Micelio

auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 2025-1020 Sustitucion pensional compañera -niega

Sala: SALA LABORAL

RJ.68001.31.05.003.2023.00180.02 RT. 2025-1020 MARÍA BEATRÍIZ GUTIERREZ MARTÍNEZ vs COLPENSIONES REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL MP. LUCRECIA GAMBOA ROJAS TEMA: SUSTITUCIÓN PENSIONAL COMPAÑERA PERMANENTE Bucaramanga, ocho (08) de mayo de dos mil veintiséis (2026). PROCESO ORDINARIO LABORAL promovido por MARIA BEATRIZ GUTÍERREZ MARTÍNEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES RDO. 68001.31.05.003.2023.00180.02 R.T. 2025-1020 Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga el 2 de septiembre de 2025.

SENTENCIA ANTECEDENTES

1. DE LAS PRETENSIONES: MARÍA BEATRÍZ GUTÍERREZ MARTÍNEZ convocó a juicio a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES para que se declare que en su condición de compañera permanente de JOSÉ RAFAEL VALDIVIESO SERRANO (+), es beneficiaria de la sustitución pensional a cargo de la entidad demandada y, en consecuencia, se le condene al pago de la prestación a partir del 1º de diciembre de 2021, junto con el pago del retroactivo causado y los intereses de mora.

RJ.68001.31.05.003.2023.00180.02 RT. 2025-1020 MARÍA BEATRÍIZ GUTIERREZ MARTÍNEZ vs COLPENSIONES 2.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS: Sustenta sus aspiraciones en que conoció al causante cuando se desempeñaba como cajero de una entidad bancaria en la ciudad de Bogotá en 1976, anualidad en que iniciaron una relación sentimental y un mes después iniciaron su convivencia en unión marital de hecho. Establecieron su convivencia en el barrio El Libertador de la ciudad de Bogotá. La pareja procreó una hija, hoy mayor de edad.

En 1983 se trasladaron para la ciudad de Bucaramanga y cuando su hija cumplió 18 años de edad, ubicaron la residencia familiar en el Municipio de Girón en el conjunto residencial Carrizal, lugar en el que permanecieron por 15 años. Posteriormente su hija adquirió un inmueble en el conjunto Navarra Real del Municipio de Piedecuesta, destinado para la residencia de JOSÉ RAFAEL VALDIVIESO SERRANO (+) y MARÍA BEATRIZ GUTÍERREZ MARTÍNEZ.

Así, la pareja VALDIVIESO (+) – SERRANO hizo vida marital desde el 2 de diciembre de 1976 y hasta el 1º de diciembre de 2021 fecha en que ocurrió el deceso del causante, compartiendo techo, lecho y mesa de manera ininterrumpida. La demandante siempre estuvo en el hogar, por lo que dependió económicamente de su compañero. Su relación se caracterizó por ser permanente, singular, continua y pública.

Estuvo afiliada al SGSS en salud como beneficiaria del causante hasta el mes de febrero de 2018, data en que su compañero la desvinculó y afilió a MARIA EDILIA CACERES, cuidadora y empleada del servicio doméstico de su hogar; ello con el propósito de no pagar los aportes al SGSSI. El causante falleció el 1º de diciembre de 2021, por lo que reclamó ante COLPENSIONES el reconocimiento de la sustitución pensional de su compañero; entidad que mediante resolución No 66559 del 10 de febrero negó la petición1. 3.

REPLICA: La demanda fue admitida mediante proveído del 24 de mayo de 20242 y COLPENSIONES descorrió el traslado en los siguientes términos: Dijo no constarle los hechos de la demanda, salvo los referidos a la reclamación de la prestación y su negativa. Informó que con Resolución No 1034 DE 1993 el extinto ISS ordenó el reconocimiento de una pensión de vejez a JOSÉ RAFAEL VALDIVIESO SERRANO (+) prestación que para el año de su deceso ascendía a la suma de $1’012.311.

Refutó las pretensiones de la demanda argumentando no encontrar satisfecho el requisito de la convivencia continua durante los últimos 5 años de vida del causante en los términos del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 conforme se evidenció en la investigación administrativa; aunado a que se presentaron dos beneficiarios a reclamar la prestación. 1 Archivos 01, 07 y 12 demanda y subsanación cuaderno primera instancia 2 Archivo 14 ibidem RJ.68001.31.05.003.2023.00180.02 RT. 2025-1020 MARÍA BEATRÍIZ GUTIERREZ MARTÍNEZ vs COLPENSIONES Concretó su defensa con la excepción previa denominada “Falta de integración del litisconsorcio necesario” a fin que se integrará el contradictorio con MARIA EDILIA CACERES DE ESPINDOLA, enervante que fue declarada no probada mediante auto del 3 de septiembre de 20243, confirmada en segunda instancia con proveído del 8 de mayo de 20254.

De mérito formuló las que tituló “Inexistencia de derecho y de las obligaciones reclamadas, Improcedencia de la indexación de las condenas, Cobro de lo no debido, Desconocimiento del principio de sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones, Prescripción, Improcedencia de cobro de intereses moratorios, Imposibilidad de condena en costas, Buena fe y la Innominada”5 DECISION DE INSTANCIA El Juzgado de origen puso fin a la primera instancia con sentencia en la que absolvió a COLPENSIONES de todos los cargos formulados por la actora y la gravó con las costas procesales.

Para decidir así, en principio marginó los hechos no debatidos relativos a la calidad de pensionado del causante, su fallecimiento el 1º de diciembre de 2021 y la negación del reconocimiento de la prestación pensional por parte de COLPENSIONES a través de resolución No SUB36559 del 10 de febrero de 2022. Acto seguido, recordó que en caso, la norma aplicable es la vigente al momento del fallecimiento del causante, esto es, la Ley 797 de 2003, dada la fecha del deceso del causante, por lo que, los requisitos previstos en la norma para hacerse acreedora a la prestación en calidad de beneficiaria requiere acreditar la convivencia con el de cujus durante los últimos 5 años anteriores a su muerte, en tratándose de un pensionado, convivencia que debe ser real y efectiva que comporta un proyecto de vida en pareja, estable y responsable, esto es, una comunidad de vida.

Recordó que existen situaciones excepcionales en las que la pareja por desacuerdos, transitoriamente no compartan el mismo techo, pero el vínculo permanece o así mismo, por razones de trabajo, salud o fuerza mayor, lo cual, no conduce a que de plano desaparezca la continuidad en los lazos afectivos, sentimentales y afectivos de apoyo y solidaridad, rasgos distintivos de la convivencia de una pareja que supera la concepción física y carnal de compartir el domicilio.

En tal sentido de la prueba recaudada encontró que MARIA BEATRIZ GUTÍERREZ MARTÍNEZ y JOSÉ RAFAEL VALDIVIESO SERRANO (+) tuvieron una hija de nombre BEATRIZ VALDIVIESO GUTÍERREZ y que existió convivencia entre ellos, sin que se tenga claridad en cuanto a los datos en que se desarrolló esa vida marital, esa convivencia con lazos de solidaridad, apoyo y ayuda mutua, esto es, las circunstancias de vida durante los últimos 5 años anteriores al fallecimiento del causante.

Advirtió que según los elementos de convicción para el periodo transcurrido entre 2018 y 2021 el pensionado residía en Bucaramanga en un apartamento cerca a la 3 Archivo 27 cuaderno principal 4 Archivo 33 subcarpeta segunda instancia 5 Archivo 20 cuaderno principal RJ.68001.31.05.003.2023.00180.02 RT. 2025-1020 MARÍA BEATRÍIZ GUTIERREZ MARTÍNEZ vs COLPENSIONES Clínica Bucaramanga y que allí convivía o mantenía una relación María Delía Cáceres Espíndola, por quien fue excluida la demandante del Subsistema de Salud.

Indicó que si bien se arrimaron declaraciones rendidas por distintas personas e incluso la demandante y el fallecido; no lo es menos que, su contenido no coincide con las manifestaciones esbozadas por la gestora de la litis, en cuanto al tiempo de convivencia, la fecha de su inicio y los lugares en que se desarrolló la misma, sin que se logre acreditar que la convivencia perduró hasta el fin de los días del causante.

Descartó las declaraciones de los testigos citados, toda vez que, no les constan en la realidad los aspectos relacionados con el lugar de habitación en que residía el causante, quién era el encargado de los gastos de dicho arrendamiento, es decir, no conocen respecto de la convivencia en los últimos 5 años antes del fallecimiento del pensionado.

Modo tal, advirtió no cumplida la carga probatoria por parte de la demandante en los términos de las disposiciones previstas en los artículos 164 y 167 del CGP y 1757 del C. Civil, en cuanto no acreditó a través de los medios de persuasión la convivencia efectiva con quien dijo fuera su compañero en los últimos 5 años previos a su deceso, avizorando incluso contradicciones en su propio dicho en relación con la fecha del fallecimiento y los días que adujo se encontraba en su residencia, conforme lo plasmado en el texto demandatorio y lo informado en el interrogatorio de parte.

RECURSO DE ALZADA La parte actora inconforme con la decisión invoca el recurso vertical a fin que se revoque y en consecuencia se ordene en su favor del reconocimiento de las pretensiones, con tal fin propuso el siguiente cargo: Indebida valoración probatoria. Dijo que en el caso la discusión es puramente probatoria, en cuanto debe establecerse si se encontraron acreditados los supuestos de hecho necesarios para que se configure el derecho a la sustitución pensional que se reclama; advirtiendo que contrario a las disertaciones del Juez de primer grado, al plenario quedó demostrada la convivencia entre la pareja VALDIVIESO (+) – GUTÍERREZ durante los últimos 5 años anteriores al fallecimiento del de cujus.

Criticó la valoración dada al testimonio de ROZO GÓNZALEZ BONILLA, en tanto el Juez lo descartó porque visitaba la ciudad de Bucaramanga cada 40 o 50 días, sin tener en cuenta que el mismo manifestó comunica con su esposa hasta en 3 ocasiones por videollamada con su esposa, con quien mantiene una comunicación constante, en la que se cuentan los acontecimientos del día y las situaciones que han pasado; a más de ello, basta con que arribara a la ciudad 5 o 6 veces al año para constarle directamente la convivencia entre los compañeros; sin que resulte valido exigir al testigo presencia 24 horas 7 días de la semana para darle validez.

Advierte que sólo quienes residen en el mismo hogar pueden dar cuenta de lo hechos como lo procura el A-quo, dado que, los demás corresponden a aquellos que con cierta frecuencia comparte con la pareja; sin que resulte cierto como lo adujo el Despacho que, el deponente no conociera el lugar de residencia del causante, habida cuenta que, éste manifestó nunca haber ingresado, pero RJ.68001.31.05.003.2023.00180.02 RT. 2025-1020 MARÍA BEATRÍIZ GUTIERREZ MARTÍNEZ vs COLPENSIONES acompañar a su esposa mientras ella lo sacaba del apartamento y lo transportaba a Piedecuesta.

Adujo no haber valorado correctamente el dicho del deponente respecto de la dependencia económica de María Beatriz respecto de su compañero y que mientras estaban en Piedecuesta en el Conjunto Navarra Real convivían en la misma habitación y la misma cama, situación que se dio hasta el momento del deceso del causante. En cuanto a las inconsistencias referidas en el interrogatorio de parte, señaló que la interesada aunque no precisa la fecha en que inició su convivencia, son hechos que en razón del paso del tiempo pueden nublarse, máxime porque indicó detalles de la época como el lugar de trabajo de cada uno, además de haber enfatizado en la dependencia económico y el cuidado que le prodigaba, afirmaciones que fueron corroboradas por una testigo en relación con los paseos por las zonas sociales que hacían juntos.

Advirtió además que la también testigo ALBA ROSA informó que la demandante no desarrolla actividad económica, por lo que dependía económicamente del causante, situación que revela no sólo la convivencia en estricto sentido, sino además la intención y deseo de tener una familia, el cumplimiento de los deberes de socorro y ayuda mutua, deponente que también manifestó haberlo visto, si bien no dijo que, hasta el final, si le consta que estuvo en el mismo inmueble todo el tiempo.

Criticó la falta de valoración del testimonio de LUZ MIRIAM quien corrobora la prueba documental, relativa a las fotografías arrimadas en que se evidencia el amor, el cariño entre la pareja precisándola para el año 2017, aspecto que al analizarse en conjunto con el resto de documentales se advierte sin lugar a dudas que dicha situación se mantuvo hasta el año 2021; sin que COLPENSIONES haya demostrado que a partir del año 2017 existió una condición que interrumpió la relación o la convivencia entre la pareja.

Enfatizó en la prueba de la dependencia económica, la cual, aduce corresponde a la intención y el deseo de tener una vida en comunidad y familia. ALEGATOS DE CONCLUSION - Parte demandante: Insiste en los argumentos expuestos en la alzada, aduce que se encuentran probados con los testimonios hechos como la dependencia económica, la convivencia, el trato marital y la comunidad de vida.

Enfatiza en el error del A-quo respecto de la valoración de la prueba testimonial, al cual asegura demuestra la convivencia real y estable y el trato marital público6 - Parte demandada: Durante el término concedido, solicitó se confirme la sentencia, advirtiendo que no es posible predicar el reconocimiento de la prestación sin el lleno de los requisitos 6 Archivo 07 cuaderno segunda instancia RJ.68001.31.05.003.2023.00180.02 RT. 2025-1020 MARÍA BEATRÍIZ GUTIERREZ MARTÍNEZ vs COLPENSIONES que de manera objetiva deben aplicarse al caso concreto.

Advirtió que el requisito de convivencia no se encuentra cumplido con los elementos probatorios adicionados por la parte interesada, el cual resulta transversal y condicionante al surgimiento del derecho, pues su objetivo es proteger el núcleo familiar del causante que se ve afectado con su ausencia. En tal sentido, aduce la gestora de la litis no acreditó los requisitos previstos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003 relativa a la demostración de la convivencia con el causante durante el lapso de 5 años inmediatamente anterior a la fecha en que falleció el pensionado7.

CONSIDERACIONES En los términos del artículo 66ª del CPTSS en atención a la materia objeto de alzada y en tal sentido el problema jurídico que compete resolver a la Sala gira en torno a determinar si contrario a las consideraciones del Juez A-quo, MARÍA BEATRIZ GUTÍERREZ MARTÍNEZ acredita los requisitos mínimos para hacerse acreedora a la prestación pensional en calidad de compañera de José Rafael Valdivieso Serrano (+) y en tal sentido debe revocarse la decisión y en consecuencia disponer el pago de la prestación TESIS: Culminado el estudio pertinente, la Sala confirmará la decisión, toda vez que del material probatorio se colige que, en efecto, la demandante no acredita el requisito mínimo de convivencia durante los cinco (5) años anteriores al fallecimiento del causante, dado su estatus de compañera permanente, conforme la jurisprudencia consolidada de la Sala de Casación Laboral, sin que incurriera el Juez A-quo en el desatino valorativo reprochado.

DESARROLLO DE LA LITIS: Previo a dilucidar el asunto, se precisa establecer los hechos no glosados por las partes entre los cuales se destacan: ➢ JOSÉ RAFAEL VALDIVIESO SERRANO (+) y MARIA BEATRIZ GUTÍERREZ MARTÍNEZ son los padres de B.A.V.G. quien nació el 12 de agosto de 1978 (archivo 21 pág. 10). ➢ El Instituto de Seguros Sociales mediante resolución No 1034 de 1993 reconoció pensión de vejez José Rafael Valdivieso Serrano (+), prestación que al retiro de nómina ascendía a la suma de $1’012.311 (archivo 021 pág. 115-116). ➢ El causante falleció el 1º de diciembre de 2021 (archivo 012 pág. 14). ➢ COLPENSIONES con resolución No SUB36559 del 10 de febrero de 2022 negó el reconocimiento de la sustitución pensional de José Rafael Valdivieso Serrano (+) a María Beatríz Gutíerrez Martínez y María Edilia Cáceres de Espindola por no hallar cumplido el requisito de convivencia mínima de cinco 7 Archivo 09 cuaderno primera instancia RJ.68001.31.05.003.2023.00180.02 RT. 2025-1020 MARÍA BEATRÍIZ GUTIERREZ MARTÍNEZ vs COLPENSIONES (5) años anteriores al fallecimiento del causante (archivo 02 pág. 31-35); decisión confirmada con acto administrativo No SUB109286 del 25 de abril de 2022 (archivo 012 pág. 33-38). - CALIDAD DE BENEFICIARIA DE LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL Dilucidado lo anterior, es de destacar que tal como se ha definido por la jurisprudencia del Órgano de Cierre en materia laboral, cuando se pretende el reconocimiento pensional por sobrevivencia, la norma aplicable es la vigente al momento de la defunción del causante8 tal como lo señalara el Juez A-quo, por lo que al estar probado que la muerte del afiliado JOSÉ RAFAEL VALDIVIESO SERRANO (+) se produjo el 1º de diciembre de 2021, el procedente es el artículo 47 de la Ley de 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, precepto que establece: “Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, b) siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con éste [sic].

La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente serán la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte correspondiente al literal a) en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente.” Así mismo, dígase que en lo que al asunto interesa la Corte Suprema de Justicia en la Sala de Casación Laboral en la providencia SL 1399 de 2018 con radicación 45779 del 25 de abril de 2018 con ponencia de la Dra. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO en desarrollo de su función unificadora de jurisprudencia determinó que la convivencia es una «comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva- durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado» y que el requisito indiscutible para obtener el derecho a la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional es la convivencia de quien se reputa beneficiario por un término no inferior a 5 años; exigencia que se tenía por inexcusable en tratándose ya de un afiliado o pensionado. 8 CSJ.

Sala de Casación Laboral. rad. 101383. MP: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO. del 11 de diciembre de 2024 - SL3459-2024 RJ.68001.31.05.003.2023.00180.02 RT. 2025-1020 MARÍA BEATRÍIZ GUTIERREZ MARTÍNEZ vs COLPENSIONES No obstante, la Alta Corporación de Justicia en sentencia SL1730. rad. 77327 del 3 de junio de 2020 con ponencia del Mg. Jorge Luis Quiroz Alemán, cambió el criterio relacionado con la exigencia del requisito de convivencia mínima de cinco (5) años previsto en el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, precisando que este se aplicaba únicamente cuando la pensión se causa por muerte del pensionado, y por ello, refiriéndose al afiliado no se requería probar un determinado periodo de convivencia, pues basta con la simple acreditación de la aludida condición y la conformación del núcleo familiar con vocación de permanencia, vigente para el momento del deceso, para cumplir el presupuesto normativo.

Empero, la Corte Constitucional con sentencia SU-149-2021 del 21 de mayo de 2021, advirtió que, la convivencia mínima requerida para ostentar la calidad de beneficiario de la pensión por sobrevivencia, tanto para el cónyuge como para el compañero o la compañera permanente, es de cinco (5) años, independientemente de si el causante de la prestación es un afiliado o un pensionado9.

Por su parte, el máximo Órgano de Cierre de la jurisdicción laboral en sentencia SL2820-2021 Radicación No 73255 del dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021) M.P. GERARDO BOTERO ZULUAGA, insistió en que el criterio de la convivencia mínima de cinco años previsto por el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 es exigible únicamente cuando la pensión de sobrevivientes se causa por la muerte del pensionado.

Sin embargo, la Sala de Casación Laboral Permanente en sentencia SL3507-2024 radicación No. 87665 del 30 de octubre de 2024, con ponencia de la magistrada CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA, moderó la postura que venía imperando hasta ese momento en la Alta corporación, considerando en suma que, se requiere demostrar la convivencia en un término mínimo de cinco (5) años sin perjuicio de si el causante es un pensionado o afiliado, requisito que para quien ostente la calidad de cónyuge podrá acreditarse en cualquier tiempo; empero, para el compañero (a) permanente deberá ser previo al deceso del de cujus.

Criterio reiterado en la sentencia SL3459-2024 con rad. 101383 del 11 de diciembre de 2024. MP: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO. Dicho lo anterior, teniendo en cuenta que, la demandante pretende el reconocimiento de la sustitución pensional en calidad de compañera permanente del causante, era de su carga acreditar que hizo vida marital con el señor VALDIVIESO SERRANO (+) durante los últimos cinco (5) años anteriores a su deceso, para así adquirir el derecho a suceder a su presunto compañero en el disfrute de la prestación pensional que reclama, es decir, debió acreditar que, la 9 “La decisión de la Sala de Casación Laboral también desconoció el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional pues reconoció derechos pensionales sin el cumplimiento de los requisitos legales vigentes para el efecto.

A esta razón se suma que, como lo expusieron la entidad accionante, el Ministerio de Hacienda y Colpensiones, la regla sentada por la Corte Suprema de Justicia incrementaría en un número importante el número de personas que se harían acreedoras de la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia y el pasivo pensional aumentaría en 461 %, según estimaciones aportadas en sede de revisión. Así, al no tenerse en cuenta el requisito de convivencia de la peticionaria con el afiliado, se omite el criterio de distribución de recursos escasos que es necesario para evitar una afectación desproporcionada a las finanzas del Sistema General de Pensiones, lo que redunda en la vulneración de los principios de universalidad y sostenibilidad financiera”.

(Negrillas de la Sala). RJ.68001.31.05.003.2023.00180.02 RT. 2025-1020 MARÍA BEATRÍIZ GUTIERREZ MARTÍNEZ vs COLPENSIONES convivencia se dio por lo menos entre el 1º de diciembre de 2016 y el 1º de diciembre de 2021. En tal sentido, en principio es necesario enfatizar en que el requisito según la Jurisprudencia en cita, radica en acreditar la convivencia con el causante y no la dependencia económica que de aquel se pueda tener como lo enarbola el recurrente, quien insiste en que está más que probado que MARIA BEATRIZ GUTÍERREZ MARTÍNEZ carecía de autosuficiencia económica y dependía completamente de su compañero, porque así lo narró. Por ese camino dígase que, si bien el Juez A-quo desestimó el dicho de la gestora de la litis, porque a su juicio incurrió en inconsistencias y contradicciones que restan valor a su relato, hecho que critica la censura, pues aduce haber surgido diáfano de su versión no sólo la convivencia efectiva entre la dupla VALDIVIESO (+) GUTIERREZ, sino su dependencia económica, siendo natural que por el paso del tiempo algunos hechos se oscurezcan; lo cierto es que más allá de ello, la versión rendida por la propia parte no tiene el alcance que pretende el togado se le imprima, siendo preciso memorar que ésta aún bajo la gravedad de juramento no produce los efectos pretendidos, esto es, tener por ciertos los hechos narrados, por cuanto en los términos del Artículo 191 del CGP, su objeto es procurar la confesión requiriéndose que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan al opositor; de lo contrario, bastaría a los Jueces fallar con la narración fáctica plasmada en el texto introductorio dejando de lado las cargas probatorias que a cada extremo procesal corresponde asumir10.

Es decir que, si bien, el dicho de la demandante puede corroborarse con el restante material probatorio recaudado en el devenir procesal, lo cierto es que, por sí mismo no genera certeza inamovible, en tanto, no se adjetiva como una confesión. Ahora, bien aduce, el censor que las versiones de los citados a petición de la parte actora dan cuenta de la vida en pareja que se desarrolló durante más de 43 años entre MARIA BEATRIZ GUTÍERREZ MARTÍNEZ y el causante; sin embargo, de entrada y al igual que lo hiciera el Juzgador primigenio, desde ya la Sala descarta la versión rendida por LUZ MIRYAM CRISTANCHO CÁRDENAS, pues si bien manifestó que conoció a la actora en el año 2009 porque junto con ella organizó un grupo de adultos mayores al que asistían juntas y, que conoció a la familia de la demandante, esto es, a su hija y esposo, manifestando que la pareja siempre estaba junta, no puede pasarse de lado que luego expresó claramente que solo una vez en su vida vio al de cujus, aclarando que se lo presentaron como el esposo en el año 2017 mientras celebraban el cumpleaños número 70 de la accionante.

Afirmación que contrario al dicho del recurrente en cuanto a que la misma se pueda “amarrar” a las versiones anteriores, lo que hace es poner en tela de juicio si en efecto para el año 2009 la pareja se mantenía junta, pues aun cuando la deponente dijo no tener mucho contacto con la gestora del proceso, también indicó que eran compañeras en el grupo mencionado en el que dijo, María Beatriz se desempeñó como presidente y ella como tesorera y el hecho mismo de haber sido invitada a la mentada celebración, implica cierta cercanía y amistad, por lo que resulta extraño ´´10 Sentencia Radicado 26383 del 14 de julio de 2006 al señalar que la confesión «solo es aquella que "verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria”, por lo que mal puede invocarla en su favor la misma parte declarante, ya que sus afir maciones, que no tengan esta característica, ni siquiera son prueba y deben ser demostradas por otros medios, pues afirmar no es probar».

RJ.68001.31.05.003.2023.00180.02 RT. 2025-1020 MARÍA BEATRÍIZ GUTIERREZ MARTÍNEZ vs COLPENSIONES que en todo el tiempo de amistad sólo una vez haya visto al causante y mucho más que hayan transcurrido 8 años desde que la conoció sin saber de él; hecho que implica la carencia de conocimiento en cuanto a la vida en pareja y mucho más durante el espacio temporal requerido para establecer la procedencia del derecho reclamado, incluso, véase que no conocía siquiera del fallecimiento del causante.

De otro lado, en cuanto al testimonio rendido por el señor ROZO GONZALEZ BONILLA, yerno de la demandante, quien dijo residir en el barrio Navarra Real de Piedecuesta desde el año 2015, lugar en que habita su suegra. Manifestó conocer a la familia de su hoy esposa en el año 2000. Indicó que supo del fallecimiento de su suegro porque su consorte se lo comentó que conocía que éste tenía un apartamento arrendado en el Barrio Cabecera de Bucaramanga en el que se quedaba con ocasión de sus citas médicas porque estaba ubicado cerca de un centro clínico y que permanecía allí los días martes, miércoles y jueves, lugar en el que residió por un término aproximado de 3 años, en el que lo asistía una cuidadora que nunca conoció y sólo vio una vez desde lejos.

Afirmó que los otros días de la semana, esto es, viernes, sábado, domingo y lunes, el causante residía con su compañera en el Municipio de Piedecuesta. Informó que con ocasión de su trabajo solo visita su casa cada 40 o 50 días, se queda un par o 3 y se devuelve, pero habla todos los días con su esposa e hijos por video llamada. Conoce que sus suegros convivieron más de 40 años, no conoce de separaciones y que cuando se quedaba en la casa de Navarra lo hacía en la misma habitación y lecho de María Beatriz.

Informó que su esposa o su suegra lo llevaban a Piedecuesta y que se repartían el tiempo para acompañarlo a las terapias y cuando no podían lo hacía la persona que lo cuidaba. Además, compareció la señora ALBAROSA AREVALO QUINTERO: vecina que dijo reside en NAVARRA REAL desde 2013, conoce a la demandante porque llegó a vivir al mismo conjunto 2 años después, en una casa frente a su apartamento, lugar en el que veía a BEATRIZ y su esposo, su hija y familia.

No conoció otro domicilio del causante, afirmando que éste residió en el mismo lugar hasta el año 2021; no obstante, indicó que al final por cuestiones médicas fue trasladado a otro barrio en el Municipio de Bucaramanga, hecho que supo porque que la demandante se lo comentó; supo del fallecimiento del señor VALDIVIESO SERRANO (+) porque la actora se lo comentó tiempo después en una asamblea de copropietarios, pues no son tan amigas.

No supo de rupturas, sabe por versiones de la reclamante que el deceso de su compañero le causó problemas porque era él quien sufragaba sus gastos personales y manutención. Afirmó haberlos visto juntos por las zonas comunes de la copropiedad. No precisó haber visto al causante antes de su muerte, pero luego dijo que lo vio en el año 2021, con él nunca conversó porque no eran conocidos; tuvo conocimiento de lo dicho porque su residencia está ubicada frente a la casa de los señores VALDIVIESO (+) GUTÍERREZ y los veía desde su balcón, porque se los encontraba en las zonas comunes del conjunto y porque la demandante se lo comentó. Así las cosas, del material probatorio recaudado en juicio se evidencia desde ya que no hubo desacierto alguno en la decisión del Juez de primer grado, toda vez que, contrario al dicho del recurrente, en el caso de marras no existe certeza en cuanto a la convivencia real y efectiva entre la demandante y el de cujus durante el periodo requerido por el legislador para hacerse acreedora a la sustitución pensional del causante, y ello es así, porque no resulta intrascendente como lo aduce la censura, que el señor GONZALEZ BONILLA sólo asista a su residencia 2 o 3 días cada 40, RJ.68001.31.05.003.2023.00180.02 RT. 2025-1020 MARÍA BEATRÍIZ GUTIERREZ MARTÍNEZ vs COLPENSIONES 50 o más, dado que, claramente no tiene certeza real de los hechos narrados, si bien es cierto afirmó que habla con su familia todos los días en más de dos oportunidades, lo cierto es que, solo conoce lo que su esposa haya podido indicarle respecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar relativos a la vida de sus padres.

Ahora bien, no puede constarle al testigo que su suegro solo viviera tres días de la semana en una locación diferente a su hogar, porque manifestó que venía muy poco a su residencia, incluso dijo no haber asistido a las honras fúnebres de su suegro; a más de ello, si bien aseguró que cuando el causante se quedaba en la casa de Navarra Real lo hacía en la habitación y lecho de la demandante, no existe veracidad en que ello solo ocurriera los fines de semana, días en que se dice el señor VALDIVIESO SERRANO (+) volvía a su casa, porque el mismo deponente dijo no tener un día fijo para regresar a su vivienda con ocasión de sus actividades laborales, es decir, no se conoce si su retorno era precisamente en esas fechas.

De otro lado, la señora AREVALO QUINTERO dio cuenta también de una convivencia ininterrumpida, señalando que siempre los vio allí juntos, no haber conocido de separaciones; sin embargo, también manifestó conocer que tenía otro lugar en Bucaramanga con una cuidadora, dijo que los vio en zonas comunes, pero que nunca charló o dialogó con el causante porque no eran amigos y que desde su balcón veía a la familia.

Desde dicha perspectiva a juicio de la Sala no se cuenta con un medio de prueba fehaciente que de cuenta de la convivencia real y efectiva de la pareja desde el 1º de diciembre de 2016 y hasta el mismo día y mes de 2021, estando acreditado incluso por el mismo dicho de la actora que su compañero residía fuera de su hogar, ubicando su habitación en el barrio Cabecera de Bucaramanga, lugar en que lo acompañaba una persona que también acudió ante COLPENSIONES en calidad de compañera permanente beneficiaria de la prestación pensional.

No desconoce la Sala que la Jurisprudencia del Órgano de Cierre en materia laboral ha sostenido la posibilidad de establecer un lugar de residencia distinto entre los compañeros o cónyuges cuando existen razones especiales que así lo ameriten, siendo éstas catalogadas como excepciones a la regla general, desarticulando la idea de la convivencia únicamente en el plano físico; empero, para el caso de autos, si bien, todos los testigos al igual que la declarante manifiestan que el causante decidió rentar un apartamento en un lugar lejos de su casa con ocasión de su estado de salud, no existe una prueba real que así lo demuestre, no se advierte al plenario elementos de convicción que conlleven configurar en la realidad tal afirmación, pues tan siquiera su yerno da cuenta del por qué se hacía necesario ese traslado más allá de indicar que “tenía muchas citas médicas”; al igual que la señora AREVALO QUINTERO quien dijo que era una bendición vivir en Bucaramanga por los trancones de Piedecuesta ante una emergencia, pero respecto del pensionado, expresó nunca haber hablado con él porque no era su amiga.

No puede pasar por alto la Colegiatura que desde el año 2018 aproximadamente, esto es, 3 años anteriores al deceso, el causante haya decidido desafiliar a su compañera de más de 40 años de comunidad de vida del sistema de salud, para vincular a un tercero que hacía de cuidadora para no pagar parafiscales según su dicho, pero al mismo tiempo presuntamente le entregara a su hija el dinero necesario para cubrir la afiliación de la actora como cotizante independiente, hecho que cobra relevancia, si en cuenta se tiene que, además se indicó por los testigos y RJ.68001.31.05.003.2023.00180.02 RT. 2025-1020 MARÍA BEATRÍIZ GUTIERREZ MARTÍNEZ vs COLPENSIONES la demandante la necesidad de residir cerca de un centro clínico por las dificultades que representaba su traslado, pero a la par se diga que, entre su hija y María Beatriz se repartían el tiempo para llevarlo a las citas y terapias, según dijo el señor GONZALEZ BONILLA.

Resulta extraño que, no lo hicieran a necesidad desde Piedecuesta juntos, pero que la gestora del debate habitara sola su casa en dicha municipalidad los días martes, miércoles y jueves y con todo, acudiera desde allí hasta Bucaramanga para acompañarlo a sus citas y luego se regresara sin su compañía, para posiblemente al día siguiente hacer lo mismo; aunado a que, si la idea del causante era no incurrir en gastos respecto de la persona que presuntamente le prestó servicios de cuidadora, no se entiende el porqué si se pagaban rubros por arrendamiento.

En suma, la prueba de cuya apreciación se duele la censura, no resulta suficiente ni idónea para constar que en efecto la pareja convivió durante el lapso requerido en una comunidad de vida, bajo el apoyo, la ayuda mutua y el socorro, previsto por la Jurisprudencia, pues lo cierto es que, hubo una separación que no se encuentra justificada probatoriamente; máxime porque en la realidad ninguno de los testigos da cuenta de haber percibido directamente que el señor VALDIVIESO SERRANO (+) realmente hiciera su vida cotidiana como compañero de la demandante durante los días viernes a lunes de cada semana, más allá de la manifestación emitida por quien dijo ser su vecina y haberlos visto una vez en las zonas comunes en que el causante fue objeto de una caída.

Como si lo anterior no resultara suficiente, la Sala ahondando en razones, se encarga del examen del material documental visto al plenario y del mismo advierte abismales contradicciones en relación con el dicho de la actora, si en cuenta se tiene por ejemplo que la demandante manifestó en su interrogatorio de parte que su hijo mayor GIOVANNY GUTIERREZ MARTINEZ nuca ha sido soporte económico, siempre habiendo dependido total y exclusivamente de su desaparecido compañero, pero la declaración juramentada realizada el 27 de junio de 2005 ante el Notario Único del Círculo de Girón da cuenta que el inmueble ubicado en la carrera 23 No 32-38 del Carrizal III y IV etapa apartamento 203 fue adquirido con dineros enviados desde el extranjero por su hijo, precisamente señalando que el mismo no integraría la sociedad patrimonial, aunado que para la fecha los compañeros dejaron constancia de convivir juntos tan sólo 2 años antes11.

De otro lado, si bien se arrimó una constancia expedida por la administradora del Conjunto Residencial Navarra Real PH, en la que se denota la residencia del causante durante aproximadamente 7 años en dicha unidad residencial, compartiendo su vivienda con la demandante, lo cierto es que no se ubica dicha temporalidad en unos extremos que sirvan para corroborar el lapso establecido en el artículo 47 de la Ley de Seguridad Social, ni tampoco en el periodo que aduce la recurrente convivió de forma ininterrumpida con el pensionado12.

Así mismo, véase que quien autorizó el cobro del auxilio funerario ante COLPENSIONES fue el señor CARLOS MANUEL VALDIVIESO URIBE, hijo del causante13 y no la demandante ni su hija de quien se dice estaba siempre al tanto de su padre. 11 Archivo 08 pág. 26 cuaderno primera instancia. 12 Archivo 08 pág.29 ibidem 13 Archivo 021 pág. 15 cuaderno primera instancia RJ.68001.31.05.003.2023.00180.02 RT. 2025-1020 MARÍA BEATRÍIZ GUTIERREZ MARTÍNEZ vs COLPENSIONES Sumado a lo anterior, en el expediente administrativo arrimado por COLPENSIONES obra declaración extra proceso rendida por el señor VALDIVIESO SERRANO (+) y MARIA EDILIA CÁCERES DE ESPINDOLA de quien se dice fungió como su cuidadora, fechada a 15 de octubre de 2015 en la que los declarantes afirman que conviven en un unión marital de hecho “desde hace 5 años”, compartiendo el mismo lecho, techo y mesa y que su compañera dependía económicamente de él para su manutención y sostenimiento, con residencia en el barrio El Bosque de Floridablanca14; documento que si bien no es prueba fehaciente de la convivencia aludida, si causa extrañeza viniendo del mismo causante y cuestionando lo señalado en la demanda; aunado a que si se liará con el testimonio – desestimado - de LUZ MIRYAM CRISTANCHO podría presumirse cierta relación cuando dijo conocer que el causante residía en Cañaveral de Floridablanca, por la ubicación de dicha localidad.

En el mismo sentido se cuenta con comunicación de la Junta de Acción Comunal del Barrio La Salle con destino a COLPENSIONES en que se indica que el causante y María Edilia Caceres convivieron durante un año en la carrera 28ª No 67-4115, pliego cuyo contenido si bien no ubica ese espacio temporal en ningún periodo exactamente si genera inquietudes respecto de la naturaleza de la relación que existió entre los mentados señores.

De otro lado se advierte del expediente administrativo arrimado por COLPENSIONES que, María Beatriz Gutíerrez Martínez adelantó proceso de alimentos en contra de su compañero para el mes de mayo de 1993 ante el Juzgado 17 de Familia de Bogotá16, situación que pone en tela de juicio la comunidad de vida bajo el crisol del amor desde el año 1976 y hasta la fecha de su muerte como lo afirma la demanda, pues no entiende la Sala el porqué debió la accionante acudir ante los Estrados Judiciales para obtener una cuota de alimentos si mantuvo siempre una convivencia pacífica catalogada por el socorro y ayuda mutua con su compañero permanente.

Finalmente, se evidencia que de la investigación administrativa realizada por COLPENSIONES se obtuvieron versiones incluso de familiares del causante como una hija y una nieta quienes dieron cuenta de la residencia del señor VALDIVIESO SERRANO (+) en el barrio Cabecera aparentemente con una persona distinta a GUTIERRES MARTÍNEZ y por un periodo superior a los 3 años que se afirma estuvo residiendo 3 días a la semana en razón a sus condiciones de salud.

Es así entonces que, no sólo de la prueba calificada como mal apreciada por el Aquo, no resulta posible establecer la convivencia real y efectiva entre la promotora del juicio y el causante durante los últimos cinco (5) años inmediatamente anteriores a su fallecimiento en los términos en que lo dispuso el legislador y lo ha adoctrinado la Jurisprudencia de la Sala Rectora en materia laboral; puesto que, además de ello, las documentales reflejan una realidad distinta a la pincelada en el escrito inaugural y relatada por quien aduce es la beneficiaria de la sustitución pensional, hecho que implica sin dubitación la confirmación de la decisión. 14 Archivo 21 pág.25 cuaderno primera instancia 15 Archivo 21 pág. 48 ibidem 16 Archivo 21 pág. 67-74 cuaderno primera instancia RJ.68001.31.05.003.2023.00180.02 RT. 2025-1020 MARÍA BEATRÍIZ GUTIERREZ MARTÍNEZ vs COLPENSIONES Colofón de lo expuesto en los términos del artículo 365 del CGP se impone condenar en costas a la parte recurrente vencida en juicio y en favor de COLPENSIONES.

Agencias en derecho en esta instancia en la suma de $875.453. En mérito de lo expuesto, La Sala TERCERA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR INTEGRAMENTE la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga el 2 de septiembre de 2025 en el proceso ordinario laboral adelantado por MARIA BEATRIZ GUTÍERREZ MARTÍNEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, conforme las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la parte actora y en favor de la entidad demandada. Agencias en derecho en suma de $875.453 conforme lo dicho en la parte motiva. Notifíquese, Decisión aprobada en sala de discusión. Los magistrados (firma electrónica) LUCRECIA GAMBOA ROJAS HENRY LOZADA PINILLA EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS Firmado Por: Lucrecia Gamboa Rojas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 3 Laboral Tribunal Superior De Bucaramanga - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9e7b644a8e2b9b47853dfa83cf04721b018e1cf58d9992b3df7e7a8d39e702fc Documento generado en 08/05/2026 09:30:14 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica