Doctora MARIA JULIA FIGUERERDO VIVAS MAGISTRADA PONENTE Honorables Magistrados Sala Civil – Familia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA E. S. D. DEMANDANTE: JULIO ROBERTO MEJIA VALDIVIESO DEMANDADO: ELBA CRISTINA SANTISTEBAN AVELLA Y OTRO REFERENCIA: SUSTENTACIÓN RECURSO DE APELACIÓN RADICADO: 2025-0601 / NUR 2021-0265 CARLOS ANDRES RUIZ PINZÓN, persona mayor de edad, portador de la Tarjeta Profesional No. 230.314 del Consejo Superior de la Judicatura, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.049.621.109 de Tunja, con domicilio profesional en la Carrera 1 F # 40-195 edificio Enterprise Towers Center, Torre 1 oficina 601 de la ciudad de Tunja, con cuenta de correo electrónico andresr- 156@hotmail.com, actuando en mi calidad de apoderado del señor JULIO ROBERTO MEJIA VALDIVIESO, identificado con cédula de extranjería número 335.052 con domicilio principal en la ciudad de Tunja, acudo a usted para presentar la sustentación al recurso de apelación, de conformidad con los reparos concretos que fueron formulados en audiencia del pasado 10 de julio de 2025, y que fueron sintetizados en el auto de admisión del recurso, por lo que cumpliendo con la técnica del recurso, procedo a darles desarrollo.
Para dar contenido a estos, procedo a exponerlos y reunirlos en cinco (5) grupos o ejes temáticos, que subsumen los reparos concretos en conjunto, por cuanto todos están estrechamente relacionados, asegurando en todo caso, no excederme de los argumentos expuestos en audiencia: Tema 1: El acuerdo. Se abordará el estudio de los reparos asociados a los diferentes actos jurídicos celebrados, el contenido del acuerdo de divorcio, en especial la cláusula octava, las inconformidades expresadas por el demandante, la modificación del acuerdo y la diferencia y efectos de modificar el acuerdo y la revocatoria del mandato.
Tema 2. El contrato de mandato. Sus elementos, condiciones y características. La intención de las partes. Tema 3. Las normas sustanciales y procesales aplicables al caso y los errores normativos de la decisión. La autonomía de la voluntad y su limitación temporal, las normas sobre mandato y poder y sus diferencias, los efectos de las inconformidades de Julio Roberto Mejía respecto del mandato y los efectos de la revocatoria.
Tema 4. Las pruebas practicadas. Su valoración, alcance y omisión, con efecto en la aplicación de las normas la indebida valoración de las pruebas y el efecto en la sentencia. I. DESARROLLO DE LOS REPAROS A PARTIR DE LOS TEMAS SEÑALADOS Introducción: La tesis de la parte demandante en el recurso de apelación, está dado por afirmar y argumentar, que operó la revocatoria tácita del mandato, con efecto en el poder; que la cláusula octava del acuerdo de divorcio impide actuar a la abogada y que operó indebida valoración de prueba, en especial, la pericial.
Para pasar luego a los aspectos que sustentan esto: La designación de otro abogado, aceptado por la apoderada anterior y sustentado en una prueba pericial, cuyo contenido material fue omitido sin razón, con un efecto claro y determinante en la Sentencia. Dicha prueba, deja en evidencia las declaraciones del demandante, la designación del abogado, la aceptación del abogado como mandatario del demandante, la decisión de acudir a la jurisdicción, la terminación del mandato.
Lo anterior, se sintetiza en el siguiente esquema: Tema 1: Reparos derivados del acuerdo. Se abordará el estudio de los reparos asociados a los diferentes actos jurídicos celebrados, el contenido del acuerdo de divorcio, en especial la cláusula octava, las inconformidades expresadas por el demandante, la modificación del acuerdo; la diferencia y efectos de modificar el acuerdo y la revocatoria del mandato.
En este proceso se aborda la nulidad sustancial de la escritura 3296 de 2020 proferida por la Notaria 39 de Bogotá y que es el objeto de controversia. Para llegar a ella, se debe abordar varios hitos o momentos desde que existió una voluntad inicial y lo que sucedió en cada etapa. 1. Origen de la voluntad y la decisión inicial de los cónyuges de divorciarse y designar a la abogada El acuerdo de divorcio está soportado y antecedido en la voluntad de cesar el vínculo.
Aquí se debe resaltar que el divorcio por vía notarial, a partir de sus elementos y alcance frente al estado civil de las personas, los derechos de menores y el patrimonio de la sociedad, requiere por ley de un acuerdo formal de divorcio (solemnidad). En el cumplimiento de sus elementos de contenido y forma, requiere del asesoramiento por parte de la abogada encargada del asunto.
Los cónyuges comunicaron la decisión a la abogada, quien en ese momento asumió el rol de mandataria, asesorando y orientando la construcción del acuerdo, aunque ella en esta etapa, aún no tenía poder otorgado, pero desplegando desde ese momento un mandato y de ahí que se genere el segundo acuerdo o negocio: un mandato, inspirado en la confianza.
En esa fase de construcción del acuerdo de divorcio, se logró el mismo pasando a su firma, así como al otorgamiento del poder, del que debe anotarse que, por su forma, requisitos y efectos, es derivado del mandato con representación, aspecto desconocido y confundido por la señora Juez de primera instancia, para asumir que el poder es autónomo del mandato.
Ese poder es que habilita y exterioriza la característica de la representación en el mandato, pero desde antes del poder, el mandato ya existe y surte efectos. Celebrados los tres acuerdos, toma relevancia el contrato de mandato otorgado a la demandada, y se abordan las etapas de este, desde la fase inicial, que, para este caso, son dos, con diferentes momentos: 1.
Las etapas del mandato: 1.1.Etapa 1. Actos preparatorios • El primer momento: Es el contacto y la orientación a las partes, tendiente a la construcción de un acuerdo entre los cónyuges. A partir de las pruebas practicadas dentro de este proceso nos permitieron evidenciar que contaron con el acompañamiento de la abogada Sandra Santisteban la cual actuó en esta etapa, sin necesidad de mediar un poder en virtud del cual se materializará el mandato, ya que existía aquí una confianza depositada en ella lo cual configuró el mandato en estricto sentido, instrumentalizado en el poder. • El segundo momento: La construcción de ese acuerdo enviado a los cónyuges para que procedieran con la suscripción y la firma de este, (ver contestación al hecho 21) dónde la abogada demandada acepta ser quien redactó el acuerdo entre cónyuges.
