República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D. C., diecisiete de septiembre de dos mil veinticuatro. Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Procedencia: Asunto: AI-154/24 Verbal Nelson David González Rojas Luis Felipe González Rojas y otros 110013199005201943638 02 Dirección Nacional de Derecho de Autor Apelación sentencia Del examen de la actuación emerge indispensable obtener la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en atención a los artículos 123 de la Decisión 500 de 20011 y 33 del Protocolo Modificatorio del Tratado de Creación de esa Corporación, aprobado mediante Ley 457 de 1998)2. 1.
Recientemente en sentencias 391-IP-2022, 350-IP-2022, 261-IP-2022 y 145-IP-2022 el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina reconoció que la doctrina del acto aclarado es aplicable al mecanismo procesal de interpretación prejudicial en el entendido que: 1 “De oficio o a petición de parte, el juez nacional que conozca de un proceso en el cual la sentencia fuera de única o última instancia, que no fuere susceptible de recursos en derecho interno, en el que deba aplicarse o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, deberá suspender el procedimiento y solicitar directamente y mediante simple oficio, la interpretación del Tribunal”. 2 Los jueces nacionales que conozcan de un proceso en el que se deba aplicar o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, podrán solicitar, directamente, la interpretación del Tribunal acerca de dichas normas, siempre que la sentencia sea susceptible de recursos en derecho interno. Si llegare la oportunidad de dictar sentencia sin que hubiere recibido la interpretación del Tribunal, el juez deberá decidir el proceso.
En todos los procesos en los que la sentencia no fuere susceptible de recursos en derecho interno, el juez suspenderá el procedimiento y solicitará directamente de oficio o a petición de parte la interpretación del Tribunal. 110013199005201943638 02 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil «(…) si el tribunal comunitario ya ha explicado el objeto, contenido y alcance de una norma comunitaria (en una cuestión o interpretación prejudicial), y no hay razones para suponer que dicho tribunal va a cambiar de criterio jurisprudencial, carece de sentido solicitar una nueva interpretación de la misma norma simplemente para obtener la misma respuesta del Tribunal, lo que se agrava cuando este ya ha dado la misma respuesta, interpretando una determinada norma comunitaria decenas y hasta centenas de veces, a solicitud de los jueces nacionales de los cuatro Países Miembros»3. 2.
En el sub examine, la norma objeto de interpretación es el artículo 5° de la Decisión 351 de 1993, misma en la que el a quo fundó su decisión de proteger en favor de Nelson David González Rojas unas obras bajo la categoría de arreglos musicales tras considerar que “(…) conforme a lo establecido en el citado Convenio [refiriéndose al Convenio de Berna] y en la Decisión Andina 351 de 1993, la autorización, si bien debe solicitarse, no es un requisito para la protección de la obra derivada”4. 3.
Al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, se solicitó informar: “(…) si, la precitada norma, en los términos indicados, ha sido objeto de interpretación prejudicial y, sobre todo, si constituye un acto aclarado”5. A esta solicitud, el cuerpo colegiado consultado emitió oficio 449-S-TJCA-2024 de 6 de septiembre de 2024, en el que respondió6: Revisada la decisión indicada en precedencia, se encontró que en la misma, en efecto, se abordó el tema de la obra 3 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, Proceso 145-IP-2022 de 13 de marzo de 2023.
Magistrado ponente Gustavo García Brito. 4 Folio 3, PDF CUADERNO 3 FOLIO 430 a 453 Sentencia 13-07-2023, CUADERNO 3 5 PDF 08AutoCumplaseAutoAclardoTCA, CuadernoTribunal. 6 PDF 11RespuestaTCAactoAclarado, CuadernoTribunal 110013199005201943638 02 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil derivada y, en síntesis, se refirió a la forma en la que debían interpretarse y analizarse los cambios hechos a una obra preexistente para que, luego de aquellos, se convierta en obra derivada; al tiempo, se enlistaron los elementos de la obra derivada entre los que se incluyó “d) Que la obra derivada sea autorizada por el autor de la obra preexistente, salvo que se encuentre en el dominio público”.
Así, resulta que a pesar de que, en efecto, sobre el artículo 5° de la Decisión 351 ya se emitió un pronunciamiento, lo cierto es que en esa oportunidad no se ahondó en sí la autorización del autor de la obra preexistente, como elemento de la obra derivada, es presupuesto sine qua non para que el titular de esta última, pueda propender por su salvaguarda, siendo este el punto neurálgico de la cuestión debatida y lo que motiva esta petición de interpretación prejudicial. advierte cuestionamientos insoslayables, sobre situaciones hipotéticas que, en abstracto, se desprenden o están vinculadas con la referida norma andina (…)”, siendo este uno Entonces, la suscrita Magistrada “(…) de los eventos en los que pese a existir interpretación prejudicial previa, hay lugar a elevar una petición en similar sentido ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.
I. De conformidad con el artículo 125 de la Decisión 500 que contiene el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, se eleva la consulta en los siguientes términos: a). Nombre e instancia del juez o tribunal nacional consultante Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., República de Colombia. Esta Corporación actúa en el caso como juez ordinario de última instancia, ante la cual se encuentra el proceso del epígrafe a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por Sony Music Publishing Colombia Ltda., quien fue llamado al proceso como litisconsorte necesario por pasiva, contra la sentencia de primer grado proferida el 13 de junio de 2023, por la Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales de la Dirección Nacional de Derecho de Autor. b).
Normas del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina cuya interpretación se requiere Artículo 5° de la Decisión 351 de 1993. 110013199005201943638 02 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil «Artículo 5.- Sin perjuicio de los derechos del autor de la obra preexistente y de su previa autorización, son obras del ingenio distintas de la original, las traducciones, adaptaciones, transformaciones o arreglos de otras obras».
Concretamente se formulan los siguientes interrogantes: 1. ¿Se debe acreditar la “previa autorización” a la que se refiere el precitado artículo, para que un arreglo musical sea objeto de la protección que reconoce la mencionada Decisión como obra derivada? 2. ¿Qué características debe tener una obra para ser considerada un arreglo musical bajo la categoría de obra derivada? 3.
¿En qué se diferencia una obra editada de un arreglo musical? 4. ¿De qué forma se prueba la titularidad de una obra derivada, cuando se trata de obras musicales? 5. ¿El literal “a” del artículo 5° de la Ley 23 de 19827 contradice el artículo 5° de la Decisión 351 de 1993? Finalmente, no sobra precisar que la autoridad judicial de primera instancia en pretérita oportunidad elevó idéntica solicitud; empero, el pronunciamiento del Tribunal Andino se limitó a los artículos 3 (respecto de las definiciones de “autor”, “artista intérprete o ejecutante”, 9, 13 (literales a y b), 14, 15 (literales a e i), 31, 33, 52 y 53 de la Decisión 351. c).
Informe sucinto de los hechos que el solicitante considera relevantes para la interpretación Hechos 1. Nelson David González Rojas manifiesta ser autor de: i) Obras literarias inéditas y musicales: El rey del ají, Tema del papelón, El forastero, Cumban pal monte, Canción del viajero, Para ti caleña, Marlyn, Tumbadora, Ya verás, El 7 “Son protegidos como obras independientes, sin perjuicio de los derechos de autor sobre las obras originales y en cuanto representen una creación original: A. Las traducciones, adaptaciones, arreglos musicales y demás transformaciones realizadas sobre una obra del dominio privado, con autorización expresa del titular de la obra original”. 110013199005201943638 02 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil emperadorcito, Payaso, A Fusagasugá, Kikiriwi, Londres, Luna de río, Tu recuerdo, El ritmo de allá. ii) Obras literarias inéditas: Cinturita, Chamgarala, Ven caraqueña, La tribu de San Fernando, Así te quiero yo, Oye sonero. iii) Obras musicales: Bailaderos, Vete vete, Cuando venga la primavera, Amor serrano, Caracolito, La sirena, Pascua de navidad, El porro, Besitos del corazón, Llorándote, Canto a la montaña, El sanjuanero, Llora corazón, Gitana, Si no vas a la pachanga, Canción india. 2.
En tal virtud, le prohibió el uso de las anteriores obras a Luis Felipe González Rojas, pero este infringió de manera consciente sus derechos de autor, tanto así, que interpreta las obras de forma pública en sus eventos y sube a YouTube videos musicales de aquellas sin ninguna autorización. Pretensiones Con el fin de amparar su derecho de autor presentó demanda para que8: 8 Folio 154, CUADERNO 1 FOLIO A 230, CUADERNO 1, 1-2019-43638 Nelson David Gonzáles vs Felipe González. 110013199005201943638 02 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Fundamentos de la defensa 1.
Luis Felipe González Rojas contestó el libelo inicial y se opuso a todas las aspiraciones de su contraparte; a pesar de que no señaló expresamente medios exceptivos, indicó como pretensiones propias9: 2. FM Entretenimiento S.A.S., vinculado como litisconsorte necesario por pasiva allegó copia de un (i) “CONTRATO SOBRE DERECHOS DE AUTOR” suscrito con Nelson David González Rojas, junto con el anexo 1 contentivo del listado de las obras del señor González y, (ii) contrato de edición de 16 Folio 196, PDF CUADERNO 1 FOLIO A 230, CUADERNO 1, 1-2019-43638 Nelson David Gonzáles vs Felipe González. 9 110013199005201943638 02 6 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil de junio de 1969.
A su vez, presentó memorial en el que puso de presente la celebración de aquellos contratos, el primero de ellos con FM Entretenimiento S.A.S. y el segundo con Orbemusa; sin embargo, no planteó ninguna excepción. 3. Sony Music Publishing Colombia Ltda., también llamado al proceso como litisconsorte necesario por pasiva, propuso como excepción de mérito la que denominó “Falta -parcial- de legitimación por activa”, con sustento en que la titularidad de los derechos de 25 obras que enlistó, no corresponde al demandante por virtud de un contrato suscrito con Orbemusa, quien a su vez las entregó a Sony a título de sub edición. Sentencia apelada El 13 de julio de 2023 el a quo profirió fallo en el que preliminarmente refirió que a pesar de encontrar pequeñas imprecisiones respecto de los nombres de algunas de las obras que el demandante alega como propias, lo anterior no le impedía realizar el estudio correspondiente, debido a que en la industria musical era habitual que se variaran algunos títulos.
Manifestó que, con las confesiones del demandante y las pruebas aportadas, se demostró que los derechos que reclama el actor eran sobre arreglos musicales hechos a partir de las creaciones originarias que poseen los mismos nombres, pero aclaró que no era objeto de la litis determinar si el demandante contaba o no con la autorización para crear dichas obras derivadas.
Por lo tanto, lo que estudió fue si el señor Felipe González utilizó los arreglos de creación del demandante sin su autorización. Para ello, primero abordó la excepción planteada por Sony Music Publishing Colombia Ltda., de falta de legitimación del demandante para prohibir al demandado la reproducción y comunicación pública en sus modalidades de ejecución, de las obras literarias: “Así te quiero yo, Chamgarala, Cinturita, La tribu de san Fernando, Oye sonero y Ven caraqueña, y de las obras musicales y literarias: A Fusagasugá, Canción del viajero, Cumban pal monte, El emperadorcito, El forastero, El rey del ají, El ritmo de allá, Kikiriwi, Londres, Luna de río, Marilyn, Para ti caleña, Payaso, Tema del papelón, Tu recuerdo, Tumbadora y Ya verás”. 110013199005201943638 02 7 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Para esto, analizó los siete contratos de Sony Music Publishing Colombia Ltda. con Orbe Ediciones Musicales S.A., sobre algunas obras objeto de la litis, mismos que fueron celebrados en la República Bolivariana de Venezuela, pero con ejecución pactada en todos los países del mundo, a excepción del contrato de “sub-edición” cuya ejecución se circunscribió al territorio colombiano. En relación con los contratos de “divulgación y utilización de las obras”, la norma vigente al momento de la celebración de aquellos era la Ley 86 de 1946 y como esta no contemplaba los contratos de licencia, al no estar sujetos a ninguna solemnidad para su perfeccionamiento, se debía entender que eran consensuales y que nacieron a la vida jurídica con el acuerdo de voluntades de quienes los celebraron.
Conforme a lo anterior y en aplicación del principio de trato nacional, el Juzgador concluyó que el demandante no estaba facultado para solicitar la prohibición de la ejecución pública de las obras literarias: Ven caraqueña, Así te quiero yo y Oye Sonero, y las musicales y literarias: Tu recuerdo, Marilyn, Ya verás, Payaso, Para ti caleña, Canción del viajero, el forastero, Tumbadora y Londres y, que la reproducción junto con su ejecución pública está, exclusivamente, en cabeza de la sociedad OrbeMusa, cuya representación en el territorio nacional es ejercida por Sony Music Publishing Ltda. Acerca de los contratos de “edición” encaminados a demostrar la titularidad de Sony Music Publishing Colombia Ltda. de las obras “Cinturita, Tema del papelón, Cumban pal monte, Ritmo de Allá, El rey del Ají y Chamgarala”, determinó que los mismos no cumplían las formalidades impuestas por la norma nacional y que el demandante sí estaba legitimado para revindicar los derechos patrimoniales de dichas obras.
Por otra parte, consideró que la documental aportada por FM Entretenimiento S.A.S., que corresponde a un contrato celebrado entre Fondo Musical Ltda. (que fue absorbida por FM Entretenimiento) y el demandante, en donde consta la transferencia de derechos patrimoniales que hizo el señor Nelson González al Fondo Musical, de unas obras que son objeto del presente litigo, no sería tenida en cuenta ante la inejecución del negocio jurídico, toda vez que el contrato no estaba vigente porque el término venció en 2008 y su prórroga estaba sujeta a que la obra se explotara, pero como FM Entretenimiento S.A.S. no había realizado dicha explotación frente a las creaciones, el contrato dejó de surtir efectos. 110013199005201943638 02 8 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Estableció entonces que el señor Nelson David González Rojas solo tenía legitimación para incoar las pretensiones respecto de las obras musicales y literarias: “A Fusagasugá, Cumban pal monte, El emperadorcito, El ritmo de allá, El rey del ají, Kikiriwi, Luna de río y Tema del papelón, las obras literarias: Cinturita, Chamgarala y La Tribu de San Fernando”.
Los arreglos musicales de su creación denominados: “La Sirena, “El Sanjuanero, Llorándote, Gitana, Vete Vete, Cuando Venga la Primavera, Amor Serrano, Bailaderos, Pascua de Navidad, Canción India, Besitos del Corazón, Si no vas a la Pachanga, El porro, Llora Corazón, Caracolito y Canto a la Montaña”. Y que respecto de ellas se presentó la infracción alegada por el demandante pues el señor Luis Felipe González, sin autorización del autor, había realizado presentaciones y cargado videos de aquellas a su canal de YouTube.
A pesar de que el señor Luis Felipe González fuera interprete, lo cierto, es que no podía simplemente abstenerse de respetar la facultad del titular de autorizar o prohibir la comunicación pública de las obras so pretexto de tener unos derechos propios de su calidad. Si bien, en un principio el demandante le autorizó interpretar sus obras en algunos eventos, eso no significó que podía utilizarlas a perpetuidad sin adquirir previamente la licencia para ello y más sí se tenía en cuenta la prohibición expresa que le hizo el señor Nelson González al señor Luis González.
En consecuencia, declaró la falta de legitimación de Nelson David González Rojas para autorizar o prohibir los usos que reclama respecto de las obras musicales y literarias: “ El Forastero, Canción del viajero, Para ti caleña, Marilyn, Tumbadora, Ya verás, Payaso, Londres y Tu recuerdo, y de las obras literarias: Ven caraqueña, Así te quiero yo y Oye sonero” y, en consecuencia, negó las pretensiones primera y segunda respecto de estas obras y en tal sentido acogió parcialmente la excepción de “Falta parcial de legitimación por activa” propuesta por Sony Music Publishing Colombia Ltda. Concluyó que el señor Nelson David González Rojas estaba legitimado para autorizar o prohibir los usos que reclama respecto de las demás obras musicales y literarias, en consecuencia, declaró que el señor Luis Felipe González 110013199005201943638 02 9 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Rojas infringió los derechos patrimoniales de reproducción y comunicación pública en sus modalidades de ejecución y representación de Nelson David González Rojas, en cuanto a las obras: “musicales y literarias: El Rey del Ají, Tema del Papelón, Cumban Pal Monte, El Ritmo de Allá, El Emperadorcito, A Fusagasugá, Kikiriwi y Luna de Río; las obras literarias: Chamgarala, La Tribu de San Fernando y Cinturita; y de los arreglos musicales de su autoría: Bailaderos, Vete Vete, Cuando Venga la Primavera, Amor Serrano, Caracolito, La Sirena, Pascua de Navidad, El Porro, Besitos del Corazón, Llorándote, El Sanjuanero, Canto a la Montaña, Llora Corazón, Gitana, Si No Vas a la Pachanga y Canción India”.
Como resultado, ordenó al demandado que se abstuviera de comunicar al público y de reproducir las obras enunciadas, al tiempo que debía retirar las que aún tenga publicadas en YouTube. El recurso de apelación Inconforme con el fallo, el litisconsorte necesario Sony Music Publishing lo apeló, preliminarmente señaló que censuraba que en el numeral primero de la sentencia no se incluyeran las obras 1) El rey del ají, 2) Cumban pal monte, 3) El ritmo de allá, 4) Changaralá, 5) Bailaderos, 6) Cuando venga la primavera, 7) Caracolito, 8) La sirena, 9) Pascua de navidad, 10) Llorándote, 11) Canto a la montaña y 12) Canción india.
Como sustento de su inconformidad, en síntesis, expuso: a) “Falta de congruencia y violación a los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa”, debido a que de las obras reconocidas al señor Nelson González para autorizar o prohibir sus usos, no guardaban congruencia con las pretensiones planteadas en la demanda ya que el Juez adicionó nueve “arreglos musicales” que no fueron planteados en la demanda, de ahí que falló más allá de lo pedido. b) “La sentencia viola de forma directa la ley sustancial por la indebida interpretación del artículo 5 de la Decisión Andina 351 de 1993 y artículo 2 [3] del Convenio de Berna de 1886.
Además, dejó de aplicar -cuando debía hacerlo- el artículo 5 de la Ley 23 de 1982”, dado que el a quo consideró que la protección a los arreglos como obras derivadas se otorgaba independientemente de que contara o no con el permiso o 110013199005201943638 02 10 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil autorización del titular de la obra originaria y que teniendo en cuenta que no existe contradicción normativa debió haber dado plena aplicación al artículo 5 de la Ley 23 de 1982. c) “Error de hecho en la apreciación de las pruebas: Distorsión de las pruebas” ya que la conclusión a la que llegó de que el demandante era el autor de los arreglos musicales de las obras tituladas “Bailaderos, Cuando Venga la Primavera, Caracolito, La Sirena, Pascua de Navidad, Llorándote, Canto a la Montañ a y Canción India (sic)” fue a partir de las pruebas documentales circulares de “SAYCO DRS-001/201817 y DRS002/2018” pero de aquellas no se puede llegar a tal inferencia, pues en las mismas no se hace mención a que sean arreglos musicales u obras derivadas.
Así como también, que las declaraciones realizadas por el demandante denominadas “confesiones” no podían favorecerlo según el artículo 191 del estatuto procesal. d) “Error de hecho en la apreciación de las pruebas: Se omitió valorar pruebas oportunamente aportadas” específicamente los ejemplares de las obras allegadas al expediente, los contratos válidamente firmados sobre las obras, otros registros de obras y el informe de la sociedad de Autores y Compositores de Colombia SAYCO. e) “Error de derecho: el juzgador de primera instancia no aplicó las presunciones de autoría reconocidas en la ley” específicamente las contempladas en el artículo 15 del convenio de Berna, el artículo 8 de la Decisión Andina 351 de 1993 y el canon 10 de la Ley 23 de 1982, en las que se indica que la persona cuyo nombre aparezca impreso en la obra o en sus reproducciones se presume autor de la misma y como se aportó desde la contestación las copia de los ejemplares de las obras musicales, se acreditó que las obras “Canción India, Bailaderos, Cuando Venga la primavera, La Sirena, Pascua de Navidad y Canto a la Montaña” eran de autores diferentes y no correspondían al demandante. f) “Error de derecho: el juzgador aplicó equivocadamente las normas de la Ley 23 de 1982 a unos contratos que fueron celebrados con anterioridad a la entrada en vigor de dicha ley”, porque erróneamente se exigió el cumplimiento de una serie de formalidades, para dar valor a los contratos aportados y ante la ausencia de estos consideró que no tenían fuerza probatoria, de ahí, que aplicó de forma retroactiva la Ley 23 de 1982 a unos contratos que fueron firmados en el año 1969, cuando debía aplicar la Ley 86 de 1946. 110013199005201943638 02 11 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil g) “Error de derecho: El juzgador dejó de aplicar, cuando debía hacerlo, las disposiciones relativas al contrato de edición de la Ley 86 de 1946.
Normas especiales que no exigían ninguna formalidad para la realización de dicho contrato”, concretamente debió aplicar los artículos 57 a 64 de la Ley 86 de 1946 porque eran las normas vigentes al momento de la celebración de los contratos, es decir, que si hubiera aplicado la normativa correcta la conclusión habría sido totalmente diferente pues esta última ley permitía al autor transferir sus derechos al editor, con que solo ello constara expresamente en el contrato. h) “Error de derecho: Se interpretó indebidamente las normas relativas al trato nacional” en razón a que se exigió que los contratos de edición relativos a las obras “Cinturita, Tema del Papelón, Cumban pal Monte, Ritmo de Allá, El Rey del Ají́ y Changarala” debían aportarse en escritura pública y a través del principio de trato nacional extendió una formalidad prevista en la legislación colombiana a unos contratos firmados en Venezuela cuando el citado principio se aplica únicamente para el reconocimiento de derechos y para facilitar los intercambios comerciales de obras. i) “Error in procedendo: Se solicitó interpretación prejudicial ante el TJCA respecto de unas normas comunitarias, pero en el fallo se interpretaron y aplicaron otras normas diferentes a las interpretadas por el Tribunal Andino” dentro de la interpretación prejudicial elevada por el juez, que evidencia que no se solicitó́ la interpretación del artículo 5º de la Decisión 351 de 1993, pese a que este fue aplicado y mal interpretado en la sentencia. d) El lugar y dirección en que el juez o tribunal recibirá la respuesta a su consulta Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Dirección: Avenida Calle 24 n° 53 – 28, oficina 305, torre C, Bogotá, Colombia.
Teléfonos: (57 1) 3532666, extensiones: 88349, 88350, 88353 y 88379; correo electrónico secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co. 110013199005201943638 02 12 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil II. Comuníquese esta determinación al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, anexándose copia autentica de la presente solicitud y de la totalidad del expediente.
III. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 33 de la Decisión 472 de 1996 (Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina) y el artículo 124 de la Decisión 500 de 2001 (Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina), suspéndase la actuación hasta que se reciba la interpretación prejudicial solicitada. Lo anterior, téngase en cuenta para el control del término previsto en el artículo 121 de la ley 1564 de 2012.
Notifíquese y cúmplase RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada 13 Firmado Por: Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 110013199005201943638 02 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 248ab71af1a41b91de2e0bb0a9e66850d135a0ee0b62321be3cf6fa3eea78d63 Documento generado en 17/09/2024 12:02:20 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica