Bogotá D.C.,. dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025) DEMANDANTE DEMANDADO CLASE DE PROCESO MOTIVO DE ALZADA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA –ANI– DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA EXPROPIACIÓN APELACIÓN SENTENCIA. En aplicación de los principios de preclusión y eventualidad se declara DESIERTO el recurso de apelación presentado por la ANI, admitido mediante auto del 11 de abril de 2025.
Lo anterior por cuanto el término de sustentación otorgado por el Tribunal feneció en silencio por la interesada, excediendo la oportunidad prevista en el inciso 3° del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, que rige el trámite de esta segunda instancia. En efecto, se observó que el proveído que admitió (archivo 005AutoAdmite\02CuadernoTribunal), se notificó en estado del 21 del citado mes y año, y que su término para sustentar expiró el 2 de mayo siguiente.
El escrito de la expropiadora se adosó el 12 posterior -hora 16.25-, es decir, de forma extemporánea (008SustentacinRecursoApelacion) Esta determinación es consecuente con el más reciente criterio de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, fijado en el fallo de tutela STC9311 del 30 de julio de 2024, en concordancia con la sentencia STC154842024 del 26 de noviembre de 2024.
El alto Tribunal, en la primera, recalcó que la omisión de la sustentación «genera, a voces de los cánones 322 y 327 del estatuto procesal, en armonía con el 12 de la ley 2213 de 2022, la declaratoria de deserción del recurso»1, pues la parte está omitiendo la carga procesal exigida por las aludidas normas para acceder al medio de impugnación y, en la segunda, definió que «el nuevo precedente debe operar de manera retrospectiva a los procesos en curso y a los que se promuevan con Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia STC9311. Proceso 11001020300020240257400. 30 de julio de 2024. M.P. Fernando Augusto Jiménez Valderrama. 1 Radicación Interna: 6621 R.A.B. 11001310302520230034601 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil posterioridad, salvo que se disponga expresamente lo contrario, tal como ocurre con la ley y con fallos de la homóloga constitucional»2, reiterado más recientemente en la sentencia STC4833-2025 del 7 de abril de 2025, dónde reafirmó el criterio temporal, recalcando que esta nueva postura «(n)o es aplicable a las apelaciones interpuestas con antelación al nuevo precedente»3.
Por tanto, el criterio tiene aplicación a partir de julio 30 de 2024. En virtud de lo anterior, se toma en cuenta que la sentencia impugnada se emitió el 4 de marzo de 2025 (archivo 064ActaAudiencia4DeMarzo2025\C001Principal\01PrimeraInstancia), posterior al día en que la Sala Civil fijó la nueva postura que obliga a sustentar el recurso ante el Tribunal.
La apelación se propuso ese mismo día y, por tanto, vigentes los parámetros dispuestos en el mencionado criterio. En el auto admisorio de la alzada se le puso de presente al recurrente la necesidad de hacerlo, citando las normas pertinentes y advirtiendo la consecuencia legal de omitirla, disposiciones que acató porque no protestó esa providencia durante la ejecutoria.
Por la determinación anunciada, en firme este auto, continúese el trámite de la alzada tomando en consideración únicamente la apelación interpuesta por el Departamento de Cundinamarca. Notifíquese, Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia STC15484-2024. 26 de noviembre de 2024. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia STC 4833-2025. 07 de abril de 2025. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 2 Radicación Interna: 6621 R.A.B. 11001310302520230034601 2