Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 4.- 08001310300820120014302 26SENTENCIA

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión Sala Civil Familia RAD. 45.666 (08001310300820120014302) TIPO DE PROCESO: VERBAL R.C. MÉDICA DEMANDANDE: ANDREA MIRA ESPINOSA, SEBASTIÁN CORTÉS MIRA Y MARÍA GABRIELA CORTÉS MIRA DEMANDADOS: COLMÉDICA MEDICINA PREPAGADA S.A. y ALIANSALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA SEXTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA Magistrada Sustanciadora Dra. Sonia Esther Rodríguez Noriega Barranquilla, veintisiete (27) de junio de dos mi veinticinco (2025) Se procede a dictar sentencia con el propósito de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 10 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla al interior del proceso verbal de responsabilidad civil, seguido por ANDREA MIRA ESPINOSA, SEBASTIÁN CORTÉS MIRA Y MARÍA GABRIELA CORTÉS MIRA contra COLMÉDICA MEDICINA PREPAGADA S.A. y ALIANSALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A ANTECEDENTES La parte demandante sustentó las pretensiones con los fundamentos fácticos que se relacionan a continuación: 1.

Que el paciente ANDRÉS FRANCISCO CORTES ACUÑA se encontraba afiliado a COLMENA SALUD EPS, mediante contrato colectivo Nro. 30013899, con inclusión de dos beneficiarios y vigencia a partir del 1° de agosto de 2001 al 31 de julio de 2004. 2. Que el contrato colectivo Nro. 30013899 se establecieron en las cláusulas 1.5.4 y 1.5.5. Coberturas, Habitación Hospitalaria, Servicios de Hospitalización, las siguientes condiciones: “TRATAMIENTO PSIQUIATRICO: Se cubre para cada USUARIO tanto la hospitalización como la consulta siquiátrica intrahospitalaria, con una cobertura máxima al año, no acumulable para años subsiguientes. 1 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión Sala Civil Familia 1.5.5 HABITACION PARA TRATAMIENTO PSIQUIÁTRICO: Se cubre la habitación en Instituciones Psiquiátricas y en Unidades de Salud Mental de cualquier tipo y nivel y comprende además de los servicios básicos, terapia ocupacional, recreativa y de grupo.

CLÁUSULA SEGUNDA: OBJETO: COLMENA SALUD dentro del marco de las obligaciones, condiciones, términos, coberturas, topes y exclusiones previstos tanto en el presente contrato como en sus respectivos anexos se compromete previo el pago de las cuotas que en cada caso deba cancelar EL CONTRATANTE y con sujeción a las normas que regula el sistema de medicina prepagada a gestionar la prestación de servicios de salud curativos que requiera (n) el (los) USUARIO (s), por parte de los profesionales adscritos, y asumir directamente los costos que ellos impliquen de acuerdo con el plan contratado y sus respectivos anexos; o, en defecto de lo anterior y en los eventos en que el (los) USUARIO(S) utilice(n) los servicios de salud en entidades y/o con profesionales adscritos sin previa autorización o en entidades y/o con profesionales no adscritos sin previa autorización o en entidades y/o con profesionales no adscritos a reembolsar los gastos asumidos por el (los) USUARIO (S) hasta los topes establecido CLAUSULA TERCERA: COBERTURAS: Los servicios de salud que se encuentran cubiertos en virtud del presente contrato son los que expresamente se especifican en el anexo denominado coberturas y tarifas de reembolso el cual forma parte integrante del presente contrato, así como en el Plan Básico y sus anexos, todo ello en el entendido que exclusivamente se cubrirán aquellos medicamentos, procedimientos diagnósticos y/o terapéuticos que hayan sido homologados por las Asociaciones médicas.

En el evento en que el CONTRATANTE y/o el (los) USUARIO(S) utilicen los servicios de salud amparados por virtud del presente contrato, por intermedio de profesionales y/o instituciones adscritas a COLMENA SALUD, debiendo esta última por la modalidad escogida asumir la totalidad de los costos correspondientes, se requerirá, en todo caso, la autorización previa expedida por COLMENA SALUD, salvo en los siguientes eventos: Consulta Externa y Exámenes de laboratorio e imagenología, cuando dichas coberturas hayan sido contratadas.” 3.

Como consigna el Concepto Psiquiátrico del facultativo médico siquiatra JAIME GAVIRIA TRESPALACIOS, exjefe del servicio de siquiatría forense del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses y miembro de la Asociación Colombiana de Siquiatría, COLMEDICA MEDICINA PREPAGADA violó el contrato en lo concerniente a "servicios hospitalarios" "10.- Habitación para 2 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión Sala Civil Familia tratamiento Siquiátrico" "30 días" de "Cobertura Máxima por Servicio", ya que, faltando aún 9 días de atención intrahospitalaria en el Centro Terapéutico Reencontrarse a la IP Salud del Caribe, suspendió el servicio, a pesar de la protesta de su esposa, señora ANDREA MIRA ESPINOSA, quien deja constancia, oponiéndose, por la decisión de COLMEDICA MEDICINA PEPAGADA, de retirar el servicio del Centro Terapéutico Reencontrarse y de enviarlo a la IPS Salud del Caribe Institución que no era cubierta por el servicio de la Medicina Prepagada sino por el Plan Obligatorio de Salud.

La orden de retirarlo del Centro Terapéutico Reencontrarse fue sentada en la Historia Clínica por la doctora MARIA SOLANO HARF, con Registro Médico 08-6-00, en mayo 27 de 2009 a las 15:20 horas, así: "Se me informa que por procesos administrativos de su EPS pasará a otra Institución. Egresa en camilla, de servicio de Ambulancia AM. l a las 4:30 pm.

Se le da información a su esposa, firma Dra. María Solano Harf, MD Cirujano Universidad del Norte, R.M. 08-6-00” 4. Que la esposa del afiliado ANDRÉS FRANCISCO CORTES ACUÑA protestó, advirtió y dejó constancia de su inconformidad ante la IPS SALUD DEL CARIBE por la orden de autorizar la salida del paciente, dado el cuadro clínico que se presentaba el día 9 de junio de 2009 cuando fue dada la orden.

El dictamen médico psiquiatra evaluó este hecho de la siguiente manera: “Salud del Caribe, el día 9 de junio de 2009, manifestando su desacuerdo con la salida de su esposo de esta institución, porque no lo veía bien. Como testigo de este desacuerdo también firmó la hoja la señora madre de ANDRES FRANCISCO CORTES ACUÑA. En la copia de la "historia clínica" entregada por esta entidad no figura esta hoja y este hecho no puede interpretarse como una simple omisión, pues lo consignado por escrito por la esposa del paciente tiene un significativo alcance.

La historia clínica, aunque permanezca archivada en una institución prestadora de salud, le pertenece al paciente. Entregar copia incompleta de la historia al paciente, a sus familiares o a las instancias judiciales que la requieran, es una mutilación indebida un acto fraudulento o un intento deliberado de ocultar información. No puede pasarse por alto este detalle que gravita en contra de la honestidad profesional de los encargados del cuidado de ANDRES FRANCISCO CORTES ACUÑA.” 5.

Que el señor ANDRÉS FRANCISCO CORTES ACUÑA contrajo matrimonio con la señora MAYERLY ANDREA MIRA ESPINOSA, hoy 3 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión Sala Civil Familia ANDREA el seis (6) de octubre de 1995, registrado debidamente en la Notaria 17 de Medellín. 6.

De la unión matrimonial nacieron los menores SEBASTIAN CORTES MIRA, quien nació el 22 de marzo de 1998, en Itagüí (Antioquia), registrado en la Notaria Primera (12) de Itagüí, el día 16 de abril de 1998, bajo el folio 27152955; y MARIA GABRIELA CORTES MIRA, nacida el día ocho (08) de septiembre de 2003 en Barranquilla, debidamente registrada en la Notaría Quinta (52) de Barranquilla el día 10 de septiembre de 2003. 7.

El señor ANDRÉS FRANCISCO CORTES ACUÑA falleció en Barranquilla el día quince (15) de junio de 2009, hecho que fue registrado en la Notaría Once (11) de esta ciudad bajo el indicativo serial 06391932 de 16 de junio de 2009 por orden del Fiscal 11 Seccional, funcionario RODRIGO ALBERTO RESTREPO REYES. 8. Al morir el señor ANDRÉS FRANCISCO CORTES ACUÑA laboraba para la Empresa DESARROLLO URBANO DE COLOMBIA S.A. E.S.P. DOLMEN S.A. E.S.P. con el N.I,T, 802,012,179-0, con domicilio principal en la carrera 64C No. 85-204 de Barranquilla, de la cual fue Gerente y miembro de su Junta Directiva, con una asignación salarial mensual de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS MIL SEISCIENTOS PESOS M/L ($4,411.600,00) y un auxilio de movilización de causación mensual de CINCO MILLONES QUINIENTOS VEINTITRES MIL CIENTO CINCUENTAS Y CUATRO PESOS M/L ($5.523.154,00). 9.

El señor ANDRÉS FRANCISCO CORTES ACUÑA al morir era socio y Director General del Grupo Empresarial DESARROLLO URBANO DE COLOMBIA S.A. E.S.P. - DOLMEN S.A. E.S.P.- con el N.IT, 802.012,179-0, percibiendo, en esa condición, ingresos por concepto de utilidades, aparte de su salaria bonificaciones, prestaciones laborales, auxilios, etc., como empleado de la misma.

PRETENSIONES De conformidad con los fundamentos facticos expuestos, la parte demandante presentó las siguientes pretensiones: 1. Declarar a las sociedades COLMEDICA MEDICINA PREPAGADA S.A., identificada con N.I.T. 80O106339-1 y a la entidad ALIANSALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. o simplemente ALIANSALUD EPS S.A. o ALIANSALUD EPS, identificada con el N.IT 8301138310, RESPONSABLES por el INCUMPLIMIENTO a los Contratos Familiar de Gestión para la Prestación de Servicios de Medicina Prepagada, Plan Rubí Guía, con sus Coberturas anexas y al convenido con la EPS COLMEDICA para el Plan Obligatorio de Salud (P.O.S.), 4 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión Sala Civil Familia respectivamente, celebrados entre el administrador de empresas, señor ANDRÉS FRANCISCO CORTES ACUÑA, identificado en vida con la C.C.72"204.834 de Barranquilla, y las entidades DEMANDADAS, con alcance de cubrimiento al tomador, a su esposa, señora ANDREA MIRA ESPINOSA, y a sus hijos menores, SEBASTIAN CORTES MIRA, y MARIA GABRIELA CORTES MIRA, habidos en la unión matrimonial, al ordenar su traslado del Centro Terapéutico Rencontrarse a la IPS Salud del Caribe sin haberse agotado el tiempo máximo de hospitalización a que tenía derecho, constituyendo un acto ilegal, arbitrario y violatorio por parte de éstas, que, sumado a la incapacidad de servicios especializados para el tipo de dolencia diagnosticado al paciente afiliado ANDRÉS FRANCISCO CORTES ACUÑA, y al descuido de las personas responsables de su seguridad y protección, dio como resultado el desenlace fatal de su vida, por ahorcamiento, el día 15 de junio de 2.009, en las instalaciones de la IPS Salud Caribe, N.I.T.802.010.690-4. 2.

Que, como consecuencia de la declaratoria de incumplimiento de los contratos, que llevaron al fallecimiento del ANDRÉS FRANCISCO CORTÉS ACUÑA, se ordene a las demandadas a pagar a la demandante a título de indemnización de perjuicios morales, la suma de nueve mil novecientos cuatro millones seiscientos veintiséis mil trescientos cinco pesos con noventa y nueve centavos ($9.904.626.305.99) y morales por equivalente a mil gramos oro.

ACTUACIÓN PROCESAL 1. Una vez admitida la demanda mediante providencia de 21 de agosto de 2015, las demandadas ALIANSALUD EPS antes COLMEDICA EPS S.A., y COLMEDICA MEDICINA PREPAGADA en ejercicio de su derecho de defensa, procedió a contestar la demanda, proponiendo las siguientes excepciones de mérito: 1.1. Falta de legitimación en la causa por pasiva.

Argumentas las demandadas que en caso de llegarse de demostrar los presupuestos fácticos para que se configure la responsabilidad civil, sería la Institución Prestadora de Servicios de Salud involucrada y sus profesionales los llamados a responder. COLMEDICA no tiene a cargo la prestación de ese servicio de salud, ni la IPS ni el médico se encuentran bajo su control o supervisión. 1.2.

Cumplimiento contractual de COLMEDICA. Alega que COLMEDICA ha cumplido con las obligaciones derivadas del contrato suscrito, consistentes en gestionar la contratación de profesionales e instituciones que sean libremente escogidas por los 5 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión Sala Civil Familia usuarios para recibir atención médica en salud.

La atención o prestación del servicio de salud no se encuentra a cargo de COLMEDICA. 1.3. La actividad médica constituye una obligación de medio no de resultado. Señalan las demandadas que “El artículo 26 de la Ley 1164 de 2011 (modificado por el artículo 104 de la Ley asistencial en salud general es 1438 de 2011), prevé que La actividad médica una obligación de medio y no de resultado, de manera que, en virtud de la relación surgida entre el ente hospitalario, médicos, entidades prestadoras del servicio de salud y el paciente no se entiende garantizado un resultado.

La obligación de los profesionales de la salud y las respectivas instituciones es una obligación de medio, conforme al cual se comprometen a realizar todos los actos y suministrar los tratamientos para mejorar el estado de salud del paciente, conforme a las prácticas, orientaciones y postulados de la ciencia dadas para el manejo de una enfermedad determinada.” 1.4.

Inexistencia de Culpa. Argumentan que al paciente se le brindaron por los profesionales de salud de la IPS REENCONTRARSE y SALUD DEL CARIBE todos los procedimientos y cuidados pertinentes para lograr la mejoría de su patología, cuya causa u origen no fue producto de un acto u omisión en la atención. 1.5. Inexistencia de Responsabilidad de ALIANSALUD EPS dada la autonomía del acto médico.

Advierten que la demandada ALIANSALUD no tomó decisión alguna sobre el manejo clínico del caso, asunto que fue de resorte exclusivo de la IPS. 2. La demandada COLMEDICA llamó en garantía al CENTRO TERAPÉUTICO RE-ENCONTRASE, aunque posteriormente desistió del llamamiento. 3. La demandada llamó en garantía a la IPS SALUD DEL CARIBE LTDA., el cual se aceptó a través de providencia del 11 de diciembre de 2013. 4.

La llamada en garantía IPS SALUD DEL CARIBE LTDA. en ejercicio de su derecho de defensa propuso las siguientes excepciones: 6 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión Sala Civil Familia 4.1. Inexistencia de la falta de lex artis en la atención prestada.

Inexistencia de la causa petendi. 4.2. Inexistencia de la relación causal entre la atención prestada y el deceso del de cujus.

5. IPS SALUD DEL CARIBE LTDA. procedió a llamar en garantía a SEGUROS DEL ESTADO S.A., el cual se aceptó mediante providencia del 25 de abril de 2014.

6. SEGUROS DEL ESTADO S.A. propuso las siguientes excepciones de mérito: 6.1. Inexistencia de la obligación por ausencia de responsabilidad médica. 6.2. Cobro de lo no debido. 6.3. Falta de nexo causal.

7. COLMEDICA MEDICINA PREPAGADA procedió a llamar en garantía a LIBERTY SEGUROS S.A., el cual se aceptó mediante providencia del 16 de junio de 2016.

8. COLMEDICA MEDICINA PREPAGADA de igual forma procedió a llamar en garantía a IPS SALUD DEL CARIBE LTDA., el cual se aceptó mediante providencia del 12 de octubre de 2016.

9. IPS SALUD DEL CARIBE LTDA. procedió a llamar en garantía a SEGUROS DEL ESTADO S.A. 10. El día 27 de marzo de 2021 se dio inicio a la audiencia de que trataba el artículo 101 del C.P.C., la cual continuó el 17 de junio de 2021. 11. Mediante auto del 31 de mayo de 2022 se abrió el período probatorio y se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 373 del C.G.P. 12.

El 24 de octubre de 2022 se dio inicio a la audiencia de instrucción y juzgamiento, para efectos de practicar las pruebas decretadas. 13. El 21 de junio de 2023 se adujo el dictamen pericial practicado. 14. El 2 de febrero del año 2024 se continuó con el desarrollo de la audiencia de instrucción y juzgamiento, dentro de la cual se sometió a contradicción el dictamen pericial rendido por el perito Levin Marún García. 7 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión Sala Civil Familia 15.

La audiencia continuó el 21 de febrero de 2024, dentro de la cual se sometió a contradicción el dictamen pericial rendido por el perito ALFREDO PUGLIESE JIMÉNEZ. Culminado ello, se dispuso suspender la audiencia y, para su continuación. 16. La audiencia continuó el 10 de marzo de 2024, al interior de ella se surtió la etapa de alegatos y finalmente se dictó sentencia en la cual se resolvió lo siguiente: “PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Declarar probadas las excepciones denominadas “inexistencia de la responsabilidad de ALIANSALUD EPS dada la autonomía del acto médico” e “inexistencia de la falta de lex artis en la atención prestada por mi mandante”, las cuales han sido planteadas por la parte demandada y llamada en garantía.

TERCERO: Condenar a la parte demandante en costas, y en ese sentido fijar como agencias en derecho la suma de Tres Millones de Pesos ($3.000.000).

CUARTO: Declarar terminado el presente asunto y ordenar su archivo una vez ejecutoriada esta decisión. Por secretaría proceder conforme a dichas directrices.” El a quo arribó a esta decisión al concluir que el personal médico había seguido la lex artis en el tratamiento del paciente. Que si bien es cierto fracasó la alianza terapéutica, ésta no se encontraba a cargo de la gestión de la parte demandada. 17.

Inconforme con la decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN Al momento de sustentar el recurso de apelación, la parte demandante señaló lo siguiente: 1. La SENTENCIA no satisface los extremos litigiosos. El análisis probatorio fue insuficiente. El C.G. del P. en su artículo 280, impone la motivación de la sentencia al examen crítico de las pruebas y solo sobre este soporte fáctico congruente con los razonamientos constitucionales, legales, de equidad y doctrinarios, fundar las conclusiones.

Advierte el legislador procesal el deber de calificar la conducta procesal de las partes para deducir de ese comportamiento los indicios que 8 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión Sala Civil Familia fortalezcan la hipótesis planteada en el silogismo formal que haya de plasmar en la pieza definitiva del proceso. 1.1. incongruencia de la sentencia. C.G.P., artículo 281 La demanda se planteó como el INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL de la DEMANDADA, sociedad COLMÉDICA MEDICINA PREPAGADA S.A., identificada con el N.I.T.800.106.339-1 y de la entidad ALIANSALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A., o simplemente, ALIANSALUD EPS S.A., identificada con el N.I.T.830.113.831-0, a los Contratos Familiar de Gestión para la Prestación de Servicios de Medicina Prepagada, Plan Rubí Guía, con sus Coberturas anexas y al Convenio con la EPS COLMEDICA para el Plan Obligatorio de Salud (P.O.S.), celebrado con el señor ANDRÉS FRANCISCO CORTES ACUÑA, identificado con C.C.72.204.834 expedida en Barranquilla, con alcance de cubrimiento al tomador, a su esposa, señora ANDREA MIRA ESPINOSA, y a sus hijos menores de edad – hoy mayores -, SEBASTIÁN CORTES MIRA y MARÍA GABRIELA CORTÉS MIRA.

Se funda esta primera pretensión en la decisión de la primera COLMÉDICA MEDICINA PREPAGADA S.A. -, de interrumpir el tratamiento del paciente – léase “cliente” para la empresa comercializadora de Salud- violando el contrato en lo concerniente a los “servicios hospitalarios”, “10.- Habitación para tratamiento Siquiátrico”, “30 días de “Cobertura Máxima por Servicio”, cuando todavía le faltaban 9 días de atención intrahospitalaria en el Centro Terapéutico Reencontrarse a la IP Salud del Caribe y remitirlo a la IPS Salud del Caribe, una entidad afiliada a su otra entidad, ALIANZALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A., o simplemente, ALIANSALUD EPS S.A. 1.2.

La parte demandada interrumpió el tratamiento. Ha mentido a la justicia para “justificar” el traslado del paciente Andrés Francisco Cortes Acuña. La Corte Constitucional profirió la Sentencia 800 de 2003 priorizando la prestación del servicio de Salud por encima de las diferencias contractuales que pudieran surgir entre las entidades prestadoras en medio de la aplicación del tratamiento, así: “…En ningún caso se podrá interrumpir el servicio de salud específico que se venía prestando, cuando de él depende la vida o la integridad de la persona, hasta tanto la amenaza cese…” La DEMANDADA interrumpió abruptamente el tratamiento que prestaba a través de los Contratos Familiar de Gestión para la Prestación de Servicios de Medicina Prepagada, Plan Rubí Guía, asumiendo una decisión unilateral, poniendo en peligro la vida de un 9 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión Sala Civil Familia paciente en estado crítico, señor ANDRES FRANCISCO CORTES ACUÑA, acudiendo a todo tipo de argucias, así:  Al paciente se le habría interrumpido el tratamiento – de acuerdo a la historia clínica – asentada en el Centro Terapéutico Reencontrarse, a cargo de COLMÉDICA MEDICINA PREPAGADA S.A., la por las siguientes razones: “…Se me informa que por procesos administrativos de su EPS pasará a otra institución. que por COLMÉDICA manifestaron que no podía continuar por que (ilegible) y en común acuerdo con la familia se trasladó a la Institución”.

Esta “justificación” resultará falsa, primero, porque la esposa del paciente – y éste – se opusieron verticalmente al traslado del Centro Terapéutico Reencontrarse a la IPS Salud del Caribe, como lo declara su esposa, la ACTORA, señora ANDREA MIRA ESPINOSA, y era apenas obvio, ya que jamás le fue consultada esa determinación, sino que el contrato vigente de MEDICINA PREPAGADA, tenía cobertura por 30 días, y todavía estaban pendientes 9 días de atención, toda vez que había sido tratado, primero, en Reencontrarse, seguidamente, en la INSTITUTO COLOMBIANO DEL SISTEMA NERVIOSO CLÍNICA MONSERRAT, y regresa nuevamente a Reencontrarse, como bien lo informa el Perito Médico, LEVIN MARÚN GARCIA, en su Informe Técnico de 21 de julio de 2023.

Pero, más grave, resulta la explicación “ilegible” del médico representante del Centro Terapéutico Reencontrarse, Dr. JUAN ISAAC, por lo incomprensible la escritura de la Historia Clínica, aun así, es clara la afirmación de haber obedecido a una decisión de COLMEDICA. Será el representante legal de COLMÉDICA MEDICINA PREPAGADA S.A. y de ALIANSALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A., señor DAVID VELASQUEZ ECHEVERRY, en el interrogatorio, quien, entre verdades y falsedades, intenta justificar la expeleción del paciente de ANDRES FRANCISCO CORTES ACUÑA, sin lograrlo, teniendo que admitir que la decisión asumida cubrió, al tiempo, tanto a REENCONTRARSE, a cargo de COLMÉDICA MEDICINA PREPAGADA S.A., como a la Clínica IPS SALUD DEL CARIBE LIMITADA, a cargo de ALIANSALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A., ya que, el Comité Técnico Científico que se inventó la “excusa” de haber “descubierto” en una HISTORIA CLÍNICA de años atrás, elaborada por el médico siquiatra Armando De Hart, que el paciente – para la empresa COLMEDICA MEDICINA PREPAGADA S.A. debe leerse “cliente” -, que había tenido ideas suicidas, no podía continuar en el tratamiento contratado con la especializada Clínica REENCONTRARSE, sino que era preciso remitirlo a una de menor calidad y costos, como era IPS SALUD DEL CARIBE LIMITADA, a cargo del POS, a través de la entidad 10 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión Sala Civil Familia ALIANSALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A., de la cual fungía el mismo representante legal y el mismo Comité Técnico.

En resumen, el traslado, fue por razones económicas, envueltas en mentiras y engaños al paciente (a quien trataban como un mero cliente), encontrándose vigente el contrato de MEDICINA PREPAGADA, altamente costoso como era el Plan Rubí que tenía cobertura para su esposa e hijos menores. Al tomar esta decisión, interrumpió el tratamiento por una razón de orden contractual, ya que, como afirma el representante legal, señor DAVID VELASQUEZ ECHEVERRY, la entidad PREPAGADA no admite “suicidas” en sus contratistas, poniendo en vilo la vida del paciente ANDRES FRANCISCO CORTÉS ACUÑA, prefiriendo las razones económicas, y sacrificar el derecho a la salud, asumirlo con su EPS - ALIANSALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. -, enviándolo, unilateralmente, a la IPS SALUD DEL CARIBE LIMITADA, lo colocó en una entidad no idónea para esta dolencia mental, a cargo del estado, en el P.O.S., financiado con recursos públicos de los colombianos. (…)” 1.3.

Serán los TESTIGOS, médico siquiatra, Dr. REINALDO NICOLÁS OMAÑA HERRÁN y el propio apoderado del propietario de la IPS SALUD DEL CARIBE, ahora, citado como “TESTIGO”, Dr. ADOLFO AHUMADA GRAUBARD, quienes terminarán confesando la verdad del por qué “expulsaron” al paciente ANDRÉS FRANCISCO CORTES ACUÑA, de la CLINICA REENCONTRARSE, así: Declara el médico siquiatra OMAÑA, que antes de rendir su declaración, el propietario de la IPS SALUD DEL CARIBE, Dr. ADOLFO AHUMADA GRAUBARD, le enseñó el video de su declaración, para amaestrar su dicho, asunto que está prohibido a la luz del artículo 220 del C.G. del P., “Formalidades del Interrogatorio”, tal como lo confesó el propio OMAÑA, y que para nada le llamó la atención al juzgador de instancia. Ya con pleno conocimiento de los hechos le toman declaración jurada al facultativo OMAÑA quién, para reafirmar su intención de inculpar al paciente ANDRES FRANCISCO CORTES ACUÑA, se empina como “conocedor de la verdad”, y arremete saber que esa decisión de la CLINICA REENCONTRARSE se debió a que el internado paciente rompió los vidrios de una puerta de la entidad de salud.

Relevante confesión en quién es traído al proceso por la IPS CLINICA SALUD DEL CARIBE toda vez que fue compañero de estudios del AHUMADA GRAUBARD, enlazando la pieza que colgaba, por la secuela de mentiras en cadena que envolvía todo este asunto del tratamiento inconcluso de ANDRES FRANCISCO CORTES ACUÑA, en la CLINICA REENCONTRARSE, amparado por un contrato de MEDICINA PREPAGADA, 11 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión Sala Civil Familia y que, de la noche a la mañana, deciden trasladarlo a una de menor calidad de atención, la IPS SALUD DEL CARIBE, cubierta por el P.O.S., a través de la E.P.S. AlianSalud, con dos argumentos falsos, el común acuerdo con la familia – que se opuso y estuvo dispuesta a pagar, si era necesario, su internación - aun con 9 días faltantes del contrato de Medicina Prepagada; y el otro, haber “descubierto” en su historia clínica de hacía varios años, ante el Dr. De Hart, que había manifestado que se le venían ideas suicidas.

Hay que decir, conforme a las Sentencias Unificadas de la Corte Constitucional que, por tener preferencia la Salud del paciente, más cuando de ese tratamiento depende la vida, no puede interrumpirse la atención médica y clínica en desarrollo. (…)” 1.4. Culpa medica: las experticias técnicas médico–legales: tratamiento lesivo al paciente ANDRÉS FRANCISCO CORTES ACUÑA. Ausencia de asentamientos legibles en las historias clínicas Argumenta el recurrente que a partir de las experticias de los profesionales JAIME GAVIRIA TRESPALACIO, LEVIN MARUN GARCIA, ALFREDO PUGLIESE, Dr. JONATHAN ALEXANDER BARRAZA.

Dres. CIELO ISABEL FLOREZ MEZA y JULIAN MANCERA BARROS, se puede establecer el tratamiento errático que recibió el paciente y las múltiples imprecisiones y omisiones que existen al interior de la historia clínica. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con los elementos materiales probatorios, le corresponde a la Sala determinar si ¿se encuentran estructurados los presupuestos para declarar la responsabilidad civil de la parte demandada por cuenta de los presuntos perjuicios sufridos por los demandantes con ocasión al fallecimiento del señor ANDRÉS FRANCISCO CORTES ACUÑA? CONSIDERACIONES Consideraciones en torno a la Responsabilidad Civil.

De conformidad con el problema jurídico planteado, la Sala, en principio considera necesario, realizar algunas precisiones en torno a la figura jurídica de la Responsabilidad Civil, sus elementos constitutivos y en particular, cuando ésta se deriva de la prestación de servicios médicos. La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, ha desarrollado esta concepción dual de la responsabilidad civil, separándose explícitamente de una concepción unitaria, y destacando la importancia que tiene esta 12 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión Sala Civil Familia diferenciación en la práctica judicial, más allá de simples propósitos académicos y teóricos.

Así ha indicado que “El Código Civil destina el título 12 de su Libro Cuarto a recoger cuanto se refiere a los efectos de las obligaciones contractuales, y el título 34 del mismo Libro a determinar cuáles son y cómo se configuran los originados en vínculos de derecho nacidos del delito y de las culpas. (…) Estas diferentes esferas en que se mueve la responsabilidad contractual y la extracontractual no presentan un simple interés teórico o académico ya que en el ejercicio de las acciones correspondientes tan importante distinción repercute en la inaplicabilidad de los preceptos y el mecanismo probatorio” La Responsabilidad Civil en su acepción más amplia implica aquellos comportamientos que por producir en terceras personas un daño, hacen recaer sobre la cabeza de quien lo causó la obligación de indemnizarlo, tal comportamiento puede tener su fuente en un contrato, el incumplimiento de las obligaciones legales o cuasicontractuales, el delito, el cuasidelito, o la violación del deber general de prudencia. Así, de manera general, la responsabilidad civil constituye la obligación de reparar un daño causado de manera injustificada a un tercero. Esta clase de obligación tiene unos elementos o presupuestos aceptados por la jurisprudencia y la doctrina, a saber: 1.

El daño sufrido. Este elemento debe demostrarse por quien pretenda ser indemnizado. El daño puede ser material (actual o futuro), o inmaterial. Para ser apreciado como elemento indispensable de la responsabilidad civil y genere obligación de indemnizar, debe ser cierto, personal y subsistente. La certeza del daño hace referencia a la realidad de su existencia. Es la certidumbre sobre el mismo.

Por lo tanto, el concepto está referido a su existencia y no a su monto o actualidad, la cual debe demostrarse para cada bien jurídico lesionado en cada caso concreto. 1.1. Características del Daño  Certeza del Daño. Es decir que debe ser real, efectivo, tener existencia. Con esto se rechaza el daño eventual, meramente hipotético, que no se sabe si existirá o no. Como ya se ha manifestado, el concepto de certeza no tiene nada que ver con su futuridad.

Si el daño existe, no interesa que sea pasado, presente o futuro. Existen daños indemnizables pasados, cuando el que se ocasionó ya ha sido superado, como el caso de lesiones personales de las cuales la persona se ha recuperado totalmente. Puede ser igualmente presente si en el momento del fallo este continúa. Y puede ser futuro si el juez, al decidir encuentra que las consecuencias del daño se prolongarán en el tiempo, puesto que dejarán secuelas permanentes. 13 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión Sala Civil Familia  El Daño debe ser personal.

Ello quiere decir, que quien demanda la reparación, debe encontrarse legitimado para solicitar la misma, ya sea para sí mismo o para otra persona. Bien puede tratarse de la víctima directa del daño o de un perjudicado.  El Perjuicio debe ser directo. Si bien es cierto, esta característica guarda relación con otro elemento constitutivo de la responsabilidad civil, a saber, la imputación o atribución jurídica, lo cierto es que es que el perjuicio debe provenir efectivamente del hecho o del incumplimiento a partir del cual se pretende imputar éste.

En otros términos, el daño debe tener por causa adecuada, aquella a partir del cual se atribuye su materialización. No puede tratarse de cualquier causa, ésta debe ser la causa adecuada del daño. Así las cosas, el demandante debe demostrar efectivamente la existencia del Daño, a partir de cada uno de los presupuestos referidos. 2. El título de imputación. Este se puede concretar en un elemento subjetivo, a saber, la culpa, que debe ser probada, excepto en los casos en que haya lugar a presumirla; o en un elemento de carácter objetivo, verbigracia, el riesgo, a partir del cual se configura una responsabilidad de carácter objetivo.

En el primer caso, es decir, ante una responsabilidad con culpa probada, el causante puede destruir la presunción de ésta si acredita haber actuado con diligencia y cuidado, como lo dispone el artículo 2347 del código civil. En tanto que, en tratándose de responsabilidad con culpa presunta, el causante no puede exonerarse de la obligación sino probando una circunstancia que destruya el nexo causal, es decir, demostrando una causa extraña, a saber, fuerza mayor o caso fortuito, culpa exclusiva de la víctima o el hecho de un tercero1 3.

La relación de causalidad. En tratándose de responsabilidad subjetiva, debe probarse, por el afectado, que la culpa o el hecho que se indilga al demandado sea la causa generadora del daño. Valga precisar que la imputación del daño o en última de los perjuicios, debe realizarse a partir de la teoría de la causalidad adecuada. Respecto a este elemento, el organismo de cierre de la jurisdicción de ordinaria, se ha expresado en los siguientes términos: La Corte tiene por admitido que el nexo causal es uno de los elementos requeridos para la configuración de la responsabilidad, sin que se haya admitido la posibilidad de sustituirla por una evaluación basada en análisis MARTÍNEZ RAVE, Gilberto, MARTÍNEZ TAMAYO Catalina.

Responsabilidad Civil Extracontractual. Undécima Edición. Editorial Temis. 1 14 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión Sala Civil Familia probabilísticos. «Lo contrario supondría tener que convivir en una sociedad en la que haya que resarcir cualquier resultado dañoso por la simple razón de que uno de nuestros actos intervenga objetivamente en su causación, aun cuando escape a nuestra responsabilidad y se encuentre más allá de nuestro control» (SC10298-2014, 05 ag. 2014, rad. n.° 2002-00010-01, la cual reitera el proveído SC, 18 dic. 2012, rad. n.° 2006-0094-01 y Radicación n.° 05001-31-03-003-2005-00174-01).

Tales presupuestos son indispensables para la configuración de la responsabilidad civil, siendo necesario que en cada caso concreto concurran todos y cada uno de ellos para hacer viable la acción resarcitoria. En este sentido, se hace necesario determinar si en el caso concreto se presentan cada uno de los elementos configurativos de la responsabilidad civil, de tal forma que, a partir de las circunstancias que se presentan en el asunto bajo estudio se debe definir de manera expresa la concurrencia del hecho, el daño, la cuantificación del daño, el título de imputación y la relación causal, con el fin de definir si prosperan las pretensiones del demandante.

De la Responsabilidad médica en particular. El profesional de la salud, en el ejercicio de su profesión se encuentra sometido al cumplimiento de una serie de obligaciones de naturaleza diversa, especialmente de carácter ético, no por ello desprovistas de significación jurídica. Estas permiten fijar los parámetros facticos para evaluar, en un momento determinado, el grado de diligencia y responsabilidad empleado por el galeno en el cumplimiento de su función. Es por ello, por lo que, se ha entendido que las normas que disciplinan la ética médica, se traducen en componente de su Lex Artis, con todo lo que ello representa, especialmente en la esfera de su responsabilidad, susceptible de ser valorada o, si se prefiere, juzgada, por los órganos y autoridades competentes para ello2.

Y es este el parámetro que permite establecer si existió o no culpa en un determinado acto médico. En la referida providencia del 17 de noviembre de 2011, la Corte precisó que la responsabilidad civil médica, es una especie de la responsabilidad profesional sujeta a las reglas del ejercicio de la profesión de la medicina, y cuando en cualquiera de sus fases de prevención, pronóstico, diagnóstico, intervención, tratamiento, seguimiento y control, se causa daño, demostrados los restantes elementos de la responsabilidad civil, hay lugar a su reparación a cargo del autor o, in solidum si fueren varios los autores, pues “el acto médico puede generar para el profesional que lo ejercita obligaciones de carácter indemnizatorio por perjuicios causados al paciente, como resultado de incurrir en yerros de diagnóstico y de tratamiento, ya porque actúe con negligencia o impericia en el establecimiento de las causas de la enfermedad o en la naturaleza misma República de Colombia.

Corte Suprema de Justicia, sala de casación civil y agraria. Sentencia marzo 31 de 2003, expediente 7141. M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo. 2 15 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión Sala Civil Familia de ésta, ora porque a consecuencia de aquello ordene medicamentos o procedimientos de diversa índole inadecuados que agravan su estado de enfermedad, o bien porque ese estado de agravación se presenta simplemente por exponer al paciente a un riesgo injustificado o que no corresponda a sus condiciones clínico – patológicas” (cas. civ. sentencia de 13 de septiembre de 2002, exp. 6199).

En reciente providencia del 21 de septiembre de 2020, radicada bajo el Nro. SC3367-2020, la Corte reiteró lo siguiente: “En línea de principio, los profesionales de la medicina se comprometen a desarrollar su actividad con la prudencia y diligencia debidas, haciendo el mejor uso de sus conocimientos y habilidades para brindar a sus pacientes una atención encaminada a emitir un correcto y oportuno diagnóstico de las patologías que los afecten, así como a la prescripción del tratamiento adecuado.

Sin embargo, según lo tiene decantado la jurisprudencia de esta Corporación, por regla general, de allí no se deriva una obligación de resultado en cuanto a la recuperación de la salud, sino de medios, para procurar la satisfacción de ese objetivo. Al respecto, en SC15746-2014 se dijo que, (…) las fallas ostensibles en la prestación de servicios de esa índole [médica], por acción u omisión, ya sean resultado de un indebido diagnóstico, procedimientos inadecuados o cualquier otra pifia en la atención, son constitutivas de responsabilidad civil, siempre y cuando se reúnan los presupuestos para su estructuración, ya sea en el campo contractual o extracontractual.

(…) Esa responsabilidad no solo se predica de los galenos, en sus diferentes especialidades, pues, los centros hospitalarios están obligados directamente a indemnizar por las faltas culposas del personal a su servicio, toda vez que es a través de ellos que se materializan los comportamientos censurables de ese tipo de personas jurídicas (…) Esto aunado a que la relación entre el centro asistencial y el enfermo es compleja, bajo el entendido de que comprende tanto la evaluación, valoración, dictamen e intervenciones necesarias, como todo lo relacionado con su cuidado y soporte en pos de una mejoría en la salud, para lo que aquel debe contar con personal calificado y expertos en diferentes áreas (…) Por ese motivo, en este tipo de acciones se debe examinar si existe entre las partes una vinculación integral o se prescindió de alguno de los servicios ofrecidos, como puede ocurrir cuando el enfermo se interna en una clínica pero escoge un profesional ajeno a la planta existente, para que se encargue de un procedimiento específico, por su cuenta y riesgo.” Además de lo anterior, cabe anotar que los elementos de la responsabilidad médica son, en síntesis, los mismos de la responsabilidad civil contractual o extracontractual.

Lo anterior quiere decir que para que un médico sea hallado civilmente responsable por una actuación o procedimiento enmarcado en el desarrollo de su labor profesional es 16 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión Sala Civil Familia necesaria la existencia de un daño no merecido por parte de la víctima, es menester también que la culpa por dicho daño pueda ser imputada al profesional de la medicina y que, además, entre la actuación del galeno y la conclusión dañosa, exista un vínculo o nexo causal.

Acerca de la Responsabilidad Civil de las entidades prestadoras de los servicios médicos por el suicidio de los pacientes psiquiátricos. Frente al tema de la obligación de seguridad asumida por las instituciones psiquiátricas frente a los pacientes mentales, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se pronunció la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 1° de febrero de 1993, con ponencia del magistrado Carlos Esteban Jaramillo Schloss (expediente 3532).

“En el mismo orden de ideas y tratándose de enfermos mentales internados en casas de salud, asilos de residencias de reposo y demás organismos asistenciales especializados en suministrar los cuidados adecuados para esta clase de padecimientos, ninguna duda queda de que estas entidades, a la par de las obligaciones atinentes a las prestaciones médicas propiamente dichas, contraen así́ mismo una obligación sobreentendida de seguridad junto con el deber de custodia que a ella le es consustancial, obligación que naturalmente no requiere de estipulación expresa, tampoco de advertencias explicitas de los interesados acerca de la necesidad de cumplirla a cabalidad, y cuyo objeto no es otro que el de vigilar al paciente con el grado de diligencia que demanden las circunstancias, determinadas ellas en principio por la clase de enfermedad que sufre y las manifestaciones que ofrece, y así́ poder evitar que experimente daño alguno mientras permanezca en las instalaciones del establecimiento”.

Al interior de este pronunciamiento, la Corte estudió un asunto en el que se debatía la responsabilidad de una institución médica por la muerte de una paciente psiquiátrica que se encontraba internada para el tratamiento de su condición. Los hechos que sustentaron la pretensión indemnizatoria se circunscribieron a la falta de diligencia y cuidado por parte por parte del personal médico de la institución, quienes le permitieron a la paciente tener acceso a la llave del agua caliente, lo cual implicó que está sufriera quemaduras que a la postre derivaron en su fallecimiento.

La Corte consideró que el riesgo de suicidio del paciente debe ser previsible para el personal médico encargado de su tratamiento para que se le pueda responsabilizar por su ocurrencia. En otros términos, la condición psiquiátrica del paciente junto con su conducta debe permitirles a los galenos concluir, de acuerdo con la lex artis propia de la actividad psiquiátrica, la existencia de un riesgo potencial de suicidio como para que surja el deber de tomar las medidas de cautela propias del riesgo mencionado.

Se impone a la institución médica el deber de mitigar el riesgo de suicidio cuando éste resulte probable y no solamente posible. 17 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión Sala Civil Familia Al interior de la sentencia se señaló que “cuando el paciente no ha desempeñado función activa ninguna en la producción del daño, constituye una obligación determinada o de resultado, mientras que en la hipótesis contraria, o sea cuando ha mediado un papel activo de la víctima en el proceso de causación del perjuicio, al establecimiento deudor tan sólo le es exigible un quehacer diligente y técnicamente apropiado, deber que se estima satisfecho en tanto demuestre que el accidente acaecido no se debió a negligencia, imprudencia o impericia de su parte.” En este orden de ideas, cuando el paciente atenta contra su propia vida, la obligación de seguridad a cargo del Prestador de Servicios de la Salud encargado de su cuidado será de medio y no de resultado, bastándole para exonerarse demostrar un comportamiento diligente y correspondiente con la lex artis propia de las condiciones del paciente para prevenir su suicidio.

De conformidad con esas consideraciones procederá la Sala al análisis del caso concreto. CASO CONCRETO En el caso bajo estudio, la parte demandante circunscribió su inconformidad frente a lo que consideró una omisión del a quo al centrar su estudio en el cumplimiento o no de la lex artis y no pronunciarse en torno al incumplimiento por parte de la sociedad COLMÉDICA MEDICINA PREPAGADA S.A. y de la entidad ALIANSALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A., de los Contratos Familiar de Gestión para la Prestación de Servicios de Medicina Prepagada, Plan Rubí Guía, con sus Coberturas anexas y al Convenio con la EPS COLMEDICA para el Plan Obligatorio de Salud (P.O.S.), celebrado con el señor ANDRÉS FRANCISCO CORTES ACUÑA. Alega el recurrente que la sentencia de primera instancia resulta incongruente, toda vez que desvió el debate y no se enfocó, como debía hacerlo, en el incumplimiento de los contratos celebrados entre las entidades de salud y el señor ANDRÉS FRANCISCO CORTES, los cuales extendían su cobertura frente al tomador, su cónyuge, señora ANDREA MIRA ESPINOSA, y a sus hijos menores, SEBASTIAN CORTES MIRA, y MARIA GABRIELA CORTES MIRA.

Y es que el argumento en el que se sustenta la pretensión indemnizatoria se circunscribe al incumplimiento contractual por parte de las demandadas de los negocios jurídicos referidos a la prestación de los servicios médicos (Contrato Familiar de Gestión para la Prestación de Servicios de Medicina Prepagada y la vinculación al Sistema General de Seguridad Social en Salud por parte de la EPS). 18 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión Sala Civil Familia Al margen del tipo de responsabilidad que pretenda se declare –bien sea contractual o extracontractual3-, el sustento de la pretensión se soporta, principalmente, en el incumplimiento de las obligaciones derivadas de los negocios jurídicos que tenían por objeto la prestación de los servicios médicos del paciente ANDRÉS FRANCISCO CORTÉS, particularmente la relacionada con los servicios de hospitalización para tratamiento psiquiátrico.

Los demandantes reprochan particularmente el incumplimiento de lo establecido en la Cláusula 1.2, 1.2.1 del denominado “Anexo de Coberturas Guía Médica” del Contrato de Gestión para la Prestación de Servicios de Medicina Prepagada, al interior del cual se establece lo siguiente: “ARTICULO 1° COBERTURAS 1.2. ATENCION HOSPITALARIA: COLMENA SALUD cubre los costos de hospitalización, tratamientos, medicamentos, materiales clínico quirúrgicos, medios complementarios y de diagnóstico especializados, incluyendo medios de contraste, exámenes auxiliares de diagnóstico y los materiales necesarios para su aplicación, suministrados durante la hospitalización. Cuando la hospitalización tenga como fin exclusivo la observación médica, ésta será cubierta hasta por siete (7) días calendario por evento.

"1.2.1. HABITACION HOSPITALARIA: Comprende los siguientes servicios básicos de hospitalización. Médico hospitalario de piso (no incluye médico tratante), enfermera, auxiliar de enfermería, dotación básica de elementos de enfermería, material de curación, alimentación adecuada al estado del paciente (excepto sustancias de nutrición enteral o parenteral que se reconocerán de manera independiente) y cuna complemento de cama obstétrica” Al interior del Anexo II se establecieron las Coberturas y la prestación de servicios hospitalarios en los siguientes términos: Considera la Sala que este caso se debe guiar por las reglas de la responsabilidad extracontractual, dado que, si bien es cierto los demandantes gozaban del amparo de la prestación de los servicios médicos por parte de las entidades demandantes, la pretensión se circunscribe a la reparación de los perjuicios sufridos por aquellos en virtud del fallecimiento del señor ANDRÉS FRANCISCO CORTES EN VIRTUD del incumplimiento de los negocios jurídicos referidos frente a este último.

Cabe precisar que, como quiera los demandantes pretenden un reconocimiento para sí de los perjuicios sufridos por éstos y no en favor de la sucesión del causante por los perjuicios que aquel habría sufrido en vida, en debe insistir que el asunto se enmarca dentro del régimen de responsabilidad extracontractual. 3 19 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión Sala Civil Familia En las notas aclaratorias se estableció que las consultas psicológicas tendrían una cobertura máxima de treinta (30) consultas al año. Los demandantes alegan que las entidades demandadas incumplieron la obligación derivada de los negocios jurídicos de gestación y prestación de los servicios médicos, habida cuenta de que el paciente debía y podía permanecer en la institución médica por 30 días internado, pero tan solo permaneció 21 días hasta que fue remitido a la IPS SALUD DEL CARIBE.

De conformidad con la epicrisis aducida, el paciente estuvo hospitalizado en diversas oportunidades durante el año 2009. En principio, en la IPS REENCONTRARSE en el período comprendido entre los días ocho (8) y trece (13) de abril de 2009. Luego de ello, fue internado en la CLÍNICA MONSERRAT en la ciudad de Bogotá entre el 15 y el 29 de abril de 2009.

Posteriormente, el paciente reingresó a la IPS REENCONTRASE donde permaneció entre los días 25 a 27 a mayo del mismo año, hasta que finalmente es remitido ese último día a la IPS SALUD DEL CARIBE donde estuvo hasta el nueve (9) de junio. Ulteriormente, el paciente reingresó a la IPS SALUD DEL CARIBE el día 13 de junio del año 2009, allí permaneció hasta el día 15 de junio cuando finalmente se quitó la vida.

En su estancia inicial en la CLÍNICA REENCONTRARSE se indicó que el paciente había ingresado remitido por médico psiquiatra para manejo integral, refiriendo que hace aproximadamente dos (2) meses venía experimentando situaciones laborales muy estresantes que habían repercutido en su ambiente familiar. Es valorado por el Dr. Sánchez Psiquiatra, quien encontró al paciente con un diagnóstico de “Trastorno afectivo bipolar en agudización”, presentando un cuadro con predominio de conductas erráticas, insomnio pertinaz, irritabilidad, pobre control de impulsos con momentos de llanto e ideación suicida, por lo cual se ordenó su hospitalización y tratamiento.

Al paciente se le prescribió: Ziprexa 10 mg. VO (1-0-1), Theralite 300 mg VO (1-1-1), Stilnox CR 12.5 mg VO (00-2), Dormicum 15 mg, ampolla intramuscular en caso de ansiedad e insomnio, Olanzapina 10 mg. En los días posteriores, al tratamiento de adicionó Valcote ER 500 mg y Rivotril. Dentro de las órdenes médicas se determinó la vigilancia estricta por riesgo de autoagresión y caída.

El 20 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión Sala Civil Familia paciente permaneció en esta institución inicialmente hasta el día 13 de abril, cuando fue remitido a la Clínica Monserrat en la ciudad de Bogotá. En la CLÍNICA MONSERRAT estuvo internado entre los días 15 y 29 de abril y seguidamente reingresó a la IPS REENCONTRASE, permaneciendo en ésta los días 25 a 27 a mayo del referido año. En su segundo ingreso a esta institución se señaló: “Paciente estuvo hospitalizado con el Dr. Freddy Sánchez y luego remitido a la Clínica Monserrat en Bogotá, estuvo varias semanas y luego regresó a Barranquilla con Theralite, Efexor, y Clonazepan y ocasionalmente Olanzapina.

Hizo 3 a 5 intentos suicidas serios, teniendo que iniciarse lavado gástrico por toma indiscriminada de benzodiacepinas (21 comprimidos de Rivotril). Se decide cambiar medicación y hospitalizar en UCI.” El día de su ingreso el paciente fue valorado por el médico psiquiatra Juan Isaac, quien realizó la siguiente nota “Paciente de difícil sedación y manejo, se habló con el paciente y se le dejó claro el objetivo de hospitalización. Se le hizo esquema de sedación y fue poco lo que se le sedó, se inicia Sinogan.” Dentro de las órdenes médicas se registraron: 1.

Sinogan 100mg. 2. Neuractin 500mg. 3. Cymbalta 60 mg. 4. Olanzapina 10 mg. 5. Estricta Observación 6. Control de signos vitales. 7. Intervención por psicología El día siguiente es nuevamente valorado por el especialista, quien indicó que el paciente continuaba hostil y de difícil manejo, por lo cual se decidió iniciar Clozapina, disminuir Sinogan y suspender Olanzapina.

El día 27 el paciente es valorado, encontrándolo consciente, desorientado en tiempo, no acatando órdenes, hostil, somnoliento, distraído, demandante de atención, juicio y raciocinio comprometidos. Específicamente se señaló: “paciente en malas condiciones, de difícil manejo, conciencia nula de enfermedad, hoy hiperreactividad bronquial, se inicia Bisolvón 5cc cada 8 horas.

Vigilancia estricta”. Como nota médica general se señaló: “Se informa que por procesos administrativos de su EPS pasará a otra institución. Egresa en camilla en servicio de ambulancia AMI a las 4:33 p.m., se le da información a su esposa”. Nota psiquiatra: Paciente que por COLMEDICA manifestaron que no podía continuar por prepagada y en común acuerdo con la familia se traslada a otra institución.” 21 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión Sala Civil Familia Los recurrentes alegaron que lo establecido en Historia Clínica del paciente frente a su remisión no se compadece con la realidad, dado que, según éstos, el traslado del paciente desde la IPS REENCONTRARSE a la IPS SALUD DEL CARIBE no se hizo de común acuerdo o con el consentimiento de los familiares del señor ANDRÉS, sino únicamente por voluntad de COLMÉDICA.

A la par de ello manifestó que el traslado no solo constituye un incumplimiento del negocio jurídico celebrado con la entidad de medicina prepagada, toda vez que no se había agotado el tiempo máximo de hospitalización, sino, además, una interrupción del tratamiento médico que se le venía suministrando al paciente, lo que, bajo su consideración, condujo al resultado nocivo.

Este argumento se sustentada probatoriamente en el documento contentivo del concepto psiquiátrico emitido por el médico psiquiatra JAIME GAVIRIA TRESPALACIOS, quien, luego del estudio de la historia clínica del paciente arribó a las siguientes conclusiones: 1. El tratamiento psicofarmacológico de ANDRES FRANCISCO CORTES ACUÑA no fue el más afortunado.

En el enfoque terapéutico, especialmente en la IP Salud del Caribe, se pueden observar serias falencias. 2. El suicidio de ANDRES FRANCISCO CORTES ACUÑA, estando internado en una institución psiquiátrica, fue el resultado del descuido de las personas responsables de su seguridad y protección. 3. El traslado de ANDRES FRANCISCO CORTES ACUÑA del Centro Terapéutico Reencontrarse a la IP Salud del Caribe, sin haberse agotado el tiempo máximo de hospitalización a que tenía derecho fue un acto ilegal, arbitrario y violatorio por parte de Colmédica. 4.

Con excepción de la Clínica Montserrat, no se elaboró una historia clínica completa en las restantes instituciones donde estuvo internado ANDRES FRANCISCO CORTES ACUÑA 5. Las "historias clínicas" puestas a disposición de la viuda de ANDRES FRANCISCO CORTES ACUÑA, excepto la arriba nombrada, son de una sorprendente mala calidad profesional y de una inusual precariedad.

Tales "historias clínicas" no cumplen con las normas que rigen la materia en Colombia. 6. En ninguna de las instituciones en que estuvo internado ANDRES FRANCISCO CORTES ACUÑA durante el año 2009 se obtuvo un consentimiento informado y, en consecuencia, se violaron sus derechos legalmente consagrados. 22 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión Sala Civil Familia 7.

El análisis de las piezas puestas a disposición para estudio permite deducir graves faltas a la ética, entre ellas, la mutilación de una "historia clínica", la interrupción del tratamiento sin haber cesado el peligro y la no respuesta a una solicitud formal. 8. Tanto COLMÉDICA como la IP Salud del Caribe tienen que dar explicaciones de lo sucedido y responder por los daños causados.” El profesional de la salud arribó a estas conclusiones en virtud del siguiente análisis: “Se trata de un hombre joven, de 35 años de edad, casado, padre de dos menores, residente y procedente de Barranquilla, de profesión administrador de empresas, con antecedentes de contacto con sustancias de abuso desde su adolescencia y antecedentes de enfermedad mental desde algunos años antes de su trágico final y a quien, al menos dos años antes de su muerte, se le diagnosticó trastorno bipolar.

Debido a sus quebrantos de salud mental fue visto y tratado por algunos psicólogos y psiquiatras de la ciudad de Barranquilla, y en varias ocasiones hubo de ser internado en establecimientos psiquiátricos, incluida una hospitalización en una clínica psiquiátrica privada de la ciudad de Bogotá. Menos de dos días después de haber sido internado por última vez, el día 15 de junio de 2009, se auto eliminó por ahorcamiento con una sábana enrollada y su cuerpo, suspendido, fue encontrado en el baño de la habitación que ocupaba en la clínica IP Salud del Caribe de la ciudad de Barranquilla.

Como antecedente familiar de importancia se registra un probable trastorno bipolar en su padre, quien al parecer en algún momento fue tratado con carbonato de litio. El análisis y discusión de este caso merece algunas consideraciones críticas y plantea una serie de interrogantes: El diagnóstico No cabe duda que el señor ANDRÉS FRANCISCO CORTES ACUÑA sufría de un trastorno afectivo bipolar tipo I, el cual, según registros del historial médico disponible, le fue diagnosticado por primera vez en el mes de diciembre de 2007 por la médica psiquiatra Astrid Arrieta Molinares, quien, inicialmente, lo encontró en un estado depresivo y lo trató con los antidepresivos bupropion y venlafaxina, además de los moduladores del afecto carbamazepina y ácido valproico y los hipnóticos zopiclona y zolpidem.

Siete meses después y por espacio de ocho a nueve meses (agosto de 2008 a abril de 2009) fue visto en consulta ambulatoria, si bien de forma irregular, por el médico psiquiatra Freddy Sánchez, quien confirmó el diagnóstico de trastorno bipolar y adicionó el diagnóstico de trastorno de personalidad limítrofe. El médico Sánchez lo trató con estabilizadores del 23 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión Sala Civil Familia humor (carbonato de litio), antidepresivos (venlafaxina) y antipsicóticos atípicos (olanzapina).

Se desconocen las dosis a las que fueron administrados estos medicamentos, la duración del tratamiento y la respuesta terapéutica. Se sabe tan sólo que en el curso de esta terapia ambulatoria ANDRES FRANCISCO CORTES ACUÑA presentó episodios depresivos y que, según el relato del propio paciente, previamente había presentado episodios de exaltación. Tampoco se conoce por qué razón este médico estableció a posteriori un mal pronóstico y una evolución tórpida del caso, pero es fácil suponer que para la fecha en la que elaboró el resumen de la historia clínica de sus intervenciones ambulatorias ya se había producido el suicidio de su paciente y este trascendental y llamativo hecho no podía pasar inadvertido.

Una vez más, el psiquiatra Freddy Sánchez determinó el diagnóstico de trastorno bipolar durante la breve estadía hospitalaria de ANDRES FRANCISCO CORTES ACUÑA en el Centro Terapéutico Reencontrarse. Allí, durante los cinco días de su permanencia (abril 8 a abril 13 de 2009), fue tratado con olanzapina, ácido valproico, clonazepam y zolpidem, y se le suspendió el carbonato de litio, que, al parecer, venia tomando.

En esta casa de salud mental se mostró deprimido y con rumiación suicida. Por tal motivo, se ordenó, con muy buen criterio, vigilancia estricta por riesgo de auto agresión y se tomaron medidas de contención en el momento de mayor inquietud psicomotora. En otro escenario clínico, el Instituto Colombiano del Sistema Nervioso Clínica Montserrat de la ciudad de Bogotá, sitio donde fue remitido del Centro Terapéutico Reencontrarse de Barranquilla, el diagnóstico apuntó en la misma dirección. Al ingreso, la sospecha diagnóstica fue de trastorno bipolar I, con episodio actual depresivo grave, sin síntomas psicóticos y, adicionalmente, dependencia a la cocaína, mientras que al egreso se confirmó un trastorno bipolar en episodio actual mixto.

Durante los catorce días que estuvo internado en este lugar fue sometido a tratamiento con el modulador del estado de ánimo carbonato de litio, el ansiolítico clonazepam, el antidepresivo venlafaxina y el antipsicótico olanzapina. De nuevo, en los dos días (mayo 25 a 27 de 2009) que permaneció en el Centro Terapéutico Reencontrarse de Barranquilla, se estableció el diagnóstico de trastorno afectivo bipolar, pero se añadieron el de depresión mayor y el de psicosis afectiva.

Durante esta brevísima estadía en este lugar, se ordenó, así mismo, vigilancia estricta por riesgo de autoagresión. De allí, ANDRES FRANCISCO CORTES ACUÑA, fue trasladado a la IPS IP Salud del Caribe. Finalmente, en este último centro psiquiátrico, donde fue internado entre el 27 de mayo y el 9 de junio de 2009, la impresión diagnóstica fue, así mismo, la de episodio maniaco de trastorno afectivo bipolar, y se agregó, como si fueran categorías nosográficas, gesto suicida y adicción cocaína.

En este establecimiento ANDRES FRANCISCO CORTES ACUÑA fue 24 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión Sala Civil Familia medicado con los antipsicóticos haloperidol, clozapina, levomepromazina y risperidona, el ansiolítico lorazepam, el modulador del afecto ácido valproica y el hipnótico midazolam.

Pocos días después de ser dado de alta fue readmitido en el centro psiquiátrico IP Salud del Caribe, por haber presentado un intento de autoeliminación, Este sería su postrer internamiento, pues el día 15 de junio de 2009, menos de 48 horas después de su reingreso, decidió poner motu propio fin a su existencia. En los últimos dos días de su vida se le administró el antiepiléptico lamotrigina, el antipsicótico olanzapina y los ansiolíticos lorazepam y clonazepam Se ha mencionado arriba que no parece haber duda acerca de la principal entidad clínica que le fue diagnosticada a ANDRES FRANCISCO CORTES ACUÑA. Las narrativas y observaciones respecto a los síntomas y signos clínicos, consignadas en algunos de los documentos del historial médico, así como la información allegada por la esposa, cumplen con los criterios diagnósticos establecidos para el trastorno afectivo bipolar en el Manual Diagnóstico y Estadístico de los Trastornos Mentales DSM-IV-TR (Masson S. A Barcelona. 2002), así como con los criterios diagnósticos fijados para esta patología en la Clasificación Internacional de Enfermedades CIE-10 (WHO.

Génova. 2002). Al menos, desde una perspectiva dimensional, la afección que sufría ANDRES FRANCISCO CORTES ACUÑA corresponde a lo que en la taxonomía psiquiátrica contemporánea se considera trastorno bipolar y, muy probablemente, desde una perspectiva fenomenológica corresponda también a la llamada antaño enfermedad maníacadepresiva. Se halla documentado que ANDRES FRANCISCO CORTES ACUÑA presentó varios episodios de depresión mayor caracterizados por ánimo deprimido, tristeza, llanto fácil, pérdida de interés en sus actividades cotidianas, cambios de apetito (aumento), insomnio persistente, sentimientos de culpa, pensamientos recurrentes de muerte, intentos suicidas, deterioro social, laboral y de otras áreas importantes de su quehacer, aislamiento, irritabilidad, agitación, intolerancia a los hijos, pérdida de energía, ansiedad, estrés psicosocial y abuso de sustancias.

La consecuencia más grave de un episodio depresivo mayor es la tentativa de suicidio o el suicidio consumado, como en efecto ocurrió. Se halla, igualmente, documentado que presentó varios episodios de manía caracterizados por ánimo exaltado y expansivo, irritabilidad, labilidad emocional, disminución de la necesidad de dormir, agitación psicomotora, implicación en actividades placenteras con alto potencial para producir consecuencias indeseables, deteriora social y laboral, compras excesivas cercanas a la dilapidación, síntomas psicóticos megalomaníacos, aumento de los impulsos, las fantasías y los comportamientos sexuales inusuales y extravagantes, aumento del consumo de drogas adictivas y desorganización funcional que obligó a su internamiento.

Aunque en la Clínica Montserrat se le diagnosticó al tiempo de su internamiento un trastorno bipolar mixto, es decir coexistencia de síntomas depresivos con síntomas maníacos, es probable que ANDRES FRANCISCO CORTES 25 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión Sala Civil Familia ACUÑA haya acusado fenómenos de ciclador rápido, con fluctuaciones prontas de un estado depresivo a un estado maníaco, o viceversa.

Es también probable que el tratamiento con antidepresivos haya precipitado virajes o "switchs" del estado depresivo hacia un estado maníaco, cosa que suele ocurrir en la práctica clínica. En este punto, en consecuencia, no habría mayor discusión. Precisar las características evolutivas del trastorno y tipificar las especificaciones de naturaleza del episodio actual, severidad, curso longitudinal, etc., no pasaría de ser un ejercicio académico.

No obstante, la ausencia de precisiones y especificaciones en algunas de las "historias clínicas refleja la calidad, idoneidad, competencia y seriedad de las entidades y personas prestadoras de servicios de salud, pero, en particular, la afinación diagnóstica es indispensable para instaurar el tratamiento farmacológico más apropiado.” Posteriormente en relación al riesgo de suicido, el profesional señaló lo siguiente: “La pulsión suicida de ANDRES FRANCISCO CORTES ACUÑA no podía ser desconocida para sus médicos tratantes, aunque la doctora Lucy Manosalva de la Clínica Montserrat opinó que no había riesgo de autoagresión porque no le detectó ideación suicida durante los últimos días de su hospitalización en esa casa.

Sin embargo, el riesgo estaba latente, como se pudo comprobar unos pocos días más tarde. La diátesis suicida de ANDRES FRANCISCO CORTES ACUÑA era amplia y suficientemente conocida por sus familiares, quienes, en todas las ocasiones hicieron lo que estaba a su alcance para ponerlo a buen recaudo. Tampoco era desconocida para el público, pues entre el 19 y el 22 de mayo de 2009 ANDRES FRANCISCO CORTES ACUÑA escribió en su página de "Facebook" varías notas de despedida en las que comunicaba su deseo de muerte.

En una de las últimas notas, del día 22 de mayo de 2009, dejó escrito: " me plantean irme de la casa la próxima semana y lo puedo hacer hoy mismo si quieren, pero con mi cuerpo frío y rígido, no más lavados estomacales, sólo resignación y asumo toda la culpa de mis actos, soy yo quien decide terminar el sufrimiento y lo decido por razones internas, así que nadie se debe sentir culpable por mi partida.

Ese mismo día, minutos antes había escrito: "Ayer como algunos de ustedes saben intenté suicidarme, algún desbalance químico acompañado por un desbalance emocional me hizo pensar que era la mejor opción confieso que no espero terminar el 2009 entre ustedes” La rumiación suicida de ANDRES FRANCISCO CORTES ACUÑA era sabida de mucho tiempo atrás y había sido advertida por casi todos los médicos que lo atendieron.

En abril 7 de 2009 consumió más de 15 gramos de cocaína con la intención de morir por sobredosificación. En mayo 21 de 2009, luego de escribir notas de despedida, se sobre dosificó ingiriendo gran cantidad de medicamentos, algunos de los cuales le habían sido prescritos. Su familia (esposa), al enterarse del contenido de las notas enviadas a través de 'Facebook dedujo su intención auto-eliminatoria y lo 26 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión Sala Civil Familia llevó a una clínica para la práctica de un lavado gástrico.

En mayo 24 de 2009 ingirió 21 tabletas del benzodiacepínico sedante clonazepam, con igual ánimo suicida. De nuevo fue conducido por su esposa a una clínica para efectuarle un lavado gástrico. Ese mismo día al regresar a su casa ingirió nuevamente una cantidad indeterminada de psicofarmacos que su familia le había escondido, pero que él logró hallar.

Fue necesario, entonces, trasladarlo una vez más a una clínica para repetir el lavado gástrico. Al día siguiente fue internado en la Clínica Reencontrarse. El día 12 de junio de 2009, se procura otra vez medicamentos en una droguería y tras sobredosificarse hubo de ser llevado a una clínica para la práctica de un lavado gástrico. El día 13 de junio de 2009 es admitido en la Clínica IP Salud del Caribe y el 15 de junio de 2009 sucede el incidente fatal.

No se puede afirmar que el suicidio es un hecho absolutamente evitable, especialmente si se toman en consideración los numerosos casos de suicidio que ocurren por razones supraindividuales de orden político, religioso, socioeconómico o, incluso, por razones de honor personal. No se podría evitar el suicidio de los kamikazes, el de los bonzos, el de los fundamentalistas islámicos o el de los que practican el harakiri.

Lo que se puede sostener, razonablemente, es que el suicidio es un hecho previsible y prevenible en enfermos mentales deprimidos, en particular en aquellos que registran antecedentes de actos suicidas fallidos. Que un paciente deprimido sin previo anuncio se suicide en su casa, en su trabajo, en la calle o, incluso, en un hospital general, podría considerarse como algo que escapa al control ajeno y quizá, también, como algo inevitable, pues sólo se puede evitar lo evitable, es decir lo que ingresa en la órbita de los fenómenos anticipables, de los riesgos calculados y de las medidas de prevención ante contingencias esperables.

Pero que un enfermo mental se suicide en una clínica psiquiátrica representa un rotundo fracaso institucional y terapéutico, una evidente falla del sistema, tanto más cuanto ya existían antecedentes de intento de suicidio y otros profesionales de la salud mental habían advertido el riesgo de autoagresión, razón por la cual pocos días antes habían ordenado vigilancia estricta del paciente ANDRES FRANCISCO CORTES ACUÑA. Se supone que un enfermo mental ingresa a una institución de salud mental para ser tratado, ayudado y, en especial, protegido.

Se supone que las clínicas psiquiátricas disponen de los medios, de los dispositivos, y cuentan con los recursos de personal para evitar que sus pacientes se han daño a sí mismos o a los demás. Se supone que las instituciones prestadoras de servicios de salud mental están habilitadas y acreditadas para ese fin porque cumplen con toda la normatividad vigente, incluidas las normas relativas a medidas de protección. Sin embargo, ANDRES FRANCISCO CORTES ACUÑA se suicida en una clínica psiquiátrica antes de las 48 horas de su último ingreso, y después de haber incurrido en múltiples intentos previos de autoeliminación. Se suicida en la soledad de su entorno, en absoluto abandono, en ausencia de una mirada vigilante, en situación de incontrastable negligencia y descuido por parte de las personas responsables de su seguridad.

Es tan evidente la incuria 27 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión Sala Civil Familia alrededor de las circunstancias de la trágica muerte de ANDRES FRANCISCO CORTES ACUÑA que se desconoce por completo quién lo encontró, a qué horas, cómo estaba su cuerpo suspendido, por qué motivos nadie había sospechado lo que podría ocurrir ni se había percatado del ritual suicida preparatorio.

Lo poco que se sabe de su muerte es lo que documentó el funcionario de la Policía Judicial que practicó el levantamiento del cadáver. (…)” La anterior tesis se encuentra respaldada por el dictamen rendido por el especialista LEVIN MARÚN, quien en el trabajo pericial realizado precisó lo siguiente: (…) En el caso que nos ocupa, como se definió al inicio de este peritazgo, la definición de "IC" "HC PSIQUIATRICA", se pudo determinar claramente que, de las entidades evaluadas y en la que ocurrió el desenlace fatal de la perdida de vida del paciente ANDRES FRANCISCO CORTES ACUÑA, mediante suicidio por ahorcamiento, en las instalaciones de esta entidad, IPS SALUD DEL CARIBE LTDA., debidamente señalada en el INFORME PERICIAL DE NECROPSIA donde se encuentra consignado el acta de levantamiento por la autoridad judicial competente. 1-La entidad IPS SALUD DEL CARIBE LTDA en su HC se encuentra fallas estructurales que inducen a la orientación equivocada de diagnóstico y manejos relacionados con la buena práctica médica y administrativa para mejorar y resolver los problemas que motivan a los pacientes a la asistencia de sus servicios. 2-Queda clara según el informe pericial forense y lo consignado por la autoridad que realizó el levantamiento de cadáver el tipo de uso de medios para quitarse la vida el paciente psiquiátrico con diagnóstico conocido, acompañado de pensamientos suicidas, de pleno conocimiento por el ente en general de la asistencia médica y administrativa para que se le prestara los servicios meritorios ya una vez admitidos en el seno de su institución para la prestación de los servicios requeridos por éste, los cuales señalo puntualmente, así: 1- No hubo asistencia médica eficiente ni administrativa. 2- No hubo asistencia de enfermería 2- No hubo asistencia vigilante y permanente de paramédicos requerida en el área de hospitalización. Fue talente para este paciente.

(sic) 3- Imprevisión al permitir el uso de objetos en esa área de hospitalización con lo que el paciente se hizo daño en su economía corporal. Terminó suicidándose en el baño. 28 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión Sala Civil Familia 4- Inasistencia psico-clínica diaria tendiente al fortalecimiento de la salud mental de este paciente, con la firme intención de deslumbrar el pensamiento suicida de este paciente, que conllevó al desenlace fatal.

Al ratificar el dictamen al interior de la audiencia, el perito señaló lo siguiente: “(…) En lo referente a lo registrado en la historia clínica del paciente ANDRÉS FRANCISCO CORTÉS ACUÑA en las distintas entidades que se le prestaron, carecían de información real de obligatoriedad, que debían ser registradas en ella y que nos podrían a nosotros, o que nos garantizas a nosotros los auditores, que sí se prestó el servicio de óptima calidad.

(…) Si uno de estos ítems no están colocados, a mi parecer y a mi conocimiento real, al paciente no se le hizo lo debido para ser vinculado o para ser tratado porque todo lo que debe estar registrado en una historia clínica es para poder identificar un buen diagnóstico y un buen plan de tratamiento para que así evolucione el proceso de la prestación del servicio y lograr la óptima calidad de lo deseado por nosotros que es mejorar el estado de salud del paciente y la calidad de vida, así como la de sus familiares y otros, verdad.

Entonces nosotros en la auditoría realizada a esta entidad encontramos infinidades de falencias registradas, que, si usted me permite, yo puedo leer todo el peritazgo y le voy explicando cada una de ellas, pero en su saber y su conocimiento, si ya las tiene allá, usted hace la comprensión de lo que le estoy diciendo. Más aún es que el plan de tratamiento de colocan unas dosis que es de muy, muy, muy peligroso manejo en el departamento de psiquiatría porque pueden contribuir a procesos de desenlaces fatales en los pacientes.

En acto afortunado, en este paciente no sucedió en el efecto de la farmacodinamia o farmacocinética por sobredosis, sino que sucedió fue por la falta de vigilancia y control en la asistencia que conllevó al desenlace fatal no deseado ni por la entidad, ni los familiares, ni por este servidor si yo hubiese sido el auditor de la entidad, de una de esas entidades.” Posterior a ello, cuando se le cuestionó acerca de la afirmación realizada por él relacionada con el error en el diagnóstico, el perito señaló: “(…) Ningún profesional de la medicina puede hacer un diagnóstico acertado con una mala historia clínica, ni puede hacer un tratamiento acertado con una mala historia clínica.

Es la base fundamental de una buena prestación del servicio, es la base fundamental de, de, de un buen diagnóstico. Y esto no lo digo yo, lo dice la ORG. MUNDIAL DE LA SALUD en base a estudios netamente aprobados por distintas escuelas en la prestación de los servicios.” Seguidamente se le preguntó si el diagnóstico realizado al señor ANDRÉS FRANCISCO resultó equivocado, manifestó: “Para mi concepto, como buen profesional –me considero buen profesional y un buen auditorestuvo totalmente errado.

Tan es así que, que los manejos fueron equívocos, no dieron el resultado esperado. Aquí se habla ya en 29 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión Sala Civil Familia responsabilidades de contratación y resultados en la prestación de los servicios profesionales prestados en el área de la salud y aquí nada queda a la deriva, nada queda a la media.

Aquí tenemos que dar resultados como profesionales, tenemos que ser científicos y buenos administradores en la prestación de los servicios y tenemos que identificar claramente y llevar los principios básicos de un buen diagnóstico, que nos implica todo en un buen documental con respecto a la historia clínica. Los ítems que están registrados en una historia clínica no están registrados por caprichos.

Están indicados registrados porque nos van a ir induciendo a nosotros los profesionales a ir induciendo, a ir orientando a un diagnóstico acertado (…)” Por su parte el Dr. ALFREDO PUGLIESE JIMÉNEZ en su dictamen concluyó lo siguiente: “Para el caso de IP Salud del Caribe para fechas de ambas hospitalizaciones y del deceso; la luz de su diagnóstico y los tratamientos que le fueron aplicados en dicha institución, el paciente venía recibiendo el tratamiento que para la época se suministraba para los diagnósticos que presentaba. 6.2.

De los procedimientos, protocolos, ayudas técnicas y demás acciones tendientes a garantizar la seguridad y la integridad física y mental del paciente Andrés Francisco Cortés Acuña confrontado a la luz de la cátedra protocolaria acumulada por la ciencia médica con los aportes de la tecnología de punta y la farmacología especialmente cuando esta advertida la posibilidad de hacerse daño incluido el suicidio como se estaba previsto en el caso del paciente cortes acuña se pudo constatar en la historia clínica revisada que el paciente recibía los cuidados esperados para esa época con pacientes de dicho riesgo para el año del deceso. 6.3.

En ninguna de las historias clínicas se encuentran ampliamente detallados los motivos de los egresos; con excepción de la epicrisis firmada por el Dr. Juan Isaac Llanos quien atribuye el traslado a una razón u orden administrativa. 6.4. Dado el análisis de toda la documentación revisada; se puede afirmar que, en ninguna de las ocasiones/instituciones en las que el paciente fue atendido en internación, se aprecia la existencia de una alianza terapéutica adecuada pues tanto el estado del paciente, los cambios de terapeutas y el tiempo de las internaciones no permiten el desarrollo adecuado de la misma.

Esta falta de alianza terapéutica se constituye en un factor de mal pronóstico tanto de rehabilitación como para la vida del paciente presentándose el evento adverso con un desenlace fatal del mismo. 30 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión Sala Civil Familia Al momento de sustentar el dictamen, el perito aclaró que las dos conclusiones iniciales se encontraban relacionadas con el tratamiento no psicoterapéutico, es decir, en lo que concierne a las prescripciones farmacológicas, puesto que en lo que se refiere al tratamiento terapéutico es abordado en un punto distinto, en el cual concluye que no se logró establecer una alianza terapéutica adecuada, dado el estado del paciente, los cambios de terapeuta y los tiempos de internación. En principio, de conformidad con el concepto emitido por el especialista en psiquiatría y los dos informes periciales practicados, es posible concluir que en la atención brindada al paciente ANDRÉS FRANCISCO CORTÉS ACUÑA, se pudo incurrir en una serie de irregularidades que van desde el indebido diligenciamiento de la historia clínica hasta la ausencia de una alianza terapéutica adecuada que permitiera un tratamiento integral del paciente.

Cabe precisar que los peritos que rindieron dictamen coinciden en las irregularidades frente a estos puntos, es decir, frente a la inobservancia de información relevante en la historia clínica del paciente, como en la ausencia de una asistencia terapéutica adecuada. Sin embargo, no existen coincidencia entre los conceptos de los especialistas frente al diagnóstico y el tratamiento farmacológico suministrado al señor ANDRÉS, puesto que mientras que para el médico LEVIN MARÚN existió un indebido diagnóstico, lo que condujo a un tratamiento errático, para el Dr. ALFREDO PUGLIESE JIMÉNEZ el tratamiento -en el orden farmacológico- suministrado al paciente estuvo acorde a su condición de salud y al diagnóstico que presentaba.

Por su parte, el Dr. Gaviria en su concepto, aunque ratificó el diagnostico señaló que el tratamiento psicofarmacológico de ANDRES FRANCISCO CORTES ACUÑA no fue el más afortunado, al tiempo que cuestionó el traslado o remisión del paciente desde la IPS REENCONTRARSE a la IPS SALUD DEL CARIBE, empero sustentado exclusivamente en que no se había agotado el tiempo máximo de hospitalización, es decir en una situación de tipo administrativo y no de carácter científico.

La parte demandante ha circunscrito su reproche en un principio precisamente a este último punto, es decir, a la remisión desde la IPS REENCONTRARSE a otra institución, habida cuenta de que, según su dicho, el paciente no alcanzó el tiempo máximo de hospitalización establecido, que, bajo su criterio correspondía a 30 días. Cabe precisar que el paciente permaneció en las IIPPSS adscritas a la entidad de medicina prepagada durante 21 días, cuando, según por falta de cobertura de los riesgos asociados al suicido, fue remitido a la IPS CLÍNICA DEL CARIBE, que prestaba los servicios de salud por cuenta de la EPS ALIANSALUD.

Frente a este hecho, al margen de que la remisión practicada desde la IPS REENCONTRARSE constituyera o no un incumplimiento del negocio jurídico encaminado a la gestión de la prestación de los servicios médicos, celebrado entre la entidad de medicina prepagada y el paciente y aún si 31 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión Sala Civil Familia se tuviera como un incumplimiento de las obligaciones derivadas del referido acto, esta Sala considera que no se logra establecer la incidencia causal entre el referido actuar y el resultado que finalmente se consumó, es decir, el fallecimiento de paciente.

De la remisión practicada entre una IPS y otra no resultaba posible prever o anticipar el suicidio del paciente, no era un hecho previsible. Para que se configure el nexo de causalidad el hecho no solo debe ser un antecedente necesario, sino, además, previsible, para el resultado que finalmente se consuma. Asegurar lo contrario implicaría acoger la doctrina de la equivalencia de condiciones, teoría que se encuentra desterrada del sistema jurídico colombiano, al menos para efectos de establecer el nexo de causalidad y la imputación, toda vez que en este sistema impera la tesis de la causalidad adecuada.

De este modo, aun cuando se entendiera que la remisión entre una institución y la otra representó una interrupción del tratamiento que se le brindaba al paciente en la referida institución, ésta circunstancia por sí sola no constituye la causa adecuada del daño, toda vez que no resulta previsible, a partir de esta decisión, anticipar el desenlace fatal.

En otros términos, no logra determinar la incidencia causal inexorable entre la orden de remisión y la decisión del paciente de quitarse la vida. De hecho, se puede advertir que entre el día en que el paciente egresó de la IPS REENCONTRASE, esto es el 27 de mayo de 2009 y la fecha del suicidio transcurrieron 19 días, mediando incluso un egreso de la IPS en la cual se encontraba hospitalizado el día nueve (9) de junio de del mismo año, lo que desvirtúa la proximidad entre la remisión y el desenlace fatídico.

Así las cosas, se debe insistir, no se logra establecer el nexo de causalidad entre el actuar cuestionado de las demandadas – la remisión del paciente hacia la IPS CLÍNICA DEL CARIBE- y el fallecimiento de aquel. De hecho, los especialistas que rindieron los dictámenes periciales no tienen este hecho como una circunstancia que incidiera eficazmente en resultado desafortunado.

Si bien, especialista JAIME GAVIRIA TRESPALACIOS cuestionó la remisión, lo hace apoyado, no bajo un concepto médico desde su especialidad, sino señalando que se trató de un acto “ilegal”, dado que no agotó el tiempo máximo de hospitalización, afirmación que se mira como una simple apreciación y que no se soporta en elementos de carácter técnico o científico.

Dicho esto, la Sala debe precisar que, como quiera que la pretensión indemnizatoria elevada con la demanda se sustenta en este hecho, al menos frente a COLMÉDICA MEDICINA PREPAGADA S.A., resulta claro que esta no puede salir avante, en la medida en que no se logra establecer la relación o nexo de causalidad entre el hecho objeto de cuestionamiento y el resultado fatídico.

De esta forma, la Sala considera que en efecto no se encontraban reunidos los requisitos para declarar civilmente responsable a la entidad de medicina prepagada. Así las cosas, los reparos frente a este punto no estarían llamados a prosperar. 32 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión Sala Civil Familia Ahora bien, realizando una interpretación armónica entre los fundamentos fácticos y las pretensiones de la demanda, la Sala advierte que las pretensiones se soportaban no solamente en el incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de prestación de servicios de salud, sino también en a la transgresión de la obligación de seguridad por parte de la EPS demandada, quien le prestó los servicios al paciente a través de IPS CLÍNICA DEL CARIBE, así se puede advertir que al momento de elevar la pretensión indemnizatoria la demandante cuestiona el actuar de las entidades que se encontraban al cuidado y protección del paciente.

Frente a ello, la Sala, en principio debe señalar que la obligación de seguridad frente al señor ANDRÉS FRANCISCO al momento de su fallecimiento recaída en principio en la IPS CLÍNICA DEL CARIBE, entidad adscrita a la ALIANSALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. Lo anterior, habida cuenta de que el paciente se encontraba internado en esta institución. Dicho esto, resulta necesario precisar que la obligación de seguridad implica el deber específico de prudencia que consiste en vigilar y cuidar a una persona para que -en este caso el paciente- no sufra un daño corporal.

Se trata de preservar la integridad física y corporal en un sitio determinado o bajo la prestación de un servicio específico. No corresponde a un deber abstracto de prudencia, sino un deber específico de hacer lo necesario para que aun tercero no le ocurran daños corporales y materiales. Para que nazca la obligación indemnizatoria en virtud del incumplimiento del deber de seguridad no resulta suficiente, bajo estos supuestos, que el paciente haya perdido la vida al interior del establecimiento médico, sino que, resulta necesario acreditar que para el personal médico era previsible el resultado y que aun así no se adoptaron las medidas necesarias para evitarlo.

En el caso bajo estudio, de conformidad con la historia clínica, los dictámenes practicados, los antecedes y la condición mental en la que se encontraba el paciente, resultaba posible advertir el riesgo de suicido. En otros términos, el personal médico tratante contaba con elementos que permitían prever o anticipar el riesgo de autoagresión que finalmente se consumó. Se debe recordar que se trataba de un paciente con un diagnóstico de trastorno bipolar, que habría experimentado ideas suicidas desde los 14 años y quien había atentado contra su vida en diversas oportunidades.

De hecho, la última hospitalización se produce por un intento de suicidio a través de una sobredosis o ingesta excesiva de medicamentos días previos a su fallecimiento. De esta forma, para la Sala, se insiste, el riego de suicido no solamente era posible, sino altamente probable, debido a los múltiples intentos realizados por el paciente encaminados a la consecución de este resultado.

Lo anterior obligaba a la entidad de salud especialista en el cuidado y atención de este tipo de 33 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión Sala Civil Familia pacientes a adoptar las medidas necesarias para prevenir o al menos reducir la probabilidad del suicidio.

La Sala considera que la sola previsibilidad no resulta suficiente para imputar el daño y dar origen a la obligación indemnizatoria, sino que, además, resulta indispensable establecer que la encargada de cuidar y vigilar al paciente no haya adoptado las medidas necesarias para preservar su integridad corporal. En otros términos, para efectos de declarar la responsabilidad no es suficiente que el suicidio sea previsible, sino que, además sea evitable y que, pese a ello, no se realizaron conductas tenientes a evitar el daño. Se debe recordar que, de conformidad con el antecedente jurisprudencial traído en las consideraciones generales de esta providencia, en estos supuestos impera una obligación de medio y no de resultado, de tal forma, que al establecimiento de salud tan solo le es exigible un quehacer diligente y técnicamente apropiado, deber que se estima satisfecho en tanto demuestre que el accidente acaecido no se debió a negligencia, imprudencia o impericia de su parte.

En otros términos, para exonerarse de responsabilidad, a la institución de salud le bastará con acreditar que actuó de forma diligente y correspondiente con la lex artis propia de las condiciones del paciente para prevenir su suicidio. El Dr. ALFREDO PUGLIESE JIMÉNEZ en su dictamen manifestó que no se cumplieron los protocolos tendientes a preservar la integridad del paciente.

Así, en relación con las medidas de seguridad adoptadas precisó: “Acerca de las medidas de seguridad tomadas con el paciente en la única historia que se puede evaluar que es la segunda internación; en la que llegó derivado de la clínica El Prado con claras y evidentes ideas suicidas se puede observar en la historia clínica administradas por la IP SALUD DEL CARIBE que tomaron las siguientes medidas de reducción del riesgo y seguridad:  Contención farmacológica.  Contención verbal.

(dialogo con los diferentes actores dentro de la hospitalización)  Sujeción mecánica/física.” En virtud de lo anterior concluyó que “. De los procedimientos, protocolos, ayudas técnicas y demás acciones tendientes a garantizar la seguridad y la integridad física y mental del paciente Andrés Francisco Cortés Acuña (…) se pudo constatar en la historia clínica revisada que el paciente recibía los cuidados esperados para esa época con pacientes de dicho riesgo para el año del deceso.

Luego de ello, al ratificar el dictamen al interior de la audiencia, cuando se le cuestiona acerca de las medidas adoptadas, el perito indicó que de las tres medidas dispuestas -sedación, sujeción mecánica y la sombra o cuidado permanente por un tercero- se adoptaron dos. De este modo indicó: "(…) sí se observaron dos, los medicamentos sedativos y la 34 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión Sala Civil Familia sujeción física o contención mecánica.

La sombra no la vi registrada en las historias clínicas. La sombra a veces uno le dice a alguno de los familiares que se quede dentro de la hospitalización o a veces hay clínicas que, si uno pide la sombra, lo cobran por aparte porque llaman a un enfermero distinto al personal de enfermería para que esté ahí al pie del paciente todo el tiempo, eso incluye ir al baño.” Por su parte, el Dr. MARUN manifestó que “No hubo asistencia vigilante y permanente de paramédicos requerida”.

Al valorar ambos dictámenes, la Sala puede concluir que si bien se adoptaron una serie de medidas tendientes a evitar la consumación del suicido, tales como la contención farmacológica, la contención verbal y la sujeción mecánica, éstas resultaban insuficientes para alcanzar el propósito descrito. La Sala puede advertir que al interior de la IPS no se adoptaron todas las medidas que, como profesionales de la salud en la atención de este tipo de pacientes, estaban a su alcance para prevenir el suicido del señor ANDRÉS FRANCISCO.

El paciente no solo no contó con la vigilancia o cuidado permanente que requería dada su condición de salud mental, sino que, además, la institución prestadora de salud falló al dejar al alcance del paciente elementos que representaban un riesgo potencial para éste, en la medida que los podía utilizar para atentar contra su vida, como efectivamente ocurrió. La Sala advierte una omisión por parte de la IPS tratante en un doble sentido.

Por una parte, por el hecho de no ofrecer la vigilancia reforzada y permanente que requieren los pacientes con tendencias suicidas, lo que permitió que éste se desplazara solitariamente a un baño de las instalaciones de la entidad, sin el más mínimo control y por un periodo de tiempo prolongado que le permitió consumar el resultado fatídico.

Y, por otra parte, la relacionada con el hecho de dejar al alcance del paciente elementos o instrumentos que le facilitaran atentar en contra de su integridad. En este caso, se le permitió al paciente sustraer una sábana de la habitación y dirigirse a un baño en el cual consumó su objetivo. Como profesionales en la atención de pacientes psiquiátricos con tendencias suicidas, las instituciones prestadoras de estos servicios de salud están llamadas a actuar con el mayor grado de diligencia posible para efectos de evitar o prevenir este tipo de resultados fatídicos.

En el caso bajo estudio, la Sala advierte que la IPS tratante, siendo previsible el resultado, no adoptó las medidas que estaba a su alcance para impedir la consumación de este resultado. Lo anterior, se traduce en un claro incumplimiento de la obligación de seguridad que tenía frente al señor ANDRÉS FRANCISCO. Aunado a lo anterior, no se puede perder de vista que las imprecisiones y omisiones en el diligenciamiento de la historia clínica constituyen un indicio de culpa de la entidad prestadora del servicio de salud.

Este actuar negligente de la IPS se extiende a la ALIANSALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A., EPS a la cual se encontraba adscrita la 35 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión Sala Civil Familia primera institución. Así, lo ha establecido la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en Sentencia SC-139252016, en la cual señaló: “Además de las funciones señaladas en esa y en otras disposiciones, las EPS tienen como principal misión organizar y garantizar la atención de calidad del servicio de salud de los usuarios, por lo que los daños que éstos sufran con ocasión de la prestación de ese servicio les son imputables a aquéllas como suyos, independientemente del posterior juicio de reproche culpabilístico que llegue a realizar el juez y en el que se definirá finalmente su responsabilidad civil.

Luego de quedar probado en un proceso que el daño sufrido por el paciente se originó en los servicios prestados por la EPS a la que se encuentra afiliado, es posible atribuir tal perjuicio a la empresa promotora de salud como obra suya, debiendo responder patrimonialmente si confluyen en su cuenta los demás elementos de la responsabilidad civil.” De modo que, se encontraría configurado la relación o nexo de causalidad entre el fallecimiento del señor ANDRÉS CORTÉS ACUÑA y el actuar de aquella.

En este sentido, el daño se sería imputable a la EPS demandada. En este orden de ideas, se procederá a declarar responsable a la exclusivamente ALIANSALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A por los perjuicios sufridos por los demandantes con ocasión al fallecimiento del señor ANDRÉS CORTÉS ACUÑA. Determinación y liquidación de perjuicios. I) Acerca del Daño Moral.

En el caso bajo estudio se encuentra establecida la relación entre los demandantes y la víctima. Se encuentra acreditado que la señora ANDREA MIRA ESPINOSA estaba casada con el señor ANDRÉS FRANCISCO CORTES ACUÑA, conforme se desprende del Registro Civil de Matrimonio, en el cual se advierte que contrajeron nupcias el día seis (6) de octubre de 1995.

Aunado a lo anterior, se encuentra establecida la relación de parentesco -padre e hijo- entre la víctima y los entonces menores SEBASTIÁN CORTÉS MIRA Y MARÍA GABRIELA CORTÉS MIRA. Dicho esto, la Sala debe precisar que de conformidad con las reglas de la experiencia la muerte de un familiar cercano causa una afectación en los sentimientos, más aún si se trata de su pareja o su padre.

De esta forma, al encontrarse acreditada la relación entre los demandantes y la víctima es posible establecer la existencia de un daño moral. En relación con la estimación de este perjuicio, la Sala debe resaltar la jurisprudencia y la doctrina nacional tradicionalmente ha aceptado que para el establecimiento del monto de los perjuicios morales y particularmente de su monto, se emplea el arbitrio judicial, de tal forma que el juez tiene la potestad de establecer el quantum en dinero del resarcimiento por concepto de este tipo de perjuicios de forma razonada, justificada, atendiendo a las reglas de la experiencia y a la sana critica, 36 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión Sala Civil Familia las circunstancias personales de la víctima su grado de parentesco con los demandantes y la cercanía que había entre ellos.

No obstante, para el establecimiento de estos montos de igual forma se han fijado parámetros o cánones, a través de la jurisprudencia. Inicialmente, la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 17 de noviembre de 2011, realizó una sistematización de los pronunciamientos en torno al daño moral, precisando lo siguiente: “El daño moral, configura una típica especie de daño no patrimonial consistente en quebranto de la interioridad subjetiva de la persona y, estricto sensu, de sus sentimientos y afectos, proyectándose en bienes de inmesurable valor, insustituibles e inherentes a la órbita más íntima del sujeto por virtud de su detrimento directo, ya por la afectación de otros bienes, derechos o intereses sean de contenido patrimonial o extrapatrimonial.

(…) El daño moral, en sentido lato, está circunscrito a la lesión de la esfera sentimental y afectiva del sujeto, „que corresponde a la órbita subjetiva, íntima o interna del individuo‟ (cas. civ. sentencia 13 de mayo de 2008, SC-035- 2008, exp. 11001-3103-006-1997-09327-01), de ordinario explicitado material u objetivamente por el dolor, la pesadumbre, perturbación de ánimo, el sufrimiento espiritual, el pesar, la congoja, aflicción, sufrimiento, pena, angustia, zozobra, perturbación anímica, desolación, impotencia u otros signos expresivos, concretándose en el menoscabo „de los sentimientos, de los afectos de la víctima, y por lo tanto, en el sufrimiento moral, en el dolor que la persona tiene que soportar por cierto evento dañoso‟ (Renato Scognamiglio, voz Danno morale, en Novissimo Digesto italiano, vol.

V, Turín, Utet, 1960, p. 147; ID., Il danno morale, Milano, 1966; El daño moral- Contribución a la teoría del daño extracontractual, trad. esp. Fernando Hinestrosa, Universidad Externado de Colombia, Antares, Bogotá, 1962, pp.14 ss.), o sea, son daños pertenecientes al ámbito de los padecimientos del ánimo, las sensaciones, sentimientos, sensibilidad, aptitud de sufrimiento de la persona y por completo distintos de las otras especies de daño.” En este caso la Sala determinó que dada la gravedad de las circunstancias en las que se produjo la muerte de la víctima, que generó una intensa aflicción de los demandantes, se determinó como monto de indemnización la suma de Cincuenta y Tres Millones de Pesos ($53.000.000).

Sin embargo, sostuvo que para que el reconocimiento judicial de tal indemnización sea procedente, es necesario que la magnitud del daño se encuentre plenamente probada en el interior del proceso. Posteriormente La Corte, en Sentencia CSJ SC13925-2016, radicación 2005-00174-01, lo fijó en $ 60.000.000. Al efecto, expuso: Siguiendo las pautas reseñadas, se tasarán los perjuicios morales sufridos por los demandantes en la suma de $ 60’000.000 para cada uno de los padres; $ 60’000.000 para el esposo; y $ 60’000.000 para cada uno de los hijos. 37 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión Sala Civil Familia El anterior monto se estima razonable, puesto que esta Sala, en circunstancias fácticas similares, ha condenado en el pasado al pago de $ 53.000.000 (SC nov. 17/2011, exp. 1999-533), y $ 55.000.000 (SC jul. 9/2012, exp. 2002-101-01).

De manera que es apenas justificable que en cuatro años, el monto de los referidos perjuicios sufra un incremento o ajuste moderado. Al respecto nuestra jurisprudencia tiene establecido: Adviértase que no se trata de aplicar corrección o actualización monetaria a las cifras señaladas por la Corte de antaño, por cuanto el daño moral no admite indexación monetaria, sino de ajustar el monto de la reparación de esta lesión, como parámetro de referencia o guía a los funcionarios judiciales, a las exigencias de la época contemporánea…’ (SC nov. 17/2011, exp. 1999-533).

En providencia en SC3728-2021 -Radicación Nro. 68001-31-03-0072005-00175-01- del 26 de agosto de 2021, con ponencia de la magistrada HILDA GONZALEZ NEIRA, la Corte Se pronunció en torno a los límites compensatorios del daño moral, señalando lo siguiente: “Bajo ese marco, la valuación efectuada en asuntos donde se ha pretendido la reparación del perjuicio moral, en favor de un menor de edad que recibió daño a la salud al nacer derivado de la deficiente atención especializada que se impone brindársele en ese momento, se ha establecido en $60'000.000,oo, la cual se corresponde con el limite reconocido en esta sede como reparación del mencionado concepto.” (Resaltado de la Sala) En ese mismo pronunciamiento, la Corte precisó que, aunque en su momento el rubro se incrementó a la suma de $72.000.000, ello obedeció a la gravedad de siniestro.

Así, a píe de página Nro. 37 de la sentencia comentada, se señaló: “Aunque el monto se incrementó a $72'000.000, en la sentencia SC56862018, esto obedeció a la gravedad de la tragedia y de sus consecuencias para los damnificados, por los hechos ocurridos el 18 de octubre de 1998 en la población de Machuca (Antioquia), con ocasión de la explosión de miles de barriles de petróleo derramados en el rio Pocune, evento que dejo cientos de personas fallecidas y algunos lesionados.

Finalmente, en reciente Sentencia SC072-2025 de fecha 27 de marzo de 2025, la Corte actualizó los montos de compensación de daño moral, precisando lo siguiente: “II) La actualización que ahora se realiza se hará con base en el salario mínimo legal mensual vigente, por variadas razones: a) Garantiza la conservación del poder adquisitivo de la indemnización, pues la remuneración mínima laboral debe reajustarse anualmente por fuerza del principio de movilidad salarial (cfr. Corte Constitucional, C408/21) 38 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión Sala Civil Familia b) El salario mínimo se ajusta teniendo en cuenta, entre otros aspectos, el índice de precios al consumidor, que es el indicador al que acude la Corporación para actualizar la pérdida de poder adquisitivo. c) Es pacífico en la jurisprudencia que, «en todas las hipótesis en las cuales el ordenamiento no consagre explícita y expresamente la aplicación imperativa de un parámetro de corrección monetaria, el juzgador podrá aplicar el que mejor se ajuste a la naturaleza de la relación obligatoria, tipo negocial celebrado por las partes, el designio de éstas, la función práctica o económica social del acto dispositivo, la equidad y simetría prestacional, naturalmente dentro con un ponderado, razonable y prudente análisis» (negrilla fuera de texto, SC133-2007). d) Facilita a los usuarios de la administración de justicia, y al público en general, entender y predecir las condenas que normalmente impone esta Corporación por daño moral. e) Se aliviana la actividad judicial, pues se evita que deban aplicar fórmulas de indexación adicionales para mantener las condenas actualizadas. f) Se unifica el patrón empleado para la indemnización de los daños, con independencia de la especialidad o jurisdicción, pues los salarios mínimos se utilizan tanto en materia penal (cfr. artículo 297 de la ley 599 de 2000), como en asuntos contencioso administrativos (cfr. CE, Sec. 3ª, Sala Plena, 28 ag. 2014, rad. n.° 1999-00326-01); y g) Se sigue el precedente de la Sala contenido en la sentencia SC4562024, para establecer los daños derivados de una desatención médica, en el que se condenó en salarios mínimos legales mensuales.

(III) En consecuencia, a partir de la fecha, el parámetro indicativo para tasar la reparación del daño moral será de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Cifra que, por su naturaleza, debe observarse con apertura y flexibilidad, por ser una guía a considerar con razonabilidad y coherencia, de lo cual debe darse cuenta en la motivación de la sentencia respectiva.

Total, «las vivencias internas causadas por el daño, varían de la misma forma como cambia la individualidad espiritual del hombre, de modo que ciertos incidentes que a una determinada persona pueden conllevar hondo sufrimiento, hasta el extremo de ocasionarle severos trastornos emocionales, a otras personas, en cambio, puede afectarlos en menor grado» (SC, 18 sep. 2009, rad. n.° 2005- 00406-01).” (Resaltado de la Sala) De acuerdo con los mencionados lineamientos, en este caso, es incuestionable el menoscabo moral experimentado por los demandantes como consecuencia del fallecimiento del señor ANDRÉS FRANCISCO.

En atención a ello, de conformidad con los lineamientos expuestos, teniendo en cuenta el grado de cercanía entre los familiares y la víctima, las condiciones del fallecimiento de éste, la edad de los hijos y los evidentes sentimientos de dolor, tristeza y congoja que debieron experimentar, se procederá a fijar como concepto de compensación la suma equivalente a 39 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión Sala Civil Familia 50 S.M.L.M.V. en favor de la señora ANDREA MIRA ESPINOSA y 40 S.M.L.M.V en favor de los hijos SEBASTIÁN CORTÉS MIRA y MARÍA GABRIELA CORTÉS MIRA.

II) Liquidación del lucro cesante. En cuanto se refiere al lucro cesante, se concreta en la reducción o imposibilidad de la víctima de obtener réditos de su actividad laboral, profesional o económica, mientras se recupera o rehabilita, «por efecto de la eliminación, reducción o transformación (en caso de rehabilitación para otro trabajo) de la capacidad laboral, así como de algunos que específica e inequívocamente se hayan dejado de percibir» (ibídem).

En el caso bajo estudio, se encuentra demostrado que el señor ANDRÉS FRANCISCO laboraba al interior de la empresa DOLMEN S.A. E.S.P., en donde devengaba la suma de $4.411.600, conforme se advierte de la certificación aducida: Hay que anotar que esta certificación no fue tachada de falsedad o desconocida por la parte demandada, ni su contenido controvertido o desvirtuado.

Dicho esto, para efectos de establecer la cuantificación de los perjuicios deberán seguirse las siguientes reglas establecidas en la Sentencia SC072-2025 de fecha 27 de marzo de 2025, en la cual señaló lo siguiente: “II) Dentro de los ingresos deberán considerarse, siempre que sea procedente conforme a las normas laborales vigentes, los emolumentos por prestaciones sociales, estimados en «un 25%» de lo «que percibía… como consecuencia de su relación laboral», como lo reconoció esta Corporación en la sentencia SC4966-2019.

(III) A los ingresos y prestaciones sociales «habrá de restársele un porcentaje que -por presunción judicial- se estima en un 25%», correspondiente a lo que el difunto «debió destinar para satisfacer sus gastos personales, pues la experiencia muestra que normalmente una persona que sostiene económicamente su hogar tiene que gastar algo de sus ingresos en su propia manutención (SC de 22 de marzo de 2007, Exp.: 5125; 15 de abril de 2009, Exp.: 1995-10351-01; 18 de diciembre de 2009, Exp.: 1998-00529-01; 17 de noviembre de 2011, Exp.: 199900533-01; 9 de julio de 2012, Exp. 2002-00101-01)» (SC13925-2016. 40 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión Sala Civil Familia Tesis reiterada en los veredictos SC15996-2016 y SC665-2019).

El valor resultante será el que sirva para los cálculos por lucro cesante, en favor de todos los llamados a recibir esta prestación. (IV) En la tasación del lucro cesante debe considerarse la vida probable del occiso, pues, en ningún caso, podrá superarse este límite temporal. Y es que, los beneficiarios del deber alimentario y demás favorecidos con la ayuda del fenecido, sólo pueden aspirar a recibir esta prestación hasta la fecha en que éste normalmente hubiera vivido.

El número de años de la esperanza de vida debe acreditarse dentro del proceso; sin embargo, en ausencia de probanzas, es dable acudir a «las tablas de supervivencia expedidas… [por] la Superintendencia Financiera de Colombia» (SC16690-2016, SC18146-2016, SC2498-2018 y SC4966-2019), en particular, a la «Resolución 1555 de 2010, por la cual la Superintendencia Financiera actualizó las ‘tablas de mortalidad de rentistas hombres y mujeres’ a utilizar las ‘entidades administradoras del Sistema General de Pensiones, del Sistema General de Riesgos Profesionales y las aseguradoras de vida, para la elaboración de sus productos y de los cálculos actuariales que se deriven de los mismos’» (SC8219-2016).

(V) Cuando el occiso estaba casado o había conformado unión marital de hecho, su pareja tiene derecho a percibir indemnización por lucro cesante, siempre que demuestre que aquél aportaba al hogar común o que existía dependencia económica. La «aludida dependencia económica ha sido interpretada por la jurisprudencia… como la contribución proporcionada por el extinto, a su pareja, para el sostenimiento del hogar y, especialmente de sus hijos comunes, la cual ésta dejó de obtener, por obra de la muerte de dicho aportante, quedando el sobreviviente abocado a asumir en su integridad, la satisfacción de las necesidades del núcleo familiar, repercutiendo en un detrimento de la capacidad económica para atender sus necesidades particulares e inclusive, afectando sus proyectos financieros» (SC159962016).

(VI) De existir hijos, éstos serán beneficiarios del lucro cesante hasta la anualidad en que alcancen o deban alcanzar los 25 años de edad, siempre que la esperanza de vida del causante lo permita, como lo tiene doctrinado esta Corporación: «el periodo indemnizable a tener en cuenta para ellos, se extenderá hasta la edad límite de 25 años, (…), pues de conformidad con la doctrina de esta Corporación, normalmente a ese momento de la existencia se culmina la educación superior, y la persona ya se halla en capacidad de valerse por sí misma» (SC15996-2016.

En el mismo sentido, SC11149-2015, SC1731-2021 y SC042-2022).” En el caso bajo estudio, tan solo se reconocerá perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante en favor de los hijos de la víctima y no de la cónyuge, habida cuenta de que no se acreditó la dependencia o ayuda económica que aquella percibía, lo cual imposibilita el reconocimiento de indemnización por este perjuicio. 41 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión Sala Civil Familia Ahora bien, para practicar la liquidación la Sala debe precisar que solo tomará el salario percibido por el causante y no los restantes ingresos, habida cuenta de que no se acreditó la periodicidad de aquellos.

Tampoco hay lugar a tener en cuenta las utilidades percibidas, toda vez que éste ingreso se encuentra atado a las acciones o partición en la sociedad, las cuales no dejan de percibirse por parte de los herederos dado que las acciones son objeto de sucesión y los herederos pueden continuar percibiendo las utilidades generadas por la sociedad.

De esta forma, se debe tomar la suma de $4.411.600 como salario base de la liquidación, suma que deberá ser actualizada a partir de índice de precios al consumidor al momento del fallecimiento y el vigente al momento de esta sentencia. Así: FORMULA INDEXACION Vp = Vh x Índice Final Índice Inicial VALOR INICIAL 4.411.600 SUMA A INDEXAR INDICE FINAL INDICE INICIAL VALOR PRESENTE 148,68 IPC ACTUAL 9.192.945,87 71,35 IPC PASADO VALOR ACTUALIZADO La suma actualizada corresponde a $9.192.945.87.

Seguidamente a esta última cifra se debe restar el 50% que representan los ingresos que la víctima destinaba para su propia subsistencia, lo cual arroja una cifra de $4.596.472. Esta cifra será dividida por partes iguales en favor de cada uno de los hijos y se liquidarán hasta la fecha en que cumplirían los 25 años de edad. Lucro cesante consolidado en favor de MARÍA GABRIELA CORTÉS MIRA Se practica esta liquidación desde el 15 de junio de 2009 a la fecha de la sentencia. Así: Valor Pasado Periodo en Meses Salario (LCM) Interes (i) % Incapacidad 190 $ 2.298.236 0,004867 0 Factor (Sn) 311,3907176 Valor a Cancelar $ 715.649.357 42 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión Sala Civil Familia Lucro Cesante Consolidado en favor de MARÍA GABRIELA CORTÉS MIRA: la suma de $715.649.357.

Lucro cesante futuro en favor de MARÍA GABRIELA CORTÉS MIRA Se practica esta liquidación desde la fecha de la sentencia hasta el día 8 de septiembre de 2028. Valor Futuro Periodo en Meses Salario (LCM) Interés (i) % Incapacidad Factor (An) Valor a Cancelar 40,8 $ 2.298.236 0,005 0 36,82460375 $ 84.631.630 Lucro Cesante Futuro en favor de MARÍA GABRIELA CORTÉS MIRA: la suma de $84.631.630.

Lucro cesante consolidado en favor de SEBASTIAN CORTÉS MIRA. Esta liquidación se practica desde el 15 de junio de 2009 hasta el 22 de marzo de 2023, fecha en la cual el demandante cumplió los 25 años de edad. Valor Pasado Periodo en Meses Salario (LCM) Interés (i) % Incapacidad Factor (Sn) Valor a Cancelar 165 $ 2.298.236 0,004867 0 252,3127496 $ 579.874.244 Lucro cesante consolidado en favor de SEBASTIAN CORTÉS MIRA: la suma de $579.874.244.

Llamamiento en garantía de ALIANSALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. frente a IPS SALUD DEL CARIBE. La demanda ALIANSALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. llamó en garantía a la IPS SALUD DEL CARIBE para efectos de resolver la 43 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión Sala Civil Familia relación jurídica procesal entre estos, de modo que, ante la eventual condena, se distribuyera los conceptos por los que cada una de la institución deba responder.

En el caso bajo estudio, se demostró que efectivamente la IPS llamada en garantía incidió eficazmente en la causación del daño. De modo, que estaría llamada a responder solidariamente por los perjuicios sufridos por los demandantes con ocasión al fallecimiento del señor ANDRÉS FRANCISCO. Frente a la solidaridad de la IPS se ha pronunciado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en los siguientes términos: “De igual modo, el artículo 185 de la Ley 100 de 1993 establece que «son funciones de las instituciones prestadoras de servicios de salud prestar los servicios en su nivel de atención correspondiente a los afiliados y beneficiarios dentro de los parámetros y principios señalados en la presente ley».

La función que la ley asigna a las IPS las convierte en guardianas de la atención que prestan a sus clientes, por lo que habrán de responder de manera solidaria si se demuestran en el proceso los demás elementos de la responsabilidad a su cargo, toda vez que las normas del sistema de seguridad social les imponen ese deber de prestación del servicio.

El juicio de imputación del hecho como obra de las instituciones prestadoras del servicio de salud quedará desvirtuado si se prueba que el daño no se produjo por el quebrantamiento de los deberes legales de actuación de la IPS, sino a otra razón, como por ejemplo a una deficiencia organizativa, administrativa o presupuestal de la EPS; a la conducta de uno o varios agentes particulares por fuera del marco funcional de la IPS; o, en fin, a la intervención jurídicamente relevante de un tercero, de la propia víctima o a un caso fortuito.” (Resaltado de la Sala).

De esta forma, se insiste que la IPS estaría llamada a responder solidariamente por la obligación de la reparar los perjuicios causado a los demandantes. Ahora bien, como quiera que se trata de una obligación solidaria, el deudor solidario que pague se subroga en los derechos y acción del acreedor con todos sus privilegios y seguridades, contra los restantes deudores.

Así lo establece expresamente el artículo 1579 del C. Civil. Al señalar: “El deudor solidario que ha pagado la deuda o la ha extinguido por alguno de los medios equivalentes al pago, queda subrogado en la acción del acreedor con todos sus privilegios y seguridades, pero limitada respecto de cada uno de los codeudores a la parte o cuota que tenga este codeudor en la deuda.” En este evento, cuando uno de los deudores solidarios paga, solo podrá exigirle a cada uno de los demás, su parte en la deuda, la cual se 44 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión Sala Civil Familia entenderá igual, siempre que la fuente la solidaridad no disponga cosa distinta.

Aunque en el ordenamiento jurídico colombiano no existe una disposición que de forma expresa determine que la cuota que corresponde asumir a cada deudor solidario frente a aquel que realizó el pago será igual, puede acudirse por analogía a la disposición contemplada en el inciso 2° del artículo 2325 del mismo ordenamiento, el cual determina que “si la deuda ha sido contraída por los comuneros colectivamente, sin expresión de cuotas, todos ellos, no habiendo estipulado solidaridad, son obligados al acreedor por partes iguales”.

De esta forma, debe entenderse que su la obligación asumida por varias personas, si no se establece cosa distinta, cada una está obligada a su pago por partes iguales. Así las cosas, si la demandada ALIANSALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. materializa el pago total de la obligación en favor de los demandantes por los conceptos que se reconocen en esta providencia, la IPS SALUD DEL CARIBE estará llamada a reembolsar a favor de aquella el 50% de lo pagado.

Llamamiento en garantía de ALIANSALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A frente a LIBERTY SEGUROS S.A. ALIANSALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. llamó en garantía a la entidad aseguradora LIBERTY SEGUROS S.A. para que en virtud del contrato de suscrito entre éstas -una bajo la condición de tomadora y la otra como aseguradora- respondiera por la condena impuesta a la demandante por cuenta de los perjuicios causados a los demandantes.

En el caso bajo estudio, se demostró la existencia del contrato de seguro de responsabilidad entre ALIANSALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. y LIBERTY SEGUROS S.A., en virtud del cual la entidad aseguradora estará llamada a indemnizar los perjuicios patrimoniales que causara la asegurada con ocasión a la responsabilidad de esta última. La entidad aseguradora, en ejercicio de su derecho de defensa, presentó entre otras, la excepción de prescripción derivada del contrato de seguro.

De esta forma, en principio, le corresponde a la Sala determinar si se configura la excepción de prescripción alegada. Frente a esto, se hace necesario traer a colación la disposición establecida el artículo 1081 del Código de Comercio: “(…) la prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria.

La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción. 45 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión Sala Civil Familia La prescripción extraordinaria será de cinco años, correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho.” Ahora bien, el artículo 1131 del mismo ordenamiento, determina que: “(…) En el seguro de responsabilidad se entenderá ocurrido el siniestro en el momento en que acaezca el hecho externo imputable al asegurado, fecha a partir de la cual correrá la prescripción respecto de la víctima.

Frente al asegurado ello ocurrirá desde cuando la víctima le formula la petición judicial o extrajudicial.” (Resaltado de la Sala). Esta disposición contempla dos supuestos: I) Cuando la víctima ejerce de forma directa la acción y II) Cuando el asegurado o el tomador del seguro, ejercen la acción con el propósito de que la aseguradora responda frente a la víctima.

Esta diferenciación de supuestos cobra gran importancia, toda vez que el cómputo del término de prescripción opera de manera distinta para cada uno de estos. En el primer caso, es decir cuando la víctima ejerce la acción de forma directa, la prescripción se contabiliza desde el momento del siniestro, y en el segundo, el término comienza a computarse cuando la víctima formula la petición –judicial o extrajudicial- frente al asegurado o tomador, si se trata de la modalidad de reclamación. En otros términos, de conformidad con el artículo 1131 del Código de Comercio, cuando es el asegurado el que ejerce la acción en procura de que la aseguradora responda por los perjuicios de la víctima, el cómputo de la prescripción iniciará solamente a partir del momento en que reciban petición judicial o extrajudicial de aquella y concretamente, desde el momento que sean notificados de dicha solicitud.

Valga precisar que el cómputo de esta clase de prescripción, no opera necesariamente desde el momento de la presentación de la demanda, sino que, también puede iniciar desde que se radica la petición de manera extrajudicial. En el presente caso nos encontramos ante el segundo supuesto, en el cual fue la asegurada -EPS- quien convocó al proceso a la entidad aseguradora en ejercicio del llamamiento en garantía. Dicho esto, se debe establecer la fecha en la cual la víctima le formuló la petición judicial o extrajudicial para determinar el inicio del término prescriptivo.

La Sala advierte que el día 19 de diciembre de 2011 se llevó a cabo la audiencia de conciliación entre los demandantes y la entidad demandada, sin embargo, tan solo hasta el día 20 de octubre de 2015 que la demandada presentó el llamamiento en garantía, fecha para la cual habían transcurrido más de dos (2) años desde la petición extrajudicial formulada por la víctima, sin que se advierta que la entidad demandada haya formulado reclamación alguna ante la aseguradora. 46 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión Sala Civil Familia De esta forma, la Sala considera que al momento de ejercer el llamamiento en garantía ya había operado la prescripción de la acción derivada del contrato de seguro, por lo cual se declarará la misma.

Así las cosas, no habría lugar a establecer condena en contra de la aseguradora LIBERTY SEGUROS S.A. Llamamiento en garantía presentado por la IPS SALUD DEL CARIBE LTDA. Frente a SEGUROS DEL ESTADO En el caso bajo estudio la IPS SALUD DE CARIBE LTDA. Llamó en garantía a SEGUROS DEL ESTADO para que, en virtud del contrato de seguro, respondiera por la eventual condena que se llegare a imponer en contra de aquella.

Si bien es cierto, inicialmente se acompañó la Caratula del Póliza que correspondía a una vigencia distinta a la ocurrencia del siniestro, al momento de contestar el llamamiento se adujo la caratula de la póliza correspondiente al período 2008-2009, conforme se advierte: De esta forma, en principio se debe señalar que hecho ocurrió dentro del período de cobertura o de vigencia de la Póliza.

Ahora, a diferencia de lo señalado por la aseguradora, el fallecimiento del paciente ANDRÉS FRANCISCO sí devino del actuar u omisión de la IPS asegurada, particularmente del incumplimiento de la obligación de seguridad de ésta, de tal forma que se enmarcaría dentro de las coberturas amparadas al interior del referido contrato. La entidad aseguradora manifiesta que no está llamada a responder por los perjuicios causados bajo las modalidades de lucro cesante y daño moral, sin embargo, en la caratula de la Póliza se describe como amparo el “perjuicio patrimonial”.

Dentro de esta categoría deben entenderse comprendidos no solo las tipologías de perjuicios materiales -Daño emergente y lucro cesante-, sino que, además, comprende los perjuicios 47 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión Sala Civil Familia extrapatrimoniales.

Así lo ha establecido la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia 20950 del 12 de diciembre de 2017, en la cual se dispuso lo siguiente: “El perjuicio que experimenta el responsable es siempre de carácter patrimonial, porque para él la condena económica a favor del damnificado se traduce en la obligación de pagar las cantidades que el juzgador haya dispuesto, y eso significa que su patrimonio necesariamente se verá afectado por el cumplimiento de esa obligación, la cual traslada a la compañía aseguradora cuando previamente ha adquirido una póliza de responsabilidad civil o el amparo de esta en otro tipo de seguros como el de automóviles en el caso que se estudia En estricto sentido, una vez el demandado es declarado responsable, la condena a resarcir los perjuicios le representa un daño emergente, en tanto corresponde a una erogación que se ve conminado a efectuar, y no a una ganancia o lucro que está pendiente de percibir.

En consecuencia, los daños a reparar (patrimoniales y extrapatrimoniales) estructuran un detrimento netamente patrimonial en la modalidad de daño emergente para la persona a la que les son jurídicamente atribuibles, esto es, para quien fue condenado a su pago, dado que aquél es el que se sufre si «el objeto del daño es un interés actual, o sea, el interés relativo a un bien que ya corresponde a una persona en el instante en el que el daño se ha ocasionado».

(…) Tampoco se incurrió en la falta de aplicación del artículo 1056 mercantil endilgada, porque el ad quem no desconoció que dicha norma autoriza al asegurador a asumir la totalidad de los riesgos a que está expuesto «el interés o la cosa asegurados, el patrimonio o la persona del asegurado» o solo algunos de estos, de ahí que estuviera en libertad de no amparar «perjuicios extrapatrimoniales»; por el contrario, en una interpretación sistemática con el precepto 1127, y partiendo de la enunciada libertad contractual, coligió que cuando el último alude a los «perjuicios patrimoniales», en esa categoría se hallan comprendidos los detrimentos extrapatrimoniales de la víctima, que toman la connotación de materiales para el asegurado, dada la afectación patrimonial que para él dimana de su deber de resarcir, de la cual la aseguradora se comprometió a mantenerlo indemne al contratar la especie de seguro que se analiza.” De conformidad con lo anterior y en atención a que no se excluyeron específicamente estas tipologías de perjuicios, las mismas se entienden incluidas.

De esta forma, las excepciones relacionas con estos tópicos no se encontrarían llamadas a prosperar. Finalmente, en lo que respecta a la prescripción de la acción derivada del contrato de contrato de seguro, se debe reiterar que, de conformidad con 48 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión Sala Civil Familia el artículo 1131 del Código de Comercio Frente al asegurado se entenderá ocurrido el siniestro y correrá el término de prescripción desde cuando la víctima le formula la petición judicial o extrajudicial.

En este caso, como quiera que SEGUROS DEL ESTADO fue llamado en garantía por la también llamada en garantía IPS SALUD DE CARIBE LTDA., el siniestro debe entenderse ocurrido y el cómputo del término de prescripción frente a este asegurado solo iniciaría desde el momento en que se le notificó el auto que admitió el llamamiento en garantía inicial, es decir el mes de marzo de 2014 y se formuló el llamamiento contra la aseguradora el 11 de noviembre de 2016.

Es palpable que entre la vinculación del llamado en garantía y el ejercicio de la acción derivada del seguro transcurrieron más de dos (2) años. De modo que habría operado la prescripción derivada del contrato de seguro. De esta forma, se procederá a declarar la prescripción alegada por SEGUROS DEL ESTADO S.A., de modo que la entidad aseguradora no estará llamada a responder patrimonialmente por la condena impuesta a la IPS SALUD DE CARIBE LTDA. DECISIÓN De conformidad con las razones expuestas, la Sala procederá a revocar la sentencia de fecha 10 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla al interior del proceso verbal de responsabilidad civil y en su lugar se dispondrá DECLARAR civilmente responsable a la demandada ALIANSALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. por los perjuicios causados a los demandantes como consecuencia del fallecimiento del señor ANDRÉS FRANCISCO CORTES ACUÑA el día 15 de junio de 2009.

Como consecuencia de la anterior declaración CONDENAR a la demandada ALIANSALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. a pagar en favor de los demandantes por concepto de indemnización las sumas descritas por concepto de perjuicios materiales y daño moral. Al tiempo, se condenará a la IPS SALUD DEL CARIBE a asumir el 50% de lo pagado por ALIANSALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. De igual forma, se exonerará de responsabilidad a la entidad demandada COLMÉDICA MEDICINA PREPAGADA S.A. por lo cual deberá condenar en costas a los demandantes en favor de ésta.

Finalmente se declarará la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro propuestas por las entidades aseguradoras LIBERTY SEGUROS S.A. y SEGUROS DEL ESTADO S.A. En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta De Decisión Del Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Barranquilla, administrando justicia en nombre de la república y por mandato de la constitución y la ley. 49 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión Sala Civil Familia RESUELVE 1.

REVOCAR la sentencia objeto de apelación 10 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla al interior del presente proceso verbal de responsabilidad civil y en su lugar se dispone DECLARAR civilmente responsable a la demandada ALIANSALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión al fallecimiento del señor ANDRÉS FRANCISCO CORTES ACUÑA el día 15 de junio de 2009, de conformidad con las razones expuestas. 2.

Como consecuencia de la anterior declaración CONDENAR a la demandada ALIANSALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. a pagar en favor de los demandantes por concepto de indemnización y compensación las sumas y conceptos que se relacionan a continuación: 2.1. Por concepto de lucro cesante consolidado en favor de MARÍA GABRIELA CORTÉS MIRA: la suma de setecientos QUINCE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS ($715.649.357). 2.2.

Por concepto de Lucro cesante futuro en favor de MARÍA GABRIELA CORTÉS MIRA: la suma de OCHENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS TREINTA PESOS ($84.631.630). 2.3. Por concepto de lucro cesante consolidado en favor de SEBASTIAN CORTÉS MIRA: la suma de QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS ($579.874.244.) 2.4.

Por concepto de Daño moral en favor de ANDREA MIRA ESPINOSA: La suma equivalente a cincuenta (50) S.M.L.M.V. 2.5. Por concepto de Daño moral en favor de SEBASTIÁN CORTÉS MIRA: La suma equivalente a cuarenta (40) S.M.L.M.V. 2.6. Por concepto de Daño moral en favor de MARÍA GABRIELA CORTÉS MIRA: La suma equivalente a cuarenta (40) S.M.L.M.V 3.

En caso de que ALIANSALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. cubra toda la indemnización, se condena a la IPS SALUD DEL CARIBE LTDA. a asumir el 50% de lo pagado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 50 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión Sala Civil Familia 4.

EXONERAR de responsabilidad a COLMÉDICA MEDICINA PREPAGADA S.A., de conformidad con las razones expuestas. 5. DECLARAR la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro propuestas por las entidades aseguradoras LIBERTY SEGUROS S.A. y SEGUROS DEL ESTADO S.A. y como consecuencia de lo anterior se exonera a estas del pago de las condenas impuestas en los numerales precedentes, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. 6.

CONDENAR en costas de primera instancia a la ALIANSALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. en favor de los demandantes ANDREA MIRA ESPINOSA, SEBASTIÁN CORTÉS MIRA Y MARÍA GABRIELA CORTÉS MIRA. Fíjense las agencias en derecho por parte del juez de primera instancia 7. CONDENAR en costas de primera instancia a ANDREA MIRA ESPINOSA, SEBASTIÁN CORTÉS MIRA Y MARÍA GABRIELA CORTÉS MIRA en favor de COLMÉDICA MEDICINA PREPAGADA S.A. Fíjense las agencias en derecho por parte del juez de primera instancia. 8.

Condénese en costas de segunda instancia a ALIANSALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. e IPS SALUD DEL CARIBE. Fíjese como agencias en derecho la suma equivalente a cuatro (4) S.M.L.M.V. 9. CONDENAR en costas de segunda instancia a ANDREA MIRA ESPINOSA, SEBASTIÁN CORTÉS MIRA Y MARÍA GABRIELA CORTÉS MIRA en favor de COLMÉDICA MEDICINA PREPAGADA S.A. Fíjense las agencias en derecho la suma equivalente a cuatro (4) S.M.L.M.V. 10.

Una vez ejecutoriada la presente providencia, si no fuere recurrida, remítase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SONIA ESTHER RODRÍGUEZ NORIEGA Magistrada sustanciadora VIVIAN VICTORIA SALTARÍN JIMÉNEZ Magistrada (Ausente con Permiso) JOHN FREDDY SAZA PINEDA Magistrado 51 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión Sala Civil Familia Firmado Por: Sonia Esther Rodriguez Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 7 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico John Freddy Saza Pineda Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cabc0ff4c4bb39d27c2f9f8294025cdc96353ce42c22dff45600755 6d8a11692 Documento generado en 27/06/2025 12:41:46 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 52