República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADA PONENTE: RADICACIÓN: PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: ASUNTO: ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS 110013103021201300278 02 VERBAL ANTONIO MATIZ GERENA Y GLORIA AIDEE SOLIS DE MATIZ FRANCISCO ACOSTA NIÑO Y PATRICIA ZAMUDIO TORRES RECURSO DE QUEJA Se dirime el recurso de queja formulado por el extremo convocado, en contra del ordinal segundo del auto del 28 de agosto de 2024, a través del cual el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, denegó la alzada promovida en contra del auto del 25 de enero de la pasada anualidad.
ANTECEDENTES 1. Mediante el último auto referido, el funcionario de primer grado dispuso convalidar todo lo actuado hasta ese momento y continuar con la actuación. Inconforme con esta determinación, el mandatario judicial de los citados formuló recurso de reposición y en subsidio de apelación, los cuales fueron atendidos de forma desfavorable, según se evidencia en interlocutorio del 28 de agosto de 20241. 2.
Ante la improsperidad de la alzada, instauró reposición y en subsidio queja. Desestimado el primero, dio concesión al segundo ordenando la remisión del expediente2, con el fin de que este se surtiera. 1 Ver archivo digital “102AutoResuelveRecurso.pdf” en C001Principal, Primera Instancia. 2 Ver archivo digital “122AutoResuelveRecurso.pdf” en C001Principal, Primera Instancia. Verbal N° 110013103021201300278 02 de Antonio Matiz Gerena y Gloria Aidee Solis de Matiz contra Francisco Acosta Niño y Patricia Zamudio Torres.
CONSIDERACIONES 1. En virtud del artículo 352 del Código General del Proceso, el recurso de queja tiene por objeto que el superior, a instancia de parte legítima, conceda el recurso de apelación o el de casación, que hubiese denegado el juzgador de primera instancia o el Tribunal, según el caso, si este fuere procedente. Por consiguiente, se circunscribe la competencia del ad quem, con exclusividad, a pronunciarse sobre la viabilidad o no de la alzada denegada por el a quo, y no sobre los motivos que llevaron al funcionario cognoscente a convalidar las actuaciones y continuar con el trámite.
De igual manera, resulta oportuno recordar que las providencias judiciales devienen apelables, únicamente, en aquellos casos previstos por el legislador, atendiendo al sistema taxativo adoptado en el ordenamiento legal patrio. Por ende, frente a una decisión proferida por la jueza de primer grado, se debe realizar una revisión minuciosa de la normativa procedimental, a fin de establecer si existe precepto que consagre dicha instancia refutatoria, pues el silencio sobre el particular, conlleva la improcedencia de tal medio de impugnación. 2.
En el asunto de marras, el descontento del convocado radica en la falta de concesión de la alzada instaurada contra el auto del 25 de enero de 2024, en la que se validan las acciones de las partes hasta ese momento y se da continuidad a la acción. Bajo esta tesitura fáctica, verificado el contenido del artículo 321 ejúsdem, se advierte que ese pronunciamiento no se encuentra enlistado dentro de los rebatibles con el mecanismo vertical, y tampoco aparece consagrado en alguna de las disposiciones especiales promulgadas frente al tema, sin que sea de recibo el argumento del censor en el sentido de aplicar lo dispuesto en el numeral 6 de la citada norma, por cuanto en el caso de marras no se negó el trámite de una nulidad o se resolvió. En efecto, nótese que mediante decisión del 25 de enero de la pasada anualidad, como se ha precisado, se da continuidad al litigio, sin que hubiese mediado petición de nulidad de la partes, sino que es al reprochar la 2 Verbal N° 110013103021201300278 02 de Antonio Matiz Gerena y Gloria Aidee Solis de Matiz contra Francisco Acosta Niño y Patricia Zamudio Torres. decisión adoptada que expuso el censor las razones por la cuales, a su juicio, se deben invalidar las actuaciones.
De ahí que la conclusión no sea otra que la inapelabilidad de la providencia refutada, y, en consecuencia, se tenga como ajustada a derecho la decisión objeto de esta crítica. 3. Puestas así las cosas, se impone declarar bien denegado el recurso de apelación interpuesto en contra de la providencia emitida el 25 de enero de 2024; sin que haya lugar a imponer condena en costas, por no aparecer causadas.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en Sala de Decisión Civil Unitaria, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso de apelación invocado contra el auto fechado 25 de enero de 2024, proferido por el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, D.C.
SEGUNDO: SIN condena en costas.
TERCERO: Cumplido lo anterior, devuélvase el expediente digital a la Sede Judicial de origen, previas las constancias de rigor. Ofíciese.
NOTIFÍQUESE, ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS Magistrada Firmado Por: Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9e87d103936a01dbbb1fd7b7e22df296419f150b5296e778fb50607f9ee50966 Documento generado en 20/02/2025 07:57:57 AM 3 Verbal N° 110013103021201300278 02 de Antonio Matiz Gerena y Gloria Aidee Solis de Matiz contra Francisco Acosta Niño y Patricia Zamudio Torres.
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