Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2025-000165-01 - SENTENCIA TUTELA 2DA INST (1)

Sala: SALA PENAL

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026). Sentencia Proceso Accionante Accionada Vinculados Tema Asunto Procedencia Funcionario Radicado Número consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 003 Acción de Tutela.

HENRY ALBERTO DEDIEGO LEON. FISCALIA GENERAL DE LA NACION. Fiscalía 01 Local de San Juan del Cesar, La Guajira y Dirección Seccional de Fiscalías de La Guajira. Vulneración al derecho fundamental de petición. Sentencia Segunda Instancia. Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, Cesar. Anibal Royero Sinning 200013109002-2025-00165-01 2025-00216 Confirma.

JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ. 016 de la fecha Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por HENRY ALBERTO DEDIEGO LEON, en contra del fallo de tutela proferido el 09 de diciembre del 2025 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, Cesar, que decidió: “PRIMERO: Declarar IMPROCEDENTE la tutela del derecho fundamental de petición invocado por HENRY ALBERTO DEDIEGO LEON identificado con C.C. 9.286.078, contra la FISCALIA GENERAL DE LA NACION, Vinculados: FISCALIA 01 LOCAL DE SAN JUAN DEL CESAR, LA GUAJIRA, DIRECCION SECCIONAL DE FISCALIAS DE LA GUAJIRA.

Lo anterior, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.” 1.

ANTECEDENTES: 1.1. La solicitud de tutela Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos: El accionante HENRY ALBERTO DEDIEGO LEON, manifiesto que el 2 de septiembre de 2025 radicó, vía correo electrónico, un derecho de petición en representación de la señora LAURA PATRICIA DÍAZ ISAZA ante la Fiscalía General de la Nación, entidad representada legalmente por la doctora LUZ ADRIANA CAMARGO GARZÓN, a través del correo electrónico pqrs@fiscalia.gov.co.

No obstante, indico del mismo modo que a la fecha de interposición de la acción de tutela no ha recibido respuesta a la solicitud elevada. Como pretensiones de la tuitiva solicita textualmente: “PRIMERO: Se TUTELE en forma inmediata el DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN, vulnerado por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN representado actualmente por la señora fiscal LUIZ ADRIANA CAMARGO GARZON, y cualquier otro derecho del mismo rango que se determine violado.

CALLE 15 5-06, PISO 5°, EDIFICIO “ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN representada actualmente por la señora fiscal LUIZ ADRIANA CAMARGO GARZON, que resuelva de fondo y sin dilación alguna a mi favor, la Petición elevada ante dicha entidad el día 2 de septiembre de 2025.” 1.2.

Acontecer procesal Repartido el escrito de tutela, le correspondió conocer en primera instancia al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, Cesar 1, quien imprimió trámite a la acción de tutela el 20 de agosto del 2025, disponiendo notificar y correr los respectivos traslados a la parte accionante, a los accionados y a los vinculados, esto es, al Doctor Julio Caballero de la Hoz, jefe de la Unidad de Extinción de Dominio del Departamento del Cesar, acto que se cumplió mediante el envío de los Oficios No. 1663 a los correos electrónicos dispuestos para tal efecto, en 21 de agosto del 2025, siendo las 17:24 horas.

COORDINADORA DE 1.3. Respuesta de las accionadas LA UNIDAD DE CONCEPTOS Y ASUNTOS CONSTITUCIONALES DE LA DIRECCION DE ASUNTOS JURIDICOS DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION: Expuso que de los anexos de la demanda de tutela se advertía que el mensaje electrónico fue remitido a la dirección pqrs@fiscalia.gov.co, la cual no correspondía al canal institucional habilitado para la recepción de peticiones, quejas, reclamos y sugerencias.

Aclaró que el correo oficial dispuesto para tal finalidad, conforme a la información publicada en la página web de la Fiscalía General de la Nación, es ges.documentalpqrs@fiscalia.gov.co. Igualmente, precisó que, una vez efectuada la verificación en el buzón ges.documentalpqrs@fiscalia.gov.co, no se hallaron registros que acrediten la radicación de solicitud alguna presentada por el accionante.

Con fundamento en lo anterior, la entidad sostuvo que la petición no fue recepcionada por la Fiscalía, en tanto fue enviada a una dirección electrónica distinta a la oficialmente autorizada, circunstancia que impidió su incorporación al trámite administrativo interno, reiterando que el canal válido para tales actuaciones es ges.documentalpqrs@fiscalia.gov.co.

Finalmente, solicitaron que se desestimara la acción constitucional, al no evidenciarse afectación o transgresión del derecho fundamental invocado. 1 Conforme acta individual de reparto del 01 diciembre de 2025, con secuencia 7009. 2 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: HENRY ALBERTO DEDIEGO LEON. ACCIONADAS: FISCALIA GENERAL DE LA NACION.

RADICADO: 200013109002-2025-00165-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar FISCAL 01 LOCAL DE SAN JUAN DEL CESAR, LA GUAJIRA: Indicó que, tras la verificación de los correos institucionales del Despacho y del registro de peticiones recibidas durante el año 2025, no se evidenció la remisión o traslado de solicitud alguna proveniente de la Dirección Nacional, lugar en el que, al parecer, el actor habría radicado su petición. Precisó el Delegado Fiscal que dicha circunstancia podría obedecer a que el accionante envió la solicitud a una dirección electrónica incorrecta, esto es, pqrs@fiscalia.gov.co, cuando el correo oficialmente dispuesto para la recepción de este tipo de requerimientos a nivel nacional es ges.documentalpqrs@fiscalia.gov.co.

De igual forma, manifestó que en oportunidades anteriores las peticiones formuladas por el accionante han sido atendidas de manera directa ante la Fiscalía Local correspondiente. 1.4. Sentencia impugnada Mediante providencia del 09 de diciembre de 2025, el señor Juez de primera instancia determinó negar la acción constitucional en atención a que considero que la petición no fue presentada correctamente ni ingresó al trámite interno de la entidad Fiscalía General de la Nación, por lo cual no se configuró vulneración del derecho fundamental de petición. Debido a ello, el Despacho resolvió declarar la improcedencia de la acción de tutela. 1.5.

La impugnación La impugnación repercute contra la sentencia que declaró improcedente la acción de tutela promovida por presunta vulneración del derecho fundamental de petición, y desarrolla cinco cargos principales de inconformidad constitucional. En primer lugar, el accionante alega el desconocimiento del contenido esencial del derecho de petición (art. 23 CP), al supeditar su existencia a la radicación interna en un buzón específico de la Fiscalía. Se sostiene que el derecho se satisface desde la formulación efectiva y respetuosa ante la autoridad competente, y que exigir constancia de ingreso al sistema documental vacía de contenido su núcleo esencial, en contradicción con la jurisprudencia constitucional.

Como segundo cargo, se invoca la violación del principio de buena fe y de la confianza legítima (art. 83 CP), al reprochar al accionante haber utilizado un correo institucional razonable (pqrs@fiscalia.gov.co). Se afirma que no era exigible al ciudadano conocer la arquitectura interna de correos de la entidad y que la administración tenía el deber de reconducir la petición. 3 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: HENRY ALBERTO DEDIEGO LEON.

ACCIONADAS: FISCALIA GENERAL DE LA NACION. RADICADO: 200013109002-2025-00165-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En tercer término, se denuncia un exceso ritual manifiesto y el desconocimiento del principio de prevalencia del derecho sustancial (art. 228 CP), pues el fallo privilegió un formalismo administrativo (radicación en un buzón específico) sobre la realidad probada: la existencia de una petición real no respondida, configurando una aplicación desproporcionada de las formas.

El cuarto cargo cuestiona el uso incorrecto de la categoría de improcedencia, señalando una contradicción interna del fallo. Se argumenta que el juzgado realizó un estudio de fondo y, pese a ello, declaró la improcedencia, cuando lo jurídicamente correcto habría sido negar el amparo, afectando la coherencia del control constitucional. Finalmente, se plantea el desconocimiento de la naturaleza preferente de la tutela en materia de derecho de petición, destacando que la acción de tutela es el mecanismo idóneo y privilegiado para su protección inmediata, y que no existe otro medio judicial eficaz para obtener una respuesta oportuna.

Con fundamento en lo anterior, se solicita revocar la sentencia impugnada, declarar procedente la tutela, amparar el derecho de petición, ordenar a la Fiscalía dar respuesta de fondo en un término perentorio y adoptar medidas administrativas para evitar confusión en sus canales institucionales de recepción de peticiones. Agotadas las fases procesales correspondientes, se procede a emitir la decisión respectiva, previa a las siguientes, 2.

CONSIDERACIONES: 2.1. La competencia De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, es competente para resolver la impugnación interpuesta en contra del fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, Cesar. 2.2 Problema Jurídico El problema jurídico a resolver consiste en establecer si le asiste razón al accionante en cuanto a considerar lesionado su derecho fundamental de petición. O, si, por el contrario, como lo considero el Juez Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Valledupar, Cesar, se configuro un errado ejercicio del derecho de petición y por lo tanto no existió trasgresión al derecho de petición. 4 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: HENRY ALBERTO DEDIEGO LEON.

ACCIONADAS: FISCALIA GENERAL DE LA NACION. RADICADO: 200013109002-2025-00165-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 2.3 Examen de procedencia El problema jurídico que se plantea consiste en determinar si el juez de primera instancia actuó conforme a derecho al decidir declarar improcedente la acción constitucional instaurada por el señor HENRY ALBERTO DEDIEGO LEON.

Para resolver el problema jurídico planteado, sea lo primero advertir que la acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, constituye un mecanismo ágil, preferente y sumario al cual puede acudir toda persona cuando estime vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, ante la acción o la omisión de una autoridad o de un particular, en los casos establecidos en la norma, siempre que no exista otro medio judicial idóneo al que pueda recurrir, o aún, cuando existiendo éste, se requiera de la protección inmediata y transitoria ante la inminencia de un perjuicio irremediable.

Así también es preciso que cuando se solicite el amparo constitucional, se cumplan unos requisitos tales como: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).”2 En primer lugar, se evidencia que el señor HENRY ALBERTO DEDIEGO LEON cuenta con legitimación en la causa por activa, al estar facultada para promover la acción en defensa de los derechos fundamentales que considera vulnerados.

Igualmente, se advierte que FISCALIA GENERAL DE LA NACION se encuentra legitimado por pasiva, por ser la entidad llamada a responder por los hechos que dieron origen a la presente acción, aspecto que será desarrollado en la decisión de esta Sala. Ahora, se invoca como derecho fundamental lesionado el de petición el cual ostenta relevancia constitucional, cumpliéndose el tercer requisito de los citados en la jurisprudencia antes referida.

Conocido lo anterior, pasaremos al estudio de la tutela frente al estudio del amparo del derecho fundamental de petición. El artículo 23 de la Norma de Normas precisa que: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución ” implicando este derecho, la facultad que tiene el ciudadano de plantear sus solicitudes e inquietudes ante las autoridades y 2 CC ST-010 de 2017. 5 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: HENRY ALBERTO DEDIEGO LEON.

ACCIONADAS: FISCALIA GENERAL DE LA NACION. RADICADO: 200013109002-2025-00165-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar particulares, a fin que sean resueltas oportunamente, dinamizando a la administración y garantizando la participación de los ciudadanos en los asuntos que le compete. Por su parte, la Ley 1755 de 2015, por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición, consigna en su artículo 14, los “Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones”, precisando que, salvo norma legal especial, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. La Corte Constitucional ha manifestado a su vez, que el derecho de petición no solo implica la posibilidad de presentar solicitudes a las autoridades estatales o a entes particulares cuando la ley lo permita, sino, de igual manera, que se dé una oportuna respuesta con sujeción a los requerimientos establecidos en la ley para dicha petición. Es decir, independientemente de que lo resuelto por la entidad, sea adverso o no a los intereses del peticionario, la resolución del asunto debe contar con un estudio minucioso de lo pretendido, argumentos claros, que sea coherente, dé solución a lo que se plantea de manera precisa, suficiente, efectiva y sin evasivas de ninguna clase3.

Así, el derecho de petición, según la jurisprudencia constitucional, tiene una finalidad doble: por un lado, permite que los interesados eleven peticiones respetuosas a las autoridades y, por otro, garantiza una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado. Ha indicado la Corte que “(…) dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado”.

Debido a ello, ha concluido que la respuesta al derecho de petición debe cumplir con ciertas condiciones: (i) oportunidad; (ii) debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado4; y (iii) ser puesta en conocimiento del peticionario5, so pena de incurrir en la violación de este derecho fundamental. No obstante, también ha aclarado dicho Tribunal que la respuesta de fondo no implica “otorgar lo pedido por el interesado”.

Conlleva el derecho que tienen las personas a que las autoridades y los particulares respondan sus peticiones de manera clara, precisa, congruente y consecuente. La claridad supone que la respuesta sea inteligible y de fácil comprensión. La precisión exige que la respuesta atienda, de manera concreta, lo solicitado, sin información impertinente “y sin incurrir en fórmulas evasivas Sentencia T-558 de 2012 En la Sentencia T- 400 de 2008 respecto a la necesidad de una respuesta de fondo, la Corte reiteró que “[l]a respuesta de la Administración debe resolver el asunto, no admitiéndose en consecuencia respuestas evasivas, o la simple afirmación de que el asunto se encuentra en revisión o en trámite”. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-400 de 2008. 3 4 6 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: HENRY ALBERTO DEDIEGO LEON.

ACCIONADAS: FISCALIA GENERAL DE LA NACION. RADICADO: 200013109002-2025-00165-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar o elusivas”. La congruencia implica que la respuesta “abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado”. Que la respuesta sea consecuente conlleva que “no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”.

La notificación de la decisión garantiza el derecho de la persona a conocer la respuesta a su solicitud, así como a impugnarla y controvertirla6. Por último, es de relevancia lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, con relación a los “funcionarios con competencia” para resolver los derechos de petición, se encuentra prescrito: “Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.

Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente”. Bajo las anteriores consideraciones jurisprudenciales y normativas se aborda al caso concreto. 3.

La decisión En el caso bajo examen, con fundamento en los hechos expuestos en el escrito de tutela, se advierte que el señor HENRY ALBERTO DEDIEGO LEON, el 02 de septiembre de 2025, radicó un derecho de petición en el correo electrónico pqrs@fiscalia.gov.co, dirigido a la Fiscalía General de la Nación, de la cual no obtuvo respuesta a la fecha de presentación de la acción constitucional.

Pese a no haber recibido respuesta de la parte accionada, el juez de primera instancia, con base en las pruebas aportadas, decidió declarar improcedente la tuitiva al concluir que el señor DEDIEGO LEON, presentó de forma incorrecta la petición al no haber ingresado la petición al buzón electrónico de la Fiscalía General de la Nación, era la razón por la que la autoridad accionada al desconocer la presentación petitoria no se podía exigir su contención. En relación con la decisión de la Juez de Primera Instancia el señor HENRY ALBERTO DEDIEGO LEON presentó escrito de impugnación, centrando su argumento en que el fallo de tutela de instancia desplazo el núcleo esencial del derecho de petición, al 6 Sentencia T-045 de 2022 7 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: HENRY ALBERTO DEDIEGO LEON.

ACCIONADAS: FISCALIA GENERAL DE LA NACION. RADICADO: 200013109002-2025-00165-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar considerar que la no resolución de su pedimento no se resolvió debido a una condición meramente administrativa del sistema de ingreso de gestión documental. Afirma que la falta de radicación o de traslado interno es una carga propia de la organización administrativa, y no del ciudadano. Ya que de acuerdo a su postura el radico la peticiona en un correo de dominio de la Fiscalía General de la Nación (“@fiscalia.gov.co” y con la sigla “pqrs”).

Asevera que exigir la radicación interna como requisito de existencia del derecho vacía su contenido esencial y traslada al peticionario las deficiencias de la entidad, en contravía del entendimiento material y sustancial del derecho de petición desarrollado por la Corte Constitucional. En atención a lo expuesto y tras un análisis detallado del expediente digital, esta Sala pudo verificar, en primer lugar, que el señor HENRY ALBERTO DEDIEGO LEON, el día 02 de septiembre envío mensaje de datos desde la dirección electrónica correoseguro@e-entrega.co al abonado electrónico pqrs@fiscalia.gov.co, como asunto este email se tituló “RADICACIÓN DERECHO DE PETIEION”, con hora de evento:16:54:48.

Así mismo, de conformidad con los informes rendidos por las entidades accionadas, se pudo establecer que el correo electrónico ges.documentalpqrs@fiscalia.gov.co. Corresponde al canal institucional habilitado por la Fiscalía General de la Nación para la recepción de peticiones, quejas, reclamos y sugerencias (PQRS). En ese sentido, se indicó que el accionante remitió su solicitud al correo pqrs@fiscalia.gov.co, razón por la cual no se reconoció la petición por tarde de la accionada.

Ahora bien, de lo analizado por esta Colegiatura, se advierte que la decisión de primera instancia se encuentra ajustada a las circunstancias fácticas demostradas dentro del expediente. Ello, en tanto el accionante únicamente allegó como prueba el escrito del derecho de petición y una captura de pantalla del envío del correo electrónico en el cual se adjuntó dicho documento en formato PDF.

No obstante, el punto central del debate no radica únicamente en que el mensaje haya sido dirigido a una cuenta de correo con dominio institucional, sino en determinar si el pedimento fue efectivamente radicado ante un correo electrónico habilitado y en funcionamiento, de manera que permitiera su recepción, trámite administrativo interno y posterior remisión correspondiente, como al funcionario habría competente ocurrido de para haberse emitir la enviado respuesta al correo ges.documentalpqrs@fiscalia.gov.co, u otro canal institucional activo.

En ese orden, resulta relevante señalar que de los documentos aportados no se desprende prueba alguna que acredite la debida recepción del derecho de petición, en 8 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: HENRY ALBERTO DEDIEGO LEON. ACCIONADAS: FISCALIA GENERAL DE LA NACION. RADICADO: 200013109002-2025-00165-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar la medida en que no obra constancia de recibido, acuse de recepción ni elemento técnico que permita verificar la confirmación del metadato del correo enviado.

Por lo anterior, si bien el correo pqrs@fiscalia.gov.co, contiene el dominio institucional @fiscalia.gov.co, no se acreditó la efectiva radicación del derecho de petición, circunstancia que impide afirmar la configuración de una vulneración de los derechos fundamentales del accionante por parte de la Fiscalía General de la Nación. En este sentido, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional, cuando al momento de interponerse la acción de tutela no se evidencia una vulneración actual o inminente de los derechos fundamentales invocados, como sucede en el presente caso, su procedencia resulta improcedente, conforme a lo establecido en la sentencia T-130 de 2014: “…ACCION DE TUTELA-Improcedencia por inexistencia de vulneración de derechos fundamentales.

El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares”. Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión…”.

De conformidad con las circunstancias y consideraciones expuestas, la Sala procederá a confirmar el fallo proferido el 09 de diciembre del 2025 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, Cesar. En mérito de las razones plasmadas en precedencia, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMA el fallo proferido el 09 de diciembre del 2025 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, Cesar, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan lo artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022. 9 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: HENRY ALBERTO DEDIEGO LEON. ACCIONADAS: FISCALIA GENERAL DE LA NACION.

RADICADO: 200013109002-2025-00165-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TERCERO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos establecidos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.

CUARTO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Magistrado EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ Magistrado DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ Magistrado 10 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: HENRY ALBERTO DEDIEGO LEON. ACCIONADAS: FISCALIA GENERAL DE LA NACION. RADICADO: 200013109002-2025-00165-01