Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, siete (7) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Sentencia Proceso Accionantes Accionados Tema Asunto Procedencia Funcionario Radicado Número consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 083 Acción de Tutela MICHEL PINTO Caribe Mar de la Costa- Afinia, Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
Derecho fundamental de Petición. Sentencia Segunda Instancia Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar. Leonel Romero Ramírez. 20001310700220250001901 2025-00082 Confirma. JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ. 138 de la fecha. Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el accionante Michel Pinto, en contra del fallo de tutela proferido el 06 de marzo de 2025, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, que decidió “Declarar Improcedente el amparo solicitado”. 1.
ANTECEDENTES: Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos: Manifiesta el accionante que la empresa Afinia, en respuesta a su derecho de petición del 3 de febrero de 2025 (radicado No. RE3180202508745), le comunico el cobro de una factura estimada por más de 5 meses, lo cual considera una vulneración de sus derechos, teniendo en cuenta que, a pesar de contar con un medidor, la empresa continúa generando facturas estimadas, lo que, según el actor, infringe lo dispuesto en el artículo 9.1 de la Ley 142 de 1994, ya que este tipo de cobros solo debe ser excepcional.
Además, Afinia condicionó la interposición de los recursos de reposición y apelación al pago de las sumas no reclamadas, exigiendo que se acreditara el pago de $389,592, correspondiente al promedio histórico de consumo de los últimos 5 meses, monto que el actor no reconoce, dado que ya había pagado lo que no estaba sujeto a reclamo. Argumenta que, tanto Afinia como la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios han actuado de manera errónea y contraria al precedente constitucional, al interpretar indebidamente el artículo 155 de la Ley 142 de 1994, lo que ha derivado en una vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la CALLE 15 5-06, PISO 5º, EDIFICIO “ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR.
CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar justicia y a la tutela judicial efectiva, a su parecer, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el usuario no está obligado a pagar sumas no reconocidas como deuda para poder interponer los recursos, y la empresa debe conceder los recursos de apelación sin imponer condiciones de pago que no están contempladas en la ley.
En este contexto, solicita que se declare procedente su derecho de petición y se resuelva su caso de fondo, sin las barreras o complicaciones que han sido impuestas por Afinia y la Superintendencia. ACONTECER PROCESAL Repartido el escrito de tutela, le correspondió mediante acta individual de reparto en primera instancia al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar 1, donde se imprimió trámite mediante providencia del 24 de febrero de 2025, disponiendo notificar y correr los respectivos traslados a las partes accionadas, acto que se cumplió mediante el envío a los correos electrónicos dispuestos para tal efecto, el 25 de febrero de 2025, a las 07:41 de la mañana.
2. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Argumenta que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante y que no es la entidad responsable de las actuaciones reclamadas en la tutela. En primer lugar, sostiene que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que la vulneración alegada no es atribuible a la Superintendencia, señala que no existe evidencia de que el accionante haya presentado una denuncia o queja ante la SSPD, ni que se haya interpuesto un recurso de apelación relacionado con el caso.
Además, subraya que, no es la entidad encargada de la prestación directa de los servicios públicos, lo que refuerza su falta de responsabilidad en los hechos que se cuestionan. Por tanto, solicita se desvincule a de la acción de tutela, considerando que no tiene competencia en este caso. AFINIA-CARIBE MAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P.: A su turno señaló, que luego de una verificación se evidencio que el usuario presentó un recurso de reposición en subsidio de apelación el 11 de febrero de 2025 1 Conforme acta de reparto del 20 de febrero de 2025, con secuencia 832 2 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTES: MICHEL PINTO ACCIONADAS: CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. AFINIA.
RADICADO: 20001310700220250001901 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar (RE3180202508745), obteniendo respuesta y siendo enviada el 17 de febrero de 2025, rechazando el recurso por no haberse pagado el valor de la factura objeto del reclamo, de acuerdo con los requisitos establecidos en el Artículo 155 de la Ley 142 de 1994.
Además, se informó al usuario que contra esa decisión procedía un recurso de queja ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios dentro de los cinco días hábiles siguientes.
3. SENTENCIA IMPUGNADA En el presente caso, el despacho de primera instancia, del análisis del expediente, concluyó que la acción de tutela instaurada no está llamada a prosperar, por cuanto no se acreditó la legitimación en la causa por activa ni se superó el requisito de subsidiariedad, lo que conduce a su improcedencia. En cuanto a la legitimación por activa, afirma que, si bien en el escrito de tutela se afirma que el accionante es el ciudadano MICHEL PINTO, lo cierto es que, no se aportó documento alguno que permitiera corroborar su identidad, que, al consultar el número de cédula en la Base de Datos Única de Afiliados (BDUA), se verificó que corresponde a otra persona, MISAEL ENRIQUE PINTO MORA, situación que fue advertida desde el auto admisorio, en el que se solicitó al accionante allegar copia clara y legible de su cédula de ciudadanía, requerimiento que no fue atendido, ni se justificó su incumplimiento, ni se ofreció alternativa alguna para confirmar su identidad.
Además, del informe aportado por la empresa Afinia se desprende que el número de identificación del cliente (NIC) relacionado en la demanda corresponde a un tercero, Israel Pinto Pinto, lo que incrementa la duda sobre el vínculo del supuesto accionante con los hechos expuestos. Adicionalmente, se constató que el accionante no agotó los mecanismos judiciales ordinarios previstos para controvertir la actuación de la empresa Afinia, en especial el recurso de queja ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, lo cual desatiende el principio de subsidiariedad que rige la acción de tutela.
Por lo anterior, el Juzgado concluyó que no se acreditan los presupuestos de procedencia de la acción de tutela, razón por la cual esta será declarada improcedente. 3 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTES: MICHEL PINTO ACCIONADAS: CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. AFINIA. RADICADO: 20001310700220250001901 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 4.
IMPUGNACIÓN El accionante se limitó a manifestar su intención de apelar la sentencia de primera instancia al momento de ser notificado, indicando simplemente 'apelo sentencia'. Sin embargo, hasta la fecha no ha presentado el escrito de sustentación, lo que impide conocer los argumentos concretos en los que basa su impugnación. 5. CONSIDERACIONES: 6.1 Competencia De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, es competente para resolver la impugnación interpuesta en contra del fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar. 6.2 Análisis De Procedencia De La Acción De Tutela Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
A la luz del artículo 86 de la constitución política, en concordancia con lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 1991, es establece que el juez constitucional para efectos de determinar la procedencia del amparo constitucional debe analizar los siguientes presupuestos: i) Legitimación en la causa por activa y pasiva; ii) Inmediatez y; iii) Subsidiariedad. 6.2.1.
Legitimación en la causa por activa. En concordancia con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 10 Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela puede ser impetrada por toda persona que considera vulnerado o amenazado alguno de sus derechos fundamentales. 4 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTES: MICHEL PINTO ACCIONADAS: CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. AFINIA.
RADICADO: 20001310700220250001901 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En atención a que la falta de legitimación en la causa por activa fue una de las consideraciones que motivaron la decisión de negar el amparo en primera instancia, esta Sala abordará en primer término dicho aspecto, por cuanto, en el marco de la acción de tutela, resulta imperativo que quien promueva la acción sea el titular del derecho fundamental presuntamente vulnerado, su representante legal o un tercero que actúe como agente oficioso, siempre que se acredite debidamente la imposibilidad del titular para ejercer directamente la acción. En el caso bajo examen, en el escrito de tutela se afirma que el accionante es el señor Michel Pinto, sin embargo, tras revisar el expediente, el juzgado de primera instancia constato que no se allegó copia alguna del documento de identidad que permitiera verificar dicha afirmación, ni se incorporó otro medio probatorio que permitiera tener certeza de la identidad del accionante; situación que es corroborada por la sala, esta falencia fue advertida oportunamente por el despacho de primera instancia, que requirió al accionante para que aportara su documento de identidad, sin que tal requerimiento haya sido atendido.
De acuerdo con el informe rendido por la empresa Afinia, el Número de Identificación del Cliente (NIC) objeto de la reclamación no se encuentra registrado a nombre de Michel Pinto, sino de un tercero identificado como Israel Pinto Pinto, lo cual refuerza la conclusión de que el accionante no es el titular del servicio de energía domiciliaria objeto del reclamo ni acreditó tener legitimación para actuar en nombre propio o por cuenta ajena; a pesar de haber sido requerido desde la primera instancia para aclarar dicha situación y aportar prueba de su calidad frente al servicio, el presunto accionante guardó silencio, omitiendo toda explicación o documentación que justificara su intervención en el trámite; incluso en el recurso de apelación, se limitó a manifestar su desacuerdo con la decisión de primera instancia sin responder a los cuestionamientos planteados ni subsanar las falencias advertidas, lo que impide a esta Sala establecer la existencia de legitimación en la causa por activa y constituye, por tanto, una carga procesal incumplida que justifica la negativa del amparo constitucional solicitado.
En vista de lo anterior, esta Sala no puede tener por acreditado que quien presentó la acción sea verdaderamente titular de los derechos fundamentales cuya protección se solicita, ni que actúe en calidad de agente oficioso debidamente legitimado, de hecho, ni siquiera se indica que el presunto afectado se encuentre imposibilitado para ejercer directamente sus derechos. 5 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTES: MICHEL PINTO ACCIONADAS: CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. AFINIA.
RADICADO: 20001310700220250001901 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Ahora bien, aunque esta Sala concluye que no se encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa, en gracia de discusión se analizará de manera subsidiaria el cumplimiento de los restantes requisitos de procedencia de la acción de tutela. 6.2.2.
Legitimación en la causa por pasiva. Según lo instituido por el artículo 86 de la Carta Política y el artículo 5° del Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela resulta ser procedente contra toda acción u omisión de cualquier autoridad que vulnere o amenace hace algún derecho fundamental. De manera excepcional, este mecanismo de protección procede en contra de particulares, en los casos dispuestos en el artículo 42 del Decreto ibidem.
Bajo este presupuesto la Corte Constitucional ha señalado que “dicho requisito de procedencia exige acreditar dos requisitos. Por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión” 2.
En el presente asunto, se evidencia que la accionante dirigió la tutela en contra de la Caribemar de la Costa S.A.S. Esp. “Afinia” Y La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, las cuales, a juicio de la Sala, se encuentran legitimadas en la causa por pasiva, por ser estás entidades las presuntas vulneradoras de los derechos fundamentales invocados por la accionante, comoquiera que no les han dado trámite a las reclamaciones incoadas. 6.2.3 Inmediatez.
En atención a los presupuestos normativos y jurisprudenciales que rigen la acción de tutela, se deduce que el fin de este amparo constitucional es la garantía efectiva, actual y expedita ante la vulneración o amenaza de un derecho fundamental. Por esta razón, la acción constitucional debe elevarse en un periodo razonable entre el momento que se produjo el hecho vulnerador y la presentación la misma.
En el presente caso, se observa que la tutela cumple con el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta lo siguiente: el accionante presentó la acción tuitiva el 20 de febrero de 20253. Como consecuencia del derecho de petición elevado ante las 2 C.C. ST-253 de 2022 3 Exp. Digital (02ActaDeReparto) 6 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTES: MICHEL PINTO ACCIONADAS: CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. AFINIA.
RADICADO: 20001310700220250001901 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar entidades accionadas, el día 03 de febrero de 2025, en esta medida, la Sala considera que la demanda fue presentada por el actor dentro de un tiempo prudencial. 6.2.4 Subsidiariedad. El artículo 86 de la Constitución Política, consagro la acción de tutela como un mecanismo de protección de carácter subsidiario y residual.
Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado las situaciones en que procede, discriminando las siguientes; “i) cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial, o que, habiéndolos, estos no resultan idóneos o eficaces para la protección de los derechos fundamentales (…)” En esta medida, la Jurisprudencia del Máximo Tribunal ha señalado que la subsidiariedad exige que el accionante haya agotado los mecanismos ordinarios puestos a su disposición en procura de la garantía de sus derechos y de no contar con dichos mecanismos. o si estos no son eficaces para evitar la vulneración de los derechos fundamentales, el amparo constitucional se convierte en la vía procedente.
En el caso sub examine, no se evidenció en el expediente prueba alguna de que el actor hubiera interpuesto oportunamente el recurso de queja, contra el auto que negó la concesión del recurso, ni siquiera se alegó en el escrito de tutela que lo hubiese intentado o que existiera algún impedimento real para hacerlo, por el contrario, la actuación denota una inactividad procesal frente a los mecanismos ordinarios que el ordenamiento le ofrecía para la defensa de sus intereses, lo que comporta un incumplimiento claro del principio de subsidiariedad.
Sobre este punto, conviene recordar que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y residual, el cual no puede ser utilizado cuando existan otros medios de defensa judicial eficaces, idóneos y disponibles, salvo que se acredite la existencia de un perjuicio irremediable. Así lo ha reiterado de forma constante la jurisprudencia constitucional. 6.3 Metodología de la Decisión. En el presente caso, la inconformidad del presunto accionante radica en que la empresa Afinia le negó la posibilidad de interponer recurso de apelación frente a una decisión administrativa, sin embargo, de acuerdo con el ordenamiento jurídico, 7 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTES: MICHEL PINTO ACCIONADAS: CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. AFINIA.
RADICADO: 20001310700220250001901 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar y conforme a lo previsto en el artículo 74 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, frente a la negativa de concesión del recurso de apelación procede el recurso de queja, el cual debió ser dirigido ante la autoridad superior, en este caso, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a fin De lo anterior, de acuerdo con lo expuesto previamente en relación con la ausencia de legitimación en la causa por activa y el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, se impone para esta Sala confirmar la decisión adoptada por el juez de primera instancia, en el sentido de negar el amparo solicitado.
En efecto, no se acreditó que MICHEL PINTO sea titular del derecho fundamental cuya protección reclama, ni que actuara en representación de quien ostente dicha condición; de hecho, pese a haber sido expresamente requerido, no allegó documento alguno que permitiera verificar su identidad. Adicionalmente, se evidenció que el actor no agotó los medios ordinarios de defensa disponibles, en particular el recurso de queja ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, frente a la negativa de Afinia de conceder el recurso de apelación. Así las cosas, al no cumplirse con los presupuestos formales y materiales de procedencia de la acción de tutela, se impone negar el amparo constitucional y confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido por el por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, el 06 de marzo de 2025, dentro de la acción de tutela presentada por el señor MICHEL PINTO en contra CARIBEMAR de la Costa S.A.S. E.S.P. (AFINIA) y la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. 8 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTES: MICHEL PINTO ACCIONADAS: CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. AFINIA.
RADICADO: 20001310700220250001901 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan lo artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.
TERCERO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos establecidos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20- 11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO 9 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTES: MICHEL PINTO ACCIONADAS: CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. AFINIA. RADICADO: 20001310700220250001901