Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 038-2024-0236-02 DRA LOZANO AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Aída Victoria Lozano Rico

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil veinticinco (2025). Ref. Proceso ejecutivo de COMUNICACIÓN CELULAR S.A. - COMCEL S.A. contra SPECTER LINE S.A.S. (Apelación de Auto). Rad. 11001-3103-0382024-00236-02.

I. ASUNTO A RESOLVER Se deciden los recursos de apelación interpuestos por la ejecutante contra los autos del 9 y 27 de mayo de 2024, proferidos por el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, a través de los cuales se negó la orden de apremio1. II.

ANTECEDENTES 1. Por intermedio de apoderado judicial, Comunicación Celular S.A. – COMCEL S.A. demandó a Specter Line S.A.S., para obtener el recaudo del capital incorporado en unas facturas electrónicas de venta, más los intereses moratorios a la tasa máxima legal, causados desde la fecha de vencimiento de las obligaciones y hasta su pago efectivo2.

De manera subsidiaria, solicitó el cobro de $448.639.507, con base en la cláusula trigésima tercera del contrato de acceso e interoperabilidad para el intercambio de mensajes cortos de texto SMS No. 39421, suscrito por las partes. Archivos “04AutoNiegaMandamientoPago” y “07AutoAdicionaAutoNiega” en “01CuadernoPrincipal” carpeta “001PrimeraInstancia”. 2 Archivo “01DemandaAnexos”, ibídem. 1 2.

En proveído del 9 de mayo de la anterior anualidad, se negó la orden de apremio, argumentando que las facturas no cumplen los requisitos para prestar mérito ejecutivo, pues carecen del acuse de recibido, omisión que también se predica de los bienes o servicios y tampoco cuentan con aceptación expresa (Decreto 1074 de 2015)3. 3. Inconforme con esa determinación, la parte actora interpuso reposición y en subsidio de apelación; adujo que los documentos se remitieron a la dirección electrónica de la ejecutada y fueron recibidos por ella; además, pidió adicionar la decisión, para que el funcionario se pronunciara frente a la pretensión subsidiaria4. 4.

Luego, en determinación del 27 de mayo de la pasada anualidad, se complementó el auto inicial, para negar el mandamiento de pago con relación al cobro pretendido respecto al contrato de acceso e interoperabilidad para el intercambio de mensajes cortos de texto SMS No. 39421, al evidenciar que no reunía con los presupuestos señalados en el canon 422 del C.G.P.5. 5.

En su contra, la demandante interpuso los mismos recursos aludidos; sostuvo que el contrato ejecutado sí cumple con los presupuestos echados de menos, dado que la remuneración pactada se determinaba conforme a las tarifas fijadas por la Comisión de Regulación de Comunicaciones en la Resolución 7007 de 2022. Señaló que, al cruzar dichas tarifas con el tráfico efectivamente cursado, era posible establecer con exactitud el monto exigible, toda vez que el precio del convenio no podía ser fijo, por depender del número de mensajes SMS intercambiados.

Añadió que el negocio prevé que la retribución debía efectuarse dentro de los treinta días siguientes a la presentación de las facturas, sin necesidad de un requerimiento adicional6. 3 Archivo “04AutoNiegaMandamientoPago”, ibídem. 4 Archivo “05MemorialRecursoReposicionApelación”, cit. 5 Archivo “07AutoAdicionaAutoNiega”, ibídem. 6 Archivo “08MemorialRecursoReposición”, ib.

Ref. Proceso ejecutivo de COMUNICACIÓN CELULAR S.A. - COMCEL S.A. contra SPECTER LINE S.A.S. (Apelación de Auto). Rad. 11001-3103-038-2024-00236-02. 6. El 20 de junio de 2024, el a quo conservó la decisión del 27 de mayo de esa anualidad y concedió la apelación, omitiendo hacerlo respecto del proveído del 9 de mayo del mismo año7. 7. Repartido el asunto a esta Corporación, el 1 de noviembre postrero, se devolvió el expediente a la oficina de origen, para que la autoridad de primera instancia resolviera la reposición formulada contra el pronunciamiento del 9 de mayo de 20248. 8.

En obedecimiento a ese mandato, en proveído del 6 de diciembre siguiente, el juzgado mantuvo la determinación del 9 de mayo a la que se aludió9. III. CONSIDERACIONES La suscrita Magistrada es competente para resolver el recurso de apelación de la referencia, a tono con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 3110 y 3511 del C.G.P., el cual resulta procedente al tenor del ordinal 4 de la regla 321 de esa misma codificación12.

El proceso de ejecución persigue el cumplimiento de una prestación clara, expresa y exigible a cargo del deudor; para ello, el título que le sirve de sustento, sometido al escrutinio del Despacho, debe superar los umbrales impuestos en la legislación, de cara a la emisión de la orden de apremio como providencia fundante del cobro deprecado.

Así, el canon 422 del C.G.P. preceptúa que “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena 7 Archivo “10AutoNoReponeConcedeApelación”, ídem. 8 Archivo “05Devuelve resolver reposición”, del “03CuadernoTribunalDevuelve” carpeta “001PrimeraInstancia”. 9 Archivos “17AutoResuelveRecurso” del “01CuadernoPrincipal” carpeta “001PrimeraInstancia”. 10 “Los Tribunales superiores de distrito judicial conocen, en sala civil: 1.

De la segunda instancia de los procesos que conocen en primera los jueces civiles de circuito”. 11 “El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión”. 12 “Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…) 4.

El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago (…)”. Ref. Proceso ejecutivo de COMUNICACIÓN CELULAR S.A. - COMCEL S.A. contra SPECTER LINE S.A.S. (Apelación de Auto). Rad. 11001-3103-038-2024-00236-02. proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial”. En complemento, la regla 430 ídem, previene que únicamente se emitirá la orden de pago cuando sea “presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo”, si no es así, debe rehusar esa decisión. Incluso, así lo ha entendido la doctrina: “(…) cuando se dirige a éste [el juez] una demanda de ejecución, debe ante todo examinar de oficio si existe un título ejecutivo que la respalda, y si dicho título no aparece deberá negar la ejecución”13.

En el presente asunto, se demanda el cobro de las facturas electrónicas números S3123154649 (emitida el 26 de octubre de 2023), S3123450090 (emitida el 22 de noviembre de 2023), S31S3123963423 (emitida el 26 de diciembre de 2023), S3123796788 (emitida el 16 de diciembre de 2023), S3124282287 (emitida el 18 de enero de 2024) y S3124338002 (emitida el 23 de enero de 2024), correspondiéndole a la Magistratura determinar si los documentos base de recaudo ejecutivo cumplen los requisitos legales para obtener con base en ellos, el pago de las obligaciones que se cobran.

Al negar la orden de apremio, el funcionario de primer grado estimó que esos documentos no prestan mérito coercitivo, al no haberse adjuntado su acuse de recibo, ni de los bienes o servicios otorgados y tampoco la aceptación expresa de aquellos por el deudor, conforme lo establece el Decreto 1074 de 2015. El numeral 9 del artículo 2.2.2.53.2 de la memorada normatividad, modificado por el 1154 de 2020, define el instrumento cartular bajo estudio como un “mensaje de datos, expedido por el emisor o facturador electrónico, que evidencia una transacción de compraventa de un bien o 13 Pineda Rodríguez, Alfonso página11. y otro.

El título ejecutivo y los procesos ejecutivos, Leyer, Bogotá D.C., 2006, Ref. Proceso ejecutivo de COMUNICACIÓN CELULAR S.A. - COMCEL S.A. contra SPECTER LINE S.A.S. (Apelación de Auto). Rad. 11001-3103-038-2024-00236-02. prestación de un servicio, entregada y aceptada, tácita o expresamente, por el adquirente/deudor/aceptante, y que cumple con los requisitos establecidos en el Código de Comercio y en el Estatuto Tributario, y las normas que los reglamenten, modifiquen, adicionen o sustituyan”.

En complemento, con base en lo dispuesto en los artículos 772 y siguientes del C. de Co., modificados por la Ley 1231 de 2008, del Decreto 3327 de 2009, por medio de la cual el Gobierno Nacional reglamentó dicha normatividad y de la Ley 1676 de 2013, que la varió parcialmente, se establece que los requisitos sustanciales para que la factura electrónica de venta sea considerada como título valor son los siguientes: “(i) La mención del derecho que en el título se incorpora, (ii) La firma de quien lo crea, esto es, la del vendedor o prestador del servicio, (iii) La fecha de vencimiento, (iv) El recibido de la factura (fecha, datos o firma de quien recibe), (v) El recibido de la mercancía o de la prestación del servicio, y vi) su aceptación, la cual puede ser expresa o tácita, dentro de los tres (3) días siguientes a la recepción de la mercancía”14 (resaltado para destacar).

Además, la Honorable Corte Suprema de Justicia precisó en esa misma providencia que la prueba de su existencia puede acreditarse “por alguna de estas formas: a.) el formato electrónico de generación de la factura- XMLy el documento denominado «documento validado por el DIAN», en sus nativos digitales, o b). la representación gráfica de la factura (formatos digital o impreso)”.

Bajo ese marco normativo y jurisprudencial, revisados los documentos objeto de controversia, se concluye que el interesado allegó las representaciones gráficas de las facturas15; además, aparece la nota “documento validado por la DIAN”, lo cual significa según determinó la evocada Alta Corporación que fueron firmadas digitalmente, “al ser uno de los campos que valida dicho organismo”16.

En adición, en esos documentos aparece el CUFE y el Código de Respuesta Rápida -QR-. 14 Corte Suprema de Justicia, STC11618-2023. Folios 49 a 60, Archivo “01 Demanda Anexos” del “01 Cuaderno Principal” en la carpeta “001 Primera Instancia”. 16 Sobre el particular, obsérvese que el numeral 14 del artículo 11 de la Resolución 42 de 5 de mayo de 2020 establece que las facturas deberán tener firma digital.

De otro lado, el parágrafo 1° del artículo 29 de la citada Resolución dispone que: “Para efectos de las representaciones gráficas en formato digital, los facturadores electrónicos deberán utilizar formatos que sean de fácil y amplio acceso por el adquirente, garantizando que la 15 Ref. Proceso ejecutivo de COMUNICACIÓN CELULAR S.A. - COMCEL S.A. contra SPECTER LINE S.A.S. (Apelación de Auto).

Rad. 11001-3103-038-2024-00236-02. De otro lado, acerca de la aceptación tácita, el inciso final del canon 773 del C. de Co., modificado por el 86 de la ley 1676 de 2013, establece que “La factura se considerará irrevocablemente aceptada por el comprador o beneficiario del servicio, si no reclamare en contra de su contenido, bien sea mediante devolución de la misma y de los documentos de despacho, según el caso, o bien mediante reclamo escrito dirigido al emisor o tenedor del título, dentro los tres (3) días hábiles siguientes a su recepción”.

Mientras que la expresa, ocurre si el comprador de las mercancías o el beneficiario del servicio, la recibe bajo su firma o la de un dependiente y en ese momento ratifica su contenido o, lo hace en el plazo anotado. Ahora, tratándose de las electrónicas, el artículo 2.2.2.5.4. del Decreto 1154 del 20 de agosto de 2020, establece: “Artículo 2.2.2.5.4.

Aceptación de la factura electrónica de venta como título valor. Atendiendo a lo indicado en los artículos 772, 773 y 774 del Código de Comercio, la factura electrónica de venta como título valor, una vez recibida, se entiende irrevocablemente aceptada por el adquirente/deudor/aceptante en los siguientes casos: 1. Aceptación expresa: Cuando, por medios electrónicos, acepte de manera expresa el contenido de ésta, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de la mercancía o del servicio. 2.

Aceptación tácita: Cuando no reclamare al emisor en contra de su contenido, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de recepción de la mercancía o del servicio. El reclamo se hará por escrito en documento electrónico. Parágrafo 1. Se entenderá recibida la mercancía o prestado el servicio con la constancia de recibo electrónica, emitida por el adquirente deudor aceptante, que hace parte integral de la factura, indicando el nombre, identificación o la firma de quien recibe, y la fecha de recibo.

Parágrafo 2. El emisor o facturador electrónico deberá dejar constancia electrónica que los hechos que dan lugar a la aceptación tácita del título en el RADIAN, lo que se entenderá hecho bajo la gravedad de juramento, Parágrafo 3. Una vez la factura electrónica de venta como título valor sea aceptada, no se podrá efectuar inscripciones de notas débito o notas crédito, asociadas a dicha factura” (se destaca). factura se pueda leer, copiar, descargar e imprimir, sin tener que acudir a otras fuentes para proveerse de las aplicaciones necesarias para ello.

Las representaciones gráficas en formato digital o impreso deberán contener como mínimo los requisitos de los numerales 1 al 5, del 8 al 13, 15 y 18 del artículo 11 de esta resolución. Para efectos del numeral 16 del artículo 11 de esta resolución, se debe incluir el Código de respuesta rápida Código QR-, de conformidad con las condiciones, términos y mecanismos técnicos y tecnológicos establecidos por la (…) DIAN, en el “Anexo Técnico de la factura electrónica de venta”.

Ref. Proceso ejecutivo de COMUNICACIÓN CELULAR S.A. - COMCEL S.A. contra SPECTER LINE S.A.S. (Apelación de Auto). Rad. 11001-3103-038-2024-00236-02. En este asunto, se establece que la demandante allegó la constancia de envío al ejecutado de los cartulares a la dirección electrónica info@secterline.com18, con excepción del S3123154649, remitido a los emails julio.vargas@specterline.com y soporte@specterline.com, estos últimos, no registrados por la ejecutada para recibir notificaciones, según se verificó en el certificado de existencia y representación legal emitido por la Cámara de Comercio.

Sin embargo, no obra prueba alguna que acredite que fueron recibidas por la convocada, para que opere la aceptación tácita, tampoco se aportó elemento de convicción que demuestre su aceptación expresa y, menos aún, constancia de que la enjuiciada obtuvo los servicios cuyo cobro se reclama, sin que sea suficiente el silencio de la ejecutada, como lo aduce la apelante, en tanto que no existe respaldo probatorio acerca de que las facturas le fueron entregadas.

Además, si no se demostró el aprovisionamiento de los servicios, tampoco puede configurarse válidamente la aceptación, ni siquiera tácita, ya que, conforme al artículo 2.2.2.5.4 del Decreto 1074 de 2015 (modificado por el Decreto 1154 de 2020), el término para que opere cualquiera de esas modalidades, requiere de la obtención efectiva del bien o la materialización de la asistencia, pues desde ahí es que se computa.

Así, ante la ausencia de evidencia que constate dicho evento, resulta inviable considerar que se consintieron las facturas, lo que impide dotar a los instrumentos de la aptitud ejecutiva que contempla canon 774 del Código de Comercio. En un asunto de idénticos contornos, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, estableció que la decisión a través de la cual se confirmó la negativa del mandamiento de pago estaba debidamente fundamentada en la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso, ante la ausencia de prueba de aceptación de las facturas; en esa oportunidad explicó: 17 Aparece registrada en el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, conforme se verifica a folio 120 del Archivo “01 Demanda Anexos”. 18 Aparece registrada en el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, conforme se verifica a folio 120 del Archivo “01 Demanda Anexos”.

Ref. Proceso ejecutivo de COMUNICACIÓN CELULAR S.A. - COMCEL S.A. contra SPECTER LINE S.A.S. (Apelación de Auto). Rad. 11001-3103-038-2024-00236-02. “3.1. En efecto, para mantener incólume la negación del mandamiento de pago que pretendía Comcel SA, en relación con 9 facturas por valor total de $403’398.298, indicó que, con observancia en la normativa vigente y aplicable al caso en estudio, la jurisprudencia de esta Sala había otorgado los derroteros a seguir en cuanto a los requisitos sustanciales de la factura electrónica de venta como título valor y la prueba de tales presupuestos, y conforme a ellos, (…) es posible concluir que los documentos arrimados con la demanda no eran idóneos para soportar la ejecución, puesto que efectivamente no se acreditó si las ‘facturas’ fueron recibidas y aceptadas expresa o tácitamente por la parte demandada.

(…) En efecto, debe indicarse que la demandante aportó las facturas electrónicas Nos. … con su respectiva ‘Representación gráfica y con las capturas de los códigos CUFE’, en señal de que fueron inscritas en el Sistema de Facturación Electrónica de la DIAN (RADIAN). (…) Sin embargo, no se anexó documento alguno que demuestre que las referidas facturas fueron recibidas por C.I. RECYCLABLES S.A.S. S., pues sólo se allegaron capturas de pantalla que indican que fueron ‘enviadas’ a esa sociedad por correo electrónico, de modo que no era posible establecer si operó o no la aceptación tácita de las mismas.

(…) Más allá de ello, tampoco se adosó ningún documento que acredite que C.I. RECYCLABLES S.A.S. (en liquidación) aceptó expresamente las señaladas facturas. Del mismo modo, tampoco hay evidencia de que la demandada haya recibido los residuos de aparatos electrónicos que, se dice, le fueron entregados. Recuérdese que ‘… la aceptación tácita como requisito de la factura electrónica de venta sólo depende de que el adquirente haya recibido la factura, como las mercancías o el servicio por el cual se libró el documento’ [CSJ, STC11618-2023]”19 (negrillas para resaltar).

Por ende, no se puede acceder a la solicitud de revocatoria del auto que negó el mandamiento de pago, en este particular sentido. Así, le asiste razón al juez de primera instancia, cuando afirmó que no se demostraron los dos presupuestos anunciados. Por tanto, la decisión será confirmada. De otro lado, corresponde analizar la capacidad ejecutiva de la cláusula trigésima tercera del contrato de acceso e interoperabilidad para el intercambio de mensajes cortos de texto SMS No. 3942120, en los términos planteados por el censor.

El 27 de mayo de 2024, el a quo consideró que dicho pacto no era suficiente para librar el mandamiento deprecado, porque no se especificó 19 Corte Suprema de Justicia, STC1302-2025, rad. 11001-02-03-000-2025-00244-00, 12 de febrero de 2025, M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez. 20 Folios 18 a 42, ídem. Ref. Proceso ejecutivo de COMUNICACIÓN CELULAR S.A. - COMCEL S.A. contra SPECTER LINE S.A.S. (Apelación de Auto).

Rad. 11001-3103-038-2024-00236-02. el valor del convenio, la entidad que expidió las resoluciones con las que se determinaría el precio, la modalidad del pago y la fecha de exigibilidad. Para debatir esa conclusión, el impugnante explicó que, conforme a la cláusula novena del negocio, los costos que se aplicarían serían los dispuestos en la Resolución 3500 de 2011 de la Comisión de Regulación de Comunicaciones “CRC”, actualmente regido por la Resolución 5050 de 2016, modificada por la 7007 de 2022, emitida por la memorada autoridad.

Asimismo, que la exigibilidad de la prestación sí se demostró con la estipulación séptima del anexo 2 financiero comercial21, ya que ahí las partes pactaron que, tan pronto hubiera finalizado el proceso de conciliación, se expediría la correspondiente factura para que, dentro de los 30 días siguientes, la demandada pagara lo adeudado. Se advierte que, contrario a lo afirmado por el funcionario de primera instancia, se evidencia que sí se determinó la autoridad encargada de emitir las regulaciones que servirían de parámetro para la cuantificación del precio del servicio.

No obstante, ello no resulta suficiente para superar las demás falencias advertidas, como se expondrá a continuación. Al verificar el contenido del contrato de acceso e interoperabilidad para el intercambio de mensajes cortos de texto SMS No. 3942122 se concluye que aquel no cumple con las exigencias mínimas para sustentar la orden de pago reclamada.

En efecto, no contempla obligaciones claras, expresas y exigibles. El hecho de que las partes, en ejercicio de su autonomía de la voluntad, en el acápite trigésimo noveno23 hubieran pactado que el negocio jurídico celebrado prestaría mérito ejecutivo, no basta por sí solo para conferirle dicha aptitud. Para que ello sea posible, el documento o en sus anexos, en caso de títulos complejos, debe cumplir materialmente con los requisitos establecidos del artículo 422 del C.G.P.. 21 Folios 40, ibíd. 22 Ibídem. 23 Folios 36, íd. Ref.

Proceso ejecutivo de COMUNICACIÓN CELULAR S.A. - COMCEL S.A. contra SPECTER LINE S.A.S. (Apelación de Auto). Rad. 11001-3103-038-2024-00236-02. Del análisis integral del contrato, en particular de su cláusula novena24, se desprende que no se fijó un valor específico, lo que impide determinar el alcance económico de las obligaciones asumidas.

Si bien se reconoció que debía remunerarse el servicio conforme a los actos administrativos expedidos por la autoridad regulatoria, no se precisó cómo se aplicarían los precios autorizados. En consecuencia, ese compromiso de pago resulta indeterminado, lo que conlleva la ausencia de los atributos de claridad y determinación exigidos por la norma procesal citada.

El contenido del pacto no permite establecer una obligación líquida y exigible sin recurrir a valoraciones externas, imponiendo al juez realizar suposiciones o cálculos para definir el monto adeudado. La determinación clara del valor reclamado es esencial para respaldar la pretensión de cobro y no puede suplirse con una simple referencia a tarifas generales sin aplicación concreta al caso.

Tampoco se acreditó la efectiva prestación de los servicios cuya contraprestación se reclama. Aunque se anexaron actas de conciliación, no aparecen suscritas por la demandada, lo que impide conferirles valor vinculante o interpretarlas como manifestación de conformidad. Con respecto a la exigibilidad, en la cláusula séptima del segundo anexo contractual, se estableció que la transferencia de recursos por la ejecutada debía realizarse dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la presentación y aceptación de la factura respectiva, una vez culminada la etapa de conciliación; sin embargo, como se expuso anteriormente, no obra en el expediente prueba alguna de la aquiescencia de dichos instrumentos, lo cual impide tener por satisfecho ese presupuesto.

Entonces, no puede entenderse vencido el término de pago y, por ende, la obligación no alcanza el grado de exigibilidad requerido para sustentar la ejecución. En suma, las razones expresadas son suficientes para concluir que el juez tuvo razón al negar el mandamiento de pago, ante lo cual se respaldarán 24 Folios 25, ibídem. Ref. Proceso ejecutivo de COMUNICACIÓN CELULAR S.A. - COMCEL S.A. contra SPECTER LINE S.A.S. (Apelación de Auto).

Rad. 11001-3103-038-2024-00236-02. las decisiones cuestionadas. Sin lugar a imponer condena en costas, por no aparecer causadas.

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR los autos del 9 y 27 de mayo de 2024, dictados por el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá. Segundo. Sin condena en costas. Tercero. Devolver el expediente digitalizado a la autoridad de origen. Por la secretaría ofíciese y déjense las constancias a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e4bea3ee86e6e0e6e82c863777fc23ec79323b33f97480f67a7c5c97ddc9728b Documento generado en 11/07/2025 04:38:20 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Ref.

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