Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 011 2024 00404 01 DRA AYAZO AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Stella María Ayazo Perneth

R.I. 16928 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Asunto Restitución de tenencia Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas – Fondo para la Reparación a las Víctimas Dairo Manuel Martínez Narváez y otro. 110013103011202400404 01 Segunda Apelación de auto ASUNTO Procede el despacho a resolver el recurso de apelación presentado por Dairo Manuel Martínez Narváez contra el auto de 6 de mayo de 20251 emitido por el Juzgado Once Civil del Circuito de esta ciudad2.

ANTECEDENTES 1.- Mediante el proveído fustigado, la juez de primer grado tuvo por notificado al accionado Dairo Manuel Martínez Narváez y declaró que este contestó la demanda de forma extemporánea, por cuanto el término para tal efecto feneció el 23 de abril de 2025. 2.- Contra esa decisión, la pasiva interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación3.

En síntesis, sostuvo que la extemporaneidad de la réplica se derivó de que: i) la persona que realizó el enteramiento no se identificó ni precisó su rol en el proceso; ii) el demandado pertenece a la población rural con limitados conocimientos para entender el contenido y veracidad de los documentos, además de no usar regularmente el medio 1 Repartido a este despacho según acta de 13 de noviembre de 2025 en archivo 002 del cuaderno de esta instancia. 2 Archivo 019AutoNot2213ContestacionPersoneria de la carpeta C01Principal del expediente digital. 3 Archivo 024RecursoReposicionSubApelacion de la misma ubicación. Rad. 110013103011202400404 01 por el cual fue contactado; iii) el remitente no solicitó acuse de recibo ni verificó la recepción efectiva de la notificación; iv) los datos telefónicos del convocado no estaban destinados a contacto vía WhatsApp; y v) la actora no llamó telefónicamente al accionado. 3.- El juzgado confirmó su resolutiva y concedió la alzada que es del caso decidir previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1.- Esta magistratura es competente para resolver el recurso propuesto en esta instancia según los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, respecto de los reparos formulados por el apelante contra la decisión. 2.- La determinación objeto de alzada se confirmará por las razones que se exponen a continuación. 3.- La contestación de la demanda como parte del derecho al debido proceso, es la facultad del convocado para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones formulados en su contra; sin embargo, tal prerrogativa no está sujeta al arbitrio de los particulares, dado que estos deben cumplir con los términos legales establecidos para ejercer su defensa.

Así, la normativa procesal establece que, en los trámites verbales, el demandado tendrá un plazo de 20 días para replicar el libelo introductorio una vez se le haya puesto en conocimiento por entrega física o mensaje de datos4. Para resolver el asunto, memórese que, el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022 consagra que la notificación de providencias podrá realizarse con el envío de estas por mensaje de datos a cualquier medio electrónico del interesado.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que “el enteramiento por medios electrónicos puede probarse por cualquier medio de convicción pertinente, conducente y útil”5, para lo cual, ha precisado: “Datos contenidos en una conversación de WhatsApp -texto, fotografías, videos, emojis, gifs, stickers- comportan mensajes de datos que pueden 4 Artículos 91 y 369 del Código General del Proceso. 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria (3 de junio de 2020).

Sentencia de rad. 100102030002020-01025-00 [M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo]. Rad. 110013103011202400404 01 ser aportados en su formato original allegando el dispositivo en el que se produjeron al juzgador para que se efectúe sobre él la inspección correspondiente, o a través del documento electrónico que se origina mediante la opción de «exportar chat» que contiene esa aplicación, o simplemente, con la reproducción de esa conversación en una impresión en papel o en una fotografía o captura de pantalla sobre la misma”6 Asimismo, sobre el acuse de recibo necesario en esta actuación, el Alto Tribunal de cierre civil manifestó: “Ahora, sobre la forma de acreditar el acuse de recibo –que no es otra cosa que la constatación de que la misiva llegó a su destino- amerita reiterar que el legislador no impuso tarifa demostrativa alguna, de suerte que, como se dijo, existe libertad probatoria, bien sea en el trámite de nulidad o por fuera de él. En ese sentido, tal circunstancia puede verificarse -entre otros medios de prueba- a través i). del acuse de recibo voluntario y expreso del demandado, ii). del acuse de recibo que puede generar automáticamente el canal digital escogido mediante sus «sistemas de confirmación del recibo», como puede ocurrir con las herramientas de configuración ofrecidas por algunos correos electrónicos, o con la opción de «exportar chat» que ofrece WhatsApp, o inclusive, con la respectiva captura de pantalla que reproduzca los dos «tik» relativos al envío y recepción del mensaje, iii). de la certificación emitida por empresas de servicio postal autorizadas y, iv). de los documentos aportados por el demandante con el fin de acreditar el cumplimiento de las exigencias relativas a la idoneidad del canal digital elegido”7. 4.- Bajo estas consideraciones, pronto se avizora el fracaso de los alegatos del apelante, dado que las capturas de pantalla incorporadas al plenario8 constatan que, el 13 de marzo de 2025, se remitió la demanda, los anexos y el auto admisorio al WhatsApp del teléfono 3116734646, perteneciente a Dairo Manuel Martínez Narváez: En ese orden de ideas, no se desconoce que el citado chat se aportó Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria (14 de diciembre de 2022).

