Micelio

auto — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: AutoConfirma2024-186

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Laura Freidel Betancourt

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrada Ponente: LAURA FREIDEL BETANCOURT PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR JOHN AUTRI MUÑOZ REYES CONTRA CONJUNTO RESIDENCIAL SAN CARLOS P.H. Radicación No. 25754-31 03-001-2024-00186-01. Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025). Conforme lo preceptuado en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra el auto proferido el 7 de abril de 2025 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha - Cundinamarca, mediante el cual decidió una nulidad.

Previa deliberación de los magistrados que integran la Sala y conforme a los términos acordados, se procede a proferir el siguiente: AUTO El señor John Autri Muñoz Reyes instauró demanda ordinaria laboral contra el Conjunto Residencial San Carlos P.H., para que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido del día 12 de abril de 2020 al 29 de abril de 2021 y una relación laboral a término fijo del 30 de abril 2021 al 29 de abril 2022.

Como consecuencia, solicita se condene a la demandada al pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones, aportes a la seguridad social, sanción moratoria, lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas (PDF 04). La demanda se presentó de manera digital el 28 de junio de 2024 (PDF 05), siendo admitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha mediante auto del 9 de julio de 2024 (PDF 08).

La entidad demandada fue notificada mediante su correo electrónico administracion@crsancarlossoachaph.com.co, cuya entrega se efectuó el 3 de septiembre de 2024 (PDF 09 y 10); luego, la juez con auto del 1º de octubre siguiente, ordenó a la parte actora “dar cumplimiento a lo normado en el inciso 2° del artículo 8° Ibidem”, refiriéndose a la Ley 2213 de 2022 (PDF 13), por lo que la abogada del demandante allegó nuevamente la certificación emitida por la empresa de mensajería, entre otros documentos que dan cuenta del correo electrónico del Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JOHN AUTRI MUÑOZ REYES Contra CONJUNTO RESIDENCIAL SAN CARLOS P.H. Radicación No. 25754-31 03-001-2024-00186-01 2 conjunto accionado (PDF 15), y con auto del 21 de octubre de 2024, tuvo por notificada a la accionada, dejando constancia que “dentro del término del traslado no formuló las excepciones del caso, ni se pronunció respecto del contenido de la demanda”; seguidamente señaló el 4 de febrero de 2025 para audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS (PDF 22).

Mediante otro proveído del 21 de octubre de 2024, la juez señaló fecha y hora para resolver las medidas cautelares peticionadas por el demandante (PDF 21). El conjunto demandado el 22 de octubre de 2024 allegó escrito por medio del cual solicita sea notificada y se envíe link del expediente digital (PDF 23); luego, el 24 de ese mes y año interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra los dos autos del 21 anterior por considerar que la entidad no ha sido notificada en debida forma y, en ese sentido, indica que existe una nulidad por indebida notificación (PDF 27).

De otra parte, ese día la accionada también presentó incidente de nulidad, por el cual el juzgado creó una carpeta para su trámite (C02CuadernoNulidad). En audiencia del 1º de noviembre de 2024, la juez negó las medidas cautelares pedidas por la parte actora (PDF 42). Con auto del 29 de noviembre de 2024, la juez señaló como fecha de audiencia, el 15 de mayo de 2025, para resolver el incidente de nulidad propuesto por la demandada.

Sin embargo, en audiencia del 4 de febrero de 2025, la juez por solicitud de las partes dispuso suspender el proceso en aras de llegar a un acuerdo conciliatorio, señalándose el 7 de abril de 2025 para continuación de la diligencia (PDF 48). En dicha audiencia la juez dio inicio a las etapas contenidas en el artículo 77 del CPTSS, sin pronunciarse respecto al recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto por la demandada contra el auto que dio por no contestada la demanda; y, en la etapa de saneamiento procedió a resolver el incidente de nulidad antes aludido, declarándolo probado, por lo que en ese sentido dispuso declarar la nulidad de toda la actuación surtida a partir del proveído de 21 de octubre 2024, tuvo por notificada a la demandada por conducta concluyente y le corrió traslado para dar contestación, esto, porque consideró que no le fue enviada la demanda al momento en que se realizó la notificación (PDF 61).

A su turno, la parte actora interpuso recurso de reposición y para tal efecto puso de presente al juzgado que sí envió al conjunto accionado la copia de la demanda; Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JOHN AUTRI MUÑOZ REYES Contra CONJUNTO RESIDENCIAL SAN CARLOS P.H. Radicación No. 25754-31 03-001-2024-00186-01 3 razón por la cual, la juez revocó su decisión y, en consecuencia, negó la solicitud de nulidad.

Contra la anterior decisión el apoderado del conjunto demandado interpone recurso de apelación, en el que manifestó lo siguiente: “…Es importante su señoría, señores magistrados, tener en cuenta lo siguiente, tal y como se manifestó en el escrito mediante el cual se propuso el incidente de nulidad, no basta única y exclusivamente con decir que se envía al momento de remitirse el auto de acuerdo con lo establecido en el artículo 8º de la Ley 2213, remitirse únicamente el auto que admite la demanda, no, no basta solamente con eso, también es importativo (sic), aportar o manifestar dentro de dicho auto cuáles son las direcciones de correo electrónico, cuál es el link del expediente, cuál es la dirección física del despacho para poder determinar efectivamente cómo puede accederse al expediente.

Dos, también es importante, señores magistrados, tener en cuenta lo siguiente, que si bien es cierto, se remitió copia del auto que admitió la demanda, se echa de menos que se hubiese podido presentar o se hubiese podido abordar también el escrito de la demanda con sus anexos, de acuerdo con lo que manifiesta la parte actora remitió dicha demanda y dichos anexos, pero no obra dentro del expediente de pronto o por lo menos un escrito, o por lo menos dentro del correo, una revisión que hubiese dicho y que hubiese soportado que efectivamente se había remitido en alguna fecha determinada, por un lado, por otro lado, también es importante, señores magistrados, determinar que estamos teniendo en cuenta que se pueden estar violando las garantías procesales del derecho al debido proceso y a la contradicción, toda vez que, como ya he indicado anteriormente, al momento de enviarse el auto que admite la demanda, en ese mismo instante también se debe tener en cuenta que se le debe poner de presente con absoluta claridad a la parte contraria, en este caso al conjunto residencial San Carlos, cómo puede ingresar al despacho, cómo puede acceder a ello, a partir de qué momento se debe contar los términos para que ejerza su derecho a contradicción y haga su derecho a aportar las pruebas, solicitar las pruebas.

Nótese que única y exclusivamente, como lo he mencionado anteriormente, única y exclusivamente se remitió el auto, pero no está diciendo que tiene 2 días o que tiene un día o que tiene 3 días, a partir de qué momento empiezan a correr los términos para que se puedan ejercer los derechos. De acuerdo con eso y de acuerdo con lo que manifiesto, considero que el despacho inicialmente o el despacho Primero Civil del Circuito de Soacha no ha tenido en cuenta dicha prerrogativa que si bien es cierto, es importante tener en cuenta, con reponer la decisión inicial se le están violando las garantías procesadas del conjunto residencial San Carlos.

En ese sentido, señores magistrados y señora juez, presento mi recurso, sin embargo, también lo mismo lo haré de manera escrita para que sea tener en cuenta”. Seguidamente, la juez concedió el recurso de apelación. Recibido el expediente digital en este Tribunal, se admitió el recurso de apelación con auto del 28 de abril de 2025, e igualmente se ordenó correr traslado para que se presentaran los alegatos de conclusión, dentro del cual únicamente la parte accionante los allegó. En su escrito, la abogada del demandante manifestó que el 27 de junio de 2024 remitió desde su correo electrónico la demanda ordinaria laboral, con sus 4 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JOHN AUTRI MUÑOZ REYES Contra CONJUNTO RESIDENCIAL SAN CARLOS P.H. Radicación No. 25754-31 03-001-2024-00186-01 anexos, tanto al correo del juzgado que estaba en reparto como al de la parte demandada, como lo establece la norma que rige el asunto; luego, la demanda fue admitida, por lo que procedió a notificar personalmente tal auto a la accionada a su correo electrónico, certificándose por la empresa de mensajería, el recibido, apertura y lectura del mismo, informándose “los datos del Auto, el Juzgado que emite el documento, el número y demás datos del proceso”.

Agrega que no es procedente informar la dirección física y electrónica del juzgado para acceder al expediente, pues para ello se cuenta con la página de la Rama Judicial; en ese orden, al considerar que la accionada fue debidamente notificada y esta tenía conocimiento de la demanda y sus anexos, debe confirmarse la decisión de la juez.

CONSIDERACIONES En los términos del artículo 35 de la Ley 712 de 2001, la tarea de revisión de esta Sala se circunscribirá al análisis de los puntos de inconformidad planteados por el recurrente en la presentación y sustentación del recurso de apelación. El artículo 65 del CPTSS dispone que es apelable, entre otros, el proveído que decida sobre nulidades procesales, lo que le da competencia a este Tribunal para resolver el recurso interpuesto.

Así las cosas, se tiene que el problema jurídico que debe resolverse es analizar si le asiste razón a la juez al declarar no probada la nulidad propuesta por la demandada o si, por el contrario, hay lugar a decretar la nulidad por no haberse notificado a la parte accionada debidamente. Para tal efecto, debe señalarse que el conjunto demandado en su escrito de nulidad, luego de hacer una síntesis de las actuaciones procesales, indicó que la apoderada del actor “solo se limitó a enviar mediante mensaje de datos a través de la empresa Servientrega, copia informal el auto que admite la demanda”, sin mencionar “dentro del cuerpo del correo, la dirección física y/o electrónica del juzgado, o manifestar mediante que (sic) mecanismo la parte demandada podría acceder al expediente, por lo que NO fue posible tener acceso a las piezas procesales completas”, “tampoco se hizo mención que la representante legal del conjunto demandado, contaba con dos (2) días hábiles para que pudiera solicitar copia del expediente y/o comparecer al despacho, y que a partir del tercer día se empezaban a contabilizar los términos para que ejerciera su derecho a la defensa y contradicción, lo anterior en consonancia con el inciso tercero del artículo 8 de la ley 2213 de 2022”; igualmente, “Al momento de enviar el auto que admite la demanda, era imposible para la demandada saber si el escrito de la misma había sufrido reparos, se había subsanado, reformado si correspondía a la misma que inicialmente se había remitido, etc., por lo que solo con el acceso al expediente se podría determinar si tal situación ocurrió, igual sucede con las pruebas aportadas, solo hasta la remisión por parte del despacho del Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JOHN AUTRI MUÑOZ REYES Contra CONJUNTO RESIDENCIAL SAN CARLOS P.H. Radicación No. 25754-31 03-001-2024-00186-01 5 link del proceso se pudo tener certeza de las mismas”; finalmente, manifiesta que “en el auto admisorio no se encuentra la dirección física y/o electrónica del despacho, por lo que le era imposible a la representante legal acudir al mismo”.

La a quo al proferir su decisión consideró que al haberse acreditado por parte del demandante que envió copia de la demanda al accionado, lo que hizo en el mismo momento de radicar la demanda, y de manera posterior, cuando se admitió, procedió también a enviarle dicho auto admisorio, se cumplió con los requisitos establecidos en la norma, máxime cuando en este asunto la demanda no fue objeto de subsanación, por lo que no le asistía razón al abogado del Conjunto Residencial San Carlos.

El artículo 133 del CGP en su numeral 8º, al que se remite por autorización expresa del artículo 145 del CTPSS, señala como causal de nulidad “Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado”.

A su vez, el artículo 134 de la misma norma, dispone que las nulidades pueden alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella; por su parte, el artículo 135 ibídem, consagra los requisitos para alegar la nulidad, indicándose que la parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer; además, dicho artículo agrega que no podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla, a su vez, el inciso 4º de la misma norma menciona que el juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en ese capítulo, esto es, en el artículo 133 del CGP, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación; finalmente, el artículo 136 ibídem, preceptúa que la nulidad se considerará saneada, entre otros eventos, cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla o cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa.

A su turno, el último inciso del artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, señala que cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JOHN AUTRI MUÑOZ REYES Contra CONJUNTO RESIDENCIAL SAN CARLOS P.H. Radicación No. 25754-31 03-001-2024-00186-01 6 de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.

En el caso concreto, una vez revisado el expediente, se observa que la abogada del actor cuando presentó la demanda, sus anexos y pruebas a la cuenta electrónica del juzgado de reparto, el 27 de junio de 2024, a las 6:03 p.m. (pág. 02 PDF 05), la envió de manera simultánea al correo electrónico del conjunto demandado, esto es, administracion@crsancarlossoachaph.com.co, como bien lo dispone el artículo 6º de la Ley 2213 de 2022.

En consecuencia, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha mediante auto del 9 de julio de 2024, admitió la demanda y ordenó correr traslado al accionado “…por el término legal de diez (10) días, para que conteste de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 del C.P.T. y de la S.S., previa notificación personal del auto admisorio, en los términos de los artículos 41 y 29 ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022” (PDF 08).

En cumplimiento de lo anterior, la parte demandante procedió a notificar de manera electrónica tal auto admisorio y, a su vez, la empresa de mensajería certifica que se envió al “CONJUNTO RESIDENCIAL SAN CARLOS”, en su cuenta electrónica administracion@crsancarlossoachaph.com.co, el 3 de septiembre de 2024, “NOTIFICACIÓN AUTO DEL 09 DE JULIO DE 2024 ”, con copia de ese proveído.

Además, se advierte que la oficina postal constata que ese mensaje de datos cuenta con acuse de recibido de la misma fecha, siendo enviado a las “15:08:14” (PDF 10) e, incluso, se certifica que el destinatario abrió el mensaje de notificación el 4 de septiembre de 2024 a las “09:23:40” y que se dio lectura a las “15:23:10”, procediéndose a descargar el archivo adjunto a las “09:23:56” del mismo día 4 de septiembre de 2024 (pág. 2 PDF 09).

De igual forma, se observa que junto con esa notificación se adjuntó una comunicación en la que se señala que tal diligencia se hace “en los términos de los artículos 41 y 29 ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022”, se enuncian los datos del proceso, como número de radicado, tipo y nombre de las partes.

Luego, ante el requerimiento del juzgado en auto del 1º de octubre de 2024, la parte actora allegó al juzgado la certificación expedida por la empresa de mensajería con la que se constata la notificación del demandado, e igualmente aportó unos documentos en los que se constata que la cuenta electrónica administracion@crsancarlossoachaph.com.co corresponde al conjunto accionado (PDF 16), y con auto del 21 de octubre de 2024, la juez tuvo por notificada a la parte demandada y dejó constancia que el accionado “dentro del término del traslado no formuló las excepciones del caso, ni se pronunció respecto del contenido de la demanda”; de lo que se colige que tuvo por no contestada la demanda aunque no lo mencionó de manera expresa (PDF 22).

Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JOHN AUTRI MUÑOZ REYES Contra CONJUNTO RESIDENCIAL SAN CARLOS P.H. Radicación No. 25754-31 03-001-2024-00186-01 7 El conjunto demandado el 22 de octubre de 2024 solicitó link del expediente digital (PDF 23) y el 24 siguiente interpuso recursos de reposición y en subsidio de apelación contra la anterior decisión, por considerar que no ha sido debidamente notificada (PDF 27); igualmente, ese mismo día presentó incidente de nulidad por indebida notificación (C02CuadernoNulidad).

A su turno, el juzgado omitió resolver los recursos interpuestos por el demandado y, en audiencia del 7 de abril de 2025, si bien de manera inicial declaró probada la nulidad, en atención al recurso de reposición presentado por la abogada del demandante, resupo su decisión y negó la nulidad propuesta (PDF 61). De acuerdo con lo expuesto, la Sala considera que la solicitud de nulidad presentada por el apoderado de la demandada no está llamada a prosperar pues, si bien la abogada del actor al realizar la notificación únicamente envió el auto admisorio de la demanda, lo cierto es que ya con anterioridad, concretamente el 27 de junio de 2024, había remitido no solo al juzgado sino también al conjunto demandado, incluso, de manera simultánea, copia de la demanda, los anexos y las pruebas de la misma; por tanto, conforme lo señala el artículo 6º de la Ley 2213 de 2022, al haberse remitido tales piezas procesales con anterioridad a la admisión de la demanda, la notificación personal se limitaba solamente con el envío del auto admisorio, como en efecto se hizo el 3 de septiembre de 2024; por lo que resulta palmario que la notificación se materializó en debida forma si se tiene en cuenta que para surtir la notificación personal aludida en el artículo 8º de la norma en cita, basta con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.

En ese orden de ideas, aunque el abogado del conjunto demandado señala que no tuvo acceso a las piezas procesales pertinentes para dar contestación, la verdad es que dicha manifestación no resulta creíble si se tiene en cuenta que la demanda, junto con las demás piezas procesales, fueron remitidas de manera simultánea al correo institucional del juzgado de reparto, siendo los mismos que se incorporaron al expediente digital y sobre los cuales se realizó su estudio para proceder a la admisión de la demanda, por tanto, si el juzgado accedió a los archivos adjuntos sin inconveniente alguno, no resulta lógico para la Sala que precisamente uno de los destinatarios del mensaje, esto es, el aquí demandado, no haya podido acceder a esos archivos, además, dicho sea de paso, esta circunstancia no fue acreditada por dicho conjunto residencial.

En consecuencia, la Sala no accederá a la solicitud del recurrente, pues la notificación personal de la parte accionada se hizo conforme los presupuestos de la Ley 2213 de 2022, siendo esta la norma a regir el tema de la notificación de la demandada en el caso particular; por tanto, como quiera que el inciso 3º Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JOHN AUTRI MUÑOZ REYES Contra CONJUNTO RESIDENCIAL SAN CARLOS P.H. Radicación No. 25754-31 03-001-2024-00186-01 8 del artículo 8º de esa norma señala que “La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje”, debe decirse que, una vez efectuado el conteo correspondiente, se observa que como el mensaje de datos se envió y entregó el 3 de septiembre de 2024, los días 4 y 5 corresponden a los dos días hábiles establecidos en el citado inciso 3º, que no se contabilizan, por lo que el término para contestar la demanda transcurrió entre el 6 y el 19 de septiembre de 2024, y en ese sentido, al no haberse dado contestación en ese interregno resulta plausible la decisión de la juez de primera instancia. Ahora, dice el recurrente que no se indicó en la notificación “a partir de qué momento se debe contar los términos para que ejerza su derecho a contradicción”, sin embargo, contario a ello, la Sala observa que en la comunicación que se envió junto con el mensaje de datos que materializó la notificación del conjunto accionado, se indica de manera clara que esa diligencia se hace “en los términos de los artículos 41 y 29 ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022”, por lo que bastaba con verificar el contenido de las mismas para establecer cuál era el término que contaba la parte accionada para dar contestación, más si se tiene en cuenta que el auto admisorio indica que el demandado contaba con “el término legal de diez (10) días, para que conteste de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 del C.P.T. y de la S.S.” (PDF 08).

De otra parte, la norma mediante la cual se efectivizó la notificación del conjunto accionado, esto es, el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, no exige que el auto admisorio de la demanda o su diligencia de notificación, deba contener la dirección física o electrónica del juzgado donde se tramita la demanda, y menos que se adjunte link del expediente digital; además, no puede pasarse por alto que en este caso, al corresponder a un proceso digital, el mismo puede ser consultado en la página web de la Rama Judicial, en el micrositio dispuesto para el juzgado de conocimiento del proceso; es más, allí puede accederse al correo electrónico del juzgado para efectos de solicitar el enlace del expediente, como en efecto lo hizo el demandado el 22 de octubre de 2024 (PDF 23).

En consecuencia, al no acreditarse la nulidad aquí alegada, no queda otro camino a la Sala que confirmar la decisión de la juez de primera instancia. Así queda resuelto el recurso de apelación. Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada, por perder el recurso, como agencias en derecho se fija la suma de $715.000. 9 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JOHN AUTRI MUÑOZ REYES Contra CONJUNTO RESIDENCIAL SAN CARLOS P.H. Radicación No. 25754-31 03-001-2024-00186-01 Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 7 de abril de 2025 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha - Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral de JOHN AUTRI MUÑOZ REYES contra CONJUNTO RESIDENCIAL SAN CARLOS P.H., de acuerdo con lo dicho en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada, por perder el recurso, como agencias en derecho se fija la suma de $715.000.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, LAURA FREIDEL BETANCOURT Magistrada JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada LEIDY MARCELA SIERRA MORA Secretaria