción a la regla general, situación que en el presente caso no ocurrió, toda vez que se omitió indicar con exactitud de que se trata, o Expediente: 23001310500520240016401 Folio 189-25 14 como se materializa, por tanto, no es dable presumir que los dineros recibidos ocasionalmente, corresponden a dichos incentivos.

Lo anterior, independientemente de que la actora haya esbozado en su interrogatorio de parte, que su remuneración por servicio prestado estaba compuesta por una remuneración salarial fija (como se expresó en el recurso de alzada interpuesto), ya que como se ha venido indicando, prevalece el principio de realidad sobre las formas, y el acuerdo que se hubiere celebrado entre las partes, encaminado a especificar qué beneficios o auxilios extralegales no tendrán incidencia salarial, debía ser expreso, claro, preciso y detallado de los rubros cobijados en él, pues no es posible el establecimiento de cláusulas globales o genéricas, como se pretendió, razón suficiente para considerar, no tiene vocación de prosperidad el argumento planteado por el recurrente Aunado a lo anterior, cabe resaltar, en casos similares, la Honorable Corte Suprema de Justicia ha tenido la oportunidad de estudiar el sistema de bonificaciones utilizado por las entidades crediticias para compensar a sus trabajadores, y ha concluido que es una retribución al servicio prestado, dentro de ellas, podemos referenciar la SL1798-2019, donde respecto a un caso entre analista de crédito y la Fundación Mundo Mujer, expresó: “juzga prudente la Sala recordar que por regla general todos los pagos recibidos por el trabajador por su actividad subordinada son salarios, (…) es indispensable que el acuerdo de las partes encaminado a especificar qué beneficios o auxilios extralegales no tendrán incidencia salarial, sea expreso, claro, preciso y detallado de los rubros cobijados en él, pues no es posible el establecimiento de cláusulas globales o genéricas, como tampoco vía interpretación o Expediente: 23001310500520240016401 Folio 189-25 15 lectura extensiva, incorporar pagos que no fueron objeto de pacto.

Por ello, la duda de si determinado emolumento está o no incluido en este tipo de acuerdos, debe resolverse en favor de la regla general, esto es, que para todos los efectos es retributivo.” “En sede de instancia, es necesario subrayar que la facultad consagrada en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, no permite despojar de incidencia salarial un pago claramente remunerativo, cuya causa directa es el servicio prestado, pues como lo ha sostenido esta Corporación, «la ley no autoriza a las partes para que dispongan que aquello que por esencia es salario, deje de serlo» (CSJ 39475, 13 jun. 2012)” “la Corte advierte que las denominadas bonificaciones en realidad eran comisiones; es decir, pagos correlacionados con el cumplimiento de determinadas metas a cargo de los analistas de créditos de la Fundación Mundo Mujer”.

Y en la SL1516-2025, donde se puntualizó: “para ser beneficiario de las bonificaciones, el trabajador debía cumplir con una ejecución mínima del 100% y «2 de las 4 variables de tu PGC». Este PGC estaba conformado por varias variables que debían satisfacerse de manera grupal e individual, y cada resultado se sumaba al PGC” y concluyendo, “Es claro que el actor devengó tales incentivos de manera habitual y periódica; y, lejos de ser por «mera liberalidad», remuneraban directamente el servicio, en tanto las recibía por la venta de productos del Banco.

De ahí, su evidente naturaleza salarial y su vocación de integrar la base para liquidar las acreencias sociales” Expediente: 23001310500520240016401 Folio 189-25 16 Lo anterior resulta suficiente para confirmar este punto de la censura, y concluir que efectivamente las bonificaciones recibidas por la demandante son constitutivas de factor salarial, y en ese sentido deben ser reliquidados los rubros solicitados.

(ii) Reliquidación de primas de servicio y vacaciones. Plantea una inconformidad el apoderado judicial de la parte demandada, porque a su parecer el cálculo realizado a los conceptos de prima de servicio y vacaciones, se encuentra mal liquidado, ya que a su parecer no se tuvieron en cuenta correctamente las bonificaciones devengadas por la actora.

Respecto a lo señalado, es preciso indicar, se procedió con la verificación de los rubros mencionados, teniendo como base las pruebas documentales anexas al expediente, y ello evidenció las siguientes cifras: Desde 01/01/202 1 01/07/202 1 01/01/202 2 01/07/202 2 01/01/202 3 01/07/202 3 Hasta 30/06/2021 31/12/2021 30/06/2022 31/12/2022 30/06/2023 31/12/2023 Salario 2,989,744 3,013,250 3,278,963 3,227,406 3,694,740 3,453,189 PRIMAS DE SERVICIOS Días Valor Valor pagado Diferencia 173 1,436,738.00 1,390,600.00 46,138.00 180 1,506,625.00 1,390,600.00 116,025.00 180 1,639,481.00 1,481,000.00 158,481.00 180 1,613,703.00 1,481,000.00 132,703.00 180 1,847,370.00 1,704,950.00 142,420.00 180 1,726,595.00 1,704,950.00 21,645.00 9,770,512.00 9,153,100.00 TOTAL 617,412.00 VACACIONES Desde 01/10/202 0 01/10/202 1 01/10/202 2 TOTAL Hasta 30/09/2021 30/09/2022 30/09/2023 Salario 2,885,472 3,341,631 3,579,899 Días concedidos Vacaciones Valor pagado 22 2,116,013 2,039,547 76,466 21 2,339,142 2,073,400 265,742 21 2,505,929 2,386,930 118,999 6,961,083 6,499,877 Expediente: 23001310500520240016401 Folio 189-25 Diferencia 461,206 17 De lo anterior se logra establecer, teniendo en cuenta que el valor de las primas de servicio ordenado por el a quo fue de $675.548, y en la liquidación aquí realizada arrojó la suma de $617.412, se modificará en tal sentido.

Y en lo que respecta al monto de las vacaciones, la condena en primera instancia fue en la suma de $434.326, y en esta instancia de $461.206, esto es, resultó superior a la ordenada, sin embargo, atendiendo que no existió recurso de apelación por parte del demandante, se dejará incólume este punto. (iii) Procedencia de la sanción por no consignación de Cesantías, establecida en el art. 99 de la ley 50/1990.

Es preciso decir, la indemnización por la omisión en la consignación de las cesantías es un castigo previsto por el legislador con el fin de sancionar al empleador renuente en cumplir la disposición legal, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 50 de 1990, sin especificar si es parcial o total, y consiste en un día de salario por cada día de retardo y, la obligación cesa junto con el deber de depósito.

Sin embargo, dicha sanción no opera automáticamente, por lo tanto, se genera cuando el empleador deja de cumplir con su deber, sin justificación atendible, ello implica que, el fallador debe examinar las razones por las cuales se omitió la obligación de consignación de las cesantías y en cada caso estudiar la conducta del demandado, y establecer si estuvo o no asistida de buena fe.

Recordemos, el numeral 3º del art. 99 de la Ley 50 de 1990, señala: Expediente: 23001310500520240016401 Folio 189-25 18 “3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo” (negritas fuera del texto) La sanción, «fue prevista por el legislador ante el evento en que el empleador incumple el plazo legal para la consignación de este concepto en el fondo de cesantías seleccionado por el trabajador.

Consiste en un día de salario por cada día de retardo, exigible a partir del 15 de febrero del año siguiente al que se causa el auxilio y hasta la terminación del contrato de trabajo» (Vid. CSJ SL3251-2024). En esa misma sentencia, la Sala de Casación Laboral reiteró el criterio pacifico, el cual ha indicado, la imposición o exoneración de dicha sanción «no es automática, sino que en cada caso es necesario elucidar si el empleador actuó de mala fe, al resistirse a reconocerle al trabajador los derechos laborales que contempla el orden jurídico o, por el contrario, si su conducta estuvo revestida de razones atendibles que justifiquen la omisión».

De acuerdo a lo dicho anteriormente, y descendiendo al caso aquí analizado, no se evidencia justificación suficiente y valedera en el retardo del pago de acreencias laborales que exima al demandado de la imposición de la sanción referenciada, lo anterior teniendo en cuenta, que, al empleador le corresponde demostrar un actuar diligente y oportuno, lo cual no sucedió. En lo que respecta a los argumentos del recurrente, cuando indica que, la buena fe, de acuerdo con la constitución debe presumirse, los actos pueden llevar al convencimiento, de la mala fe o que las razones no justifican la omisión, y en este caso, la existencia del pacto de exclusión salarial no es base para entender que el empleador obró correctamente, Expediente: 23001310500520240016401 Folio 189-25 19 sino que por el contrario, se torna en un indicio de la mala fe, gestado desde el momento de la suscripción del contrato, ya que, lo pactado está en discordancia con las disposiciones legales, teniendo el deber de actuar conforme a derecho.

En otras palabras, si bien el demandado debe justificar su actuar, lo cual, se puede entender, como la carga de probar su buena fe, sin que sea esa la discusión, y tampoco porque se presuma la mala fe, ya que, ésta no se presume, si no que, estando el hecho contrario a la disposición legal, aun cuando la buena fe se presuma, se debe buscar el motivo que llevó a ese empleador a actuar de ese modo, y ver si está justificado, así lo ha señalado la H. Corte Suprema de justicia, por ejemplo en la sentencia La SL1516-2025, donde expresó: “La Sala de Casación Laboral ha explicado con profusión que, en todos los eventos, el juez laboral debe verificar si el demandado acredita razones serias y atendibles que justifiquen su actuar y lo ubiquen en el terreno de la buena fe (CSJ SL, 20 de sep. 2017, rad. 55280).

No porque se presuma la mala fe del empleador, sino porque el escenario procesal da cuenta de que, en el incumplimiento de las obligaciones laborales, subyace una conducta que transgrede y desconoce los derechos del trabajador, por vía del uso inadecuado de mecanismos contractuales que no corresponden a la realidad laboral de la relación, en este caso, del carácter salarial de lo devengado.” Así las cosas, si bien que las cesantías se pagaron a la trabajadora en término para ello, lo cierto es que ha quedado demostrado, las bonificaciones devengadas hacen parte de su salario, y el hecho de estipular una cláusula que las excluya, denota la mala fe del empleador en Expediente: 23001310500520240016401 Folio 189-25 20 querer defraudar las prestaciones del asalariado, por ende, siendo ese el entendimiento, mal podría soslayarse la sanción por no consignar las cesantías correspondientes.

VII. COSTAS Se impondrá condena en costas en esta instancia, dado que hubo réplica al recurso de apelación por parte del demandante y por ende se estiman causadas a cargo del demandado, de conformidad con lo establecido en el art. 365 del C.G.P. Como quiera que recientemente la Honorable Sala de Casación Civil (Vid. Sentencia STC1075-2021) ha señalado que las agencias en derecho se deben fijar en la providencia que resuelva la actuación que dio lugar a aquéllas, y no en actuación posterior, el Magistrado ponente fija las agencias en derecho en 1 SMMLV que, según artículo 5° del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, corresponde al tope mínimo para la segunda instancia en procesos declarativos en general; acudiéndose a este monto, al tratarse de un recurso de apelación poco extenso a la hora de entrar a dilucidarlo.

VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sala Cuarta de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Administrando justicia en nombre de la Republica y por autorizad de Ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral CUARTO de la sentencia apelada, en el sentido de que la condena por concepto de reliquidación de primas de Expediente: 23001310500520240016401 Folio 189-25 21 servicio, se impondrá al demandado BANCO MUNDO MUJER, en la suma de $617.412, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás.

TERCERO: Costas como se indicó en la parte motiva.

CUARTO: Oportunamente devuélvase el expediente a su juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Expediente: 23001310500520240016401 Folio 189-25