República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Magistrada Ponente: CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Radicación: 110013103043 2019 00659 01 Procedencia: Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito Demandante: José Dedinson Herrera Castillo Demandados: José David Rodríguez Sierra y otros Proceso: Verbal Asunto: Solicitud de aclaración y adición de la sentencia. Discutido y Aprobado en Sala de Decisión del 21 de marzo de 2025.
Acta 10.
2. OBJETO DE LA DECISIÓN Se resuelve la solicitud de aclaración formulada por el apoderado de uno de los demandados, frente a la sentencia proferida por esta Corporación el 17 de enero pasado, dentro del proceso VERBAL instaurado por JOSÉ DEDINSON HERRERA CASTILLO contra JOSÉ DAVID RODRÍGUEZ SIERRA, la EMPRESA DE TRANSPORTE Y SERVICIO ESPECIAL Y ESCOLAR ESCOTURS S.A.S., SEGUROS DEL ESTADO S.A., HEREDEROS DETERMINADOS de ANA Verbal 43 2019 00659 01 VICTORIA VEGA HERNÁNDEZ e INDETERMINADOS DE JOSÉ PARMENIO GONZÁLEZ SOLANO 3.
ANTECEDENTES 3.1. Mediante la providencia objeto del petitum, se zanjaron los recursos de apelación interpuestos por los extremos del litigo, en aquella determinación se resolvió: “… 7.1 DECLARAR PROBADA la excepción de “…FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA…” planteada por los herederos de José Parmenio González. 7.2. MODIFICAR, los numerales primero, tercero, cuarto y sexto de la misma parte del pronunciamiento, los cuales quedarán así: “ Primero. Declarar imprósperas las defensas formuladas por José David Rodríguez Sierra y por la Empresa de Transporte y Servicio Especial y Escolar Escoturs S.A.S., conforme a las razones atrás esbozadas.
Tercero. Declarar civil y solidariamente responsables a José David Rodríguez Sierra y a la Empresa de Transporte y Servicio Especial y Escolar Escoturs S.A.S., por los perjuicios causados al demandante con ocasión al accidente de tránsito ocurrido el 22 de agosto de 2017. Cuarto. Condenar a José David Rodríguez Sierra y a la Empresa de Transporte y Servicio Especial y Escolar Escoturs S.A.S., a pagar solidariamente al demandante, dentro del término de 10 días contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, las siguientes sumas de dinero: $13.804.085.74. por daño emergente, y $50.000.000.oo por perjuicios morales.
En caso de no cancelarse en la fecha señalada, se causarán intereses civiles sobre las sumas ordenadas, a partir de su 2 Verbal 43 2019 00659 01 exigibilidad. NEGAR el reconocimiento del lucro cesante”. Sexto: Condenar en costas a los demandados José David Rodríguez Sierra y a la Empresa de Transporte y Servicio Especial y Escolar Escoturs S.A.S. a favor del demandante.
Se señalan como agencias en derecho la suma de $8.000.000. Liquídense”. 7.3. CONFIRMAR lo demás. 7.4. CONDENAR a los convocados José David Rodríguez Sierra y Escoturs S.A.S. quienes deberán asumir el 70% de las costas causadas en esta instancia, a favor del actor y, a este a cubrir los gastos procesales de las dos instancias en beneficio de los sucesores de Parmenio González Solano, así como los causados en esta sede en favor de Seguros del Estado S.A. Liquidar de la forma prevista en el artículo 366 del Código General del Proceso. 7.5.
DEVOLVER el expediente a la oficina de origen, previas las constancias del caso. La Magistrada Sustanciadora fija la suma de $ 1.500.000.oo como agencias en derecho, a favor del actor y $2.000.000.oo para los sucesores de Parmenio González Solano, y Seguros del Estado S.A.”1. 3.2. El mandatario judicial de José David Rodríguez Sierra deprecó la aclaración de los ordinales “sexto”, “7.4.” y “7.5.” del acápite resolutivo del aludido veredicto, con el fin que se dilucide el porcentaje o cifras que debe asumir su representado y la empresa Escoturs S.A.S., respecto de cada una de las condenas allí emitidas, así como la valía de las costas y agencias en derecho fijadas2. 1 2 Folios 47 y 48 del archivo 019Sentencia. Archivo 020SocilicitudAclaración. 3 Verbal 43 2019 00659 01 4.
CONSIDERACIONES 4.1. Autoriza el artículo 285 del Código General del Proceso, la aclaración de las providencias judiciales con el propósito que el Funcionario que la profirió subsane los defectos o deficiencias de orden material, a lo cual procederá de oficio en el término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo.
Esta modalidad que cobra importancia para efectos de la petición que ahora se despacha, se encuentra instituida para aquellos eventos en que la decisión contenga frases o conceptos que procuren motivo de duda, siempre que estén contenidos en el acápite resolutivo o influyan en él. Por consiguiente, debe puntualizarse que procede únicamente cuando la duda o incertidumbre se advierta en la parte resolutiva de la decisión, ya que si ella es diáfana no habrá lugar a la misma, aun cuando persistan frases oscuras en las motivaciones, a menos que, como lo señala la propia norma, la resolutiva refiera a ellas y de la remisión surja la duda o ambigüedad. 4.2.
Descendiendo en el sub-judice, de entrada, se advierte lo impróspero del pedimento aclaratorio, como quiera que, del somero examen de los numerales, objeto de inconformidad, contenidos en la parte resolutiva de la determinación, no se aprecian frases o conceptos que procuren motivo de duda. Lo anterior es así, porque auscultado el ordinal “sexto” que forma parte del numérico 7.2. del aludido acápite, el mismo corresponde a la modificación que efectuó este Colegiado frente a la condena en costas declarada por el despacho de primer grado3. 3 Folio 48 del archivo 019Sentencia. 4 Verbal 43 2019 00659 01 Por su parte, el numeral ”7.2.” contiene la decisión adoptada por el Tribunal, en cuanto a los gastos del proceso causados en segunda instancia, el cual, entre otros aspectos, dispuso que el 70% de estos a favor del actor, los debían cubrir José David Rodríguez Sierra y Escoturs S.A.S.4.
Por último, el segmento final de la providencia objeto de aclaración determinó las agencias en derecho en esta Sede, dentro de las cuales fijó el monto de $1.500.000,oo para el demandante5. Así las cosas, los aludidos ordinales señalaron con claridad las cifras que deben satisfacer en primer y segundo grado, por costos del litigio, los integrantes del extremo pasivo que allí resultaron condenados.
De manera que en estas circunstancias no existe frase o motivo de duda en ninguno de los acápites -motivo y resolutivo- del veredicto que posibilite lo deprecado, otro tópico es que el memorialista mediante esta figura pretenda que se dilucide la cifra precisa que le corresponde solucionar a su asistido por concepto costas procesales en las dos instancias, que por supuesto, es un aspecto ajeno a la aclaración. Por demás, no sobra señalar que cuando nada se indica en un pronunciamiento judicial, respecto de la porción de las costas que debe cancelar un litigante, el numeral 6º del artículo 365 del Código General del Proceso dispone que “…se entenderán distribuidas por partes iguales entre …” quienes tienen a cargo el pago.
Así mismo, acorde con las previsiones del canon 366 ejusdem, el monto de los gastos procesales generados en el decurso de las instancias solo puede establecerlos, la secretaría del despacho competente, luego de realizada, la liquidación en la forma estatuida por la norma. 4 5 Cfr. ídem. Cfr. ídem. 5 Verbal 43 2019 00659 01 Por todo lo dicho se descartan las exigencias disciplinadas en el canon 285 ejúsdem, razón por la cual no hay lugar a aclarar la providencia. 5.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA, EN SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL,
RESUELVE
NEGAR la aclaración de la providencia calendada el 17 de enero de 2025, por las razones expuestas en la parte considerativa.
NOTIFÍQUESE, Firmado Por: Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Angela Maria Pelaez Arenas 6 Verbal 43 2019 00659 01 Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a13860f8bd776cdd5c523885850948b845341940787a703ead0604dc 68e6a109 Documento generado en 26/03/2025 10:53:17 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7