Sentencia STC16733-2022 [M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque] 7 Ibídem. 8 Archivo 015NotificacionElectronica de la misma ubicación. 6 Rad. 110013103011202400404 01 en capturas de pantalla, lo que impone valorarlo como un documento de carácter declarativo al tenor del canon 247 del Estatuto Adjetivo. Empero, nótese que el escrito contiene los elementos suficientes para concluir una debida notificación, ello es: la identificación del número telefónico del destinatario, la fecha consignada al extremo de la pantalla, armonizada con el rotulado “hoy” de la aplicación, así como el doble “tik” característico del envío efectivo de los mensajes en la plataforma.

Y es que, véase como el recurrente no cuestionó el haber recibido el mensaje de datos con los documentos correspondientes en el día y hora previstos en las capturas de pantalla ni puso en duda la veracidad de las imágenes. Por el contrario, sus argumentos se limitan a cuestiones que en nada impiden su enteramiento, tales como: i) la persona que remitió el comunicado no se identificó; ii) no entendía el contenido de los anexos; iii) no usaba regularmente la aplicación; o iv) debió llamársele al celular.

Sin embargo, estos aspectos no controvierten que los mensajes de texto cumplieron con los fines principales de la notificación, es decir, que el “sujeto convocado, en últimas, conozca (i) de la existencia del proceso; (ii) del contenido del auto de apertura o que lo llamó a juicio; y, (iii) de la demanda y de sus anexos”9. De hecho, es oportuno recordar que, al tenor del artículo 8° ibídem, la notificación personal se entenderá realizada transcurridos dos días a partir del envío del mensaje, por lo que, mal podría justificarse la inactividad del sujeto procesal en que “no usa regularmente el medio por el que fue enterado”, en tanto: i) se trata de una presunción legal; y ii) el interesado contó con el citado término para hacer lectura del respectivo comunicado.

En este sentido, la Corte Suprema de Justicia ha señalado: “El enteramiento se entiende surtido dos días hábiles siguientes al envío del mensaje al canal seleccionado y, por regla general, allí empieza a contar el término de contestación o traslado, salvo que el mismo demandante o el juez se percaten de que el mensaje no fue enviado con éxito, o cuando la persona que se considere afectada solicite la nulidad de lo actuado y, en ese trámite, sobre la cuerda de la nulidad procesal proponga el debate probatorio en torno a la efectiva recepción del mensaje.”10 (se subraya).

Entonces, vale la pena indicar que, en este caso, se acreditó el envío 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (29 de junio de 2022) Sentencia STC8125-2022 [M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque]. 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (14 de diciembre de 2022). Sentencia STC16733-2022 [M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque].

Rad. 110013103011202400404 01 efectivo de los escritos, sin que el accionado formulara la nulidad ni desconociera el canal electrónico utilizado para enterarlo; por lo que, el plazo para contestar inició a partir de los dos días posteriores. 5.- Así las cosas, dado que el mensaje de datos fue enviado el 13 de marzo de 2025, se entiende que el demandado fue notificado el 18 de marzo del mismo año. En consecuencia, el término para replicar empezó el 19 de marzo de 2025 y culminó el 23 de abril de 2025.

En virtud de ello, la contestación presentada el 25 de abril de 2025 resulta extemporánea11 Corolario de lo anterior, se confirmará la providencia recurrida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.- Sala Civil,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 6 de mayo de 2025 proferido por el Juzgado Once del Circuito de Bogotá D.C., por lo antes expuesto.

SEGUNDO: Sin condena en costas por no aparecer causadas (art. 365.8 C.G.P.).

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Magistrada Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil 11 Archivo 017ContestacionDemandaDairoMartinez de la misma ubicación. Rad. 110013103011202400404 01 Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bf76ef6314fca1c76c30d02b43dad8d0c2c6fd83cb7af73b97de38d53c8281de Documento generado en 02/12/2025 11:47:31 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica