República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., trece de junio dos mil veinticinco. Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Procedencia: Asunto: AI-131/24 Ejecutivo Singular Seguridad Efectiva Ltda. Agrupación de Vivienda Francisco José de Caldas P.H. 110013103029202300213 01 Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá. Apelación de auto Se examina la viabilidad del recurso de apelación presentado contra el auto del 27 de marzo de 2025, proferido en audiencia por el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá. Antecedentes 1.
El gestor judicial de Seguridad Efectiva Ltda. instauró demanda ejecutiva1 en contra de la Agrupación de Vivienda Francisco José de Caldas P.H. con fundamento en varias facturas presentadas como base de la acción. 2. El 16 de mayo de 2023 se libró mandamiento de pago2. 3. Trabada la litis, en la audiencia de que tratan los artículos 372 y 373 de la Ley 1564 de 2012; identificados los asistentes, el juez decidió suspender la audiencia. El abogado Edward Humberto Herrera Guerrero, quien concurrió como apoderado de la ejecutada, manifestó su inconformidad con la decisión, e incoó petición de nulidad3 1 002Demanda.pdf.C01Principal.001PirmeraInstancia.110013103029202300213 01. 2014AutoLibraMandamientoPago20230516.pdf.C01Principal.001PirmeraInstancia.11001310 3029202300213 01. 3Récord:54:53.01AudienciaSuspende20250327.037AudienciaConcentradaSuspende2025032 7.C01Princpal.001PrimeraInstancia. 110013103029202300213 01. 110013103029202300213 01 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil por pérdida de competencia del juez, con fundamento en lo previsto en el artículo 121 de la Ley 1564 de 2012. 4.
El juez de primera instancia mantuvo incólume su determinación, concedió 3 días para que se justificara la inasistencia de la demandada y rechazó de plano el recurso de apelación4. Así mismo, sobre la pérdida de competencia, luego de considerar que, si bien eventualmente pudiera configurarse dicha causal de nulidad, la misma se hallaba saneada, por cuanto el mencionado profesional no la alegó de manera inmediata al iniciar su intervención en la audiencia, sino que participó en ella y, después de decidir la suspensión formuló el recurso de reposición, con lo que saneó el posible vicio, conforme al artículo 132 ibidem; por ello, denegó la petición. 5.
En deshilvanada intervención el abogado Herrera empezó diciendo que como había un hecho nuevo, procedía reposición y que había una errada interpretación, porque se le estaba dando plazo para justificar a una persona jurídica que no existe. Aludió a la interrupción del proceso por muerte de la persona, y que si la parte no está “en virtud de dos sentencias”, podía intervenir el abogado; reclamó que se le indicará si era abogado o no de la demandada; y recalcó que la asamblea de copropietarios nombró al señor Mancera.
Pidió que entre todos hicieran control de legalidad, y que si bien el auto no era apelable, la ley tampoco contemplaba lo que se acababa de decir por el juez y en los 3 días no lo “vamos a poder suplir porque la persona está fallecida, está extinta, no está en el ordenamiento jurídico por virtud de las sentencias que le di” (sic), y que era un imposible allegar la certificación pedida.
Resaltó que no le habían reconocido personería. Dijo que interponía reposición y en subsidio queja, y como su situación era “sui generis y todo lo que estamos haciendo es sui generis, es anormal, es la típica entonces en virtud de que hoy incluso se está haciendo una ley para que no exista la única instancia en virtud de que este caso sí es apelable y que no se está garantizando la dignidad de la justicia o la justicia que por lo menos yo considero que mi cliente tiene, yo solicito el recurso de reposición de apelación en virtud del artículo 352-353”; añadió que “prácticamente el recurso es una nulidad” y que por eso era apelable.
Más adelante dijo que “en cuanto a la nulidad que yo saneé”, y tratándose de una nulidad es apelable, “yo me acojo a que me están negando el trámite propio de una nulidad o un control de legalidad” interpongo recurso de reposición y apelación. 4Récord:1:15:55.01AudienciaSuspende20250327.037AudienciaConcentradaSuspende202503 27.C01Princpal.001PrimeraInstancia. 110013103029202300213 01. 110013103029202300213 01 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil El juez mantuvo su decisión, tras señalar que en la decisión no se incluyeron puntos nuevos; dijo que la apelación no era viable y por eso concedió el de queja.
En lo atañedero al rechazo de la nulidad, también se mantuvo y concedió la apelación. Consideraciones 1. Preliminarmente debe recordarse que el juzgador de primera instancia, debía verificar la concurrencia de los siguientes presupuestos procesales para determinar la procedencia del otorgamiento del recurso de apelación: i) Legitimación del apelante, quien interponga el recurso ostente la calidad de parte dentro de la actuación judicial. ii) Que la providencia sea susceptible de apelación, es decir que la decisión judicial sea sentencia o auto se encuentre enlistada dentro de las providencias taxativamente apelables por la normativa procesal (Artículo 321 Ley 1564 de 2012). iii) Perjuicio causado por la providencia impugnada, que la decisión reprochada genere un agravio o afectación directa a los intereses jurídicos del recurrente. iv) Oportunidad en la interposición, que el recurso sea presentado dentro de los términos perentorios establecidos por el Estatuto Procesal. 2.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, la decisión cuestionada por la senda del recurso vertical es la proferida en audiencia el 27 de marzo de 2025, la cual negó la solicitud de nulidad por ausencia de competencia en el juez de instancia al considerarse saneada. Empero, se advierte delanteramente la ausencia de legitimación del recurrente y, por ende, la inviabilidad de su actuación, como pasa a verse: En efecto, del examen exhaustivo del dossier y del decurso de la audiencia se desprende que si bien al acto procesal acudió el señor Jesús Antonio Mancera Parrado diciendo ser administrador, más no representante legal de la Agrupación 110013103029202300213 01 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil de Vivienda Francisco José de Caldas P.H., sin allegar prueba de la calidad aducida.
Las probanzas arrimadas revelan que, pese a las manifestaciones del abogado Herrera, no se aportó certificado de existencia y representación legal expedido por la autoridad competente que validara la calidad para actuar en nombre y representación de la copropiedad demandada; pretermisión que fue, de hecho, la razón medular que condujo a la suspensión de la audiencia por parte del funcionario de primer grado, quien acertadamente identificó la necesidad de sanear esta irregularidad sustancial antes de proseguir con el trámite.
Y es que por la actora se adosó el certificado expedido por la Alcaldía Local de Kennedy el 25 de septiembre de 2024, en el que aparece otra persona como representante de la copropiedad demandada5: 4 En tanto, al contestarse la demanda, el mandatario judicial no arrimó el certificado de existencia y representación legal de la copropiedad, como era su deber6, probanza que no es otra que la exigida por el artículo 8º de la ley 675 de 2001: 5 Folio 9 del Archivo 035AlleganCamaraComercioCertificadoRepresentacion20250327.pdf 6 Artículo 96 de la ley 1564 de 2012, inciso final: “A la contestación de la demanda deberá acompañarse el poder de quien la suscriba a nombre del demandado, la prueba de su existencia y representación, si a ello hubiere lugar, los documentos que estén en su poder y que hayan sido 110013103029202300213 01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil “ARTÍCULO 8o.
CERTIFICACIÓN SOBRE EXISTENCIA Y REPRESENTACIÓN LEGAL DE LA PERSONA JURÍDICA. La inscripción y posterior certificación sobre la existencia y representación legal de las personas jurídicas a las que alude esta ley corresponde al Alcalde Municipal o Distrital del lugar de ubicación del edificio o conjunto, o a la persona o entidad en quien este delegue esta facultad.
La inscripción se realizará mediante la presentación ante el funcionario o entidad competente de la escritura registrada de constitución del régimen de propiedad horizontal y los documentos que acrediten los nombramientos y aceptaciones de quienes ejerzan la representación legal y del revisor fiscal. También será objeto de inscripción la escritura de extinción de la propiedad horizontal, para efectos de certificar sobre el estado de liquidación de la persona jurídica.” Tampoco se adosó tal probanza en la audiencia. De allí que no sea factible atender los recursos propiciados por el abogado Herrera Guerrero, pues a éste el poder se lo confirieron Jesús Antonio Mancera Parrado, como administrador de la Agrupación de Vivienda Francisco José de Caldas P.H., y Juan Carlos Bravo Ruge, quien se anunció como presidente del Consejo de administración; pero ni del uno ni del otro se acreditó la calidad que decían ostentar, a través de la prueba legalmente exigida: certificación de la Alcaldía Local, la que no puede ser suplida por las simples actas de 6 de marzo de 2023 arrimadas por la ejecutada.
Es más el señor Mancera Parrado al presentarse en la audiencia fue enfático en decir que era el administrador pero que no era el representante legal. Y si como se deduce de la intrincada exposición del abogado Herrera, la demandada no existe, eso debió alegarse por vía de excepción previa, lo que tampoco hizo aquel. Por lo demás, en entredicho no se ha puesto la calidad de abogado del ciudadano Herrera Guerrero; sin embargo, en el plenario no existe claridad ni la prueba idónea de que quien le otorgó el mandato sea el representante legal de la persona jurídica demandada, de lo que se sigue que carece del derecho de postulación, que como bien ha de saberlo el solicitados por el demandante, o la manifestación de que no los tiene, y las pruebas que pretenda hacer valer.” 110013103029202300213 01 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil profesional es la prerrogativa jurídica que tiene un abogado para actuar en un proceso judicial, representando intereses propios o ajenos. Máxime cuando, según su propio alegato, la demandada es inexistente. 3.
Así las cosas, erró el a quo al conceder la apelación toda vez que, se itera, no se advertía la legitimación en el recurrente para impetrar la alzada, por lo que se declarará su inadmisibilidad. Decisión En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Civil de Decisión, RESUELVE:
1. DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación presentado contra el auto proferido en audiencia el 27 de marzo de 2025 por el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá, que rechazó la solicitud de nulidad. 2. DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen. Notifíquese, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada Firmado Por: 110013103029202300213 01 6 Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 523f067a0c24ea0fbd50169b3c52877a27f2ec3a365a957c2251c9fc0db29a30 Documento generado en 13/06/2025 10:49:27 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica