1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA Magistrada Sustanciadora: Marcela Adriana Castillo Silva Ref.: Declarativo UMH No. 2021-00050 (249-24) Pasto, treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025) De conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, se profiere por escrito la decisión que resuelve el recurso de apelación propuesto frente a la sentencia emitida el 29 de febrero de 2024 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Ipiales (Nariño), dentro del proceso declarativo de unión marital de hecho, propuesta por María Clemencia Burbano Quistanchala frente a los herederos determinados e indeterminados de Campo Elías Valdivieso Miño. I. 1.
ANTECEDENTES Demanda. La parte actora, por intermedio de apoderado judicial, solicitó que se declare la existencia y se disponga la correspondiente disolución de la sociedad patrimonial formada entre María Clemencia Burbano Quistanchala y Campo Elías Valdivieso Miño, ya fallecido, desde el día 4 de junio de 1984 hasta 7 de febrero de 2021.
Para fundamentar sus pretensiones adujo que en el año 1980 la demandante conoció al señor Campo Elías Valdivieso por motivos de vecindad en una vereda del municipio de Ipiales, por lo que el 10 de abril de 1984 decidieron dar inicio a una relación sentimental, que se convirtió en una unión marital de hecho desde el 4 de junio de la misma anualidad; su relación supuso la convivencia bajo el mismo techo y lecho, compartiendo todos los gastos del hogar y brindándose ayuda económica y espiritual permanente, siendo reconocidos socialmente como marido y mujer.
La relación perduró por más de 36 años, en forma continua, hasta el fallecimiento de Campo Elías Valdivieso, ocurrida el día 7 de febrero de 2021. Producto de la unión nació su hija Zoraida Ximena Valdivieso Burbano. Apelación de Sentencia Rad. 2021-00050 (249-24) 2 2. Contestación: La demandada Soraida Ximena Valdivieso Burbano, por intermedio de apodera judicial, manifestó que ella convivió toda su vida con sus padres María Clemencia Burbano y Campo Elías Valdivieso en la casa de habitación ubicada en el barrio Seminario de la ciudad de Ipiales, y dado que, si bien no le consta que dicha relación haya surgido en el año 1984, pues nació hasta 1990, aseguró que sus progenitores compartían las obligaciones alimentarias y escolares, como pareja.
El demandado Hermes Armando Valdivieso Cuadros, a través de su mandatario, se opuso a las pretensiones, alegando la imposibilidad legal para acceder a las mismas, pues se evidencia que la señora María Clemencia Burbano Quistanchala tuvo una sociedad conyugal que se disolvió en sentencia de 30 de noviembre de 2005, ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Ipiales, por lo que no es dable tener paralelamente dos sociedades de este tipo, por lo que no cabe la declaratoria de unión marital de hecho. 3.
Sentencia. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Ipiales, posterior al agotamiento de las respectivas etapas procesales, en audiencia de instrucción y juzgamiento profirió sentencia concediendo las pretensiones vertidas en la demanda. Sustentó la decisión en que encontró satisfechos los presupuestos contemplados en la ley 54 de 1990, los que se demostraron a través de la declaración de la propia demandante que expuso de manera espontánea, concordante, coherente, mostrando la razón de su dicho y sin vacilaciones todos los aspectos fundamentales para decidir favorablemente las pretensiones de la demanda, en concordancia, con las demás declaraciones recaudados que fueron unánimes en señalar la existencia de la pareja cuya conducta se extendió hasta el fallecimiento del señor Campo Elías Valdivieso Miño, durante el lapso reclamado en el escrito inicial.
A ello se aunó la prueba documental donde la actora obra como beneficiaria en salud del señor Campo Elías Valdivieso, y la historia clínica donde aparece como su acompañante. Frente a las excepciones propuestas, relativas a que parte de la relación reclamada la demandante tenía otro vínculo matrimonial vigente, se tuvo en cuenta precedentes de la Corte Suprema de Justicia, y el de este Tribunal, mediante los cuales se ha avalado la posibilidad de la existencia de una unión marital de hecho, cuando uno o ambos miembros de la pareja se han separado de hecho de su cónyuge, siempre que la separación hubiere ocurrido de manera permanente y Apelación de Sentencia Rad. 2021-00050 (249-24) 3 continúa desde tiempo antes.
Para el caso concreto se evidencia que María Clemencia Burbano y Laureano Miguel Ortega contrajeron matrimonio el 10 de octubre de 1973, el cual se terminó formalmente mediante sentencia judicial de 20 de noviembre de 2005, sin embargo, también quedó probado con las declaraciones recibidas que realmente la pareja dejó de convivir en el año 1984, por lo que es procedente aceptar que la separación de cuerpos entre los cónyuges disolvió de hecho la sociedad conyugal. 4.
Apelación. El demandado Hermes Armando Valdivieso Cuadros, por medio de su apoderado judicial, presentó el recurso de apelación, argumentando (i) indebida valoración probatoria del interrogatorio de la demandante, quien refirió que tuvo seis hijos con el señor Laureano Miguel Ordoñez, sin embargo, que esta relación según su dicho duró cerca de diez años, lo que a su juicio es irracional, máxime tratándose de infantes de tan corta edad; agregó que los testigos rindieron versiones carentes de sustento, (ii) no se tuvo en cuenta que la actora mantuvo vínculo matrimonial vigente hasta el año 2005, momento a partir del cual se divorció de su ex cónyuge, por lo que solo desde esa fecha se puede estructurar una unión marital de hecho, además que según el registro civil de nacimiento de Soraida Ximena Valdivieso Burbano su filiación fue declarada por proceso judicial y no por reconocimiento voluntario, lo que desvirtúa la existencia de una relación estable y continua con el padre de la niña, y (iii) correspondía desatender el precedente judicial citado, en virtud que los jueces están atados exclusivamente al imperio de la ley y no a interpretaciones aisladas de la misma.
En el término de traslado, la parte demandante controvirtió los anteriores argumentos reiterando la postura señalada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC4027-2021, e indicando que de los medios probatorios obrantes en el plenario sí se presente la unión marital de hecho reconocida en primera instancia. 5.
Actuaciones en segunda instancia. Una vez superado el trámite de la apelación se decretó de oficio, como prueba trasladada, el proceso judicial por medio del cual se reconoció la paternidad por el señor Campo Elías Valdivieso Miño en favor de Soraida Ximena Valdivieso Burbano. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ipiales remitió reproducción digital del proceso de filiación No. 2009-00081, del cual se corrió traslado a los extremos procesales, y en el término respectivo el apoderado judicial de la parte demandante Apelación de Sentencia Rad. 2021-00050 (249-24) 4 reiteró que la documental allegada de manera oficiosa reitera la existencia de relación marital demandada.
II. CONSIDERACIONES Problema Jurídico Corresponde a esta Corporación determinar si fue acertada la decisión de primera instancia al declarar la existencia de la unión marital de hecho entre María Clemencia Burbano Quistanchala Campo Elías Valdivieso Miño desde el año 1984, teniendo en cuenta los medios probatorios aportados, a pesar de que la demandante para tal momento tuviera un vínculo matrimonial no disuelto.
Tesis de la Sala. Considera este Tribunal que, de la revisión de las pruebas obrantes en el expediente, en concreto frente a la fecha en que empezó la comunidad de vida en la pareja Valdivieso- Burbano, se puede establecer que la relación marital sí perduró por los periodos reclamados en la demanda, sin que tampoco sea aceptable limitar los efectos de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes en virtud de que la demandante tuviera un matrimonio previo que no había sido disuelto legalmente para el momento en que inició su convivencia con el hoy demandado.
Por lo que se confirmará la sentencia de primer grado. Estudio del caso. 1. Previo a desatar el recurso de apelación propuesto dentro del presente asunto, es necesario anotar que de conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso la competencia de este Tribunal se circunscribe a los argumentos que expuso el extremo recurrente en el escrito de sustentación de la alzada, sin que sea admisible abordar o analizar tópicos distintos a los reprochados en esta oportunidad procesal. 2.
La base de que la familia constituida por vínculos naturales, conformada por la voluntad responsable de dos personas, es objeto de expreso reconocimiento constitucional, que se concreta en una protección integral por parte del Estado y la sociedad, así la Ley 54 de 1990 define a la unión marital de hecho como aquella Apelación de Sentencia Rad. 2021-00050 (249-24) 5 “(…) formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular”.
Es una relación que se diferencia del matrimonio solo en cuanto carece de las formalidades legales establecidas en los artículos 113 y siguientes del Código Civil; ahora, a partir del reconocimiento de la existencia de esta clase de uniones se pueden derivar consecuencias patrimoniales en aras de la efectiva protección de sus miembros y de su descendencia, concretamente se puede establecer la configuración de una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, cuando la relación se mantiene por un lapso superior a dos años.
Atendiendo la norma citada, para que exista la unión marital de hecho se necesitan los siguientes requisitos: (i) Relación marital entre seres humanos1 sin que medie un vínculo matrimonial (ii) Comunidad de vida. (iii) Propósito de auxilio mutuo. (iv) Estabilidad. (v) Singularidad, o sea una relación exclusiva o única con otra persona, y (vi) Notoriedad del estado.
En el caso concreto, se reclama la declaratoria de la unión marital de hecho conformada por María Clemencia Burbano Quistanchala y Campo Elías Valdivieso Miño, desde el día 4 de junio de 1984 hasta 7 de febrero de 2021. La fecha de inicio de la unión marital se constituye en el punto principal de controversia del presente litigio. 3. Frente a la indebida valoración probatoria que se acusa por el apelante, es necesario tomar en consideración lo dispuesto en el artículo 176 del Código General del Proceso que indica que “Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica (…).
El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba”, por lo que se procederá a evaluar los medios suasorios aportados al expediente, como aquellos que se decretaron de oficio. Veamos: La demandante María Clemencia Burbano Quistanchala2 señaló en su interrogatorio de parte que conoció al señor Campo Elías Valdivieso Miño desde el año 1980 aproximadamente y que desde el año 1984 iniciaron una convivencia, en un principio en el corregimiento de La Victoria del municipio de Ipiales y después en la cabecera de la misma localidad; de esta relación reconocida públicamente nació su 1 De conformidad con la Sentencia C-683 de 2015 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio) el ámbito de aplicación de la Ley 54 de 1990 se extiende a las parejas conformadas por parejas del mismo sexo. 2 Min. 47:38, Audiencia Inicial.
Apelación de Sentencia Rad. 2021-00050 (249-24) 6 hija Zoraida Ximena; incluso la demandante fue afiliada en salud como beneficiaria del señor Valdivieso Miño hasta el año 2021, época del fallecimiento de este. Aceptó la declarante que en el año 1973 se casó con Miguel Ortega, con quien convivió unos años y tuvo seis hijos, pero que la dejó y se fue a vivir al departamento de Putumayo, hasta que en el año 2005 oficializaron su divorcio, pero la división de bienes se había realizado desde su separación. Por su parte la hija de la pareja Valdivieso-Burbano, Soraida Ximena Valdivieso Burbano3, indicó que desde que tiene memoria la residencia de la familia ha estado entre el corregimiento de La Victoria y la cabecera de Ipiales, lugares en donde departían en diferentes eventos sociales.
Señaló que conoce de la existencia de Miguel Ortega, como padre de sus hermanos maternos, y que incluso dado que su madre aún tenía el vínculo matrimonial vigente cuando fue registrada se le dio también el apellido, por lo que se tuvo que realizar procesos judiciales para que quedara inscrita como hija de Campo Elías Valdivieso Miño. El demandado Hermes Armando Valdivieso Cuadros4 indicó que desconocía de la relación objeto de litigio, pues el permanecía en el corregimiento de Cárdenas, y conoció a su hermana en el funeral de su padre.
A cargo de la parte actora se convocó a la señora María Gladys Pincha Tonguino5, en calidad de vecina de la pareja, quien señaló que la demandante estuvo casada con el señor Miguel Ortega con quien tuvo varios hijos, pero que por un tiempo mantuvo también una relación sentimental con Campo Elías Valdivieso Miño, hasta que se fueron a vivir, aproximadamente desde el año 1987, aunque señaló conocer con precisión las fechas.
Manifestó que con posterioridad se trasladaron de forma definitiva al barrio el seminario del municipio de Ipiales. El testigo Esteban Ortega Burbano6, hijo de la demandante con Miguel Ortega, refirió que sus padres convivieron hasta aproximadamente hasta el año 1985, pero que de tal fecha no está seguro porque era pequeño y no la recuerda con precisión, pero que desde que tiene memorial su madre ya convivía con Campo Elías Valdivieso Miño, siendo quien asumió un rol paterno, hasta su fallecimiento en 2021.
Indicó que sus padres legalizaron su divorcio más o menos en el año 2000. 3 Min. 1:01:04, Audiencia Inicial. 4 Min. 1:19:23, Audiencia Inicial. 5 Min. 25:42, Audiencia de Instrucción y Juzgamiento Parte 1. 6 Min. 41:08, Audiencia de Instrucción y Juzgamiento Parte 1. Apelación de Sentencia Rad. 2021-00050 (249-24) 7 La declarante Clemencia Ortega Burbano7, también como hija matrimonial de la demandante, señaló que su crianza se dio siempre con Campo Elías Valdivieso Miño, quien fue públicamente la pareja de su madre, y producto de la relación adquirieron diferentes bienes ubicados en el barrio seminario de Ipiales y en el corregimiento de La Victoria, lugares en que residieron.
Los señores José Joaquín Ríos Hernández8, María Ninfa Quingua Benavides9 y Cruz Carmela Tapia10, como vecinos de la pareja en el barrio seminario de Ipiales, indicó conocer a la pareja desde la década de 1990 aproximadamente, siendo reconocidos como tal en el barrio. También le consta que ambos desarrollaron diferentes actividades comerciales.
A solicitud de la parte demandada se recibió la declaración de Lilian Narcisa Ortega11, sobrina de Miguel Ortega, quien indicó que la convivencia de la demandante con Campo Elías Valdivieso Miño inició en el año 1984, mismo año en el que se fue su tío con quien estaba casado la señora María Clemencia Burbano, indicando que recordaba esa fecha porque su sobrina Liliana Ortega era una bebé. Reiteró también que la relación de la pareja era pública.
Ahora, frente al reproche por la valoración de testigos por su supuesto el interés en las resultas del proceso, se debe anotar que atendiendo la jurisprudencia de la Alta Corporación: “La sospecha, dice la Corte, no se “descalifica de antemano -pues ahora se escucha al sospechoso-, sino que simplemente se mira con cierta aprensión a la hora de auscultar qué tanto crédito merece.
Por suerte que bien puede ser que a pesar de la sospecha haya modo de atribuirle credibilidad a testigo semejante, si es que, primeramente, su relato carece de mayores objeciones dentro de un análisis crítico de la prueba, y, después -acaso lo más prominente- halla respaldo en el conjunto probatorio”12. Además, tampoco es dable descartar un testimonio rendido por una persona cercana a alguna de las partes o un familiar de la pareja, pues son aquellos precisamente quienes pueden dar cuenta de sus dinámicas y las temporalidades en que se mantuvo la relación. En este sentido, la Sala de Casación Civil de la Corte 7 Min. 54:50, Audiencia de Instrucción y Juzgamiento Parte 1. 8 Min. 1:05:07, Audiencia de Instrucción y Juzgamiento Parte 1. 9 Min. 1:13:42, Audiencia de Instrucción y Juzgamiento Parte 1. 10 Min. 1:23:59, Audiencia de Instrucción y Juzgamiento Parte 1. 11 Min. 1:32:33, Audiencia de Instrucción y Juzgamiento Parte 1. 12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencia de 19 de septiembre de 2001. Providencia 6624 M.P. Manuel Isidro Ardila Velásquez. Apelación de Sentencia Rad. 2021-00050 (249-24) 8 Suprema de Justicia ha señalado que “Las reglas de la experiencia derivadas de nuestro contexto social indican que, por lo general, los miembros del núcleo familiar y las amistades cercanas a la pareja, son las personas más idóneas para declarar acerca de las condiciones en que se dio la convivencia de los compañeros, pues nadie mejor que ellos percibe o presencia las vicisitudes que surgen en el seno de la unión marital”13.
Ahora, adquiere especial relevancia la prueba oficiosa que se decretó en segunda instancia relativa a uno de los reparos presentados por el apelante referentes a la sospecha de la existencia de la unión marital de hecho cuando la filiación de la hija común de la pareja se realizó por medio de un proceso judicial y no de forma voluntaria. Frente a este aspecto, como se anotó previamente, Soraida Ximena Valdivieso Burbano lo justificó indicando que fue necesario iniciar procesos judiciales para obtener el reconocimiento de su verdadera filiación como hija del señor Valdivieso, porque al estar casada la demandante, su hija tuvo que ser registrada con el apellido de su cónyuge, y no de quien ostentaba verdaderamente la paternidad.
La anterior explicación se corroboró con lo narrado en el proceso 2009-00081 del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Ipiales, pues el entonces demandado Campo Elías Valdivieso Miño, aceptó en su escrito de contestación la relación sentimental con la madre de la ahora demandante, sin embargo, para zanjar dudas solicitó se practicara la prueba genética.
Dentro de este litigio se recepcionó la declaración de Maura Ligia Ipial de Quenan14, quien indicó que, si bien María Clemencia Burbano Quistanchala estaba casada con Miguel Ortega, con quien tuvo 5 o 6 hijos, inició una relación con Campo Elías Valdivieso Miño, con quien tuvo a una hija, viviendo inicialmente en el corregimiento La Victoria, y luego se trasladaron al barrio seminario de Ipiales, y que, si bien no reconoció a la hija, la trataba como tal.
Las testigos Cruz Carmela Tapia Hernández15 e Imelda Aux Betancourt16, indicaron que los conocían desde que vivían en el barrio el seminario, donde la pareja Valdivieso-Burbano tenían una relación marital pública, que siempre trató como hija 13 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC18595-2016 de 19 de diciembre de 2016.
M.P. Ariel Salazar Ramírez. 14 Folios 16 y 17, Archivo 02CuadernodePruebasParteDemandante, Proceso 2009-00081 15 Folios 17 y 18, Archivo 02CuadernodePruebasParteDemandante, Proceso 2009-00081 16 Folios 18 y 19, Archivo 02CuadernodePruebasParteDemandante, Proceso 2009-00081 Apelación de Sentencia Rad. 2021-00050 (249-24) 9 a Soraida Ximena Valdivieso Burbano, y que nunca quiso registrarla como hija, por lo que se inició el proceso respectivo.
Ahora, adentrándonos en la apreciación conjunta de las pruebas, bajo el tamiz del artículo 176 del Código General del Proceso referido, se encuentra una serie de pruebas documentales, que muestran diferentes atenciones médicas recibidas por Campo Elías Valdivieso Miño desde el año 2016, donde se incluye precisamente a la demandante como su acompañante, bajo la denominación “ESPOSA”, quien incluso firmó consentimientos informados y autorizaciones cuando aquel se encontraba hospitalizado17, como también el certificado de afiliación emitido por Cafesalud donde registra María Clemencia Burbano Quistanchala como compañera permanente y beneficiaria del Sistema General de Seguridad Social en Salud precisamente del señor Valdivieso Miño18 y diferentes fotografías de la pareja19, sin que ninguno de ellos fuera controvertido o tachado.
Bajo este recuento se encuentra, que efectivamente el recurrente en alzada tuvo una actitud pasiva en la acreditación de los medios exceptivos que propuso, sin brindar más elementos suasorios que su dicho para controvertir la existencia de la unión marital de hecho, por lo que, como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia “es un deber procesal demostrar en juicio el hecho o acto jurídico de donde procede el derecho o de donde nace la excepción invocada.
Si el interesado en dar la prueba no lo hace, o la da imperfectamente, o se descuida, o se equivoca en su papel de probador, necesariamente ha de esperar un resultado adverso a sus pretensiones”20. Por el contrario, frente al punto en controversia relativo al momento inicial de la relación en litigio, la deponente Lilian Narcisa Ortega fue quien con mayor claridad determinó que la convivencia objeto del presente litigio inició en el año 1984, indicando con mayor precisión incluso las razones por las cuales se acordaba de esta fecha, y respecto a los otros declarantes que los conocían, también indicaron que la relación surgió aproximadamente en el citado año 1984, aspecto que no puede tomarse como contradictorio o poco responsivo pues, bajo las reglas de la experiencia y la sana crítica es natural que personas ajenas a una relación no recuerden o no conozcan exactamente las fechas específicas, máxime cuando 17 Folios 49 a 107, Archivo 03DemandaAnexos 18 Folio 108, Archivo 03DemandaAnexos 19 Folios 112 a 116, Archivo 03DemandaAnexos 20 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia de 30 de junio de 2009. Exp. 2009- 01044 M.P. César Julio Valencia Copete Apelación de Sentencia Rad. 2021-00050 (249-24) 10 datan de hace más de cuarenta años, sino se pueden tomar en consideración las fechas cercanas que se anotaron por quienes rindieron versión de los hechos. Además, tampoco son reprochables las versiones que indicaron los hijos matrimoniales de la demandante, según las cuales desde que tienen memoria su madre ya convivía con el señor Campo Elías Valdivieso Miño, pues son ellos precisamente quienes compartieron su hogar y, por consiguiente, hacen alusión a sus tempranos recuerdos de infancia, aspecto que sí es relevante y se acompasa con las fechas indicadas en la demanda como extremos temporales de la relación marital.
Bajo este entendido, si bien de forma individual en cada declaración puede presentar determinadas falencias en la concreción de fechas precisas, como se indicó previamente, lo cierto es que de una revisión conjunta de todos los medios probatorios, incluido el proceso de filiación solicitado como prueba de oficio en segunda instancia, sí se extrae de forma razonable la postura contenida en la demanda relativa a que la comunidad de vida inició en el 4 de junio de 1984 y que perduró hasta el fallecimiento del compañero permanente el 7 de febrero de 2021.
En conclusión, frente al primero de los reproches expuestos por el recurrente no saldrá avante los argumentos expuestos. 4. Bajo esa perspectiva, se procederá a analizar el argumento relativo a la imposibilidad de decretar una unión marital de hecho, y su consecuente sociedad patrimonial, cuando aún está vigente un vínculo matrimonial. En tal sentido, la postura del recurrente se concentra en indicar que no debe aplicarse el precedente emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en virtud que su postura se aparta de la interpretación literal de la norma que regula la materia.
Para esta Sala de Decisión, no es procedente en este caso desconocer la posición hermenéutica expuesta por la Alta Corporación en su sentencia SC-4027 de 2021, y que recientemente fue reiterado en sentencia SC3085-2024, para sostener la imposibilidad de que surja una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes porque subsistía una relación anterior de la cual se había formado una sociedad conyugal, pues ello parte de hacer una lectura exegética del literal b) del artículo 2° de la Ley 54 de 1990, modificado por la Ley 979 de 2005, análisis completamente Apelación de Sentencia Rad. 2021-00050 (249-24) 11 alejado de la realidad, pues una sociedad de tal talante parte de una comunidad de vida permanente y singular, con ayuda y respeto mutuo.
No puede desconocerse el papel que juega el funcionario judicial dentro del Estado Social de Derecho, y cómo en las decisiones que emite debe propender por la realización de una justicia material aplicable a quienes someten la decisión sobre aspectos cruciales de su vida a las autoridades estatales, lo que a juicio de esta Corporación se consigue con la interpretación planteada en las Sentencias SC-4027 de 2021 y SC3085 de 2024.
Frente a este rol del Juez en la actual sociedad la Corte Constitucional ha señalado: “El Juez del Estado social de derecho es uno que ha dejado de ser el “frío funcionario que aplica irreflexivamente la ley”, convirtiéndose en el funcionario -sin vendas- que se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como un servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales.
El Juez que reclama el pueblo colombiano a través de su Carta Política ha sido encomendado con dos tareas imperiosas: (i) la obtención del derecho sustancial y (ii) la búsqueda de la verdad. Estos dos mandatos, a su vez, constituyen el ideal de la justicia material. El derecho sustancial es aquel que se refiere a los derechos subjetivos de las personas, en oposición al derecho formal que establece los medios para buscar la efectividad del primero. Bajo los principios de la nueva Constitución se considera que la justicia se logra precisamente mediante la aplicación de la ley sustancial.
Ahora bien, “no se puede perder de vista que una sentencia justa solo se alcanza si el juez parte de una base de conocimiento que pueda considerarse, en cierta medida, verdadera, lo que le impone la obligación de hallar el equilibrio perfecto entre la búsqueda del valor de la verdad y la efectividad del derecho material”. De esta manera, aunque no sea posible ontológicamente establecer un acuerdo sobre qué es la verdad y si esta es siquiera alcanzable, jurídicamente “la aproximación a la verdad es un fin, un principio y un derecho constitucional que se impone a las autoridades y a los particulares”.
Así las cosas, el marco filosófico de la Constitución Política de 1991 convoca y empodera a los jueces de la República como los primeros llamados a ejercer una función directiva del proceso, tendiente a materializar un orden justo que se soporte en decisiones que consulten la realidad y permitan la vigencia del derecho sustancial, y con ello la realización de la justicia material”21.
En este orden de ideas, es cierto que la norma bajo un análisis exegético impide la estructuración de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes cuando subsista una sociedad conyugal anterior, pero ello no puede analizarse de una forma aislada y rígida, sino exige el estudio de cada caso concreto, para determinar si ambas ficciones jurídicas que buscan proteger los patrimonios de una pareja se sobreponen y se tornan incompatibles entre sí, pues como se anotó en la sentencia de Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, “Es incuestionable, que el rompimiento de la vida matrimonial en forma duradera, incluyendo la marital, 21 Corte Constitucional.
Sentencia SU-768 de 2014. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Apelación de Sentencia Rad. 2021-00050 (249-24) 12 implica material e indiscutiblemente la cesación del trabajo, la ayuda y el socorro mutuos, necesario para facilitar no solo la armonía entre los cónyuges o los compañeros permanentes, sino también para aliviar las cargas que esas convivencias conllevan en lo personal y social.
(…) No son infrecuentes los casos en que existiendo la separación material de hecho de los casados por muchos años, luego de producida la disolución del matrimonio por causas legales, uno de los consortes se presenta a la justicia a reclamar gananciales arguyendo que en el interregno la comunidad de bienes estuvo vigente”. Así, criterio expuesto por el recurrente desatiende la necesidad de comprender la realidad de las relaciones que se forman en la sociedad en cada época y las consecuencias que ellas tienen para sus miembros; igualmente desconoce la manera en que se construye el patrimonio entre los miembros de una pareja durante la época de su convivencia, soslayando el aporte de uno de ellos durante la comunidad de vida acreditada y reconocida.
Entonces, en el caso estudiado se probó que la demandante había contraído matrimonio en el año 1973 con el señor Laureano Miguel Ortega Hernández, y también se demostró que esta relación matrimonial culminó legalmente mediante la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2005 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ipiales22, no obstante, todos los demás medios probatorios evidenciaron que la relación entre ambos cónyuges terminó en el año 1984, cuando el señor Ortega Hernández dejó su familia para irse a vivir al departamento del Putumayo.
Bajo esa perspectiva, en un criterio que este mismo Tribunal ya ha avalado previamente23, si bien la separación de cuerpos de hecho no configura ninguna de las causales de disolución de la sociedad conyugal de las que habla el artículo 1820 del Código Civil, no puede pasarse por alto que después de transcurrido un periodo de tiempo tan prolongado de total distanciamiento, la existencia de una sociedad conyugal no disuelta judicialmente se constituye en apenas una ficción, sin que pueda ser de recibo, atendiendo parámetros de justicia material, que a ello se le de alcance para desconocer derechos del miembro de la pareja que aportó su trabajo y esfuerzo económico en la construcción de un patrimonio con otra pareja.
De la misma manera, no luce ajustado a criterios de justicia material y equidad que uno de los cónyuges pretenda obtener unos gananciales respecto de los bienes obtenidos por el otro durante la vigencia de una sociedad conyugal formalmente 22 Folios 5 a 7, Archivo 46PruebaOficiosaSentenciaDivorcio 23 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto.
Sala Civil-Familia. Sentencia de 30 de noviembre de 2022. Exp. 2020-00131 (846-01). M.P. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez, Apelación de Sentencia Rad. 2021-00050 (249-24) 13 insoluta, como el caso analizado en la sentencia SC-4027 de 2021, o que imposibilite a quien conformó una unión marital de hecho por más de veinte años, como en el asunto sometido a consideración de este Tribunal, derivar de ella una sociedad patrimonial por el mismo periodo, pues como lo señaló el mismo proveído de la Alta Corporación: “Esta situación de hecho, consistente en la ruptura definitiva e irrevocable, se torna problemática e inquietante y de vital importancia para la determinación de los límites al patrimonio social, especialmente para quienes estando casados formalmente han dejado en forma palmaria e irreversible de (…) vivir juntos (…) y de auxiliarse mutuamente (art. 113 del Código Civil), desistiendo y declinando por la fuerza de los hechos de satisfacer la naturaleza auténtica del matrimonio como contrato, institución o estado.
La respuesta no puede ofrecerse desde preconceptos, prejuicios o visiones idealistas. No puede estar en el marco de la injusticia o desde soluciones ajenas a la realidad, y ante todo de ningún modo debe ser contraria a la verdad o a sucesos reales. Se impone, en estas situaciones confusas, ambiguas o indecisas en la mente del juez, la búsqueda de la verdad real para encontrar razones de justicia, ante la subsistencia formal o de la prolongación nominal de la convención o del contrato matrimonial sin disolución jurídica, pero que en la práctica es una apariencia o fachada de vida conyugal, porque sólo aparece en documento”.
En virtud de lo anterior, no pude sobreponerse a la justicia material, que la anterior postura no se erija como doctrina probable, cuando es clara la intención judicial de abrir paso a la garantía de que las personas que se beneficien o perjudiquen con la construcción de una sociedad con efectos patrimoniales, sean aquellas que realmente se encuentren en situación de haber aportado su esfuerzo y trabajo, y no quienes dejaron de hacerlo dada la separación de hecho que impedía ese auxilio y ayuda mutua.
Por ello, se debe reconocer la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes durante el mismo lapso que se aceptó la existencia de la unión marital de hecho, de la forma determinada por el juez de instancia. 5. En consecuencia de lo anterior, agotados los argumentos señalados dentro del escrito de alzada por la parte demandada, se confirmará integralmente la sentencia recurrida, condenando en costas de segunda instancia el extremo procesal vencido.
En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, en SALA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Apelación de Sentencia Rad. 2021-00050 (249-24) 14 RESUELVE24: PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 29 de febrero de 2024 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Ipiales (Nariño), dentro del proceso de declaración de unión marital de hecho propuesto por María Clemencia Burbano Quistanchala frente a los herederos determinados e indeterminados de Campo Elías Valdivieso Miño. SEGUNDO.- Condenar en costas de segunda instancia al demandado Hermes Armando Valdivieso Cuadros en favor de la parte demandante.
Se fijan como agencias en derecho la suma correspondiente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. TERCERO.- DEVUÉLVASE el presente asunto junto con la actuación surtida en ésta Corporación, al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Firmado Por: Marcela Adriana Castillo Silva Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Gabriel Guillermo Ortiz Narvaez 24 La Magistrada Paola Andrea Guerrero Osejo se encuentra en permiso concedido por la Vicepresidencia de este Tribunal. Apelación de Sentencia Rad. 2021-00050 (249-24) 15 Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4f9a3b9e09b20c16b3d844acd45c048afa711d8bebb7d3fa86fe80dd5f4a5659 Documento generado en 30/01/2025 04:29:21 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Apelación de Sentencia Rad. 2021-00050 (249-24)