RI: 16601 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth Proceso Radicado Demandante Demandados Instancia Asunto Ejecutivo Singular 110013103004 2023 00021 00 Banco Davivienda S.A. One Click S.A.S., Camilo Fernando García Goyeneche y Rodrigo García Goyeneche Segunda Apelación de auto ASUNTO Se procede a resolver el recurso de apelación1 interpuesto por el extremo accionante contra la determinación de calenda 28 de mayo de 20242 proferida por el Juzgado 55 Civil del Circuito de Bogotá, en la que se declaró terminado el proceso por desistimiento tácito.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Mediante proveído de 6 de septiembre de 20233 el juez requirió a la parte activa para que en el término de treinta (30) días acreditara la integración del contradictorio, so pena de disponer la finalización del caso bajo los apremios del artículo 317-1 del Código General del Proceso. 1.2. Los días 27 de noviembre4 y 5 de diciembre de ese año5 fueron allegados memoriales con los que buscó acreditarse el enteramiento a quienes integran la parte pasiva de la decisión que libró mandamiento de pago.
Actos que fueron tenidos en cuenta solo sobre los accionados Rodrigo García Goyeneche y Camilo Fernando García Goyeneche en providencia de 16 1 Recibido por reparto a este despacho el 9 de julio de 2024. 2 Archivo “036AutoTerimaProcesoDesistimientoTacito” Cuaderno Primera Instancia. 3 Archivo “017AutoRtaDIANOtro” Cuaderno Primera Instancia. 4 Archivo “025MemorialNotificacionPersonal” Cuaderno Primera Instancia. 5 Archivo “026MemorialNotificacionPersonal” Cuaderno Primera Instancia Rad. 11001-3103-004-2023-00021 01 de enero de 20246, en la que se les tuvo por notificados y se ordenó realizar nuevamente lo propio respecto de la sociedad convocada. 1.3.
Si bien fueron aportadas por la demandante certificaciones orientadas a satisfacer esa carga, el a quo dispuso no admitirlas y declarar terminado el asunto en virtud de lo normado en el numeral 1° del artículo 317 del Código General del Proceso. 1.4. Inconforme con aquella determinación, la ejecutante formuló recurso de reposición y en subsidio de apelación7, con fundamento en que los trámites de enteramiento desarrollados demuestran el cumplimiento de lo requerido, y que, por ese motivo, se encuentra integrado el contradictorio de acuerdo con lo reglado en los artículos 291, 292 y 300 del Código General del Proceso, y 12 de la Ley 2213 de 2022. 1.5.
El 21 de junio de 20248 el juez de instancia confirmó su decisión al considerar que los trámites empleados no observaron las exigencias de esas normas, y, además, concedió la alzada en el efecto suspensivo. II. CONSIDERACIONES 2.1. De manera preliminar, es dable advertir que lo cuestionado puede resolverse en sede vertical tal como lo contempla el literal e) numeral 2° del artículo 317 del Estatuto Procesal vigente, según el cual “[l]a providencia que decrete el desistimiento tácito (…) será susceptible del recurso de apelación en el efecto suspensivo.” 2.2.
En ese orden, con miras a determinar sobre los reparos que fueron planteados contra de la decisión de primer grado, prontamente se advierte que el auto objeto de censura debe ser revocado por las razones que se expondrán. 2.2.1. Memórese que la notificación por excelencia constituye un medio de comunicación procesal que propende garantizar el conocimiento real de las decisiones judiciales, “con el fin de dar aplicación concreta al debido proceso y consolidar el principio de publicidad” conforme lo sostuvo el Alto Tribunal constitucional en la sentencia T 025 de 2018. 6 Archivo “028AutoNotificacionContabilizarTermino” Cuaderno Primera Instancia. 7 Folio 126 y 127.
Archivo “028-2008-00290 C4” Cuaderno Primera Instancia. 8 Archivo “040AutoResuelveRecursoDT” Cuaderno Primera Instancia. Rad. 11001-3103-004-2023-00021 01 Vía sobre la que en sede tutela la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en la providencia STC13993-20199, enfatizó que se trata de un “acto de reconocida trascendencia, en el que se materializan las prerrogativas fundamentales de defensa y contradicción consagradas en el artículo 29 de la Carta Magna ( ).” 2.2.2.
A manera de ejemplo, el canon 300 del Código General del Proceso establece como modalidad obligatoria de enteramiento, que “siempre que una persona figure (…) como representante de varias partes, o actúe en su propio nombre y como representante de la otra, se considerará como una sola para los efectos de las citaciones, notificaciones, traslados, requerimientos y diligencias semejantes”.
(Negrilla del despacho) Precepto que se erige para satisfacer los principios de eficacia, seguridad jurídica y celeridad procesal, con la posibilidad de notificar en un solo instante a quien represente a una o varias personas en el litigio, en consonancia con lo señalado por la Corporación de cierre civil en la decisión STC7677 de 2021.10 2.2.3.
Precisamente, al ser revisados los medios documentales que reposan en el plenario, se advierte que en el sub lite figuran como demandados los señores Camilo Fernando García Goyeneche, Rodrigo García Goyeneche y One Click S.A.S.; de los cuales, en proveído de 16 de enero de 202411 se registró la vinculación formal solo de los dos (2) primeros, de cara a lo reglado en el canon 12 de la Ley 2213 de 2022.
Si bien el a quo dispuso requerir allí al extremo activo con miras a obtener la notificación de la persona jurídica convocada, desde luego dicha providencia resulta desacertada, por cuanto en el paginario se encuentra acreditado de manera fehaciente que el demandado Camilo Fernando García Goyeneche no solo actúa en el litigio como persona natural individual, sino también como representante legal de la aludida empresa.
Cuestión que se revela en su Certificado de Existencia y Representación Legal12, que demuestra que él es quien cuenta con la facultad de actuar a su nombre en sede judicial y extrajudicial. 9 MP. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 10 Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 11 Archivo “028AutoNotificacionContabilizarTermino” del cuaderno “PrimeraInstancia”. 12 Folios 38 y 39.
Archivo “001DemandaAnexos”. Cuaderno Primera Instancia. Rad. 11001-3103-004-2023-00021 01 De modo que, al ser un tema pacífico el hecho de que en el asunto ya había sido vinculado el señor Camilo Fernando García Goyeneche, claro es que por mandato legal en ese mismo momento debía entenderse integrada también a su representada. Máxime que, sin perjuicio de que se trate de sujetos de derecho distintos, la regla procesal anteriormente citada dicta que quien se notifica como persona natural está enterándose a su vez como representante legal, bajo los alcances del canon 300 del Código General del Proceso. 2.2.4.
Así las cosas, era abiertamente innecesario el requerimiento que se elevó en el proveído de calenda 16 de enero de 202413, debido a que la sociedad convocada ya conocía plenamente de la determinación admisoria, tal como se evidencia, inclusive, en el memorial que obra en el archivo n° 15 del expediente. Ergo, por los mismos motivos la decisión impugnada no se ajusta a derecho, pues al estar debidamente integrado el contradictorio no era plausible dar por finalizado el proceso. 3.
Bajo estas consideraciones se revocará la determinación recurrida, a fin de que el juez de primer grado continúe con el trámite correspondiente. Lo anterior, sin mediar condena en costas por no evidenciarse causado ese concepto. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Civil,
RESUELVE
PRIMERO: Revocar el auto de 28 de mayo de 2024 emitido por el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, por las razones anteriormente expuestas.
SEGUNDO: Sin condena en costas por no aparecer causadas (art. 3658 Código General del Proceso). 13 Archivo “028AutoNotificacionContabilizarTermino” Cuaderno Primera Instancia. Rad. 11001-3103-004-2023-00021 01 TERCERO: Por secretaría devuélvase el expediente al despacho de origen para lo de su competencia. Notifíquese, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Magistrada Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: dc321eb0106a79cffff23d6f5a0e50b7d5f38706c6baadbe5d0263de7030abdf Documento generado en 09/09/2024 10:19:09 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica