REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. SALA PRIMERA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá D.C. trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001 31 03 023 2013 00750 02. Tipo: Ordinario (Prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio). Demandante: María Dora Osorio Ballesteros. Demandados: Diana Isabel Osorio Benthan, Miguel Ángel González Alarcón y demás personas indeterminadas.
Terceros: Julio César Junior y Daniela Juliana Shaskyeroskya Rodríguez Osorio. Magistrada Sustanciadora: ADRIANA AYALA PULGARÍN (Discutido y aprobado en sesión de 11 de junio de 2024, acta n° 21) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante y sus terceros coadyuvantes, contra la sentencia de 31 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, dentro del asunto de la referencia.
ANTECEDENTES 1. El 20 de septiembre de 20131, María Dora Osorio Ballesteros demandó a Diana Isabel Osorio Benthan, a Miguel Ángel González Alarcón y a personas indeterminadas, para que previos los trámites de un proceso ordinario se declarara que adquirió por prescripción extraordinaria el dominio el bien inmueble ubicado en la calle 39 26 A - 45 de la ciudad de 1 Cfr. Acta de reparto folio 752 Archivo: “001CuadernoPrincipalTomoI”.
Radicación: 11001 31 03 023 2013 00750 02 Bogotá y, como consecuencia, se ordenara la inscripción de la respectiva sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria número 50C-263716, de la Oficina de Instrumentos Públicos Zona Centro. 2. Al reformar su demanda manifestó, en síntesis, que mediante escritura pública número 592 del 15 de marzo de 1996, otorgada en la Notaría Cincuenta y Cuatro (54) del Círculo Notarial de esta Capital, “adquirió mediante compraventa el inmueble materia de la Litis”; sin embargo, entró en posesión del mismo desde el “veinticinco (25) de febrero del año dos mil (2000)”, pero ha ejercido actos de señora y dueña sobre este desde “1999”, tales como habitarlo con su familia, realizarle mantenimiento general, pagarle impuestos, defenderlo contra perturbaciones y darlo en arrendamiento, entre otros de similares características.
Agregó que se realizó una “dación en pago” del predio, pero el Banco Central Hipotecario no hizo su entrega material, al punto que el 4 de diciembre de 2002, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá le rechazó la demanda reivindicatoria que radicó bajo el número 2002-954. Subrayó que cuando los demandados suscribieron la escritura pública 10702 de 10 de octubre de 2005, tenían pleno conocimiento de su posesión, desde hacía quince (15) años, por lo que adquirieron el título de propiedad.2 3.
La reforma en comento fue admitida3 el 9 de junio de 20154; emplazadas las personas indeterminadas, su curador ad litem la contestó sin formular excepciones5. 4. Diana Isabel Osorio Benthan y Miguel Ángel González Alarcón se notificaron personalmente de la primera admisión el 25 de marzo de 2015, y propusieron como medios exceptivos los que denominaron: i) “falta de causa y de derecho para demandar” y, ii) “falta de los requisitos exigidos por la ley para 2 Cfr. Folios 1 a 775 Archivo: “001CuadernoPrincipalTomoI” y 160 a 395 Archivo: “002CuadernoPrincipalTomoII”. 3 La inicial lo fue el 27 de noviembre de 2013 Cfr. Folio 776 Archivo: “001CuadernoPrincipalTomoI”. 4 Cfr. Folio 397 Archivo: “002CuadernoPrincipalTomoII”. 5 Cfr. Folios 491 a 493 Archivo: “001CuadernoPrincipalTomoI”. 2 Radicación: 11001 31 03 023 2013 00750 02 demandar la prescripción reclamada”6.
Al descorrer el traslado de la reforma de la demanda se pronunciaron en similares términos7. 5. Por auto de 25 de mayo de 2017 se aceptaron como “terceros intervinientes” a Julio César Junior y Daniela Juliana Shaskyeroskya Rodríguez Osorio, quienes manifestaron que coadyuvaban la demanda de su progenitora (la demandante), en tanto que, desde que nacieron (1995 y 1996), “también han venido poseyendo el inmueble”; actuación que continuaron por “causahabiencia” desde que falleció su padre Julio César Rodríguez Morales (7 de diciembre de 2001), “fecha desde la cual opera la suma de posesiones” que pidieron declarar a su favor.8 6.
Agotadas las etapas de rigor, la primera instancia culminó con sentencia que negó las pretensiones y declaró terminado el proceso, previa cancelación de su inscripción en el registro correspondiente y la respectiva condena en costas. Para arribar a tales conclusiones, el juez a quo consideró que la demandante, junto con Marina Ballesteros de Sandoval, Gilma Ballesteros de Osorio y Flor Alba Ballesteros Pérez, intervirtieron su título de tenedoras a poseedoras del bien a usucapir “a partir del 25 de febrero de 2000”, y ejercieron el mismo de manera “conjunta (…) incluso para el 16 de mayo de 2007”.
Así las cosas, en ausencia de un acto de rebeldía de su parte, y al margen de que, con la radicación de una demanda reivindicatoria iniciada por los aquí demandados en su contra, desde el año 2006 se interrumpió civilmente el término prescriptivo, lo cierto es que “la reclamada por la demandante Osorio ballesteros, se torna, además, confusa”, y como no se demandó por todos los poseedores, “el término previsto para la consecución de la prescripción no se configura”.
Echó de menos su obligación de integrar la litis por activa, y puntualizó que el acto de desobediencia extrañado podía estimarse configurado con la 6 Cfr. Folios 1 a 155 Archivo: “002CuadernoPrincipalTomoII”. 7 Cfr. Folios 402 a 410 Archivo: “002CuadernoPrincipalTomoII”. 8 Cfr. Folios 520 a 574 Archivo: “002CuadernoPrincipalTomoII”. 3 Radicación: 11001 31 03 023 2013 00750 02 presentación de esta demanda (2013), por lo que el término aludido “ni siquiera ha tenido lugar, por lo menos en forma individual”.9 5.
Inconforme, tanto la demandante como sus coadyuvantes apelaron la decisión. 5.1. La primera, reparó en que la ley que debía aplicarse a su caso era la 791 de 2002, en tanto que ejerció posesión sobre el bien desde el 25 de febrero de 2000. Destacó que debía ser exonerada de la condena en costas, por cuanto era “titular de amparo de pobreza”, así como que las pruebas debían gozar de un “reconocimiento implícito, ya que no fueron tachados de falsedad oportunamente por la demandada”10. 5.2.
Los segundos, indicaron que pasaron “desapercibidos” en la sentencia y no se tuvo en cuenta que, mediante auto de 25 de mayo de 2017, “fueron aceptados como terceros intervinientes Ad Excluendum”, y que los demandados guardaron silencio en torno a su intervención. Criticaron que se hubiese enfatizado en la posesión de la demandante y no se hubiere mirado la que dijeron ejercer sobre el inmueble desde su nacimiento, bajo la figura de la suma de posesiones que fue ratificada por los testigos escuchados en el juicio, en torno a “que los hermanos Rodríguez Osorio, han contribuido desde niños y aun contribuyen y aportan para el sostenimiento y mejoras de la casa, con sus trabajos ya sea vendiendo dulces en los planteles educativos donde se formaron, y aprovechando las vacaciones como emprendedores”.
Resaltaron que el banco que les vendió el predio a los demandados nunca tuvo posesión, por lo que estos tampoco la tuvieron y, por tanto, su acción reivindicatoria era inviable. De la misma manera, señalaron que no suscribieron la dación en pago mencionada en el trámite; además, precisaron que “aquí actúan como terceros intervinientes ad excluendum, de donde están en disputa con la demandante principal de 9 Cfr. Archivo: “011Sentencia”. 10 Cfr. Archivo: “012ApelacionSentencia”. 4 Radicación: 11001 31 03 023 2013 00750 02 quien tiene mejor derecho para acceder a esa pertenencia”, máxime que “en su reclamación rescatan como actos posesorios que suman más de 20 años a partir del mes de Septiembre de mil novecientos noventa y tres, y que al momento de concurrir y ser reconocidos en el proceso 25/05/2017, sumaban con esa interpretación más de 24 años de posesión”.11 CONSIDERACIONES 1.
Los presupuestos procesales se encuentran acreditados y no se advierte causal de nulidad que pudiese invalidar lo actuado, razones por las que pasa la Sala a resolver los recursos planteados, atendiendo lo reglado en el artículo 328 del Código General del Proceso. 2. Conforme con la ley y la jurisprudencia, dada la trascendencia del derecho a la propiedad, cualquier modificación en su titularidad, y más aún, cuando se origina en la discusión de una posesión alegada como soporte de la prescripción adquisitiva de dominio, requiere -entre otros- la materialización irrefutable de ciertos requisitos, a saber: i) posesión material actual en el prescribiente (demandante); ii) que el bien objeto de la demanda haya sido poseído durante el tiempo exigido por la ley; iii) identidad de la cosa a usucapir y, iv) que esta sea susceptible de adquirirse por pertenencia. 2.1.
El poseedor, valga anotar, debe comportarse como propietario del bien a usucapir, demostrando de manera pública e indiscutible la disposición que detenta sobre el mismo, sin contravenir la ley ni los derechos de terceros. Además, es necesario que cumpla ciertos requisitos que reflejen su intención tanto para sí mismo como para los demás: su posesión debe ser quieta, pacífica, ininterrumpida y no clandestina.
Cualquier actividad contraria a estos presupuestos vicia la condición que el interesado debe ostentar. Siendo ineludible que quien pretenda beneficiarse alegando la usucapión, debe acreditar los requisitos que 11 Cfr. Archivo: “015RecursoAplecion”. 5 Radicación: 11001 31 03 023 2013 00750 02 componen a la posesión -corpus y ánimus domini- como única forma de obtener las ventajas jurídicas pretendidas12.
En ausencia de uno solo de los antedichos elementos, la demanda está llamada a su fracaso13. 3. En el asunto de marras no ha sido objeto de controversia que María Dora Osorio Ballesteros (la usucapiente) inició posesión sobre el bien inmueble de sus pretensiones desde el 25 de febrero de 2000; así lo dijo en los hechos de su demanda, fue corroborado tanto por su contraparte al contestarla, como por sus testigos al escucharlos, y fue establecido en la demanda reivindicatoria que entre las mismas partes se tramitó bajo el radicado número 11001-31-03-038-2006-00756-01. 3.1.
Sin embargo, uno de los reparos formulados por la demandante es el atinente al término que debía aplicarse a su caso para adquirir vía prescripción extraordinaria. Al efecto recuérdese que el artículo 41 de la Ley 153 de 188714, prevé que: “La prescripción iniciada bajo el imperio de una ley, y que no se hubiere completado aún al tiempo de promulgarse otra que la modifique, podrá ser regida por la primera ó la segunda, á voluntad del prescribiente; pero eligiéndose la última, la prescripción no empezará a contarse sino desde la fecha en que la ley nueva hubiere empezado a regir” (Énfasis no original). 3.1.1.
Así las cosas, como se adujo que se inició a prescribir el 25 de febrero de 2000, debe verificarse si la actora en su demanda escogió expresamente que su acción se rigiera por la Ley 791 de 2002, lo que en efecto puntualizó en los fundamentos de derecho, por lo que debe aplicársele lo dispuesto en el artículo 2532 del Código Civil (modificado por la referida Ley 791), según el cual: “El lapso de tiempo necesario para adquirir por esta especie de prescripción, es de diez (10) años”, se itera, desde la fecha en la que la nueva ley empezó a regir (28 de diciembre de 200215). 12 Sin olvidar lo establecido por el artículo 981 del Código Civil. 13 Sobre el punto, la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia ha dicho que “toda fluctuación o equivocidad, toda incertidumbre o vacilación en los medios de convicción para demostrar la prescripción, torna deleznable su reclamación”.
(CSJ SC3727-2021). 14 Que adiciona y reforma los Códigos nacionales, la ley 61 de 1886 y la 57 de 1887. 15 Es decir, cuando entró en vigor la Ley 791 de 2002 Cfr. https://www.suinjuriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Leyes/1668565. 6 Radicación: 11001 31 03 023 2013 00750 02 4. En ese orden, tampoco cabe duda en cuanto a que la posesión que inició la señora Osorio Ballesteros el 28 de diciembre de 2002, atendiendo la ley escogida por ella, fue interrumpida por los aquí demandados (titulares de derechos reales de dominio sobre el predio) el 27 de noviembre 2006, a través de la radicación de la aludida acción dominical16, en los términos del artículo 94 del Código General del Proceso (antes 90 del Código de Procedimiento Civil -entonces vigente-), que preceptúa: “(l)a presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción (…) siempre que el auto admisorio de aquella (…) se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante.
Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado”; enteramiento que, en ese caso, se registró los días 9 de abril y 9 de mayo de 200717. 4.1. Sobre la interrupción civil la jurisprudencia ha precisado que: “Téngase en cuenta que la prescripción no tiene como único objetivo sancionar la pasividad del titular de un derecho, sino que también busca estabilizar las relaciones jurídicas particulares.
De ahí que la interrupción civil exija un ejercicio eficaz de la acción, en el sentido de que verdaderamente conduzca a la definición del derecho que los litigantes se disputan18. Ello explica, entre otras cosas, la necesaria notificación al convocado del auto admisorio o el mandamiento de pago, pues la emisión de esas providencias supone la verificación por parte del juez de la causa de los presupuestos procesales de la acción, al paso que su notificación efectiva al extremo demandado perfecciona la relación jurídico procesal, y –en palabras de von Bülow– hace que surja en cabeza de las autoridades jurisdiccionales «la concreta obligación de decidir y realizar el derecho deducido en juicio»19.
(CSJ SC712-2022). 4.2. Interrupción civil que atendiendo las resultas favorables de la acción reivindicatoria el 23 de mayo de 2013, fecha en la cual esta Corporación le ordenó a la referida poseedora la restitución del predio 16 Cfr. Acta de reparto a folio 57 Archivo “002CuadernoPrincipalTomoII”. 17 Ib. 18 “Como dice René Dekkers, en cita de ALESSANDRI y SOMARRIVA, Tratado de los derechos reales, Ed. Jurídica de Chile y Ed. Temis, Bogotá, 2001, t. II, pág. 13, “La prescripción es la compensación o reparación que el tiempo nos debe por las pruebas que nos arrebata”” (referencia propia del texto citado). 19 “VON BÜLOW, Oskar.
Die Lehre von den Prozesseinreden und die Prozessvoraussetzungen. Emil-Roth-Verlag, Gießen. 1868, p. 2” (referencia propia del texto citado). 7 Radicación: 11001 31 03 023 2013 00750 02 encartado en favor de los señores Osorio Benthan y González Alarcón (los demandados), “en el término de cinco (5) días siguientes a la ejecutoria” de esa providencia14, adquirió un carácter definitivo, esto es, no es posible considerar el tiempo anterior para una prescripción adquisitiva, pues “el tiempo posesorio se borrará íntegramente”20.
Sobre el particular la doctrina ha precisado que: “De esta manera, la interrupción se caracteriza por estas dos notas fundamentales: a) La interrupción impide definitivamente y pone fin al fenómeno de usucapión. Una vez interrumpida, la usucapión no puede ya producirse, aunque no se excluya que el poseedor pueda comenzar a usucapir otra vez. b) La interrupción incide sobre un fenómeno de usucapión ya iniciado, pero todavía no concluido”.21 5.
De esa manera, independientemente de si el ejercicio de aquella posesión fue en conjunto con otros coposeedores, o no, lo cual también resultó ser un inconveniente para las aspiraciones de la interesada, es claro que, al 20 de septiembre de 2013, cuando se presentó la controversia objeto de estudio22, la prescripción que venía corriendo se vio interrumpida desde mayo de 2007 y, por ende, no cumplía con el término exigido para adquirir por dicho medio, siendo irrelevante estudiar el resto de los elementos mencionados. 6.
Ahora bien, en cuanto a los terceros apelantes, baste decir que se equivocaron al afirmar que fueron admitidos en el trámite como “excluyentes”, pues, contrario sensu, el auto de 25 de mayo de 2017 que les dio cabida en el litigio se fundamentó en el escrito por medio del cual enfatizaron categóricamente que coadyuvaban la demanda incoada por su progenitora (la demandante), en tanto que, desde que nacieron (1995 y 1996), “también han venido poseyendo el inmueble”, lo que continuaron por “causahabiencia” desde que falleció su padre Julio César Rodríguez Morales (7 de diciembre de 2001)23. 20 Cfr. CSJ SC388-2023. 21 DIEZ – PICASO.
Luis. La prescripción extintiva, pág. 140. Thomson Civitas, segunda edición, 2007. 22 Cfr. Acta de reparto folio 752 Archivo: “001CuadernoPrincipalTomoI”. 23 Cfr. Folios 520 a 574 Archivo: “002CuadernoPrincipalTomoII”. 8 Radicación: 11001 31 03 023 2013 00750 02 Soporta lo antedicho que, pese a que a través de escrito posterior quisieron mutar su calidad (a excluyentes)24, el juzgado de primer grado les negó por improcedente su intervención, a través de auto que no fue objeto de ningún recurso (10 de agosto de 2017).
Ahora, analizado el tema desde la óptica de la “conducta procesal”25, esta desdice de sus verdaderas intenciones, habida cuenta que, mientras en un primer momento afirmaron decisivamente estar en línea con los pedimentos de su coadyuvada, sin fundamento lógico, ahora, pese a no haber sido siquiera reconocidos en tal calidad, pretenden que, por vía de apelación, se les reconozca mejor derecho, escenario que torna aún más inadecuado lo que ambicionan.
Y es que, no puede olvidarse, si bien los coadyuvantes pueden efectuar todos los actos procesales que les son permitidos al sujeto que ayudan, esa figura opera siempre y cuando las acciones que realice el tercero no se encuentren en contraposición a las desplegadas por la parte principal, que es lo que claramente ahora persiguen los inconformes, queriendo sacar del paso a su amparada, en abierto desconocimiento de su auténtico papel en esta controversia, siendo entonces improcedente analizar el fondo de su novísima postura. 7.
Resta decir que le asiste razón a la recurrente en torno a que no debió ser condenada en costas al estar ampara por pobre, pues, en efecto, es beneficiaria de dicha protección, en términos del auto de 5 de abril de 201826. En ese sentido, la precitada condena resultaba improcedente. 8. Consecuencia de lo anterior se revocará el numeral “cuarto” de la sentencia apelada.
En lo demás se confirmará. Sin costas, toda vez que la apelante cuenta con amparo de pobreza. 24 Cfr. Archivo: “001Folio1a102”. 25 Artículos 241 y 280 del Código General del Proceso. 26 Cfr. Folio 597 Archivo: “002CuadernoPrincipalTomoII”. 9 Radicación: 11001 31 03 023 2013 00750 02 DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá D.C. en Sala Primera Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Revocar el numeral “cuarto” de la sentencia de 31 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá. Segundo: Confirmar la citada providencia en lo demás. Tercero: Sin costas. Previas las constancias necesarias, devuélvase el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase, Constancia: El magistrado Ricardo Acosta Buitrago no participó en la Sala de Decisión por motivo de un permiso concedido por el Tribunal.
Firmado Por: Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil 10 Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9973850b01eab292b4e120d5acdecec80472154ca77c606319a2e00842fedd66 Documento generado en 13/06/2024 12:04:46 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica