Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2023-00133-01

Sala: SALA LABORAL

S2(2024-095)730013105004-2023-0013301 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, 26 de septiembre de 2024 Clase de proceso: Juzgado de origen: Parte demandante: Parte demandada: Radicación: Fecha de decisión: Motivo: Tema: M. Sustanciador: Fecha de admisión: Fecha de registro: ACTA: Ordinario Laboral Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué Heriberto Estela Jetduya Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES y la Administradora de Fondos de Pensiones PORVENIR S.A. (2024-065)73001-31-05-004-2023-00133-01 Sentencia del 14 de marzo de 2024 Recurso de apelación interpuesto por el demandante, las demandadas COLPENSIONES y PORVENIR S.A. y consulta de sentencia adversa a entidad descentralizada de la que la Nación es garante.

Ineficacia de afiliación al RAIS- Reconocimiento pensión de vejez Jair Enrique Murillo Minotta 22/03/2024 19/09/2024 32S2DL 26/09/2024 El asunto. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, COLPENSIONES y PORVENIR S.A. así como la consulta de la sentencia del 14 de marzo de 2024 proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué. I.

ANTECEDENTES. 1. Síntesis de la demanda y de su respuesta. S2(2024-095)730013105004-2023-0013301 Heriberto Estela Jetduya, a través de apoderado judicial, reclama de la judicatura y en contra de las demandadas, se declare la ineficacia del traslado efectuado del RPMPD al RAIS. Consecuencialmente, se ordene a PORVENIR S.A. a trasladar los recursos o cotizaciones que se encuentren en el RAIS en la cuenta del demandante junto con el cálculo actuarial, los rendimientos, bonos pensionales, junto con los frutos, los rendimientos e intereses, dineros que han sido cobrados por gastos de administración, el porcentaje destinado a constituir el fondo de garantía de pensión mínima a COLPENSIONES del RPM; ordenar a PORVENIR S.A. a realizar los trámites administrativos tendientes en normalizar la afiliación del demandante en el MANTIS y entregue el archivo junto con el detalle de aportes realizada durante la permanencia en el RAIS con destino a COLPENSIONES; ordenar a COLPENSIONES a recibir o retomar la afiliación en el RPM del actor, así como aceptar sin dilación alguna los aportes que le gire la AFP, bonos pensionales, juntos con los frutos, los rendimientos e intereses, dineros que han sido cobrados por gastos de administración, el porcentaje destinado a constituir el fondo de garantía de pensión mínima.

De forma subsidiaria se inaplique la exigencia a la que hace alusión al literal e) del art. 13 de la ley 100 de 1993, se acepte el traslado, se inaplique el inciso 5 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por contar con más de 15 años de servicios cotizados al 01 de abril de 1994; ordénese el traslado del RAIS al RPMPD conservando los beneficios del régimen de transición. Ordenar a COLPENSIONES procesa a actualizar el historial laboral del demandante, registrando los tiempos cotizados del 1 de julio de 1995 al 15 de diciembre de 1998, condenar a COLPENSIONES a reconocer y pagar la pensión de jubilación por aportes, conforme la ley 71 de 1988, a partir del 6 de noviembre de 2015, junto con las mesadas adicionales; ordenar el pago de los intereses moratorios, el pago de la indexación, las costas del proceso, se concedan los derechos extra y ultra petita (PDF 01).

Soporta sus pretensiones en que desde 1974 empezó a laborar en el sector público, afiliándose al RPMPD, administrado por CANAJAL, donde había cotizado un total S2(2024-095)730013105004-2023-0013301 de 1.015,67 semanas hasta el 15 de diciembre de 1998; que es beneficiario del régimen de transición; personal de BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS hoy PORVENIR S.A. le hicieron ofertas encantadoras al demandante, entre ellas que en el RAIS podría pensionarse a cualquier edad y en un monto superior; por lo que se vio obligado a trasladarse mediante formulario del 20 de octubre de 1999; no le indicaron sobre la pérdida de los beneficios del Régimen de Transición, omitieron enterar al demandante sobre las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales; que es beneficiario del Régimen de Transición por cumplimiento de tiempo de servicio, por lo que está facultado a retornar del RAIS al RPMPD; se debe otorgar la pensión de jubilación por aportes bajo los parámetros propios del régimen de consagrado en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988; que laboró 23 años, 4 meses y 4 días, equivalentes a 1.205.61 semanas, tiempo superior a los 20 años exigidos; que cumplió 60 años el 7 de julio de 2009, por lo que es merecedor al reconocimiento de pensión de jubilación por aportes con el 75% de tasa de reemplazo, consagrada en la Ley 71 de 1988, desde el 7 de julio de 2009; sin embargo, como efectuó la última cotización el 5 de noviembre de 2015, por lo que el disfrute de la misma debe efectuarse al día siguiente.

Finalmente indicó que de ser el caso, también tiene derecho a la pensión de vejez conforme lo determina la Ley 33 de 1985 o la Ley 100 de 1993, habida cuenta que al 7 de julio de 2009, efectuó más de 1.150 semanas cotizadas (04). La demanda fue presentada el 7 de junio de 2023 (003), fue admitida con auto del 24 de julio de 2023 (05), y notificada a las demandadas.

PORVENIR S.A. contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma, indicó que la demandante suscribió de manera libre, espontanea y sin presiones de ninguna naturaleza el formulario de afiliación al RAIS. Ratificó su traslado de régimen y no presentó nunca reclamación alguna conforme lo reglado en el art. tercero del Decreto 1161 de 1994, que establece un plazo de 5 días para presentar el retracto; que la demandante no cumple con los requisitos exigidos que permiten el traslado de régimen en cualquier tiempo.

Propuso las excepciones de fondo de S2(2024-095)730013105004-2023-0013301 prescripción de la acción por la cual se pretende la nulidad, buena fe, no cumplimiento de los requisitos exigidos por las sentencias C 789 de 789 de 2002 y C 1024 de 2024, SU 062 de 2010 y SU 130 de 2013, encontrarse incurso en prohibición de traslado de régimen el demandante literal A Artículo 2 Ley 797 de 2003; inexistencia de algún vicio del consentimiento al haber tramitado el demandante formulario de vinculación al fondo de pensiones; debida asesoría del fondo, enriquecimiento sin justa causa y la genérica (PDF 08).

COLPENSIONES en su respuesta a la demanda se opone a las pretensiones por carecer de asidero fáctico y jurídico. Precisa que, el reporte de semanas cotizadas refleja situación diferente a la descrita por el accionante, toda vez que las cotizaciones a otras entidades o cajas reportan 835,1, estando pendientes por confirmar 181,1 semanas. Que el accionante en principio era beneficiario del régimen de transición pensional establecido en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, lo perdió al haber efectuado traslado al RAIS.

Por otra parte, indica que el demandante no cuenta con 15 años cotizados al 1 de abril de 1994. Propone las excepciones de mérito de desconocimiento del principio de sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones; inoponibilidad de la responsabilidad de la AFP ante COLPENSIONES, en casos de ineficacia de traslado de régimen; inexistencia de la obligación demandada y falta de derecho para pedir, buena fe, prescripción, improdecibilidad de los intereses moratorios y la innominada o genérica (11).

Por auto de 27 de octubre de 2023, se tuvo por contestada la demanda y fijó fecha para audiencia de que trata el art. 77 del CPTSS (PDF 16). Tal acto tuvo lugar el 5 de diciembre de 2023, oportunidad en la que se declaró fracasada la audiencia de conciliación; no había excepciones previas por resolver, ni medidas de saneamiento que adoptar; se fijó el litigio, se decretaron las pruebas, se fijó fecha para la audiencia de trámite y juzgamiento (PDF 27), la cual se realizó el 14 de marzo de 2024, oportunidad en la cual se recibió el interrogatorio del demandante, se cerró el debate probatorio, las partes rindieron sus alegaciones y se profirió la sentencia (33).

S2(2024-095)730013105004-2023-0013301 2. La decisión El a quo decidió: 1.- DECLARAR la ineficacia del traslado de HERIBERTO ESTELA JETDUYA identificado con C.C. Nro. 7.814.985, del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad verificado ante la AFP HORIZONTE hoy PORVENIR S.A., por lo dicho en precedencia. 2.- ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PORVENIR S.A., fondo al que se encuentra afiliado actualmente el demandante, trasladar los valores percibidos a nombre de HERIBERTO ESTELA JETDUYA, de notas civiles reseñadas, a título de cotizaciones, bonos pensionales, si hubiere lugar a ellos, cantidades adicionales de la aseguradora con los frutos, intereses o rendimientos; así como los valores correspondientes a gastos de administración, valor de las primas del seguro previsional y porcentaje destinado a la garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, quien por esta decisión se encuentra obligada a percibir las cantidades de dinero por los conceptos ya señalados y a actualizar debidamente la historia laboral del demandante.

Además, PORVENIR S.A. deberá normalizar la afiliación en el Sistema de Información de Administradoras de Fondos de pensiones SIAFP (anulación a través de MANTIS), entrega del archivo y detalle de aportes realizados al RAIS. 3.- DECLARAR que el señor HERIBERTO ESTELA JETDUYA tiene derecho a que COLPENSIONES le reconozca y pague la pensión de vejez, conforme lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, con efectividad a partir del 1° de diciembre de 2015, en cuantía de $748.585 y por 14 mesadas al año, junto con los incrementos pensionales anuales establecidos por el Gobierno Nacional, conforme a lo expuesto. 4.- CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a pagar al demandante HERIBERTO ESTELA JETDUYA, la suma de $56.983.584, por concepto de mesadas pensionales causadas desde el 22 de febrero de 2020 al 28 de febrero de 2024, cifra que deberá ser indexada al momento de su pago efectivo.

A partir del mes de marzo de 2024, la mesada pensional equivale a un salario mínimo legal mensual vigente y de allí en adelante con los reajustes de rigor. La entidad pensional queda habilitada para descontar de lo correspondiente a los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud. 5.- DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción frente a las mesadas pensionales y NO PROBADAS las demás excepciones propuestas por las demandadas.

S2(2024-095)730013105004-2023-0013301 6.- CONDENAR en costas a las accionadas COLPENSIONES y PORVENIR S.A. y a favor del demandante, fijando como agencias en derecho la suma de $2.600.000. 7.- CONSULTESE esta sentencia ante la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. 3. La impugnación El apoderado del demandante interpuso recurso de apelación respecto a la absolución de los intereses moratorios sobre el retroactivo pensional, teniendo en cuenta que no hay duda que COLPENSIONES tenía la obligación de pagar la pensión y que no lo hizo.

Se debe verificar si esa mora era o no justificable, teniendo en cuenta que el demandante solicitó la pensión a Colpensiones desde el 2014, que se omitió por parte de PORVENIR y COLPENSIONES advertirle al demandante al momento de traslado de régimen que perdería el beneficio del régimen de transición. El apoderado de PORVENIR S.A. interpuso recurso de apelación e indicó que el demandante se encuentra sujeta a la prohibición legal indicada en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, junto con la modificación creada por la Ley 797 de 2003, así mismo, advierte que el demandante no hizo uso de la retractación de su afiliación, conforme al Decreto 1161 de 1994; que la nulidad de la afiliación pone en riesgo la estabilidad financiera del sistema de pensiones, más aún existe una presunción legal de que esas afiliaciones o traslado se realizaron de manera libre y voluntaria.

Que opera el fenómeno de prescripción. Señala que no se puede ordenar la devolución de los gastos de dinero como los rendimientos, pues los mismos se generan como consecuencia de la afiliación, tampoco procede la devolución de los gastos de administración, pues gracias a esos es que las administradoras pueden funcionar; que se debe tener en cuenta que los aportes al fondo de la garantía de pensión minina, no entran en la cuenta de ahorro individual del afiliado, por lo cual no se pueden retornar estos valores, lo cual constituye un desequilibrio de las finanzas de las AFP.

S2(2024-095)730013105004-2023-0013301 El apoderado de COLPENSIONES interpone recurso de apelación, e indica que el demandante actuó de forma negligente, pues ignoró las obligaciones que debía cumplir al momento del traslado, pues se trataba de una gran decisión para su vida futura. Que se debe tener en cuenta el principio de la sostenibilidad financiera.

Respecto al reconocimiento de la pensión de vejez, adujo que debe hacer referencia a lo que indica el art. 36 de la Ley 100 de 1993, pues el demandante se trasladó de régimen pensional, por tanto, no se podría favorecer al actor bajo esta premisa. Solicita se revisen la liquidación realizada por el despacho, en el sentido de garantizar que el reconocimiento se haga conforme a derecho.

La juez de primer grado concede el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y las demandadas PORVENIR S.A., y COLPENSIONES, así como el grado jurisdiccional de consulta al resultar la sentencia adversa a COLPENSIONES, y ordena la remisión del expediente. 4. Las alegaciones. El apoderado de PORVENIR S.A. reiteró los argumentos indicados en el recurso de apelación, respecto a que el demandante está sujeta a la prohibición señalada en el literal e. del art. 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003; que cualquier declaración de nulidad de la vinculación del demandante al RAIS está prescrita; insiste en la imposibilidad de retornar los aportes realizados la Fondo de Garantía de Pensión Mínima, los gastos de administración y los valores indexados.

El apoderado de la parte actora reitera los argumentos del recurso, e insiste que se reconozca el pago de los intereses moratorios. II. MOTIVACIÓN 1. Los presupuestos procesales. S2(2024-095)730013105004-2023-0013301 Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación y la consulta -Art. 15 literal B numerales 1 y 3, 66, 66 A y 69 del CPTSS.

No se advierte la existencia de causa de nulidad o que conduzca a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2. Sobre el problema a resolver. Para resolver el recurso y la consulta precisa la Sala determinar i) la eficacia del traslado del demandante del RPM al RAIS; ii) si el demandante es beneficiario del régimen de transición contemplado en el art. 36 de la Ley 100 de 1993 y en dado caso; iii) si hay lugar al reconocimiento de la pensión de vejez, conforme el Acuerdo 049 de 1990 junto con los intereses moratorios.

Para el a quo, no se acreditó por parte de la AFP que se haya cumplido con el deber de información que les asistía respecto al traslado de régimen pensional, por tanto, procede declarar su ineficacia y las consecuencias, que ello da a lugar. Por otra parte, advierte que el demandante es beneficiario del régimen de transición, por lo cual tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez, de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, sin embargo, absolvió a COLPENSIONES del reconocimiento de los intereses moratorios al considerar que no se causaron.

Para PORVENIR S.A. no procede la ineficacia de traslado de régimen pensional, teniendo en cuenta que la demandante se encuentra sujeta a la prohibición legal indicada en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, y que no se puede ordenar la devolución de los gastos de dinero como los rendimientos, pues los mismos se generan como consecuencia de la afiliación, tampoco procede la devolución de los gastos de administración. S2(2024-095)730013105004-2023-0013301 Para COLPENSIONES no se debe declarar la ineficacia de afiliación, toda vez que se advierte una interpretación errónea del art. 1604 del Código Civil, que hace que responsabilidad en cabeza de los fondos se convierta en una responsabilidad objetiva, y que este tipo de fallos repercuten en que se crean de manera injustificada y desproporcionada una obligación con efectos patrimoniales en cabeza de COLPENSIONES, que es la entidad que administra los aportes de miles de pensionados y afiliados.

Por otra parte, solicita que se revise la liquidación realizada por el a quo respecto a la pensión de vejez. Para la parte actora, se deben reconocer los intereses moratorios sobre el retroactivo pensional reconocido. Para la sala hay lugar a declarar la ineficacia del traslado de régimen pensional, tal como lo indicó el a quo, pues corresponde con lo demostrado y las disposiciones legales y jurisprudenciales aplicables a este asunto.

Así mismo, hay lugar al reconocimiento de la pensión de vejez en virtud de lo señalado en el Acuerdo 049 de 1990 y no proceden los intereses moratorios respecto del retroactivo pensional, debiéndose modificar la decisión respecto al monto de la mesada y retroactivo pensional. Ahora, para la Sala mayoritaria, en punto a la imposibilidad de retornar los dineros sufragados por concepto de primas de seguro previsional, aporte al fondo de garantía de pensión mínima y gastos de administración, tal postulado atenta contra el precedente uniforme y consistente creado por la Corte Suprema de Justicia frente a la necesidad de ordenar que la devolución de todos los dineros depositados en la cuenta de ahorro individual cuando se declare la ineficacia, precedente establecido en múltiples sentencias tales como CSJ SL3465-2022, CSJ SL2229-2022 y CSJ SL3188-2022) y CSJ SL3150-2023, en tanto y en cuanto la consecuencia material de la ineficacia es que el afiliado vuelva al estado anterior como si el traslado no hubiere existido y ello conlleva a recuperar todos los dineros entregados a la AFP, incluyendo los gastos de administración, primas de seguro previsional y aportes al S2(2024-095)730013105004-2023-0013301 fondo de garantía de pensión mínima, por tanto, se confirmará lo decidido por el a quo, en este aspecto.

Sobre la eficacia del traslado de régimen pensional. Conforme con lo dispuesto en los artículos 12, 13 literal b) y 271 de la Ley 100 de 1993, el sistema general de pensiones está compuesto por el Régimen de Prima Media con prestación de definida -RPM, y el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad -RAIS, su selección es libre y voluntaria por parte del afiliado, quien deberá manifestar por escrito su elección al momento de la vinculación o traslado y en caso de que se evidencie que el empleador o cualquier persona natural o jurídica impidió o atentó contra la libertad de afiliación y selección de organismo e institución del sistema de seguridad social integral, conlleva su ineficacia. Para hacer efectiva esa libertad y voluntad las SAFP que deben suministrar la información suficiente de modo que permita una decisión consciente o voluntaria y libre – CSJ SL31989 del 9 de septiembre de 2008, SL 33083 del 22 de noviembre de 2011, SL17595-2017, SL19447-2017, SL4964-2018, SL782-2021 y SL19492021.

El deber de brindar información completa, detallada y comprensible al posible afiliado que pretende trasladarse de régimen pensional, sobre las características de los dos regímenes pensionales junto con las consecuencias reales de dicho traslado, con el fin de que pueda tomar decisiones informadas, se concibió desde que se implementó el SISS-Pensiones y la existencia de las SAFP, pues en atención a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 97 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero – Decreto 663 de 1993, las SAFP tenían la obligación de entregar la información suficiente y transparente al posible afiliado, lo cual hace referencia a la descripción de las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, de modo que el afiliado pudiera conocer con exactitud la lógica de los sistemas públicos y privados de pensiones, lo que implica un parangón entre las características, ventajas y desventajas objetivas de cada uno de los regímenes vigentes, así como de las consecuencias jurídicas del S2(2024-095)730013105004-2023-0013301 traslado - CSJ SL1688-2019, deber de información el cual no se predica solo para las personas beneficiarias del régimen de transición, de una parte, porque tal distinción atenta contra el principio de igualdad, pues no existe fundamento jurídico que justifique el cumplimiento de dicha obligación legal solo frente a determinadas personas que revistan características específicas y de otra, porque si bien es cierto que en la mayoría de los pronunciamientos se encuentra que los afiliados a la vigencia de la Ley 100 de 1993 era beneficiarios del régimen de transición y por consiguiente gozan de una expectativa legitima, también lo es que ni señaló ni estableció que el referido deber de información de los fondos de pensiones y el del buen consejo al afiliado, no era exigible en los eventos en que el afiliado no es beneficiario de la transición, por contrario, de manera concreta y expresa señaló que tal circunstancia no resultaba relevante - CSJ SL19447-2017 y SL1688-2019.

Recientemente, la Corte Constitucional en sentencia SU-107 de 2024, unificó una serie reglas probatorias para aquellos procesos judiciales donde se demanda la ineficacia de un traslado ocurrido entre 1993 y 2009, procurando armonizar el derecho a la seguridad social de los usuarios del Sistema de Pensiones considerados individualmente, frente al impacto financiero y fiscal que recae sobre el Régimen de Prima Media.

De manera que, cuando una persona alegue un presunto déficit de información en el traslado que efectuó al RAIS, el juez, como suprema autoridad del proceso, deberá desplegar todos sus esfuerzos en aras de recolectar la mayor cantidad de pruebas posibles que le permitan, con un grado de razonabilidad, resolver de fondo sobre lo debatido, sin olvidar que las partes deben aportar al proceso todas las pruebas que estén a su alcance y que siendo necesarias, pertinentes y conducentes para la resolución del litigio el juez debe decretar y practicar, al tiempo que debe hacer uso de sus poderes o facultades oficiosas en materia probatoria para lograr desentrañar la verdad de lo ocurrido.

En ese contexto, la inversión de la carga de la prueba puede ser excepcionalmente una opción de la que puede hacer uso el juez, pero no la única herramienta probatoria para desentrañar los hechos ocurridos y con ellos la verdad que le permitan luego de su valoración conforme a las reglas de la sana crítica resolver S2(2024-095)730013105004-2023-0013301 los casos sometidos a su escrutinio y decisión. En otras palabras, tanto las partes como el juez deben contribuir a la reconstrucción de los hechos, haciendo uso de las herramientas que conforme a las reglas constitucionales del debido proceso ya se encuentran dispuestas en el CPTSS y en el CGP.

Para la Corte Constitucional esa regla supone que, en ningún caso, se podrá despojar al juez de su papel de director del proceso, de su autonomía judicial para decretar y practicar todas las pruebas que sean necesarias, pertinentes y conducentes, y para valorarlas al momento de analizar y resolver las pretensiones o las excepciones propuestas.

En efecto, luego de haber recabado todos los medios de prueba que considere útiles, pertinentes, necesarios y conducentes, el juez debe conforme a las reglas de la sana crítica, proceder a valorarlos con el objeto de resolver los casos donde se discuta la ineficacia de traslados hechos del RPM al RAIS. Al respecto, dicha Corporación concluyo: 327.

Lo primero sea precisar tres cuestiones relevantes: (i) el alcance de esta decisión se circunscribe a los procesos judiciales donde se demanda la ineficacia de un traslado ocurrido entre 1993 y 2009, en tanto y en cuanto todas las personas que hacen parte de las tutelas que se revisan se trasladaron en dicho periodo; (ii) de las pruebas aportadas, las intervenciones realizadas en la audiencia y en el mismo precedente de la Sala de Casación Laboral se identificó que se hace referencia a la nulidad y a la ineficacia del traslado como si se tratara de figuras similares o iguales.

Frente a este punto, se aclara que la tesis correcta es la de la ineficacia del traslado no siendo posible aplicar o hacer referencia a la nulidad del traslado, ya que ello, de por sí, llevaría a la anulación de la sentencia por cuanto no existe una norma legal que contemple una causal expresa de nulidad tal y como se vio en acápites previos (supra 220 y ss).

Y, (iii) en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada (supra 298 y ss). 328.

Lo segundo que debe advertirse, es que con la flexibilización que se hace en esta Sentencia de unificación, sobre el precedente de la Corte Suprema de Justicia, se reconoce que la Constitución y la ley procesal no permiten imponer cargas probatorias imposibles de cumplir para ninguna de las partes (ni al afiliado, ni a la AFP). Para esta Corte es sumamente importante no despojar al juez de su papel S2(2024-095)730013105004-2023-0013301 de director del proceso, de su autonomía judicial para decretar y practicar todas las pruebas que sean necesarias, pertinentes y conducentes para analizar las pretensiones o las excepciones propuestas y de su facultad para, conforme a las reglas de la sana crítica, valorar las pruebas con el objeto de resolver los casos de ineficacia de traslados de los afiliados del RPM al RAIS. 329.

Por ello, en contraste con lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia, se dispondrá que en los procesos donde se pretenda declarar la ineficacia de un traslado deberán tenerse en cuenta, de manera exclusiva, las reglas contenidas en la Constitución Política, en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y en el Código General del Proceso, que se refieren al debido proceso.

Esto supone que el juez, debe actuar como director del proceso judicial, con la autonomía e independencia que le son propios y, dentro de las muchas actuaciones dirigidas a formar su convencimiento para decidir lo que en derecho corresponda, puede: (i) Analizar si el afiliado conocía las consecuencias que tendría al trasladarse al RAIS, en el periodo 1993-2009.

De manera más precisa, el juez debe identificar si, en los términos del artículo 13, literal b, de la Ley 100 de 1993 y del artículo 97 numeral 1- del Decreto 663 de 1993, los asesores de las AFP comunicaron sobre: a) los riesgos que se reconocen en el RAIS; a) las posibilidades de efectuar cotizaciones adicionales; c) las consecuencias que tendría el no reunir el capital mínimo exigido para pensionarse por vejez; d) la garantía de la pensión mínima; o, e) la devolución de saldos, etc.

(ii) Decretar, practicar y valorar en igualdad todas las pruebas que soliciten las partes que sean necesarias, pertinentes y conducentes para demostrar los hechos que sirven de causa a las pretensiones o las excepciones. En ese propósito, el juez debe procurar la obtención de todas las pruebas que requiera, acudiendo a las enlistadas en el artículo 161 del Código General del Proceso: “(…) la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes”, y a las demás que considere necesarias.

De hecho, el artículo 51 del CPTSS dispone que en el proceso laboral “[s]on admisibles todos los medios de prueba establecidos en la ley”. Estas pruebas pueden ser solicitadas o aportadas por las partes, o pueden ser requeridas de manera oficiosa. La práctica de estas pruebas es importante si se asume que el objeto del proceso ordinario laboral es reconstruir los hechos ocurridos en el pasado para, en caso de comprobarse, acceder a las pretensiones o negarlas.

La prueba, en tal sentido, tiene el propósito de desentrañar la verdad de lo ocurrido. (iii) Valorar las pruebas decretadas y debidamente practicadas con su inmediación, de manera individual y en su conjunto con las demás, luego de lo cual puede determinar el grado de convicción que aquellas ofrecen sobre lo ocurrido. (iv) En lo relativo a las pruebas documentales, el juez puede oficiar para que se aporte al expediente ordinario, por ejemplo, el formulario de afiliación. En ese formulario, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 692 de 1994 -artículo 11-, pueden encontrarse leyendas preimpresas en las que normalmente se señala “que la decisión de trasladarse al régimen seleccionado se ha tomado de manera libre, espontánea y sin presiones”.

Esta Corte entiende que esa sola prueba no demuestra, per se, el suministro de información y que, por tanto, no puede ser suficiente para absolver a las demandadas. En ello le halla razón a la Corte Suprema de Justicia. Con todo, en S2(2024-095)730013105004-2023-0013301 criterio de esta Corte, dicho formulario debe ser una prueba más en el expediente que deberá ser estudiado en su conjunto con las demás que se alleguen.

Igualmente, en materia de documentos, los jueces pueden solicitar de oficio a la AFP la carpeta administrativa del accionante para establecer si de allí pueden extraerse elementos de juicio que permitan identificar si la persona fue informada o no. (v) Ahora, si se asume que, en este tipo de procesos, como se ha dicho, es muy complejo acudir a pruebas directas (v. gr. los documentos), a partir de las cuales pueda sostenerse -más allá de toda duda- que la información realmente se entregó, corresponderá al juez acudir, por ejemplo, a los interrogatorios.

En efecto, en los interrogatorios las partes y el juez pueden formular diversas preguntas sobre las circunstancias en que pudo -o no- prestarse la información que se echa de menos, esto en los términos dispuestos en los artículos 59 y 77 del CPTSS, y 198 del CGP. De conformidad con lo indicado en el artículo 59 del CPTSS, el juez puede “ordenar la comparecencia de las partes a las audiencias a fin de interrogarlas libremente sobre los hechos controvertidos”.

En este ejercicio el juez puede, comunicando a las partes sobre las consecuencias de faltar a la verdad, pedirles que informen sobre las circunstancias en que se entregó la información, sobre las razones que los asesores de las AFP suministraron en ese momento y que motivaron el traslado final, sobre la forma en que se prestó asesoría (si se hizo en una reunión o de manera individual), etc.

En este ejercicio podría, inclusive, obtenerse alguna confesión por parte del demandado o del demandante. (vi) Igualmente, los testimonios pueden ser fundamentales. Específicamente cuando se citan personas que pudieron atender la asesoría en un mismo espacio, y que por ello pudieron escuchar los argumentos presentados por los asesores de las AFP cuando conminaron a diversos ciudadanos a trasladarse al RAIS.

Como lo dispone el artículo 221 -numeral 3- del CGP, en este supuesto el juez puede exigir “al testigo que exponga la razón de la ciencia de su dicho, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que haya ocurrido cada hecho y de la forma como llegó a su conocimiento”. Luego de ello podrá valorar si lo dicho por el testigo puede tener mayor o menor valor probatorio.

(vii) A su turno, el juez puede tener en cuenta diversas pruebas indiciarias que, en cualquier caso, también deberán analizarse en conjunto con los demás elementos probatorios aportados, en los términos de los artículos 176 y 242 del CGP. (viii) Finalmente, el juez también podría, excepcionalmente, invertir la carga de la prueba, más no como único recurso.

La inversión de la carga de la prueba no puede ser una regla de obligatorio uso en este tipo de procesos (como lo ordena la Corte Suprema de Justicia), pero, al mismo tiempo, tampoco puede ser prohibida. En efecto, no se debe usar esa posibilidad cuando con las pruebas debidamente aportadas, decretadas, practicadas y valoradas se logra demostrar los hechos que sirven de causa a las pretensiones de la demanda.

Pero puede suceder que, en casos excepcionales, el juez esté ante un demandante que se encuentra en la imposibilidad de probar los hechos que le sirven de causa a sus pretensiones o en un proceso en el cual a pesar de los esfuerzos de las partes y de la facultad oficiosa desplegada por el juez no sea posible desentrañar por completo la verdad. 330.

En estos últimos escenarios podría pensarse en invertir la carga de la S2(2024-095)730013105004-2023-0013301 prueba. Para ello, debe aceptarse que el derecho procesal laboral no puede obviar las diferencias notorias que, en algunos casos, existen entre las partes que se enfrentan. De allí que corresponda al juez implementar medidas, dentro del propio proceso, tendientes a que dicha desigualdad de armas se atempere, y que el afiliado no resulte afectado por la imposibilidad de aportar pruebas al proceso para demostrar los hechos que le sirven de causa a sus pretensiones.

En efecto, la imposición desproporcionada de cargas probatorias al afiliado puede derivar en el desconocimiento de su derecho al debido proceso o en el acceso efectivo a la administración de justicia. 331. En este escenario, la inversión de la carga de la prueba encuentra fundamento no solo en el artículo 167 del Código General del Proceso, sino en que: a) el juez tiene el deber imperioso de fallar y para ello debe resolver previamente las dificultades probatorias; b) el derecho procesal laboral tiene una naturaleza proteccionista o tuitiva con la parte que se considera débil; y, c) el demandado tiene el deber de colaborar en el proceso para reconstruir los hechos de manera adecuada.

Este último deber se desprende de la propia Constitución (artículo 95.7).” En esta providencia, la Corte Constitucional hizo énfasis en que la inversión de la carga de la prueba puede ser una opción de la que puede hacer uso el juez en casos excepcionales, pero no puede ser la única herramienta que por regla general permita resolver los casos como los que son objeto de análisis.

Consideró necesario entonces que tanto las partes como el juez contribuyan a la reconstrucción de los hechos, haciendo uso de las herramientas que ya se encuentran dispuestas en el CPTSS y en el CGP. También la Corte Constitucional señaló que esta regla de decisión, que, por supuesto, supone una flexibilización o modulación del precedente de la Corte Suprema de Justicia, debe ser aplicada en todos aquellos procesos que siguen su trámite actualmente, y en los que se inicien con posterioridad a esa providencia. Pese a las reglas de decisión establecidas en la sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corte Constitucional mencionó que comparte buena parte de lo sostenido por la Corte Suprema de Justicia en su jurisprudencia, específicamente en cuanto que: • El deber de información que debía prestarse a los afiliados, antes de que estos optaran por el nuevo régimen pensional, existía desde el mismo momento en que se creó el RAIS.

Fue a partir de la Ley 100 de 1993 que las personas tuvieron la S2(2024-095)730013105004-2023-0013301 opción de escoger entre el régimen pensional hasta el momento conocido y el nuevo régimen pensional que entraba a competir por los afiliados y escoger implicaba, de suyo, conocer los alcances de tal decisión. • En los procesos en los que se pretende la ineficacia del traslado de régimen no se discute cuál fue el motivo que cada persona tuvo, en su fuero interno, para trasladarse, pues lo que realmente interesa es definir si las personas fueron debidamente informadas o no, de acuerdo con el estándar que existía para la fecha del traslado, antes de adoptar una decisión que a la postre repercutiría en su derecho pensional.

En ese orden, el deber legal de las administradoras era simplemente informar y hacerlo de manera objetiva. Si luego de ello la persona voluntariamente resolvía trasladarse al RAIS, esa determinación gozará de plena validez, con independencia de que aquella les hubiere dado más importancia a las opiniones de terceros, que a la misma información suministrada por las AFP. • El deber de información fue modificándose y haciéndose más exigente con el tiempo.

En efecto, de 1993 a 2009, se debía informar sobre las características esenciales del régimen al que la persona pretendía trasladarse. • El hecho de no informar debidamente a los usuarios, conforme al estándar exigido por las normas vigentes al momento en que estos efectuaron su respectivo traslado, genera la ineficacia del mismo pues esa es la consecuencia jurídica que determina el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 a la práctica de obstruir (en este caso a través del ocultamiento de datos relevantes) el derecho a la libre elección entre regímenes.

Sobre tales bases, se verificará lo que reportan los medios de prueba pertinentes que obran en el expediente sobre el cumplimiento de las obligaciones de la AFP durante el proceso previo a la afiliación, en la afiliación y con posterioridad al mismo. En el sub examine no se discute que (i) el señor Heriberto Estela Jetduya nació el 7 de julio de 1949 (PDF 04- fl. 61); y (ii) se trasladó del RPMPD al RAIS, administrado por PORVENIR S.A. el 20 de octubre de 1999 (pág. 70 PDF 08), con efectividad a partir del 21 de octubre del mismo año (pág. 96 PDF 08).

S2(2024-095)730013105004-2023-0013301 Como viene indicado, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional coincidente en señalar que (i) el deber de información que debía prestarse a los afiliados, antes de que estos optaran por el nuevo régimen pensional, existía desde el mismo momento en que se creó el RAIS, pues fue a partir de la Ley 100 de 1993 que las personas tuvieron la opción de escoger entre el régimen pensional hasta el momento conocido y el nuevo régimen pensional que entraba a competir por los afiliados y escoger implicaba, de suyo, conocer los alcances de tal decisión;

(ii) en los procesos en los que se pretende la ineficacia del traslado de régimen lo que realmente interesa es definir si las personas fueron debidamente informadas o no, de acuerdo con el estándar que existía para la fecha del traslado, antes de adoptar una decisión que a la postre repercutiría en su derecho pensional. En ese orden, el deber legal de las administradoras era simplemente informar y hacerlo de manera objetiva.

Si luego de ello la persona voluntariamente resolvía trasladarse al RAIS, esa determinación gozará de plena validez, con independencia de que aquella les hubiere dado más importancia a las opiniones de terceros, que a la misma información suministrada por las AFP; (iii) el deber de información fue modificándose y haciéndose más exigente con el tiempo.

En efecto, de 1993 a 2009, se debía informar sobre las características esenciales del régimen al que la persona pretendía trasladarse; y (iv) el hecho de no informar debidamente a los usuarios, conforme al estándar exigido por las normas vigentes al momento en que estos efectuaron su respectivo traslado, genera la ineficacia del mismo pues esa es la consecuencia jurídica que determina el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 a la práctica de obstruir (en este caso a través del ocultamiento de datos relevantes) el derecho a la libre elección entre regímenes.

Bajo tales presupuestos, habiendo alegado el demandante la omisión de PORVENIR S.A. al deber de información que le asistía, correspondía a esa AFP acreditar que efectivamente si le informó al demandante, las características esenciales del régimen al que pretendía trasladarse, esto es, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Sin embargo, no lo hizo.

S2(2024-095)730013105004-2023-0013301 En este punto importante señalar que, aunque no se refuta la aplicación del precedente constitucional sentado por la Corte Constitucional en sentencia SU- 107 de 20241, en cuanto a que el formulario de afiliación RAIS debe ser una prueba más en el expediente que deberá ser estudiado en su conjunto con las demás que se alleguen y, por tanto, no puede ser suficiente para absolver a las demandadas.

Cabe señalar que, no erró el juez de primer grado al concluir que en el caso del señor Heriberto Estela Jetduya debe declararse la ineficacia del traslado al RAIS, porque los medios de prueba oportunamente incorporados al expediente no tienen la fuerza demostrativa para corroborar que al momento de la afiliación, PORVENIR S.A. le informó, de manera objetiva, sobre las características esenciales del régimen al que pretendía trasladarse, y no, porque no se le ilustró o presentó una proyección comparativa con el fin de establecer si era conveniente o no el cambio de régimen, como tampoco se le informó expresamente si su expectativa de pensión era diferente o perjudicial para ella.

Ahora bien, en el proceso se recepcionó el interrogatorio de parte de la 1 4.10. Ahora bien, en el caso del precedente constitucional, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que tanto los fallos proferidos en control abstracto como en concreto están amparados por la fuerza vinculante, “debido a que determinan el contenido y alcance de la normatividad superior, al punto que su desconocimiento significaría una violación de la constitución”. 4.11.

En relación con el primero (control abstracto), ha precisado la Corte que existe una sujeción especial, por cuanto el artículo 243 de la Constitución Política, acentúa que ese tipo de decisiones hacen tránsito a cosa juzgada constitucional al señalar que ninguna autoridad podrá reproducir un enunciado declarado inexequible por razones fondo, pues el retiro de una norma del ordenamiento jurídico, exige que esta no pueda volver a ser aplicada para resolver ningún asunto.

Ahora, en el caso en que la norma sea declarada exequible condicionalmente, los jueces tienen la obligación de “utilizar el enunciado legal con la prescripción adicionada por parte de la Corte, puesto que éste hace parte de la norma, al ser considerada el único significado que respeta el ordenamiento superior”. Por lo tanto, en este tipo de control, los argumentos de los funcionarios judiciales para apartarse de la parte resolutiva y de su regla decisión no resisten su fuerza normativa. 4.12.

En relación con el segundo (control concreto), en múltiples pronunciamientos, esta Corte ha establecido que la obligatoriedad de las sentencias de tutela por ella dictadas recae en su ratio decidendi, “norma que sustenta la decisión en el caso concreto y se prefigura como una prescripción que regulará los casos análogos en el futuro”, como es el caso de las providencias de unificación y la jurisprudencia en vigor dictada por las salas distintas salas de revisión. 4.13.

Lo anterior, por cuanto en el estudio de las acciones de tutela se interpreta y aplica la Constitución Política desde la perspectiva de los derechos fundamentales, de modo que “no puede perderse de vista que en esa labor se fija el contenido y alcance de las disposiciones superiores, aspecto que hace parte del imperio de la ley reconocido en el artículo 230 de la Constitución”.

Sumado a lo expuesto, la obligatoriedad de los fallos de tutela obedece al principio de igualdad, en tanto que garantiza que las decisiones de los jueces de la República no sean arbitrarios y/o caprichosos. En efecto, “la ratio decidendi de las sentencias de la Corte Constitucional, en la medida en que se proyecta más allá del caso concreto, tiene fuerza y valor de precedente para todos los jueces en sus decisiones, por lo que puede ser considerada una fuente de derecho que integra la norma constitucional”.

S2(2024-095)730013105004-2023-0013301 demandante, quien se ratificó en lo expuesto en el escrito de demanda, e indicó que firmó un formulario, que el asesor de PORVENIR le dijo que el ISS se iba a acabar, no dijo las diferencia entre ambos regímenes, no le dieron información sobre rendimientos financieros ni de hacer aportes voluntarios. Las anteriores circunstancias permiten a esta Colegiatura concluir que, la decisión de trasladarse al RAIS no la adoptó el señor Heriberto Estela Jetduya de manera informada, autónoma y consiente, habida cuenta que, como se dijo, no conocía las implicaciones que le generaba el traslado solicitado y, por ende, si dicho cambio le reportaba o no beneficio a sus intereses pensionales; información que debió suministrarse al gestionar el traslado y a mutuo propio por la SAFP PORVENIR S.A., toda vez que la información técnica, clara y precisa que se le exige a tales entidades resulta necesaria e indispensable como ya se dijo, para la toma de la decisión de afiliación y/o traslado, pues con base en ella es que el posible afiliado realiza la escogencia del régimen pensional al cual desea pertenecer para que tal manifestación se torne en libre y voluntaria.

La consecuencia del incumplimiento a la obligación de suministrar información en que incurrió PORVENIR S.A. es, conforme dispone el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, con el sentido y alcance determinado por la Corte Suprema de Justicia, la ineficacia del traslado al RAIS efectuado por el demandante, pues su ausencia genera la falta de una manifestación libre, voluntaria y por ende de una decisión informada y consiente por parte del trabajador.

Así mismo ha de decirse que la prohibición consagrada el literal a) del artículo 2 de la ley 797 de 2003 y la tesis planteada por la Corte Constitucional en la SU 130 de 2013, para efectos del traslado de régimen en cualquier momento para los beneficios del régimen de transición por tiempo de servicios, no resulta aplicable al caso, de una parte, porque lo que allá se analiza y resuelve es sobre el retorno voluntario con la conservación o no del régimen de transición, en tanto que aquí el retorno de un lado no es voluntario, es producto o efecto de la ineficacia del cambio S2(2024-095)730013105004-2023-0013301 de régimen pensional, de otro, no se discute el régimen de transición, pues lo que aquí se analiza es la falta de información detallada y completa al momento del traslado de régimen - CSJ SL4426-2019.

De igual forma se colige, que la tesis de que la afiliación de la demandante y su permanencia en el RAIS genera un acto de relacionamiento que implica su voluntad de permanecer en el RAIS, resultan inadmisible, en la medida que el punto neurálgico a analizar en esta clase de procesos es si al momento del traslado del RPM al RAIS, la persona contó con información suficiente para tomar esa decisión, mas no, la permanencia del afiliado ni sus deberes como tal -CSJ SL1055-2022.

Corolario de lo expuesto, la censura formulada por la parte demandada no prospera, en tanto que, no se allegó prueba siquiera sumaria de la información que suministró al demandante al momento del traslado de régimen pensional. Procedencia de la devolución de gastos de administración/ seguros previsionales para cada período de cotización /aporte al fondo de garantía mínima, y la indexación. Para la Sala Mayoritaria, en punto a la imposibilidad de retornar los dineros sufragados por concepto de primas de seguro previsional, aporte al fondo de garantía de pensión mínima y gastos de administración, tal postulado atenta contra el precedente uniforme y consistente creado por la Corte Suprema de Justicia frente a la necesidad de ordenar que la devolución de todos los dineros depositados en la cuenta de ahorro individual cuando se declare la ineficacia, precedente establecido en múltiples sentencias tales como CSJ SL3465-2022, CSJ SL2229-2022 y CSJSL3188-2022) y CSJ SL3150-2023, en tanto y en cuanto, la consecuencia material de la ineficacia es que el afiliado vuelva al estado anterior como si el traslado no hubiere existido y ello conlleva a recuperar todos los dineros entregados a la AFP, incluyendo los gastos de administración, primas de seguro previsional y aportes al fondo de garantía de pensión mínima.

S2(2024-095)730013105004-2023-0013301 Lo anterior es tan evidente que aun citando los mismos términos de la sentencia SU-107/2024, la orden de retorno de todos los dineros depositados en la cuenta de ahorro individual no constituye un imposible jurídico sino el cumplimiento férreo del deber del funcionario judicial de velar por la sostenibilidad financiera y fiscal del sistema de seguridad social y el patrimonio público, siendo necesario resaltar que la orden de devolución de las primas previsionales, gastos de administración y aporte a fondo de garantía de pensión mínima se financia con recursos propios de la AFP sin involucrar a ningún otro actor del régimen de ahorro individual superándose así el óbice jurídico señalado por la Corte Constitucional.

Es más, existe otro motivo jurídico para mantener la devolución del aporte al citado Fondo de Garantía de Pensión Mínima, y es el hecho de que este dinero va destinado a una pensión que en el RPM no está contemplada, luego, si la demandante deja de pertenecer o se tiene que nunca ha pertenecido al RAIS, producto de la ineficacia de su traslado, nunca va a adquirir tal derecho al tenerse como afiliado del RPM.

Ahora, si bien se trata de dineros cuya erogación ya se generó o se consolidó, es por ello, que corresponde al Fondo Privado que los descontó, realizar el traslado con dineros propios, pues fue dicho fondo el generador de la ineficacia del traslado de régimen, al no cumplir con el deber de información que desde el mismo momento de su creación le fue impuesto, luego, si se genera un detrimento en su patrimonio, es producto de su propia actuar poco diligente, cuidadoso y propio de un buen padre de familia para con su hijo.

En lo que tiene que ver con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, con el debido respeto a la Corte Constitucional, pero con apego al precedente de la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, esta Sala de Decisión en las múltiples decisiones adoptadas con anterioridad a la sentencia SU 107 de 2024, y en razón al recurso que en su momento interpuso Colpensiones señaló de manera reiterativa, que al declararse la ineficacia del traslado y disponerse el regreso del afiliado al RPM, como si nunca hubiere salido de dicho régimen, asumiendo Colpensiones la cobertura de los riesgos de vejez, S2(2024-095)730013105004-2023-0013301 invalidez y muerte, no se veía afectada su sostenibilidad financiera, dado que dicho regreso está acompañado de la totalidad de los aportes realizados por el afiliado al RAIS, entendiéndose como aportes, no solo el 10% que en el RAIS se destina a la cuenta de ahorro individual, sino la totalidad incluyendo el 3% para gastos de administración que cubre a su vez las primas previsionales y el 0.5% del aporte al Fondo de Garantía Mínima de pensión, para que con ello en la proporción respectiva la única administradora del RPM, pueda disponer en ese fondo común, de los dineros destinados a la financiación de los riesgos amparados.

Por ende, disponer ahora, que los dineros a trasladarse del fondo privado perteneciente al RAIS, a Colpensiones administradora del RPM no incluyan la totalidad del aporte que el afiliado realizó durante el tiempo de permanencia en el RAIS, si afectaría esa sostenibilidad financiera, máxime cuando como lo advirtió la misma Corte Constitucional en su sentencia SU107 de 2024, en el numeral 305 de su decisión, ni siquiera incluyéndose además de los dineros de la cuenta de ahorro individual del afiliado y sus rendimientos, los gastos de administración, el pago de las primas previsionales y el aporte al fondo de garantía mínima de pensión, resulta suficiente para financiar la prestación económica en el RPM, luego, se reitera, si ello es, así, más gravosa sería la afectación si no se dispone la devolución de todos estos conceptos.

El siguiente es el aparte textual de lo dicho por la Corte en ese numeral 305, donde se refirió a la posición de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, en el tema de la sostenibilidad financiera: 305.Desde la perspectiva constitucional, derivada del Acto Legislativo 01 de 2005, sobre el anterior argumento habría que reiterar dos cuestiones.

La primera, es que, como ya se ha sugerido, la afectación a la sostenibilidad financiera del RPM no está dada en el corto plazo, sino en el mediano y largo. En efecto, nunca el valor que la AFP traslada a Colpensiones por razón de la declaratoria de la ineficacia de un traslado (así se incluyan valores como el porcentaje destinado a gastos de administración, el pago de primas o los aportes al fondo de garantía de pensión mínima, entre otros) será suficiente para financiar una prestación en el RPM.

Y no lo será porque el RPM tendrá que financiar el subsidio a pensiones con altos ingresos en su base de cotización. Y la financiación será más elevada en la medida en que el monto de la mesada crezca.” (negrillas y subrayas fuera de texto) S2(2024-095)730013105004-2023-0013301 Y recuérdese, que mientras la orden de traslado a cargo de las AFP del RAIS, son con cargo a su patrimonio, que es de carácter privado, las consecuencias de la insuficiencia de los dineros a trasladar, aún incluyendo los gastos de administración, primas previsionales y aportes al Fondo de Garantía Mínima de Pensión, entrar a ser suplidas con dineros del erario público.

Lo dijo la misma Corte Constitucional en su sentencia SU107 de 2024, es deber de la Rama Judicial, como Rama del Poder público, garantizar la sostenibilidad financiera del sistema pensional, así fue su pronunciamiento al respecto, al hacer referencia dentro de él, a la sentencia C-110 de 2019: Ahora, en materia pensional, la Corte ha sido enfática en que la sostenibilidad financiera del sistema pensional no solo debe ser escrutada de acuerdo con las reglas del artículo 48, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, sino que también debe ser analizada en concordancia con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución modificado por el Acto Legislativo 3 de 2011.

Esta última norma constitucional prevé que “[l]a sostenibilidad fiscal debe orientar a las Ramas y Órganos del Poder Público, dentro de sus competencias, en un marco de colaboración armónica.” En la Sentencia C-110 de 2019, al estudiarse el impacto fiscal que tendría una subvención pensional, la Corte expuso que este criterio constitucional y herramienta debe ser utilizada por todas las Ramas del Poder Público para garantizar la efectividad de las garantías otorgadas por el Estado Social de Derecho.

En especial, concluyó lo siguiente: “76.1. La obligación de garantizar la sostenibilidad financiera del sistema pensional se refleja, primariamente, en las reglas especiales para el reconocimiento de pensiones establecidas en el propio artículo 48 de la Constitución, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005. Tales reglas se encaminan a evitar los desequilibrios producidos por el otorgamiento de mesadas en cuantías excesivas, que no correspondan a lo efectivamente cotizado, que establezcan privilegios injustificados o que desconozcan el régimen legal bajo el que se causó el derecho.

“76.2. La sostenibilidad financiera del sistema pensional supone, en segundo lugar, la adecuada correspondencia entre los recursos que ingresan al sistema de seguridad social y los recursos que deben destinarse a la protección de las personas que han asegurado su contingencia de vejez. En esa dirección, es relevante a la luz de tal exigencia, el modo en que se arbitran recursos provenientes de aportes parafiscales para el financiamiento de prestaciones asistenciales, tal y como ocurre con aquellas que se cubren con cargo a la cuenta de subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional establecido en la Ley 797 de 2003 -supra num. 50.2 y 50.3. 257.

En el marco de lo anterior, es claro que la Rama Judicial al ser parte de la estructura del Estado e integrar el Poder Público debe acatar e involucrar en sus decisiones las reglas tanto de la sostenibilidad financiera como de la sostenibilidad fiscal. Esto no significa de ninguna manera que se esté soslayando el parágrafo del artículo 334 de la Constitución y, so pena de invocar la sostenibilidad S2(2024-095)730013105004-2023-0013301 fiscal, se menoscaben derechos fundamentales, se restrinja su alcance o se niegue su protección efectiva.

La sostenibilidad fiscal no es un obstáculo para el goce de los derechos fundamentales; todo lo contrario; es un instrumento para el cumplimiento de los fines esenciales del Estado Social de Derecho, y para garantizar la efectividad de los derechos consagrados en la Constitución Política y la vigencia de un orden justo.[276] Y para indicar que al sentir de esta Sala Mayoritaria, con apego al precedente del máximo órgano de cierre de esta jurisdicción, se trae a continuación de nuevo un aparte de lo acabo de transcribir, más específicamente en el numeral 76.2 de la sentencia C-110 de 2019, que dice: “76.2.

La sostenibilidad financiera del sistema pensional supone, en segundo lugar, la adecuada correspondencia entre los recursos que ingresan al sistema de seguridad social y los recursos que deben destinarse a la protección de las personas que han asegurado su contingencia de vejez. En esa dirección, es relevante a la luz de tal exigencia, el modo en que se arbitran recursos provenientes de aportes parafiscales para el financiamiento de prestaciones asistenciales, tal y como ocurre con aquellas que se cubren con cargo a la cuenta de subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional establecido en la Ley 797 de 2003 -supra num. 50.2 y 50.3.

Y es que, para poder afirmar que se presenta en este caso, una adecuada correspondencia entre los recursos que deben ingresar a Colpensiones como administradora del RPM, y los recursos que deben destinarse a la protección de las personas que aseguran su contingencia de vejez, se torna más que necesario que los dineros o recursos a trasladar de parte de la AFP del RAIS, a la AFP del RPM, debe comprender no solo los dineros en la cuenta de ahorro individual del afiliado, los rendimientos financieros, lo descontado por gastos de administración que incluyen primas previsionales y los aportes al Fondo de Garantía Mínima de Pensión, pues de no hacerlo, el déficit en el sistema pensional del RPM más a corto que a largo plazo se incrementará, pues como lo indicó la Corte Constitucional en su sentencia de unificación SU107 de 2024, ni siquiera con todos esos recursos resulta suficiente para cubrir la prestación que debe erogar en su momento Colpensiones frente a ese afiliado que recibirá de regreso, recordando, que ese déficit en esos recursos que ingresan, terminan siendo cubiertos con dineros del arca pública.

S2(2024-095)730013105004-2023-0013301 Sobre la insuficiencia de los recursos objeto de traslado del RAIS al RPM, ante la ineficacia del traslado de régimen, como la aquí ordenada, en la tantas veces citada sentencia SU-107 de 2024, se hizo referencia a la intervención al respecto de varias entidades que dejan en claro una vez más, que ni siquiera ordenado trasladar todos los conceptos que se están ordenado en esta sentencia, resultan suficientes para financiar la respectiva prestación a cargo del RPM, indicándose en tales intervenciones por las respectivas entidades, en cifras las erogaciones que tendría que hacer el Estado para cubrir tal déficit, luego, mucho más grande sería, sino de tales conceptos, solo se ordena devolver los dineros de la cuenta de ahorro individual y sus rendimientos financieros, así como bonos pensionales si se han pagado, pues recuérdese que Colpensiones maneja un fondo común, que no cuentas individuales, luego la repercusión económica se extiende a todos sus afiliados y no solo a quien regresa en virtud de la ineficacia de su traslado.

Esta Sala de decisión se permitirá traer a esta decisión tales intervenciones, las que se extraen del contenido de la sentencia SU 107 de 2024, así: Banco de la República: “271. [283] por ejemplo, resaltó que las personas que podrían pasar al RPM, por los cauces judiciales, para pensionarse en Colpensiones, serían 133.000. El pago de esas prestaciones supondría, para el Estado, erogaciones que ascenderían a los 68.1 billones de pesos que, en términos reales, corresponderían a 7 puntos porcentuales del PIB.

Y este egreso no se cubriría con el recibo de lo aportado por cada ciudadano, en su momento, al RAIS. De manera que el costo real, de acuerdo con las cifras presentadas por el Banco de la Republica en esa audiencia, sería de 4 puntos porcentuales del PIB.” (negrillas y subrayas fuera de texto) Ministerio de Hacienda y Crédito Público: 288.

Con base en los datos antes expuestos y, se reitera, teniendo en consideración la alta tasa de pérdida que existe en estos procesos judiciales en razón de la amplitud de la regla establecida por la Corte Suprema de Justicia, ese Ministerio calculó un impacto fiscal, a futuro, del orden de los 35 billones de pesos. Valga recordar que, por la financiación de este tipo de pensiones, en el RPM, responde mayoritariamente el S2(2024-095)730013105004-2023-0013301 Estado.

Pues, si bien la persona financia una parte con sus cotizaciones, aquellas siempre son insuficientes para garantizar el pago de toda la prestación. 294. De este modo, el eventual traslado por vía judicial, de esas 131.751 personas, implicaría: (i) que del RAIS al RPM se remitirían a) un promedio de 29,4 billones de pesos, correspondientes a lo contenido en las cuentas individuales, y b) un monto de 9,9 billones de pesos, relativos a la anulación de los bonos tipo A. Así, aunque estos valores aliviarían, en el corto plazo, las finanzas del RPM, en el largo plazo se vería la afectación. Esto porque el pasivo pensional que generaría el pago de quienes se pensionen dentro del grupo señalado (131.751 personas), sería de 71,8 billones de pesos.

Ahora, no todas estas personas se pensionarían en el RPM, pues, algunas recibirían una indemnización sustitutiva de pensión de vejez. En relación con estos casos, el Ministerio calculó un valor de 2.5 billones de pesos, que se generaría por el reconocimiento de la referida prestación. Haciendo los cruces de cuentas respectivos, el valor total del impacto fiscal sería de 35 billones de pesos. ….” (resaltas y negrillas fuera de texto) Y frente a tales informes, la Corte Constitucional en la mentada sentencia de unificación refirió en el numeral 289: 289.

La Corte Constitucional es consciente del impacto fiscal relacionado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y relievado por otros intervinientes, tales como el Banco de la República, la ANIF y Fedesarrollo. Todos los informes presentados constituyen una proyección y, en cuanto tal, no tienen por ahora las condiciones de exactitud, pero sí cuentan con un grado plausible de probabilidad en cuanto al desequilibrio en las finanzas pensionales administradas por el fondo público.

De hecho, en la citada audiencia pública, las entidades disentían respecto del impacto real que la litigiosidad tuviera en la declaratoria de la ineficacia de los traslados, aspecto sobre el cual, la Contraloría General de la República centró su atención. Dicha entidad fiscalizadora hizo énfasis en que mientras el Ministerio de Hacienda y Crédito Público aportaba unos datos sobre el número de demandas potenciales, Asofondos aportaba otros.

Sin embargo, para ambos intervinientes, la afectación al erario sería cercana, pues, estaría entre los 34,1 billones de pesos (Asofondos) y los 35 billones de pesos (Ministerio de Hacienda y Crédito Público). La Contraloría añadió que estas diferencias en las proyecciones podían obedecer a que cada una de las AFP reportó a Asofondos información aparentemente incompleta.” (negrillas y resaltas fuera de texto).

Finalmente, otra razón por la que esa Sala de Decisión mayoritaria se aparta de lo indicado en la sentencia SU 107 de 2024, en lo que tiene que ver con los conceptos que se deben trasladar a Colpensiones con motivo de la ineficacia de traslado, corresponde a los salvamentos de voto presentados allí por los Magistrados José Fernando Reyes Cuartas, Juan Carlos Cortés González y Vladimir Fernández Andrade, especialmente en los siguientes aspectos que se infieren de sus salvamentos: S2(2024-095)730013105004-2023-0013301 1.

Muchas personas en virtud a la ineficacia de su traslado pasan al RPM y ello por sí solo ya genera la afectación de la sostenibilidad financiera. 2. Se desconoce el papel de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia como Juez de Casación y su función unificadora de jurisprudencia. 3. No hay certeza de que la afectación de la sostenibilidad financiera del sistema tenga como causa directa y efectiva el precedente de la Corte Suprema de Justicia. Y se agrega por la Sala frente a este tercer aspecto, que la afectación de la sostenibilidad financiera del sistema pensional, especialmente en el RPM que desde ya presenta déficit en los recursos para pago de actuales pensionados, no es de ahora, de ahí, que en aras de evitar su agravación, se estima prudente y procedente, disponer tal y como lo hizo el Juez de primera instancia el traslado al RPM de los valores descontados por gastos de administración, primas previsionales y aportes al Fondo de Garantía Mínima de pensión, debidamente indexados, con cargo a sus propios recursos, decisión que se confirmará. En suma, esta Sala mayoritaria ante la existencia de dos precedentes jurisprudenciales contrapuestos emitidos por órganos de cierre competentes, acoge la doctrina probable de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por encontrarla más afín con la obligación del operador judicial de velar por la sostenibilidad financiera y fiscal del sistema pensional y patrimonio público, en tanto a mayor dinero ingrese a las arcas de Colpensiones menor será el impacto monetario de las prestaciones económicas que deba reconocer al afiliado retornado.

Prescripción. La prescripción de los derechos y acciones establecidos en las leyes sociales no se regulan por lo dispuesto en las normas comunes o en el artículo 1750 del Código Civil, porque cuenta con norma propia pues se encuentra regulada por el artículo 151 del CPTSS, lo que impide acudir a otra disposición legal - CSJ SL 41048 del 2 de agosto de 2011, SL218-2018, SL4811-2020 y SL2229-2022.

S2(2024-095)730013105004-2023-0013301 El artículo 151 del CPTSS establece que las acciones que se deriven de las leyes sociales prescriben en 3 años que se cuentan desde que la respectiva obligación se hubiere hecho exigible, lo que en el presente asunto no ha ocurrido porque la determinación del régimen pensional al cual pertenece el demandante se erige con un presupuesto necesario para la conformación del derecho pensional y por consiguiente el mismo al encontrarse en construcción no es exigible, en esa medida la acción que le asiste al afiliado de alegar la ineficacia del traslado de régimen de pensiones no es prescriptible - CSJ SL3937-2018, SL1688-2019 y SL1949-2021.

Procedencia de la pensión de vejez En virtud de la ineficacia antes referida, resulta viable definir el reconocimiento pensional pretendido bajo las reglamentaciones del régimen de transición. Una de las consecuencias de la ineficacia de la afiliación es volver al estado anterior, es decir que el demandante en el caso de ser beneficiario del régimen de transición, mantenía dicho beneficio, tal como lo ha indicado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al respecto se puede consultar la sentencia SL31362022, Rad. 79021 del 30 de agosto de 2022, donde indicó: “Sin embargo, el propósito de la ineficacia de un traslado al RAIS no se agota en el retorno al régimen al que se estaba afiliado con antelación, sino que, en casos como el que se analiza, también se extienden a la conservación del beneficio de la transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que incide en la definición de la situación pensional del actor.

Así, como quiera que no se debate que este tenía la edad requerida en dicha norma para ser destinatario de tal beneficio, el hecho de que se llegue a declarar la ineficacia de su cambio de régimen, esto es, que se tenga como si jamás se hubiese celebrado, conlleva que se declare que siempre permaneció en el RPM y, por ende, que mantuvo el régimen de transición. Si ello es así, el escenario para analizar el derecho pensional resulta diferente, dado que ya no le correspondería acreditar los requisitos para recuperar tal beneficio de la transición, esto es, tener 15 años de servicios a 1 de abril de 1994, porque si no dejó de pertenecer al RPM, nunca lo perdió en los términos de los incisos 4 y 5 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

De ahí que, la definición de la S2(2024-095)730013105004-2023-0013301 validez o no del acto de traslado al RAIS efectuado en el año 2001, no solo implicaría el retorno al RPM, que ya ocurrió por otras causas, sino fundamentalmente, la posibilidad de que la prestación pensional se estudie bajo el régimen anterior que le sea aplicable, lo que puede resultarle más favorable al actor.

(…) De hecho, en asuntos similares resueltos mediante sentencias CSJ SL1688-2019, CSJ SL1689-2019 y CSJ SL1452-2019 en que se debatía la ineficacia de una vinculación al RAIS de una persona que ya había retornado al RPM, esta corporación no desestimó, sino que abordó el estudio de la misma pretensión declarativa que aquí se formula, dadas las implicaciones que ello puede tener en la definición del derecho pensional.

Y en sentencia reciente CSJ SL2929-2022 se dilucidó igualmente este asunto y se concluyó que, en efecto, la declaración de ineficacia en eventos como el estudiado, resulta indispensable para determinar aspectos como el derecho a la transición …”. De acuerdo con lo anterior, se procede a verificar si el demandante es beneficiario del régimen de transición, para lo cual, se debe tener en cuenta que según el artículo 36 de la Ley 100 de 19932, las personas que, al 1° de abril de 1994 o 30 de junio de 1995, fecha de vigencia del régimen pensional de dicha ley, según lo señala su artículo 151; tengan 40 años de edad si son varones o 35 si son mujeres o 15 años de servicios cotizados, “la edad, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de vejez, será la establecida en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados a ésa fecha”, éste ha sido llamado de modo general régimen de transición y lo componen, entre otros, el régimen pensional del Instituto de Seguros Sociales el último de ellos fue el establecido en el Acuerdo ISS 049 de 1990; el de la Ley 71 de 1988, la Ley 33 de 1985, etc.

El parágrafo 43 del AL 01 de 2005 dispuso que tal régimen expiraría el 31 de julio 2

36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014*, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley (…) 3 Artículo 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley.

Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley. La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley.

S2(2024-095)730013105004-2023-0013301 de 2010. Salvo para las personas que encontrándose en transición además contaran con 750 semanas cotizadas a su vigencia, a quienes los acompañaría hasta 2014. De lo anterior se infiere que son dos los requisitos que debe cumplir la persona para ser beneficiaria del régimen de transición: (i) Contar, para el 1º de abril de 1994 con no menos de 35 años de edad si es mujer o de 40 años si es varón, o 15 años de servicios cotizados y haber estado, en ese momento, afiliado a un régimen pensional;

(ii) cumplir los requisitos antes del 31 de julio de 2010, o cumplirlos antes de terminar el año 2014, pero además debe acreditar de 750 semanas cotizadas, a la vigencia del AL 01 de 2005. Verifiquemos: Según la copia de la cédula de ciudadanía, el demandante nació el 7 de julio de 1949, por manera que, para la vigencia del Sistema General de Pensiones, el 1° de abril de 1994, tenía 45 años, de modo que, en principio, es beneficiario del régimen de transición (pág. 60 PDF 04).

Debe pues cumplir los requisitos antes del 31 de julio de 2010, o antes de terminar el año 2014, para lo que además debe acreditar 750 semanas cotizadas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, caso del demandante pues cumplió los 60 años el 7 de julio de 2009. No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella.

La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante. (…) Parágrafo Transitorio 4°. [Art. 1 AL 1 de 2005] El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.

Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen. Parágrafo Transitorio 6°. [Art. 1 AL 1 de 2005] Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8°. del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año. S2(2024-095)730013105004-2023-0013301 Según se advierte de los certificados de información laboral (PDF 4 y 30) y del reporte de semanas cotizadas en PORVENIR S.A. (PDF 8), que se relacionan a continuación, se advierte que la demandante cotizó un total de 8.802 días, que equivalen a 1.257 semanas, de las cuales 1.163 fueron con anterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.

Siendo beneficiario del régimen de transición, por lo que su régimen pensional es aquel al que se hallaba afiliado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, que para su caso es el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, el cual como lo indicó el a quo, resulta más favorable que la Ley 71 de 1988. (PDF 04) (PDF 30) (PDF 08).

S2(2024-095)730013105004-2023-0013301 Conforme con la jurisprudencia laboral - CSJ SL1947-2020, SL1981-2020, SL25572020, SL2590-2020, SL3110-2020 y SL4529-20203,4 sobre la posibilidad de la sumatoria de tiempos de servicios en el sector público y los cotizados al ISS, se produjo un cambio jurisprudencial, en el cual se estableció que es admisible en atención a que el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tendría efectos ultra activos solamente en los aspectos de edad, tiempo y monto, por lo que el resto de condiciones pensionales se encuentran regidas por 4 No obstante, esta Colegiatura replanteó su criterio jurisprudencial a partir de la sentencia CSJ SL1981-2020, según la cual los beneficiarios del régimen de transición, como lo es el caso del demandante, son afiliados del sistema general de seguridad social y, por consiguiente, salvo en lo que respecta a la edad, tiempo y monto de la pensión, las directrices, principios y reglas de la Ley 100 de 1993 les aplica en su integridad, lo que incluye la posibilidad de sumar todas las semanas prestadas en el sector público, sin importar si fueron o no cotizadas al ISS hoy Colpensiones o, simplemente, no cotizadas, tal como sucede en el asunto.

S2(2024-095)730013105004-2023-0013301 las disposiciones de la Ley 100 de 1993 y por consiguiente en lo referente a la forma de computar las semanas para estas prestaciones se debe aplicar lo dispuesto en el literal f) del artículo 13, el parágrafo 1.º del artículo 33 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que disponen expresamente la posibilidad de sumar tiempos privados y tiempos públicos, así éstos no hayan sido objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social.

El artículo 12 del Acuerdo 049 de 19905, aprobado por el Decreto 758 del mismo año fijó como requisitos para acceder a la pensión de vejez, para el caso: 60 años y 500 semanas cotizadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad o 1.000 en cualquier época, el demandante cumplió 60 años el 7 de julio de 2009, época para la cual tenía 1.187 semanas, y teniendo en cuenta que el régimen de transición se hizo extensivo hasta el año 2014, por consiguiente, como lo declaró el a quo tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez reclamada bajo el Acuerdo 049 de 1990.

Respecto al IBL, dicho aspecto no se regula por el régimen anterior, sino conforme lo dispone el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, toda vez que al momento en que entró a regir dicha legislación, al demandante le faltaban más de 10 años para adquirir la pensión. Esta disposición establece que el IBL corresponde al promedio de los salarios sobre los cuales se ha cotizado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión o al promedio de los ingresos de toda la vida laboral siempre que el afiliado cuente con al menos 1250 semanas y resulte más favorable.

El Acuerdo 049 de 1990 en el artículo 20 relaciona el porcentaje de pensión sobre salario mensual de base, de acuerdo a lo cual, el demandante al haber cotizado un total de 1.257 semanas, la tasa de reemplazo que se debe aplicar es el 90%, tal como lo indicó el a quo. El IBC de acuerdo a la liquidación realizada arroja un total de $890.071, que al aplicarle el 90%, se obtiene una mesada pensional de $801.064 para el año 2015, S2(2024-095)730013105004-2023-0013301 advirtiéndose que se tiene que modificar, teniendo en cuenta que la señalada por el a quo, corresponde a $748.581 y si bien, la parte demandante no apeló el monto, al ser un derecho irrenunciable, se procede a modificar, máxime que el apoderado de COLPENSIONES solicitó revisar la liquidación realizada por el despacho, en el sentido de garantizar que el reconocimiento se haga conforme a derecho.

Se advierte que la diferencia entre las mesadas pensional respecto a la señalada por el a quo, se debe a que para realizar la presente liquidación, se tuvo en cuenta el IPC de diciembre del año inmediatamente anterior a aquel que se iba a indexar, y el a quo, tuvo en cuenta el IPC mensual. Prescripción del retroactivo pensional Tal como lo indicó el a quo, el retroactivo reclamado comprende las mesadas pensionales causadas desde el 1° de diciembre de 2015 (cotizó hasta noviembre de ese año), se presentó reclamación el 22 de febrero de 2023 (pág. 91 PDF 4) y la demanda el 7 de junio de 2023, por tanto, se tendrán para todos los efectos, prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 22 de febrero de 2020.

Ahora, teniendo en cuenta que la mesada pensional para diciembre de 2015 arroja la suma de $801.064, la cual actualizada al año 2020 corresponde a $1.008.320,78, debiéndose reconocer 14 mesadas anuales, toda vez que la pensión se causó con anterioridad al 31 de julio de 2011 (pues para esa data ya había cumplido el número de semanas y edad requerida), en un monto inferior a 3MLMV, tal como lo indicó el a quo.

S2(2024-095)730013105004-2023-0013301 El valor de las mesadas causadas a la fecha de esta decisión. Retroactivo pensional. Efectuadas las operaciones el valor de las mesadas causadas o retroactivo pensional desde 22 de febrero de 2020 hasta el 31 de agosto de 2024, correspondiente arroja la suma de $71.039.292. INCREMENTO AÑO VALOR MESADA No. MESADAS TOTAL 3,66% 2015 $ 801.064,00 6,77% 2016 $ 855.296,03 5,75% 2017 $ 904.475,55 4,09% 2018 $ 941.468,60 3,18% 2019 $ 971.407,31 3,80% 2020 $ 1.008.320,78 12, 8 días 1,61% 2021 $ 1.024.554,75 14 $ 14.343.756,00 5,62% 2022 $ 1.082.134,73 14 $ 15.149.886,00 13,12% 2023 $ 1.224.110,80 14 $ 17.137.551,00 9,28% 2024 $ 1.337.708,28 9 $ 12.039.374,00 PRESCRITO TOTAL $ 12.368.725,00 $ 71.039.292,00 De los intereses moratorios Teniendo en cuenta que en asuntos en que por virtud de la ineficacia del traslado al RAIS se declara que el actor se encuentra válidamente afiliado a Colpensiones y que esta entidad debe asumir el reconocimiento pensional, no es posible endilgar mora en el otorgamiento de la prestación a la administradora del RPM.

Esto, dado que la responsabilidad frente a la pensión de vejez surge precisamente con la declaración de ineficacia que se hace en el proceso. Así se precisó entre otras, en decisiones CSJ SL1689-2019 y CSJ SL1421-2019. Por similar razón, en casos particulares como este, en que resulta posible acudir al régimen de transición en atención a la declaratoria de ineficacia del traslado al RAIS que generó su pérdida en los términos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no podría predicarse un obrar moroso de Colpensiones, pues a esta entidad no le era dable desconocer la validez de la vinculación al RAIS, la cual tan solo se desestima en virtud de la presente S2(2024-095)730013105004-2023-0013301 decisión judicial.

Por ende, la condena por intereses moratorios no procede, en su lugar, se ordenará la indexación de las sumas adeudadas hasta el momento de su pago efectivo, tal como lo indicó el a quo, debiéndose confirmar la sentencia en este punto. 3. Las costas. Por la resulta de los recursos, sin condena en costas. III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral 3 y 4 de la sentencia proferida el 14 de marzo de 2024 proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, los cuales quedaran así: 3.- DECLARAR que el señor HERIBERTO ESTELA JETDUYA tiene derecho a que COLPENSIONES le reconozca y pague la pensión de vejez, conforme lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, con efectividad a partir del 1° de diciembre de 2015, en cuantía de $801.064 y por 14 mesadas al año, junto con los incrementos pensionales anuales establecidos por el Gobierno Nacional, conforme a lo expuesto. 4.- CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a pagar al demandante HERIBERTO ESTELA JETDUYA, la suma de $71.039.292, por concepto de mesadas pensionales causadas desde el 22 de febrero de 2020 al 31 de agosto de 2024, cifra que deberá ser indexada al momento de su pago efectivo.

La entidad pensional queda habilitada para descontar de lo correspondiente a los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud. S2(2024-095)730013105004-2023-0013301 SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia impugnada y consultada.

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase, AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada MONICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada- En permiso JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador-Salvo voto parcial Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f32ae6781efecc175c857dc0f8c207d62b44cf43e003cca3337a2a0048e0d311 Documento generado en 26/09/2024 10:07:58 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica