1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL - FAMILIA Ibagué, veintinueve (29) septiembre de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: Pablo Gerardo Ardila Velásquez Referencia: apelación de auto Proceso: liquidación de sociedad conyugal Solicitante: Víctor Hugo Gutiérrez Trujillo Convocada: Yesica Alexandra Díaz Sánchez Radicado: 73349-31-84-001-2024-00126-01 Sería del caso entrar a decidir el recurso de apelación interpuesto por la señora apoderada judicial del señor Víctor Hugo Gutiérrez Trujillo contra la determinación adoptada por el Juzgado Promiscuo de Familia de Honda en la audiencia celebrada el 10 de junio de 2025, sino fuera porque se advierte que el mismo resulta inadmisible.
En efecto, Según da cuenta el audio y video de la audiencia llevada a cabo el 10 de junio de la corriente anualidad 1, el señor juez de primera instancia resolvió sobre las objeciones a los inventarios y avalúos formulados por las partes intervinientes de este trámite. 1 Archivo PDF 44, Cuaderno Principal. Audiencia Resuelve Objeciones. 2 Inconforme con dicha determinación la apoderada judicial del ciudadano Víctor Hugo Gutiérrez Trujillo, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, en los siguientes términos: “Señoría la misma norma indica y yo creo que ya es reiterativo y la misma norma indica como se deben presentar los inventarios doctor y sumercé, esa prueba que el doctor blande hoy con el cual, esa prueba para mi esta mal encausada porque él debió presentar, ese valor, esa certificación de caja honor o al menos debió demostrar que insistió ante caja honor para dicha información en el momento de la diligencia anterior de presentar los inventarios y avalúos, el debió presentar “señor juez aquí están mis inventarios y avalúos por escrito, aquí esta el tema le doy traslado a la doctora, los inventarios son tanto, 20, 30, un valor” ni siquiera lo estableció, no presentó inventarios, no los presentó físicos, hizo una disertación oral, donde decía que él estaba recién nombrado, que no tenía conocimiento y que no tenía ni siquiera, no tenia exactitud del valor, no sabia cuánto era lo que se iba a reclamar y usted señoría aceptó esos inventarios y yo le decía señor juez cuales inventarios sino se han presentado, él nos esta exponiendo algo, pero la norma dice que deben de ser por escrito, su señoría hizo una amplia disertación y me manifestó que así independientemente no los presentara por escrito porque no nos habíamos puesto de acuerdo, eso era como un salvamento, no nos pusimos, no habló con la abogada, no se puso de acuerdo con la abogada, entonces no puede presentarse por escrito y yo le decía “doctor la norma dice que aun así no se pongan de acuerdo los abogados, el doctor debe cumplir con la ritualidad de ponerlo por escrito porque es una garantía del derecho de defensa, una garantía de transparencia procesal y una garantía del cumplimiento de la norma para evitar malos entendidos”, no lo hizo, entonces usted de ofició su señoría, ordenó la práctica de esa prueba, prueba que benefició al señor para ahorita presentar unos inventarios según él, donde simplemente hace una hojita y dice ‘inventarios’ y ni siquiera los relacionó y simplemente anexa esta hoja y listo, esto para el fueron los inventarios y los respeto, pero doctor, para mi esa prueba que está allegada no está, aunque usted la solicitó de oficio lo hizo en un procedimiento que yo consideró que no está permitido por ley, entonces, en vista de eso yo tutele, porque yo si quedé con la duda doctor, de cómo así, si yo tengo 16 años de ejercer mi carrera de abogada y cuando estoy en los procesos de familia que me toca la liquidación de sociedad conyugal, a mí me han exigido siempre y más ahorita en la oralidad que yo debo pasar los inventarios y avalúos por escrito y pasárselo, inclusive antes de la audiencia y correrle traslado a las partes, si el abogado está de acuerdo no conmigo ya es otra situación, pero doctor eso no se hizo, entonces para mí, esta prueba que caja honor, la información es válida porque ellos no van a alterar la verdad, caja honor no altera la verdad, pero la forma en que se introduce esa prueba en este procedimiento para mí no es correcta, para mi esta viciada de nulidad, porque para eso la ley establece unos parámetros legales y específicos donde uno debe ceñirse a ellos, para mi genera confusión porque tanto tiempo de mi ejercicio profesional, entonces los jueces en donde yo he estado participando en procesos de liquidación de sociedad conyugal han estado equivocados en el procedimiento (…)” 3 En ese contexto, si bien el artículo 501 del C.G.P prevé la apelación del auto que decide las objeciones, es preciso subrayar que dicha impugnación circunscribe exclusivamente al contenido de las objeciones formuladas.
En el caso sub examine, el objeto de censura planteado por la parte demandante no recae propiamente sobre la valoración del activo, sino, sobre el procedimiento mediante el cual fue incorporada una prueba documental. Así lo manifestó expresamente la apoderada en el minuto 25:00 en la audiencia de continuación, al afirmar: “a la contestación que dio Caja Honor.
Yo no tengo ninguna objeción porque esos son valores que están causados, lo único que yo objeto, señoría, es el procedimiento en el cual se incluyó esos valores.”2. Señalando en el minuto 30:10 “para mí esta prueba que ejerce Caja Honor es la información es válida porque ellos no van a alterar la verdad. Caja Honor no altera la verdad, pero la forma en que se introduce esa prueba en este procedimiento para mí no es correcta para mi esta viciada de nulidad.”. 3Finalmente, concluyó en el minuto 32:30 “no estoy en desacuerdo con el valor de Caja Honor estoy es con el procedimiento, y cómo se introduce la prueba, señoría”.4, razón por la cual dichos reparos no atacan la objeción en su sentido sustancial que es lo apelable.
Y, es que, a nivel sustancial como se indicó en líneas precedentes, la objeción tiene su génesis en que no todo bien mueble o inmueble habido antes o durante el matrimonio puede considerarse parte “del haber social”, así ingrese jurídica o materialmente a la sociedad conyugal patrimonial; o no todo gasto o consumo de bienes durante la existencia de dicha sociedad puede tener causa o ser a cargo de la comunidad de bienes, para evitar perjuicios por cuenta de esos desplazamientos del patrimonio, al momento de efectuar la liquidación, la ley establece mecanismos de exclusión de bienes y preservación del 2 Archivo PDF 44, Cuaderno Principal.
Audiencia Resuelve Objeciones. Minuto 25:00 a 25:10. Ibidem. Minuto 30:10 a 30:28. 4 Ibidem. Minuto 32.30 a 32:35. 3 4 equilibrio en el compensaciones, reparto, como la subrogación también llamadas recompensas, y las así que cualquier debate distinto a la calificación del activo o pasivo sale de la esfera de la objeción lo que lo torna inapelable.
Lo anterior se acompasa con los principios rectores que envuelven el canon 321 del Código General del Proceso, el cual establece una restricción expresa respecto de la procedencia del recurso de apelación, al disponer que éste no será admitido contra autos que no pongan fin al proceso, no impidan su desarrollo ni nieguen pruebas oportunamente solicitadas.
En consecuencia, las decisiones que constituyen actuaciones propias del trámite procesal y que no afectan derechos sustanciales, ni interrumpan el curso del proceso, no son susceptibles de apelación, en aras de salvaguardar la economía procesal y la seguridad jurídica. En consecuencia, se declarará su inadmisión y se ordenará la remisión del expediente al Despacho de origen.
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado sustanciador de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de apelación formulado por la señora apoderada judicial del señor Víctor Hugo Gutiérrez Trujillo, contra la determinación adoptada el 10 de junio de 2025, proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Honda (Tolima), de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia. 5 SEGUNDO: En firme el presente auto, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE, PABLO GERARDO ARDILA VELÁSQUEZ Magistrado