(Fl. 13 de la contestación). • El tercer momento: La firma y el otorgamiento del poder en virtud del cual el mandato se exterioriza, para ser ejercido ante autoridad notarial, con efectos para actuar en nombre y representación de los mandantes generando la exteriorización de la voluntad ante terceros. 1.2.Segunda Etapa. Ejecución: • Dentro de estos actos de ejecución, los mismos están acompañados de un constante marco de deberes, como son los de información recurrente al poderdante, a medida que la mandataria empezaría a realizar actuaciones tales como la recolección de documentos, la elección de una notaría, la presentación de la solicitud de apertura del trámite, manteniendo a sus mandantes informados de las gestiones y actuaciones realizadas.
En este punto, los deberes son respecto de ambos cónyuges, tales como rendir cuentas o informe de sus gestiones (Art. 2181 del C.C.) pues al estar en divorcio, no existe entre ellos comunidad de vida, y por tanto, la comunicación con uno, no puede suponer comunicación al otro. Pero en esta fase, el mandato entró en una etapa de incertidumbre o afectación, con efecto en el desarrollo de este, y la necesidad de ratificar la voluntad de las partes, ante seis (6) eventos claves: - Las inconformidades expresadas por parte de Julio Roberto Mejía Valdivieso, sobre el contenido del acuerdo, aspecto que no eran meras dudas sino auténticas inconformidades que nunca fueron superadas, más cuando en términos de las demandadas, el demandante pide $100,000,000 en el mes de julio de 2020. - El tiempo transcurrido entre la firma de los documentos y las inconformidades expresadas de forma directa y por medio de su mandatario en el mes de julio de 2020. • - La designación de otro abogado, con quien la abogada interactuó en temas de avalúos, cuota de alimentos y custodia, aspecto reconocido por la abogada y demandada. - La comunicación del abogado de Julio Roberto Mejía Valdivieso sobre iniciar acciones judiciales, y la anuencia de la abogada demandada, respecto de esperar esa notificación. - La comunicación de abogada de iniciar acción judicial por existir causales de divorcio. - La ruptura de la comunicación entre las demandadas, en especial de la abogada y el ahora demandante.
En este caso, se aprecia que la demandada y abogada, no avanzó en la ejecución del acuerdo, porque se presentaron los anteriores eventos, en especial: Las inconformidades expresadas por parte de Julio Roberto Mejía en virtud de las cuales se designó un abogado, quien inicialmente llegó para negociar el acuerdo de divorcio, presentándose diferencias acreditadas de manera amplia en el chat de WhatsApp, y de las que se generó una comunicación del Abogado Acero: Acudir a la jurisdicción, ante lo cual la demandada expresó esperar la notificación y luego ella misma manifestó que iniciarían la demanda de divorcio, lo que tiene un efecto determinante en el mandato, como paso a explicar. 2.
La comunicación entre abogados Está acreditado que a partir de las declaraciones, tanto del demandante como de la demandada, así como en las comunicaciones escritas y objeto de peritaje y omitidas por la señora Juez de Primera Instancia, que el demandante estaba inconforme con el acuerdo en el mes de julio de 2020 y nombró a un abogado, que no requería un poder notariado para demostrar su designación, ni tampoco para establecer el alcance de sus gestiones, pues estas están claramente demostradas: (Chat del demandante con la demandada Fl. 98 de la prueba pericial) 2.1.Intervino en el asesoramiento al demandante, tanto que proyectó poderes para divorcio a ser tramitado ante Juzgado y Notaría. 2.2.Intervino en el acompañamiento a reunión con las demandadas.
En esa reunión, se informó que era abogado de Julio Mejía. No le fue requerido poder, ni aclaración sobre su mandato o funciones, ni la abogada Sandra Liliana Santisteban indagó con Julio Mejía, si el mandato de ella seguía vigente, tampoco le advirtió sobre los efectos de designar otro abogado, ni las formas para revocar el mandato, si ella consideraba que aún era mandataria.1 2.3.En la comunicación del abogado con la parte demandada.
Aspecto en el que se debe señalar que la abogada Sandra Santisteban, lo tuvo como un mandatario en pleno ejercicio de facultades propias del mandato para negociar. 2.4.El abogado fue claro en expresar su función para negociar el acuerdo que existía, pues centro la comunicación en: valor de inmuebles, cuota de alimentos, visitas, lo anterior acreditado en prueba pericial respecto de las conversaciones.
Dentro de esta comunicación se aprecian varias conductas de la demandada Sandra Liliana Santisteban: • Comunicaciones de mensajería instantánea WhatsApp. - Nombre que la demandada asigna al contacto: Abogado de Julio. - La abogada se comunica con el demandante Julio Roberto Mejía, informándole sobre las comunicaciones con el abogado designado por él. - Contenido de la comunicación: Revisión de avalúos, peritajes, cuota de alimentos. 2.5.Pruebas que acreditan la designación del abogado: 2.5.1.
Conversación de WhatsApp 21 de julio de 2020 (folio 98 al 103 del informe pericial). 1 - Los abogados en nuestra relación hostil, dañamos la relación de los clientes, es decir, considera a Acero como abogado de Julio Mejía y a este como cliente de Valery. - En esa conversación, se aprecia que ella informó al abogado que había un acuerdo firmado, aspecto no valorado por la señora Juez.
(ver folio 99 del informe pericial). Lo anterior, esta contenido en las declaraciones rendidas por ambas demandadas. - El contenido de la conversación refleja que Valery Acero reclama “el monto que le corresponde a Julio Mejía y la custodia compartida” - La abogada pide aclarar cuál es el cambio concreto, hacer avaluó de los tres bienes y la escogencia del avaluador la hacen los dos abogados. 2.5.2.
Conversación de WhatsApp 27 y 28 de julio de 2020 (folio 98 al 103 del informe pericial). - Julio Mejía escribe: acabo de revivir la comunicación que tuviste con mi abogado, veo no hay entendimiento. (Folios 101 y 102 del informe pericial). - Tu abogado quiere hacer avalúos de la casa de Tunja y Tiba, yo no estoy de acuerdo porque estos no son bienes de su sociedad.
(Fl. 102 informe pericial). (En este punto, es la abogada y no la señora ELBA CRISTINA SANTISTEBAN quien expresa su postura sobre modificar el acuerdo, sino es la abogada). - Fragmento de conversación dónde ella informa que el abogado de Julio Roberto Mejía Valdivieso, demandará y ella informa que esperaran la demanda. Es la misma abogada quien reporta esto al demandante. 2.5.3.
El correo electrónico entre Valery Acero y Julio Mejía - El 14 de julio de 2020, el abogado envió a Julio Mejía dos poderes: Uno para Notaria y otro para Juzgado, (fl.19 del informe). - Correo del abogado dónde dice: Si se rehúsan vamos por jurisdicción contenciosa. 2.5.4. La conversación de WhatsApp entre Julio Mejía y Valery Acero - Mensajes del 27 al 31 de julio de 2020 (fl. 690 y 699 del informe Pericial): Indica el resumen de las comunicaciones, las solicitudes de parte, la comunicación a Sandra que se irán por Juzgado y la citación a una reunión presencial. - Valery Acero le Dice a Sandra Liliana Santisteban que se irán por Juzgado.
(Fl. 695). - Del 28 de julio de 2020, se aprecia el interés del demandante en agotar vía judicial. Gastos y documentos de abogado (Fl. 696 – 697) 2.5.5. Ruptura de las comunicaciones - (Fl. 533 - 535 y 700) El 6 de agosto de 2020, la abogada refiere al abogado, que irán por juzgado en presencia de nuevos hechos y el demandante, al hablar ELBA CRISTINA SATISTREBAN, refieren esta comunicación sin lograr concertar acuerdo alguno, y que las comunicaciones, serán a través de su abogado.
Se aprecia que tanto la abogada como la cónyuge, tienen una conducta clara: No hay acuerdo y que Julio Mejía, designó a Valery Acero, para fungir como mandatario suyo en la fase judicial, observando en este punto una situación relevante de cara al mandato que tuvo la demandada: Muta su actuación de beneficiar a amos cónyuges, para ahora representar uno solo en el escenario judicial.
Vemos que la abogada, se aparta de una posición de instrumento mediador, para pasar al conflicto con quien fue su mandante, consolidada esta situación el 6 de agosto de 2020. 2.6.Cierre de la comunicación. El intento de negoción que inició en el mes de julio, cesa sin acuerdo entre cónyuges y apoderados el 6 de agosto de 2020. Al no lograrse superar las diferencias, se aplica la cláusula OCTAVA dela cuerdo de divorcio, a partir de la intención de demandar por parte de Julio Roberto Mejía Valdievieso en primer lugar (28 de julio de 2020) y luego por Elba Cristina y Sandra Liliana Santisteban, el 6 de agosto de 2020.
Ahora se debe resaltar que, aunque el testigo Valery Acero, señaló en su declaración que no conocía la existencia de un acuerdo de divorcio celebrado y notariado entre partes, se debe señalar que la prueba pericial, demuestra con certeza plena, que demandada Sandra Liliana Santisteban indicó al abogado, la existencia del acuerdo y que las modificaciones debían darse de forma conjunta por ambas partes, lo que no se logró. 3.
La cláusula octava del acuerdo de divorcio y su efecto determinante respecto del mandato. En el acuerdo celebrado entre los cónyuges, se aprecia el siguiente texto en cláusula Octava: “Todo desacuerdo sobre lo pactado en este CONVENIO, procurará dirimirse entre las partes, pero en caso de no ser posible, acudirán al respectivo Juez de Familia o al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y será de forzosa aceptación para las partes lo que aquél o este decidan” Y en la cláusula Novena, que hace parte del acuerdo indebidamente analizado, refiere en su parte final: “(…) Somos conscientes de que el presente convenio en todas sus partes una vez esté aprobado por el respectivo Defensor de Familia hace tránsito a cosa juzgada, presta mérito Ejecutivo y no es susceptible de ningún recurso.” Estas dos cláusulas, tiene un impacto relevante en la controversia a partir de las comunicaciones entre abogados.
Para que el mandato estuviera vigente, debía lograrse alinear intereses, y para eso aparece el abogado Acero. En esa etapa, se aprecia que debió darse aplicación al contenido material del acuerdo, aspecto en el que la abogada que lo preparó, lo desconoció: Existiendo diferencias, debían resolverse por las vías establecidas: la conciliación o la vía jurisdiccional.
No lográndose el acuerdo, como sucedió en este caso, se aprecia que el objeto del mandato conferido a la abogada quedó sin efecto, por cuanto la vía notarial quedó excluida en presencia del desacuerdo. Así, el objeto del mandato inicial del abogado Valery quedó superado (negociación) y la abogada Sandra quedó sujeta al contenido del acuerdo, esto es, debía buscar resolverlo por la vía judicial, aspecto en el que tanto ella como el nuevo mandatario, expresaron su iniciativa de activar la jurisdicción. 3.1.La imposibilidad de lograr acuerdo entre cónyuges.
Terminación del mandato e ineficacia sobreviniente del mandato. En este caso, es claro que, entre demandante y demandadas, se presentó una diferencia muy clara sobre el contenido del acuerdo divorcio, para lo cual el demandante designó al abogado Valery Acero, con facultades para negociar, aceptado cuando las demandadas se comunicaron y se reunieron con el abogado y no presentaron reparo sobre dicha actuación, y al contrario, entraron en comunicación con él por medio de llamadas, mensajes de WhatsApp y reuniones.
Al no lograrse el acuerdo, lo que sucedió es que la cláusula octava del acuerdo se activa, pues al haberse imposibilitado superar las diferencias de manera directa y a través de abogados, se pasó a manifestar el interés de resolver las diferencias por vía judicial el 27 de julio de 2020 y el 6 de agosto de 2020, aspecto que fue expresado por ambas partes, pues tanto demandante a través de su abogado, como las demandadas, expresaron su deseo de demandar, cada uno por sus respectivas razones.
En ese aspecto la abogada Sandra Liliana Santisteban no presenta reparo sobre las facultades del abogado Acero para comunicar dicha decisión de demandar al no logar acuerdo, tampoco dudó en comunicar al abogado el 6 de agosto de 2020, que sería su hermana, quien iniciaría la acción. Aquí, la abogada no presenta reparo, porque ella misma, como encargada de redactar el acuerdo, sabía el contenido de la cláusula Octava y sus efectos.
Y de ahí que el mandato conferido a ella, quedó revocado, por existir un mandato excluyente con el de Sandra Liliana Santisteban. Lo anterior, porque la abogada, conocedor del alcance del mandato para negociar, entendió que al acudirse a la demanda, su mandato ceso definitivamente, y por eso la ahora exmandataria responde el 27 de julio de 2020: “esperaremos la notificación” y luego el 6 de agosto de 2020, expresa que la acción judicial será iniciada por ella como abogada, lo que implica que se apartan de la causal del mutuo acuerdo, para irse por una causal subjetiva de divorcio.
Quedando en evidencia que, ante los desacuerdos, se expresó la decisión de acudir a la jurisdicción (27 de julio de 2020 y 6 de agosto de 2020) momento en que el mandato para el trámite notarial, quedó revocado, y por cuanto al existir desacuerdo, la abogada no podía actuar en cumplimiento del poder. Dicha expresión de la demandada, implica que conoce los efectos de la decisión de acudir a la jurisdicción y el efecto sobre el acuerdo de divorcio: no puede ser ejecutado el acuerdo, pues su mandato era para el trámite notarial y formalizar el acuerdo de divorcio por la causal del mutuo acuerdo, pero al ser llevado a la jurisdicción por voluntad del demandante y de ella misma como exmandataria, conlleva a que el acuerdo, ya no estaba regido por el mutuo acuerdo, y quedaba sujeto a dicha decisión judicial, excluyendo el trámite por vía notarial, momento en que la demandada, abandona su rol de mandataria conjunta y decanta su actuación profesional en representación de su hermana 17 de agosto de 2020.
Lo anterior, confirmó entonces la señalada revocatoria del mandato por ser excluyente con el mandato de Valery Acero, así como con la decisión de la abogada de iniciar acción judicial el nombre de su hermana. Pero además y de forma consecuente, el mandato quedó ineficaz, por cuanto la decisión de demandar impide su cumplimiento o formalización notarial, porque no es posible que mientras se ventila esa acción judicial, la abogada despliegue actos de ejecución del acuerdo ante Notaría, dado que el acuerdo estará en revisión judicial. 3.2.La conducta de la abogada, respecto de la terminación del mandato y su ineficacia. La abogada Sandra Liliana Santisteban, en evidente terminación de su rol de mandataria conjunta, procede a actuar como abogada sólo de su hermana, y comunica al abogado (nuevo mandatario) que será Elba Cristina Santisteban quien demande el divorcio en vista de la existencia de “nuevas pruebas”.
Se aprecia que por ese medio (WhatsApp) el día 27 de julio de 2020, demandante y la exmandataria hablan y ella le indaga si es su deseo demandar, y acuerdan que hablaran al respecto, y luego se da una reunión, sin lograr acuerdo, lo que se traduce en que después, es la demanda, quien refiere el 6 de agosto de 2020, iniciar demanda. Aquí, no sólo es importante la voluntad del demandante, sino que aflora la voluntad de la demandada, quien también decidió dejar de actuar como mandataria, acto evidente en el contenido de su sus mensajes y comunicados al mandante, a través del nuevo mandatario, cuando expresa que esperará la notificación, y que además será ella quien acuda a la jurisdicción, aspecto que deja en evidencia que el mandato fue terminado, por cuanto su objeto: trámite Notarial, ya no sería iniciado y el demandante decide ir a la jurisdicción, al igual que la demandada. 4.
Indebida valoración del mandato, su terminación y la dependencia del poder respecto del mandato Para el presente caso, resulta evidente que la relación de mandato está configurada y demostrada respecto de la abogada. También es claro que hubo terminación del mandato, tanto por la designación del abogado Acero, como por la decisión de acudir ambas partes a la Jurisdicción, aspecto confirmado el 6 de agosto de 2020.
Dispone el C.C. que dicho contrato termina por la designación del mismo mandato a otro mandatario y que dicha decisión sea comunicada al mandatario anterior. Para este caso, vemos que el demandante designó a Valery Acero como abogado, primero cuando inició comunicaciones por medio de WhatsApp (21 de julio de 2020, página 98 del informe pericial) siendo necesario resaltar que su objeto, al principio es diferente al otorgado a la abogada: Negociar el contenido de un acuerdo, pero al no lograrse acuerdo, el mandato del abogado Acero, se tornó excluyente con las facultades de la abogada, por cuanto informó que se acudiría a la vía judicial.
En este momento, es claro que la designación quedó comunicada a la abogada y mandataria, quedando latente su mandato, en espera de lograr acuerdo, pero al no lograrse resolver diferencias, condujo a las declaraciones conjuntas y tendientes a demandar, en virtud de las cuales, el abogado Acero, entraba a actuar como mandatario judicial. Así, el mandato para negociar se vio expuesto a su finalización el 27 de julio de 2020, pero al abrirse la puerta de comunicación entre demandante y abogada, el mandato para negociar se prolongó, pero cesó de manera definitiva el 6 de agosto de 2020, cuando la abogada indicó que demandaría. Es ese momento concreto, el que condujo a cesar el mandato de la abogada, y la habilitación del mandato del abogado Acero, para iniciar acción judicial, calidad de mandatario expresada cuando a él, la abogada le comunicó el 6 de agosto de 2020, que Julio Roberto Mejía sería demandado.
Este aspecto, no fue apreciado por la señora Juez, errando en su decisión. Es evidente que el disenso de un cónyuge, sobre el contenido del acuerdo, impide a la mandataria actuar en contra del querer del mandante, y el acuerdo obliga a acudir a autoridad judicial o administrativa, y no hacerlo, o desconocer la voluntad del demandante y de la propia demandada, es un actuar contrario al mandato y a sus propias manifestaciones.
Tal actuación supuso un error trascendental por parte de la señora Juez, al darle predominio a la forma (poder) respecto de la voluntad real de modificar el acuerdo. En este punto la señora Juez, erró de manera grave, porque consideró que el intento de modificación al acuerdo de divorcio no podía tenerse como una revocatoria del mandato y el poder, por ser diferentes.
Esa errada apreciación, porque las diferencias sobre el acuerdo tienen un efecto especifico y determinando sobre el mandato, aún si no se lograba acuerdo. Las declaraciones de las partes de acudir a la jurisdicción impiden dar cumplimiento al mandato. Si la abogada recibe esa comunicación y ella misma expresa que demandará, se pregunta: ¿Existe modificación al acuerdo? La respuesta es no. Al contrario, activarán la cláusula octava del acuerdo.
Ahora se pregunta: ¿La abogada, podía actuar en virtud del poder, a sabiendas de la declaración de llevar el acuerdo ante la Jurisdicción? La respuesta es no. Y surge una última pregunta: ¿Si ninguno demandó, se entiende que el silencio es una ratificación del mandato? La respuesta es No. El mandato y el poder no se ratifica con silencio, sino de formas inequívocas, que para este caso no existen, tanto así que la demandada Sandra Liliana Santisteban, cesó toda comunicación con el demandante.
Como conclusión de las diferentes etapas del mandado, es claro que, al no haber conformidad del mandante con el acuerdo de Divorcio, se ha dado un cambio sobre las instrucciones iniciales del mandato. Como abogada experta en derecho privado, sabía que ella no puede actuar en contra del querer presente y actual de su mandante. Sin embargo, no fue lo que sucedió, cuando la abogada no contribuyó a superar las diferencias e inconformidades del demandante sobre el acuerdo, sino al contrario, procedió a imponer barreras sobre la modificación, actuando en función de su hermana y siguió las instrucciones de ella.
De todo lo anterior, se aprecian dos aspectos claves: La conducta de la abogada de aceptar a Valery Acero como mandatario para negociar, y ante su imposibilidad de superar diferencias sobre el acuerdo, lo tuvo como abogado para comunicar la intención de demandar, y la conducta de ella misma, retirándose del mandato, para activar la cláusula de resolver las diferencias por vía judicial, por tanto, es claro que el objeto del mandato que ella tenía, para ir a la vía notarial quedó terminado, tanto por el actuar de su mandante como de ella misma, cuando comunicó una actuación, contraria a los intereses de quien fue su mandante.
Tema 2. El mandato. Sus elementos, condiciones y características. 2.1. Elementos del mandato El mandato celebrado con la abogada, parte de las siguientes reglas. El art. 2 del Decreto 4436 de 2005, que establece: “La petición de divorcio del matrimonio civil o la cesación de los efectos civiles de los matrimonios religiosos, será presentada por intermedio de abogado, tal como lo dispone el artículo 34 de la Ley 962 de 2005.
De la misma forma, se aplica la ley 962 de 2005, que refiere en su artículo 34: “Podrá convenirse ante notario, por mutuo acuerdo de los cónyuges, por intermedio de abogado, mediante escritura pública (…). De lo anterior, se tiene que este trámite de divorcio parte de un presupuesto esencial: Que las partes decidan divorciarse y ser representadas por apoderado, lo cual comporta en primer lugar un mandato y un poder.
Advertido lo anterior, es de anotar que el poder para este caso es la exteriorización de un contrato de mandato, definido por el C.C. 2142 del C.C. como: “El mandato es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera. “La persona que concede el encargo se llama comitente o mandante, y la que lo acepta apoderado, procurador, y en general mandatario.
De suerte que este contrato, parte de la confianza del mandante, depositada en el mandatario, que puede ser denominado también como procurador o apoderado y está sujeto a la aceptación por parte del mandatario (art. 2146 y 2150 del C.C.) para su perfeccionamiento, sujeto a con conjunto de deberes, por los cuales se genera responsabilidad hasta por culpa leve (art. 2155 y 63 del C.C.) y deberá actuar de conformidad con las facultades otorgadas en defensa del interés conjunto de ambos mandantes.
En ese orden, el mandato se perfecciona con la aceptación, bien sea expresa o bien sea tácita, siendo esta última, la que se deriva de la ejecución del mandato. Pero debe tenerse en cuenta que el mandato, tiene dos modalidades: Sin representación y con representación, es decir por cuenta y riesgo del mandante, pero dado que el mandato es un contrato consensual, para la representación se requiere de un poder, que instrumentalice y exteriorice el mandato, de cara a terceros, para que estos conozcan las facultades y limitaciones del mandatario.
En lugar de estudiar estas pruebas, las omitió sin razón alguna, dando alcance a otras pruebas, que se contradicen con el contenido claro y fidedigno de lo escrito en ese sistema de mensajería, que conserva con nitidez lo hablado, lo manifestado y de dónde se puede extraer la intención de las partes, que para ese momento no era otra que la de finalizar la relación de mandato.
Dispone el Código Civil que la terminación del mandato se da, entre otras, por la revocatoria, y se da cuando se designa el mismo objeto a otro abogado, por darse la notificación al mandatario y por ser aceptado el mandato. En este caso, se aprecia que se dan las tres condiciones, porque vemos que el abogado, fue designado primero para lograr una modificación en el acuerdo, designación que fue comunicada en reuniones y mensajes.
Artículo. 2190. La revocación del mandante puede ser expresa o tácita. La tácita es el encargo del mismo negocio a distinta persona. Si el primer mandato es general y el segundo especial subsiste el primer mandato para los negocios no comprendidos en el segundo. A su turno, el art. 2191 del C.C. expresa: “ El mandante puede revocar el mandato a su arbitrio, y la revocación expresa o tácita, produce su efecto desde el día que el mandatario ha tenido conocimiento de ella.” En este punto, el mandato del abogado era uno concreto: Ser un negociador, pero al no lograrse acuerdo, paso a ser mandatario, aunque no tuviera poder, por las siguientes razones: informó en nombre del demandante, acudir a la jurisdicción, la comunicación fue dada a la demandada, quien aceptó, luego indicó que esperarían la notificación, y luego expresó que serían ellas quienes demandarían, conducta que es excluyente con un mandato para adelantar el trámite notarial de divorcio.
En este punto, el mandatario, no puede estar en contraposición con el mandante para ir a la jurisdicción y al mismo tiempo, actuar como mandataria para un trámite notarial. Tanto la abogada Sandra Liliana Santisteban, como el demandante, aunque no usaron formulas sacramentales, fueron claros que el mandato había cesado con la designación y aceptación del nuevo abogado, como con su comunicación a la abogada, quien tomó decisiones y comunicó estas, no a quien fuera su mandante, sino a quien ahora es el mandatario del demandante, comunicación que ella solo podría hacer a quien es mandatario pleno del demandante.
Tema 3. Las normas sustanciales aplicable al caso y los errores normativos de la decisión. La autonomía de la voluntad y su limitación temporal, las normas sobre mandato y poder y sus diferencias, los efectos de las inconformidades de Julio Roberto Mejía respecto del mandato y los efectos de la revocatoria. Como vemos, las normas aplicables son concretas y determinadas y de cara al caso, se tiene que las mismas, limitan la relación de mandato.
La temporalidad del mandato es clara, cuando se dan instrumentos y medios de terminación, unos expresos, otros tácitos, en eras de proteger la voluntad de las partes. Es por esto que las normas establecen reglas para la terminación del mandato, e incluso del poder, cuando el mismo se ha dado y otorgado. Pero dichas reglas, no aplican en la misma forma que las del poder, al ser diferentes sus funciones, contextos y aplicaciones.
Las primeras normas (sustanciales del mandato) operan de cara a la relación contractual, con efectos privados entre las partes. Las segundas (procesales del poder) operan respecto de terceros, cuando la actuación del mandatario requiere del poder y el mismo ha sido presentado o radicado bien sea ante terceros, ajenos a la relación contractual, tales como como personas frente a las que surte efectos o ante autoridades judiciales o administrativas.
Para este caso, es preciso señalar que el día 6 de agosto de 2020, dicho poder no se había radicado ante ninguna autoridad, por lo que no se requería revocatoria del poder, siendo suficiente la revocatoria del mandato. Mientras el poder no ha sido radicado, la revocatoria del mandato, supone la revocatoria del poder, siendo responsabilidad de la abogada, cesar el uso del poder.
De esta manera, es claro que el poder y sus normas contenidas en el Código General del Proceso, desde el art. 73 al 77, no eran las llamadas a aplicarse en este caso, por cuanto el poder derivó de un mandato con representación. El error de la señora Juez, fue abordar el poder como autónomo e independiente al mandato, cuando entre estos dos existe una relación inescindible y derivada.
Al respecto, se debe advertir como opera esta relación, considerando lo dicho por la Corte Constitucional al respecto: “Ahora bien, lo que ordinariamente ocurre es que el contrato de gestión precede y genera el acto de apoderamiento, pero esta íntima relación no permite confundir los efectos de uno y otro, porque mientras el acto de apoderamiento es oponible a quienes por causa del mismo se relacionan con el poderdante y con el apoderado, el contrato de gestión rige las relaciones internas entre estos de manera preferente al acto de apoderamiento, pero sin trascender a quienes se vinculan con el apoderado y el poderdante por razón de la representación, porque con respecto de aquellos el contrato de gestión viene a ser res inter alios acta.(negrillas agregadas)2 Lo anterior, conlleva a que la decisión se haya equivocado, al abordar de forma errada la norma aplicable, dejando de tener por revocado el poder por no haberse cumplido las formas propias del C.G.P. cuando lo cierto, es que el poder, derivado del mandato, quedó revocado con la terminación del contrato el 6 de agosto de 2020.
En este punto, la señora Juez no abordó la conducta ni la intención de Julio Roberto Mejía, que era designar mandatario para cambiar el acuerdo, pero no hubo ese ajuste lo que comportaba que las partes, quedaban habilitadas para ir a la jurisdicción como fue expresado el 27 de julio de 2020 y el 6 de agosto del mismo año. Pero incluso, se advierte que la señora Juez erró, cuando a pesar del contenido del acuerdo, sobre la modificación o diferencias sobre su contenido, no presentó reparo al desempeño de 2 Corte Constitucional, Sentencia C- 1178 de 2001. la demandada Sandra Liliana Santisteban, quien procedió a modificar de manera unilateral el acuerdo en el trámite Notarial el acuerdo, violando la cláusula OCTAVA, conducta que no le fue informada al demandante, sino solo a la demandada.
En ese sentido, la señora Juez no tuvo en cuentas normas sobre la intención de las partes, art. 1618 del C.C. “Conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras” Es claro que tanto Julio Roberto Mejía, como la abogada Sandra Liliana Santisteban, tuvieron al señor Valery Acero como abogado del ahora demandante, desde que la abogada quedó enterada de la asignación de ese mandato, y aceptó ese encargo, que no era otro que el de ajustar el acuerdo y al no logarse el acuerdo, se habilitó la jurisdicción, como ambas partes expresaron.
En este momento, la intención de las partes no era acogerse a ese acuerdo, sino modificarlo, y al no lograrse, el 6 de agosto de 2020, la demandada Sandra Liliana Santisteban, afirma que iniciará la demanda de divorcio, declaración que es una terminación unilateral del mandato y del poder. Tal era la intención de ella como demandada, que jamás cuestionó las facultades del nuevo mandatario pues no lo requería, como ella no lo requirió al inicio, no se opuso a la designación del abogado, tampoco indagó sobre su alcance, siendo claro que era para el mismo objeto que el mandato de ella, ni le indicó al mandante, que él debía revocar de determinada forma.
Tanto fue claro el objeto de ese mandato, que cuando el abogado expresó el interés de acudir a la vía judicial, ella no cuestionó sus facultades para tomar esa decisión (con lo cual lo tuvo como representante del demandante), Tema 4. Las pruebas practicadas. Su valoración, alcance y omisión, con efecto en la aplicación de las normas la indebida valoración de las pruebas.
En este aspecto, se debe señalar que de manera grave, la señora Juez incurrió en varios errores probatorios, el mas grave: La omisión de una prueba que aunque extensa, determinante de este caso, por cuanto condensa la voluntad de las partes para la época de los hechos, de una forma clara y fidedigna. Lamentablemente en este caso, no hubo una sola referencia en la sentencia a esa prueba, sino que la señora Juez acogió sólo las declaraciones, abordadas de forma parcial y descontextualizada, sin determinar el valor probatorio de esa prueba.
Se resaltar que esta prueba recae sobre correos, chats de WhatsApp entre partes, y es de gran importancia, porque daba claridad y certeza sobre el actuar de las partes, las declaraciones de voluntad de los sujetos, pues existe trazabilidad clara sobre los diálogos y las palabras exactas de las partes, para estudiar su contenido e intención. Ahora, se debe tener en cuenta que esa prueba, acreditaba la revocatoria y la ineficacia del mandato: En esa prueba, están las comunicaciones demandante con las demandadas, del demandante y su abogado, y de su abogado con las demandadas, dejando en total evidencia y claridad, que al no haberse logrado acuerdo respecto del punto de diferencias, dicha prueba, remitía al contenido del acuerdo de divorcio en su clausula OCTAVA, dejando claro, que ningún efecto surtía para las partes, por ser necesario conciliar o demandar, y ante tales diferencia, no podría ser tramitado el acuerdo.
Vemos además que la omisión, no fue sólo sobre es aprueba, sino sobre el contenido claro de las declaraciones, cuyo análisis permite advertir puntos omitidos. 1.1.Declaración del testigo Valery Acero. Por el tiempo transcurrido, este testigo no da claridad en algunos puntos, pero se debe contrastar su relato, con el informe de WhastApp (prueba omitida de forma integral) del que se prueban varios puntos relevantes. - Informa que realizó unos poderes, que Julio Mejía tenía reticencia sobre la representación de Sandra Santisteban. - Su actuación fue para modificar el acuerdo por parte de Julio Mejía. Aunque dijo no conocer el acuerdo escrito o que se hubiera firmado, de la prueba pericial, existen capturas de pantalla en que Sandra Santisteban le remite fragmentos del acuerdo firmado.
(Fl 99 del peritaje). - El abogado conoció la existencia de acuerdos, pero no el poder con el que confeccionó el acuerdo. Aunque en audiencia dijo no recordar que estaba firmado un acuerdo, su declaración contrasta con la de Sandra Santisteban respecto del objeto de las reuniones. - Lo que si existía era que el acuerdo que se había hecho, no se presentaría ante Notario.
Eso lo tenía claro, y eso lo habló con la señora o con la abogada. Lo dice de forma enfática. - El se presentó como el abogado contratado por Julio Mejía. Si, sin duda. La primera introducción fue presentarse como abogado. - Refiere la reunión presencial para modificar el acuerdo en cuota alimentos y avalúo de bienes. No recuerda quien acudió a la reunión, pero esta existió, no se hizo una minuta, la reunión era para revisar el acuerdo, Julio Mejía se sentía que estaba en desventaja en el acuerdo. - Dice que Julio Mejía estaba inconforme por dineros aportados y no reconocidos. - Dice que tuvo una reunión presencial en Tunja y chateo con Sandra Santisteban.
El contenido de esas comunicaciones fue con base en información entregada por Julio Mejía. - No le fue requerido poder por parte de Sandra Santisteban para esa y ninguna comunicación. - El contacto era para establecer el arreglo. Avalúos era un tema entre partes para lograr y llegar a un acuerdo. - Se hablo de custodia y cuota de menores.
Él expresó que la intención de Julio era modificar el acuerdo, pero no se logró modificar. - La reunión fue paralela a las comunicaciones con Sandra Santisteban. En ninguna de esas reuniones nadie le pidió poder. Sandra Santisteban nunca indicó la forma para revocar poder. 1.2.Declaración de Elba Cristina Santisteban. - Explica que Julio y abogado expresan inconformidad sobre el acuerdo y que después de la reunión no hubo más comunicaciones. - En la reunión se habla de avalúos.
Sandra Liliana Santisteban nunca le dijo de la comunicación con Valery Acero sobre el interés de demandar, nunca hubo acuerdo para superar las diferencias entre las partes. - La demandada, refiere que Julio Mejía, expresó no sentirse cómodo con el acuerdo y que el día de la reunión, quedó claro que el demandante quería dinero. La finalidad de avalúos era la redistribución de los bienes. - Ella queda desconcertada por esa reunión, sin expresar de que forma, superaron esa situación derivada de los reclamos del demandante. - Es consciente que Julio Quería cambiar el acuerdo de divorcio. - Ante las diferencias existentes, ella es interrogada por la señora Juez, y explica que el deseo fue el de salir cuanto antes de ese asunto, por lo que no pide a su hermana que demanda, para resolver a la mayor brevedad. - Informa que después de la reunión, entendió que seguía el mandato de la abogada, porque así se lo explicó su abogada, refiriéndose a Sandra Santisteban. - Julio Mejía y Cristina nunca tuvieron comunicación después de la reunión, por lo que nunca se ratificó ni el acuerdo ni se superaron las inconformidades de Julio Mejía. - Ante el desconcierto de ella y de la abogada Sandra, no explica la manera como se superó el desconcierto generado, para suponer que había luz verde para adelantar el trámite. 1.3.Declaración de Sandra Liliana Santisteban (minuto: 1:11:30) - Fue citada a reunión con Valery, por parte de Julio Mejía, no sabía que iba a estar con un abogado, pero para esa fecha ya habían hablado por WhatsApp. - Cualquier modificación requiere otro si. - Indica que con al abogado Acero se trataron “dudas jurídicas” y hablaba sobre temas del acuerdo. - En julio de 2020, en la reunión se habló de las inquietudes, no se concretó que esa fuera su decisión y quedaron de revisar avalúos.
Se pactó que cualquier cambio debía darse mediante otro si, Julio reclamó la suma de $100,000,000 aspecto que nunca fue objeto de mediación o de conciliación. - Ella le indica a Julio que están equivocados en el enfoque y revisan las inquietudes y hacer ajustes. - Se contradice cuando dice que Valery no era abogado de Julio, pero se dio comunicación con él. Ella centra su tesis en que nunca hubo propuesta para modificar el acuerdo, pero nunca la resolvió a Julio las dudas, habló algunas cosas. - Sin embargo, una de las preguntas formuladas en audiencia fue: Doctora, ¿es cierto que el abogado Valeria Acero, que presentaría una demanda y usted aceptó, esperaría la notificación de esa demanda? y Respondió: “El doctor menciona que va a iniciar acciones legales, haga lo que considere” - En otros apartes de su declaración refiere al ser preguntada, se observan varios aspectos que inciden en la terminación de su mandato: Pregunta: ¿Usted en alguna ocasión le preguntó al doctor Julio Mejía si él finalmente había presentado alguna demanda ante los juzgados? Respondió: No, señor, no, doctor, porque es sobre la profesión de abogado y tengo procesos en muchas ciudades del país y tengo claro que no había ninguna demanda reivindicada.
No era necesario para mí preguntar. De lo anterior, se desprende que ella, actuó de manera distante al querer del demandante. Pregunta: Doctora Sandra, con la manifestación del abogado Valeri Acero de presentar una demanda y la ratificación que el doctor Julio Mejía hizo a esa comunicación, ¿usted entendió que el poder otorgado a usted había sido revocado? Respondió: Tan no había sido revocado, o sea tan no había lugar a interpretar eso que nunca se emitió poder para una demanda judicial a Valery, nunca se radicó una demanda.
Yo no tenía por qué pensar que me había sido revocado el poder. De esta declaración, se aprecia que la abogada, contrario a su propio proceder, actuó al margen de la voluntad expresa del demandante. es contradictorio, que ella pretenda formulas sacramentales de revocatoria de mandato y poder, pero para ella, pretenda aplicar formulas derivadas del silencio, para suponer vigente su mandato y poder, a pesar que ella misma el 6 de agosto de 2020, expresó que acudiría a la jurisdicción, cesando desde ese momento la comunicación con el demandante.
En este caso, la señora Juez de primera instancia se equivocó, cuando omite el contenido de la prueba pericial, y le da credibilidad a las declaraciones de la demandada, para concluir que el mandato no fue revocado. Como se anotó, las normas civiles que gobiernan el mandato delimitan la forma en que se otorga, se revoca y sus efectos. En mandato, debemos tener en cuenta que existen dos formas: Con representación y sin representación. En el caso de la representación, aplicable a este asunto, se aprecia que la abogada para acreditar su actuar en nombre y por cuenta del mandante, debe hacerlo mediante un poder.
No puede haber poder, que carezca de una voluntad previa de apoderar, y dicho apoderamiento emana de un mandato, basado en la confianza, la comunicación entre partes, el cumplimiento de unos requisitos y deberes. De manera que aunque el poder se sujete a unas condiciones concretas, se está en presencia de un acto jurídico derivado, por lo que las reglas que se aplican sobre vigencia no son las del poder sino del mandato, cuya terminación tácita, está acreditada.
No puede ser admisible que el poder, se tenga como prueba de la existencia del mandato, pese a la demostración de actos de terminación del mandato y actos contrarios a los deberes y obligaciones del mandato. Tal actuar, sería un contrasentido. Recordemos que el poder es pare acreditar ante terceros, el contenido y alcance del mandato, pero siendo terminado el mandato a la abogada, es ella quien debe actuar con celosa diligencia, acogiendo la voluntad de su mandante.
En las etapas del mandato, se aprecia que el demandante actuó de forma clara y evidente, terminando el mandato, dejándolo sin efectos, acto en el que la exmandataria, aceptó lo mismo, tanto que nunca volvió a comunicarse con quien fue su mandante, dado que la intención de él fue clara en no seguir con ella. La existencia de un poder, con apariencia de vigencia ante terceros, pero no ante las partes, fue aprovechada, para actuar en virtud de esa aparente representación, ante un Notario Público, y afirmar que el poder no estaba revocado, desconociendo que el mandato, en que se basa, si estaba revocado y terminado por la decisión del mandante y de ella misma como abogada, situación que se aprecia, cuando reconoce que no tuvo comunicación con el demandante a lo largo de las actuaciones Notariales.
De la comunicación sostenida entre el nuevo mandatario y la señora Sandra se evidencia que ella lo tuvo él como apoderado de Julio Mejía, conducta unívoca y clara que fue visible tanto en las gestiones de comunicación con este abogado, como en los reportes que le enviaba a Julio Mejía respecto a las comunicaciones que con él sostenía, (chats).
En este punto y a lo largo de esas comunicaciones, la apoderada no expresó reparo, inconformidades o algún tipo de reproche frente a la designación que hizo Julio Roberto Mejía respecto a este apoderado, al contrario ella lo reconoció como tal interactuó con él, y su conducta supone la aceptación de ese mandato, lo anterior en la medida que si ella no lo consideraba a él como apoderado de Julio o si creía que ella todavía era la apoderada haciendo uso de sus deberes profesionales, debió oponerse a la comparecencia de este abogado, indicarle a Julio Mejía si es que ella todavía era la abogada de él, cuál es el mecanismo de revocatoria del mandato, así como los mecanismos de modificación de los acuerdos celebrados.
La apoderada, al contrario, profundizó su conducta en plantear bloqueos tendientes e impedir la modificación del acuerdo, tomando postura en favor de la señora Cristina, lo cual se visualiza a partir de 4 elementos puntuales: - El primero de ellos la constante comunicación únicamente con ella, El segundo la modificación de acuerdo en sede notarial, en lo que tiene que ver con la fecha de pago de una suma de dinero por parte de julio Mejía, El tercero el no acoger las solicitudes de Julio, pretendiendo dejar en firme el acuerdo previo y desestimar las inconformidades del demandante, y El no validar la ratificación del acuerdo de divorcio, ante las nuevas exigencias económicas del mandante.
De todo lo anterior podemos expresar que ella como abogada experta en derecho privado conoce la importancia de la intención de las partes, y en ese momento la intención expresa y manifiesta de Julio era el de modificar el acuerdo (27 de julio de 2020) el de tener otro mandatario para el trámite de divorcio, intención que fue ratificada y aceptada por ella cuando acepta la intercomunicación con este abogado (6 de agosto de 2020) a quien no le objetó su condición de abogado de Julio Roberto Mejía. Y desconociendo la intención, ella impuso su interés de continuar con el divorcio, actuación para la que su mandato había sido revocado, pues aunque conservaba un poder firmado por Julio Mejía, el poder no tiene la capacidad de instrumentalizar el mandato, que como se ha anotado, operó la revocatoria, aceptada por la apoderada de la época de forma enfática y más clara que cualquier otra, el 6 de agosto de 2020.
Ahora respecto a algunas actuaciones que el nuevo mandatario y Julio Mejía realizaron, en virtud de las cuales cesó la relación contractual o profesional entre ellos, lo cierto es que esa fue una situación privada e interna de ellos dos, sin que fuera comunicada a las demandadas, de manera que no es correcto, que dicha decisión unilateral del demandante, de no proseguir con Valery Acero a finales de 2020, tuviese un efecto directo en convalidar o revivir un mandato antiguo que ya había sido revocado. 5.
Conclusiones del recurso. La señora Juez de primera instancia, error en la decisión, al tener como probadas las excepciones, conclusión a la que arribó por confundir el poder y las formas de revocarse, con el contrato de mandato. Igualmente erró de forma clara, con la omisión integral del contenido claro y expreso de la prueba pericial allegada, y su contenido respecto de los mensajes de datos, prueba a la que debió aplicarle una valoración, conforme a las reglas del art. 226 y 247 del C.G.P. El error, igualmente se dio sobre la no valoración del clausulado del acuerdo de divorcio, del cual emana con claridad, que ante la existencia de diferencias (debidamente probadas) y no poderse lograr acuerdo de manera directa, las partes deben acudir al ICBF o ante el Juez.
Para este caso, se acreditó ampliamente la existencia de diferencias, sin que las partes las hubieran superado, llevando a las declaraciones de voluntad conjuntas (27 de julio y 6 de agosto de 2020) de acudir a la jurisdicción. Dichos errores, tienen efectos en las normas sustanciales y procesales llamadas a resolver esta controversia, cuando se logró acreditar, que hubo una designación de apoderado nuevo, con un mandato para negociar las diferencias sobre el acuerdo.
Sin embargo, la señora Juez estimo que solo con el acuerdo modificado, era que alguna consecuencia se lograría, cuando lo cierto es que el solo desacuerdo de una parte, ya generaba una afectación en el mandato y el poder. Omitió la señora Juez, todas las pruebas referentes a la designación del mandatario Valery Acero, su ro para negociar y para demandar, y su reconocimiento por las demandadas.
PETICIÓN Con base en todo lo anterior, solicito señores Magistrados:
PRIMERO: Revocar la sentencia de primera instancia, por medio de la cual declaró probadas las excepciones formuladas por la parte demandada, señoras ELBA CRISTINA SANTISTEBAN Y SANDRA LILIANA SANTISTEBAN.
SEGUNDO: Emitir sentencia de segunda instancia, en virtud de la cual y se disponga el estudio adecuado y completo de las pruebas, la aplicación correcta de las normas sustanciales y se acceda a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad de la escritura pública Numero 3296 de 2020 otorgada en la Notaria 39 de Bogotá. TERCERA: Condenar en costas a la parte demandada.
En los anteriores términos, presento la sustentación del recurso. Agradezco la atención prestada. CARLOS ANDRES RUIZ PINZÓN C.C. 1049621109 de Tunja T.P. 230.314 del CSJ