Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADO SUSTANCIADOR: RICARDO ACOSTA BUITRAGO DEMANDANTE DEMANDADOS ANIBAL RESTREPO DUQUE MARÍA JOSEFINA RESTREPO NAVARRO Y OTRO SIMULACIÓN CLASE DE PROCESO ASUNTO El despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por el actor contra el auto fechado el 6 de agosto del 2024, mediante el cual el Juzgado 45 Civil del Circuito Adjunto Transitorio de Bogotá revocó el numeral 2 del proveído de 28 de octubre del 2023, que había decretado la «retención de los dineros por concepto de arriendo (…) [sobre] el bien con matrícula inmobiliaria n° 50C-371628» (48AutoObedezcaseYCumplase).
El expediente se remitió el 16 de septiembre de este año. Argumentó que de no mantener la preventiva se «estaría desprotegiendo las resultas de la sentencia favorable (…) desde su órbita económica, pues una vez las demandadas obtengan el dinero, difícil se torna su recuperación para el verdadero propietario, persona de la tercera edad con serias complejidades en su salud, circunstancia que se presenta como sujeto de especial protección por el Estado…».
Además, cumple con los requisitos previstos para las cautelas innominadas (50RecursoApelacion.pdf). CONSIDERACIONES 1. El legislador instituyó las medidas nominadas e innominadas. Las primeras corresponden a la inscripción de la demanda, el embargo y secuestro respectivamente. Las segundas, según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación, Civil, Agraria y Rural, «son aquéllas que están fundadas en el arbitrio judicial y se orientan a “cualquier otra (…) que el juez encuentre Código Único de Radicación: 11001310304520160000502 Radicación Interna 6497 razonable para la protección del derecho objeto [en] litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir los daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión”.
No obstante, como cualquier otra (…) tienen como finalidad asegurar la efectividad de las pretensiones, pero atendiendo a su especial carácter requieren de un estudio minucioso sobre las peculiaridades del caso en el que se solicita su imposición»1 2. Esta precisión es importante porque el literal a, numeral 1 del artículo 590 C.G.P., ciertamente, autorizó la inscripción del libelo en los bienes «sujetos a registro» para juicios declarativos.
Pero, al margen de la distinción conceptual, es claro que por vía innominada cabe cualquier otra que el juez estime que cumple con las características descritas por la jurisprudencia, como podría ser el embargo y secuestro, pues por regla general estas medidas son instrumentos diseñados para cuando existe un derecho previamente reconocido.
En cualquier hipótesis, lo cierto es que el juez sí estudió y abordó el punto –aunque fue lacónico- cuando sostuvo que «no se satisface la pretensión de simulación absoluta y en sentido contrario desdibuja el eventual cumplimiento de la providencia que pueda ser favorable al demandante, pues con un embargo no se protege el derecho objeto del litigio, o se impide que se evite las consecuencias de la pretensión de simulación reclamada, tampoco previene los posibles daños ya causados, o asegurar la efectividad de la pretensión».
El señor Restrepo Duque pretende, entre otras cosas, declarar que «la compra del local 103, ubicado en la Calle 93 A n° 11-07 y distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria n° 50C-00708085» que hicieron sus hijas María Josefina Restrepo Navarro y Ángela Patricia Restrepo Navarro a Stella Prieto de Martínez «fue un acto simulado». Y, como consecuencia, que se «ordene la titulación de la propiedad» a su favor y la «restitución de los cánones del bien corresponde».
No obstante, el último pedimento en particular, a la luz de la apariencia de buen derecho no aparece claro, pues las pruebas -en este estadio- solo demuestran la venta y la celebración de dos convenios de arrendamiento; uno, 1 STC114036-2020, Rad. 2020-03319-00, 11 de diciembre de 2020. Código Único de Radicación: 11001310304520160000502 Radicación Interna 6497 en el año 2013, donde el recurrente funge como arrendador y Gómez Murcia Cía., arrendaría, el otro, el actor actúa en representación de la señora Ángela Patricia e Inversiones Bristol S.A.S. y Carlos Fernando Ruíz Reina, a título de arrendatarios.
Luego, faltan más medios suasorios para determinar, por ejemplo, la verdadera calidad del censor frente a los contratos de arrendamiento, conocer la razón por la cual los inquilinos decidieron pagar la contraprestación a otras personas y demás aspectos relacionados con esos negocios jurídicos, lo cual revela la incertidumbre sobre la pretensión de reintegrarle la renta. 3.
Limitada la competencia del tribunal en el recurso de apelación de autos a lo que es motivo de cuestionamiento (art. 328 C.G.P.), no puede entrar a estudiar si en las demás pretensiones del actor existe o no apariencia de buen derecho. Colofón: se respaldará el veredicto. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
RESUELVE
Confirmar el auto de 6 de agosto del 2024, proferido por el Juzgado 45 Civil del Circuito Adjunto Transitorio de Bogotá. Devuélvanse las diligencias al juzgado de origen.
NOTIFIQUESE, Código Único de Radicación: 11001310304520160000502 Radicación Interna 6497