Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 035-2016-00769-02-DRA-AYAZO-SENTENCIA-CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Stella María Ayazo Perneth

R.I. 15032 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth Proceso Radicado Demandantes Demandados Instancia Asunto Verbal 11001310303520160076902 Laura Constanza Ardila Rojas Claudia Rocío Jiménez Prada y Guillermo Raúl Riaño Segunda Sentencia Discutido y aprobado en Sala de 18 de septiembre de 2024, acta nro. 37 Se procede a resolver el recurso de apelación1 interpuesto por el extremo demandante contra la sentencia proferida el 18 de agosto de 2022 por el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de esta ciudad2, en el asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1) Petitum de la demanda3 Laura Constanza Ardila Rojas, a través de apoderado judicial, promovió demanda contra Claudia Rocío Jiménez Prada, Guillermo Raúl Riaño y demás personas indeterminadas, con el fin de que, previo el trámite del juicio declarativo, se disponga que: 1.1. Adquirió el inmueble apartamento 504 ubicado en la carrera 19 nro. 144-60 Edificio Gremes IV, identificado con folio de matrícula 50N-1140432, por haber operado a su favor la prescripción ordinaria adquisitiva de dominio.

Recibido por reparto el 27 de septiembre de 2023, archivo: “CuadernoTribunal”. 2 118Audiencia2016-00769-20220818_093429-Grabación de la reunión 3 005SubsanacionDemanda 1 “0ActaReparto”, carpeta Rad. 11001310303520160076902 1.2. En consecuencia, se ordene al registrador de instrumentos públicos de Bogotá – zona respectiva – inscribir el fallo que acoja las pretensiones. 1.3.

De forma subsidiaria se decrete la prescripción extraordinaria de dominio del bien antes descrito. 1.4 Se declare la prescripción extintiva de la acción ejecutiva y ordinaria derivada de la hipoteca contenida en escritura pública nro. 184 de 21 de enero de 1998 otorgada en la Notaría 42 del Círculo de Bogotá. 1.5. Se imponga la condena en costas correspondiente. 2) Elementos fácticos4 Los fundamentos de hecho que soportaron las pretensiones admiten el siguiente compendio a) El 3 de junio de 2001, la demandante suscribió, en calidad de promitente compradora, con el señor Guillermo Raúl Riaño un contrato de promesa de compraventa del apartamento 504, ubicado en la carrera 19 nro. 144-60 de Bogotá. b) El vendedor no ostentaba el 100% de los derechos de titularidad del predio, empero, se obligó a comparecer con el propietario restante. c) Ante la imposibilidad de cumplir lo pactado, los negociantes postergaron indefinidamente la firma de la escritura pública de venta. d) No obstante, Laura Constanza Ardila Rojas ejerció la posesión del bien raíz a partir de la fecha de suscripción del pacto, de manera quieta e ininterrumpida, efectuando actos de señora y dueña, tales como mejoras y mantenimiento del inmueble, de manera directa y a través del señor Guillermo Raúl Riaño. 4 005SubsanacionDemanda Rad. 11001310303520160076902 e) Según el certificado de tradición y libertad del inmueble los actuales titulares inscritos de dominio son: Claudia Rocío Jiménez Prada y Guillermo Raúl Riaño, documento en el que, además, aparece una hipoteca a favor de la extinta Corporación Gran Colombiana de Ahorro y Vivienda Granahorrar, la cual fue cedida al señor Libardo Ajiaco Moyano. f) El mencionado cesionario inició proceso ejecutivo hipotecario, conocimiento que correspondió al Juzgado 35 Civil Municipal de Bogotá. g) Afirmó que como quiera que la citada demanda fue presentada el 8 de mayo de 2015, esto es, pasados 11 años contados a partir de la fecha de exigibilidad de la obligación, tanto la acción ejecutiva como la ordinaria se encuentran prescritas. 3) Actuación procesal: 3.1.

El conocimiento del asunto fue asignado por reparto originalmente al Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, quien dispuso admitirlo en proveído de 8 de marzo de 2017. 3.2. Dicha providencia fue notificada personalmente a Guillermo Raúl Riaño, quien guardó silencio en el lapso concedido. (pdf. 021). 3.3. Dentro del término de traslado para contestar, la demandada Claudia Rocío Jiménez Prada concurrió personalmente y formuló los siguientes medios defensivos “la genérica de que trata el artículo 282 del Código General del Proceso”, “improcedencia de la declaratoria de pertenencia por existencia de propietarios legítimos”, “falta de legitimación en la causa por activa”, “falta de posesión regular” y “temeridad y mala fe de la demandante”.

(pdf.064) 3.4. Libardo Ajiaco Moyano, oportunamente propuso las excepciones denominadas “carencia por falta de legitimidad de la causa para demandar en pertenencia o extinción de hipoteca”, “inexistencia del justo título por estar viciado de nulidad la promesa de compraventa de fecha 6 de junio de 2001 junto con otro si de fecha 3 de julio de la misma anualidad”, “falta de acreditación de los actos de señor y dueño para declararse probada la posesión de la demandante”, “temeridad o mala fe y fraude procesal” (pdf. 033).

Rad. 11001310303520160076902 3.4. El día 2 de diciembre de 2017, el señor Riaño falleció, razón por la cual el juzgado mediante auto del 12 de agosto de 2019 nombró curador ad litem a su cónyuge, compañera permanente, herederos determinados e indeterminados del causante5. 3.5. El referido auxiliar de la justicia, quien representó a las personas indeterminadas y a los sucesores del causante, elevó la excepción genérica (pdf.114). 3.6.

Previa remisión del asunto en virtud de lo señalado en el artículo 121 del CGP y decisión del Tribunal Superior de Bogotá respecto de un conflicto de competencia, el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá avocó conocimiento del proceso6. 3.7. Surtidas las audiencias de los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, se profirió decisión de fondo en audiencia el 18 de agosto de 2022.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA7 4.1. En dicha determinación, el juez de primera instancia i) declaró probada la excepción denominada “falta de los requisitos legales” propuestas por la parte pasiva; ii) negó las pretensiones de la demanda y iii) decretó la terminación del proceso. 4.2. Como fundamento de su decisión, la a quo señaló que no se acreditaron los presupuestos de la usucapión por cuanto:  La promesa de compraventa allegada al plenario no se pactó expresamente que la entrega efectuada fue de la posesión.  Los testimonios de Doris e Ivonne Rojas y Diana Marcela Díaz permiten vislumbrar las condiciones en las que se efectuó el negocio promesa de compraventa.  Los documentos allegados al plenario se observaron que a la demandante se le catalogó como arrendataria, y algunas ocasiones con opción de compra del bien, sin otorgársele la calidad de poseedora; pruebas que no fueron cuestionadas ni 5 Archivo 70. 6 Archivo 04AutoObedezacaseyCuplase cuaderno 2. 7 118Audiencia2016-00769-20220818_093429-Grabación de la reunión Rad. 11001310303520160076902 desestimadas por ninguna de las partes.  La demandante, desde el momento mismo de la suscripción del contrato reconoció, facultó y tuvo conocimiento de otros titulares de derecho de dominio, sin repudiar o negar su existencia. III.

LA APELACIÓN Inconformes con esa decisión, la parte actora formuló recurso de alzada, que se fundamentó así:  Reparos de la parte demandante8 En síntesis, afirmó que existió una indebida valoración probatoria, toda vez que: i. no se expresó ni se estudió la fecha a partir de la cual Laura Constanza Ardila Rojas obtuvo la posesión material del inmueble. ii. en la promesa de compraventa se avizoró que el demandado se despojó de su derecho para transferir voluntariamente el bien a favor de la actora. iii. se omitió hacer alusión a las consecuencias procesales derivadas de la falta de contestación de la demanda del señor Guillermo Raül Riaño. iv. no se pronunció respecto de la posesión irregular frente a los derechos de mera titularidad de Claudia Roció Jiménez Prada. v. no se valoró la credibilidad de las testimoniales, así como tampoco se analizaron junto documentales aportadas.

IV. CONSIDERACIONES 8 120PresentacionReparos con las pruebas Rad. 11001310303520160076902 1.- Presupuestos procesales Preliminarmente se avizora que concurren los elementos formales necesarios para resolver el asunto, puesto que en el primer grado se trabó de manera valida la relación jurídico procesal; la Juez de Circuito contó con atribuciones para conocer del proceso y el tribunal para dirimir la alzada.

A lo que se agrega que no se vislumbra vicio de nulidad que afecte la tramitación. Dilucidado lo anterior, no cabe duda de que, las personas enfrentadas ostentan capacidad para ser parte, pues la pretensión la elevó quien afirmó ser poseedora del bien inmueble frente a los titulares inscritos del dominio y a todas aquellas personas que creen tener derecho sobre el mismo.

Efectuado el anterior análisis, es pertinente decidir de fondo con la advertencia de que, en tanto solo una de las partes recurrió la providencia, el presente Tribunal se encuentra limitado a estudiar los reparos que fueron debidamente sustentados y que soportan el recurso, bajo los alcances expresados por la Corporación de cierre civil en la decisión SC3148 de 2021.9 2.

De la prescripción 2.1 El artículo 2512 del Código Civil establece que la prescripción es un modo de adquirir las cosas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberlas poseído y no ejercerse tales acciones y derechos durante cierto tiempo 2.2 La primera de ellas, también usucapión, está consagrada en el artículo 2518 ibidem, que enseña que se gana por prescripción el dominio de los bienes corporales, raíces o muebles, que están en el comercio humano y que se hayan detentado cumpliendo las condiciones legales.

Por tanto, para que opere es necesario que el demandante acredite en cabeza suya, el hecho de haber poseído el bien durante el 9 MP. Álvaro Fernando García Restrepo. Rad. 11001310303520160076902 lapso que establece la ley, según el caso. 2.3 En ese sentido, tal figura puede ser a su vez extraordinaria u ordinaria; la primera, requiere únicamente la duración de un periodo definido legalmente, esto es, 10 años, mientras la segunda además del fenecimiento de dicho lapso, conforme al artículo 2528 de la ley sustantiva civil, demanda una posesión regular, es decir, la que procede de justo título y ha sido adquirida de buena fe. 2.4 De otra parte, si el solicitante afirma que su pretensión posesoria se deriva de un contrato de promesa de venta, es necesario que las partes, de forma expresa, hayan acordado que la entrega de la cosa se efectuó a título de posesión, pues de lo contrario se asumirá como mera tenencia, postura respecto de la cual, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha precisado: De acuerdo con la doctrina jurisprudencial vigente de esta colegiatura, «la entrega anticipada de lo que se promete en venta, concede a quien recibe la mera tenencia de la cosa, salvo que se hubiere convenido expresamente la transferencia de la posesión» (CSJ SC3642-2019, 9 sep., rad. 1991-02023- 01).

El pronunciamiento que se cita trajo a colación la posición resguardada por la Sala por más de cuatro décadas, según la cual, cuando el prometiente comprador de un inmueble, «lo recibe por virtud del cumplimiento anticipado de la obligación de entrega que corresponde al contrato prometido, toma conciencia de que el dominio de la cosa no le corresponde aún; que de este derecho no se ha desprendido todavía el prometiente vendedor, a quien por tanto el detentador considera dueño, a tal punto que lo requiere para que le transmita la propiedad ofrecida».

De contera, la entrega de la cosa prometida no origina posesión material, salvo que en el convenio preparatorio se estipule de manera clara y expresa que «el prometiente vendedor le entrega al futuro comprador en posesión material la cosa sobre la cual versa el contrato de promesa, pues sólo así se manifestaría el Radicación n° 44650-3189-001-2008-00227-01 14 desprendimiento del ánimo de señor o dueño en el promitente vendedor, y la voluntad de adquirirlo por parte del futuro comprador” -subrayado de la Sala- (CSJ SC 24 jun. 1980, G.J. T. CLXVI, págs. 51 y 52).

De modo que si los signatarios de la promesa de compraventa deciden anticipar el cumplimento del negocio proyectado y no pactan expresa e inequívocamente que se hace entrega antelada de la posesión sobre el bien prometido en venta, la secuela jurídica es que la cosa «se entiende entregada y recibida a título de mera tenencia, porque al prometerse con la celebración del definitivo, transferir y adquirir la propiedad de su dueño, se reconoce dominio ajeno, y tal reconocimiento, excluye la Rad. 11001310303520160076902 posesión -texto destacado- (CSJ SC 30 jul. 2010, rad. 2005-00154-01; en el mismo sentido CSJ SC7004-2014, 5 jun., rad. 2004-00209-01;

CSJ SC16993-2014, 12 dic., rad. 2010-00166-01 y CSJ SC108252016, 8 ago., rad. 2011-00213-01)10. 2.5 Ahora, nada impide que, después de la suscripción de la promesa de compraventa, emane del prometiente comprador el animus domini, con desconocimiento de otros que eventualmente podrían ostentar algún derecho similar e incluso del titular que prometió en venta el inmueble, transmutando su calidad de tenedor a la de poseedor.

Sobre este tópico la Corte Suprema de Justicia ha señalado: “[a] pesar de la diferencia existente entre “tenencia” y “posesión”, y la clara disposición del artículo 777 del C.C. en el que se dice que “el simple lapso del tiempo no muda la mera tenencia en posesión”, puede ocurrir que cambie el designio del tenedor, transmutando dicha calidad en la de poseedor, por la interversión del título, colocándose en la posibilidad jurídica de adquirir el bien por el modo de la prescripción, mutación que debe manifestarse de manera pública, con verdaderos actos posesorios a nombre propio, con absoluto rechazo del titular, y acreditarse plenamente por quien se dice “poseedor”, tanto en lo relativo al momento en que operó la transformación, como en los actos categóricos e inequívocos que contradigan el derecho del propietario, pues para efectos de la prescripción adquisitiva de dominio, no puede computarse el tiempo en que se detentó el bien a título precario, que no conduce nunca a la usucapión y sólo a partir de la posesión podría llegarse a ella, si se reúnen los dos elementos a que se ha hecho referencia, durante el tiempo establecido en la ley”11. 3.- Caso concreto 3.1.

Examinado el asunto en contienda, advierte la Sala la necesidad de confirmar la providencia de primer grado, ante la improcedencia de los reparos promovidos por la recurrente. De esa manera se procederá a resolver los motivos de reproche de manera conjunta, en atención a que se fundamentan en aspectos uniformes. 10 Corte Suprema de Justicia. Sentencia SCT7683-2022 MP Martha Patricia Guzmán Álvarez 11 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil.

Rad. 52001-3103-004-2003-00200-01. M.P. Ruth Marina Díaz Rueda. Rad. 11001310303520160076902 3.2 Sobre los reparos 3.2.1 Con la demanda se aportó el documento denominado “contrato de promesa de compraventa de Guillermo Raúl Riaño a Laura Constanza Ardila Rojas” suscrito el 6 de junio de 2001, cuyo objeto consistió en que “el prometiente vendedor se compromete a transferir a título de compraventa en favor del prometiente comprador y este a su vez se obliga a adquirir el pleno derecho de dominio, propiedad y posesión que tiene y ejerce del siguiente bien inmueble: apartamento No. 504 que forma parte del edificio Gremes IV propiedad horizontal”12.

De dicho documento se destaca que, para la fecha de firma del instrumento, el promitente vendedor Guillermo Raúl Riaño ostentaba el 25% de los derechos de cuota del inmueble y la señora Alba Luz Jiménez Prada13, quien no hizo parte del negocio, el porcentaje restante y que después vendió sus derechos a Claudia Rocío Jiménez14. De igual forma, es relevante que allí se estipuló en la cláusula sexta que ““el prometiente vendedor hará entrega real y material del inmueble objeto de este contrato a la firma de la presente promesa (día 6 de junio), junto con todas sus dependencias, anexidades, usos y costumbres sin reserva alguna”15. 3.2.2.

Al analizar el pacto se concluye que a la señora Laura Constanza Ardila Rojas, no le fue entregada de forma expresa la posesión, pues no aparece estipulado ello en el contrato, por el contrario, del clausulado se infiere que la voluntad de los negociantes era hacer entrega del bien a título de tenencia, pues no se mencionó situación diferente, por el contrario, se acordó que la transferencia de la posesión se honraría con el otorgamiento de la escritura pública de venta y no son la suscripción de tal promesa.

Así las cosas, la entrega del bien prometido no originó posesión material, siendo menester demostrar en este trámite judicial, la 12 Folios 5 a 6 001Anexos 13 Folio 7 001Anexos 14 Folios 1 al 17 064ContestacionDemanda 15 Folios 5 a 6 001Anexos Rad. 11001310303520160076902 interversión del título de mera tenencia a la de posesión. 3.2.3 Pues bien, con dicho propósito debe decirse que los medios probatorios de convicción allegados no logran acreditar tal modificación tal como pasa a verse. 3.2.4.

No pierde de vista el despacho que el señor Guillermo Raúl Riaño no contestó la demanda, siendo del caso dar aplicación a los dispuesto en el artículo 97 del CGP, sin embargo, ello no resulta prueba suficiente para acreditar la posesión a partir del día 6 de junio de 2001, pues tal presunción se aniquiló con lo pactado en el convenio, los testimonios recaudados y las documentales aportadas. 3.2.5 En efecto, memórese que según el artículo 1602 del Código Civil “Los contratos son ley para las partes.

Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales.”, por lo que no es posible para este despacho modificar tales efectos, máxime cuando no existe fundamento legal para ello. 3.2.6. A lo anterior se suma que, contrario a lo alegado por el censor, Guillermo Raúl Riaño de manera reiterada y en comunicaciones dirigidas al Conjunto Gremes IV de fechas 12 de marzo de 2007, 11 de mayo, 2 y 21 de noviembre de 2009, 21 de diciembre del mismo año, 28 de marzo, 21 de septiembre de 2010, 31 de enero, 2 de julio, 23 de noviembre de 2011, 3, 5 y 25 de agosto de 2012, 1 y 16 de octubre de 2012, 1, 3, 7, 14 y 15 de noviembre de 2012,16 manifestó ser propietario del apartamento 504, reconociéndole a la señora Laura Constanza Ardila Rojas únicamente la calidad de arrendataria simple o con opción de compra.

Lo anterior también consta en las documentales del 20 de febrero de 2013, 23 y 24 de marzo de 2013, 22 de abril de 2013, 16 de septiembre de 2013, 14 de noviembre de 2013, 24 de noviembre de 2012, 1 y 4 de diciembre de 2012, 18 de enero de 2014, 3, 6 y 7 de febrero de 2014, 4, 29 y 30 de marzo de 2014, 11 de abril de 2015, 4 16 Documental visible a folios 31, 105, 106, 100, 99, 94 a 96, 87 a 90, 149 a 166, 146, 141 a 143, 169 a 170, 139 y 152 Archivo 064ContestacionDemanda Rad. 11001310303520160076902 y 25 de febrero y 2 de abril de 201617. 3.2.7 Calidad que fue corroborada por la misma demandante, pues obra documento de 27 de noviembre de 201218 suscrito por Laura Constanza Ardila Rojas como residente en el que señaló “exijo tanto al conjunto como a los propietarios del apartamento, que como en el respectivo contrato firmado entre las partes yo como arrendataria con opción de compra del apto tengo mis derechos (…)” 3.2.8.

A su vez, de los escritos de 21 de diciembre de 2012, 5 de febrero, 23 de marzo y 25 de abril, 2 de mayo, 1 y 4 de junio de 2013 firmados por Laura Constanza Ardila y remitidos a Guillermo Raúl Riaño, (q.e.p.d.) puede inferirse que la actora no exteriorizó el ánimo de señora y dueña del bien 504, por el contrario, se mencionó a ella misma como residente o arrendataria y como propietario al señor Riaño, documental que, a pesar de tener la oportunidad para ello, no fue tachada de falsa19. 3.2.9.

Aspecto sobre el que, la copropiedad tenía conocimiento, ya que en las actas de asamblea ordinaria nro. 1 de 2016 y 2017, la convocatoria para la asamblea del 18 de marzo de 2016 y la ordinaria de 2017, junto con su informe se estableció que el propietario del apartamento 504 era el señor Guillermo Raúl Riaño, quien incluso, participó como tal en mencionadas reuniones.20 En ese sentido el testigo Pablo Emilio Cifuentes21, administrador del Edificio Grames IV señaló que conoció a la convocante: “en calidad de arrendataria de acuerdo a la notificación que entregó Guillermo Raül Riaño el 1 de octubre de 2012 en donde indicaba que llegaba ella en calidad de arrendataria”.

Que el señor Riaño “cada semana les pasaba una carta actuando como propietario y la señora Claudia Roció también era dueña”. (…) “se presentó como apoderada en esa asamblea 1 de abril, en el 2018 se presentó a hacer una propuesta de pago y anuncio que el señor Riaño había muerto” “sabía yo que ella (la señora Laura) estaba viviendo desde septiembre de 2012”.

Finalmente afirmó que “la demandante no se presentó como 17 Las comunicaciones se encuentran a folios 208, 206, 202, 199, 176, 135, 126, 127, 133, 134, 117, 116, 258 a 270, 242, 221 a 225 Archivo 064ContestacionDemanda. 18 Folio 123 Archivo 064ContestacionDemanda 19 Folios 115, 186 a 189,192 a 194, 196 a 197, 207 y 220, 256 Y 257 Archivo 064ContestacionDemanda 20 Ver folios 35, 38. 47 a 85 Archivo 064ContestacionDemanda 21 092Audiencia20200716 Rad. 11001310303520160076902 poseedora del apto, únicamente hizo la propuesta, en ningún momento dijo yo soy la poseedora, en el año 2018 me allego copia de las consignaciones que efectuó, ella estaba pagando cuotas de administración, paso una carta diciendo que había hechos las consignaciones y aportó copia”.

Por su parte, Pedro Albarracín Vargas22 quien actuó como apoderado del Edificio Grames IV en su testimonio informó: “Siempre los escritos los pasó como propietario el señor Riaño, como tuve que ir al ordinario me prestaron la carpeta, y en la carpeta quien siempre obró como propietario, fue la única persona que obro como propietario ante esa copropiedad se llamaba Guillermo Raúl Riaño” De la declaración de Doris Constanza Rojas, 23 madre de la prescribiente, se extrae que Laura Constanza Ardila Rojas no transmutó su calidad de tenedora a poseedora desde el año 2001, toda vez que a, pesar de que se mencionó que la convocante siempre sintió como propietaria del bien y, también se expuso que, de forma posterior a la suscripción de la promesa, canceló el precio acordado, actuación que se traduce en el reconocimiento de otra persona como dueño, esto es, a quien se efectuó el pago.

Lo anterior por cuanto indicó:. “le di a ella los 10 millones quinientos para pisar el negocio del apartamento”, “hacia el 2004 yo le dije bueno Laura el apartamento que, cuando se lo van a entregar toca esperar mami porque yo lo sigo pagando entonces hasta que yo no lo termine de pagar no voy a hacer uso de ese apartamento” “ya para el 2012 Laura ya lo había acabado de pagar, claro ella término de pagar ese apartamento más o menos como en él, yo no sé, ella duro como 7 años, 7 8 años pagándole ese apartamento a Don Raúl”.

Con relación a lo revelado por Diana Marcela Díaz, testigo allegado por la convocante, quien anotó que “Guillermo sabía que el apartamento era de Laura” “yo vi cuando él le pagaba las mensualidades de los cánones de arrendamiento en 2002 y tuve conocimiento que le pago para el año 2010 más o menos, que le traía plata a ella”. “ella nunca le pago arriendo a él”, debe decirse que no se acompasa con lo indicado por los negociantes, quienes expresaron 22 092Audiencia20200716 23 092Audiencia20200716 su calidad de propietario y Rad. 11001310303520160076902 arrendataria respectivamente y no una diferente. 3.2.10.

A la par, en los comunicados de 12 de mayo de 2008 y 6 de mayo de 2019 firmadas por la arrendataria Silvana Bustillo se reconoció específicamente a Guillermo Raúl Riaño como titular del derecho de dominio del bien 50424, sin hacer referencia a otro rol, como administrador que permita vislumbrar actos posesorios de la demandante. 3.2.11. No se pierde de vista que, en la cláusula segunda del otro si 25 firmado por los negociantes el 3 de julio de 2010, se acordó que: “Guillermo Raúl Riaño se compromete a administrar el apartamento y garantizar y pagar a la señora Laura Constanza Ardila Rojas un canon de arrendamiento correspondiente a quinientos mil pesos ($500.000) mensuales de los cuales descontará el 50% que el vendedor imputará al precio de venta del apartamento”.

Con todo, ese clausulado por sí solo no acredita la entrega de la posesión, máxime cuando no se hiso alusión a ello expresamente, por el contrario, lo que demuestra es que una vez el señor Guillermo Raúl Riaño arrendara el bien raíz imputaría una parte del canon a precio acordado en la promesa. A lo que se suma que, de ese convenio, en ultimas resulta un reconocimiento al convocado como titular del derecho de dominio, como quiera que la prometiente compradora no lo desconoció, por el contrario, acordó una forma para cancelar el precio pactado en la promesa de venta.

Por otro lado, del análisis de los medios demostrativos existentes en el legajo, se encontró que Guillermo Raúl Riaño actuó como propietario del apartamento frente a la prescribiente y a terceros, sin hacer alusión a administración alguna. 3.2.12. De otra parte, las erogaciones efectuadas por la demandante por concepto de impuesto predial del apartamento 504, 24 Folios 107 y 108, 130 a 132 064ContestacionDemanda 25 Folio 7 001 Anexos Rad. 11001310303520160076902 por sí solas no constituyen plena prueba de actos posesorios, toda vez que tales pagos pueden efectuarse aún por personas que no ostentan el ánimo de señor y dueño, tal como un tenedor o un tercero. 3.2.13.

Respecto de la cancelación efectuada en abril de 2018 en virtud de las de expensas comunes causadas con anterioridad a dicha data, la cual se encuentra suficientemente acreditada con las consignaciones allegados por la actora, lo manifestado por los testigos26, tampoco tiene la virtualidad de acreditar las pretensiones, debido a que según la documental allegada al legajo Laura Constanza Ardila Rojas canceló cuotas de administración en calidad de arrendataria, a punto de manifestar que se abstendría de continuar con tal satisfacción. 3.2.14.

A lo que se suma que, aun cuando la parte pasiva alegó en el hecho 7 de la demanda que “durante su residencia en dicho bien se efectuaron las mejoras y mantenimientos a dicho inmueble, manteniéndolo apto para vivir”, el único medio demostrativo allegado para acreditar su manifestación fue el testimonio de la señora Yanira Rojas quien indicó “en varas ocasiones uno de mis cuñados fue y le hizo unos arreglos en el techo para medio amortizar y pudiera medio vivir ahí”, sin que se tenga certeza de las fechas en que se efectuaron y así confrontarlas con las demás pruebas aportadas.

Por el contrario, se allegó al plenario un recibo del 30 de septiembre de 2012, en el que consta que se hicieron reparaciones en el apartamento 504 de propiedad del señor Raúl Riaño27, adecuaciones que se realizaron incluso con anterioridad al escrito de 28 de marzo de 201028. 3.2.15. Así las cosas, los argumentos que vienen de exponerse, se colige que la prometiente compradora no comprobó haber poseído el inmueble de manera exclusiva y excluyente, así como tampoco la transmutación de su calidad de tenedora del bien, por lo que se impone negar las pretensiones de la demanda. 26 Archivo 86 27 Folios 129, 158 y 161 28 Folios 94 a 98 Rad. 11001310303520160076902 4.- Conclusión Corolario, ante la inviabilidad de los reparos prenotados, se confirmará la decisión de la a quo y se condenará en costas al extremo recurrente por resultar impróspera su alzada, de acuerdo con lo normado en el artículo 365-3 del Código General del Proceso.

Para lo cual, por parte de la magistrada ponente se señalarán como agencias en derecho la suma equivalente a dos (2) salarios mínimos legales vigentes. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 18 de agosto de 2022 por el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de esta ciudad, por las razones antes anotadas.

SEGUNDO. Condenar en costas en esta instancia a la parte recurrente Laura Constanza Ardila Rojas. Liquídense e inclúyanse como agencias en derecho de la suma equivalente a 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

TERCERO. Remítase la actuación al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Magistrada (firma electrónica) JAIME CHAVARRO MAHECHA Magistrado (firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Magistrada Rad. 11001310303520160076902 Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 87987e55bb4922230c1070f0bc488ff3b85a6db073a388c24145b404d95434f4 Documento generado en 27/09/2024 04:04:31 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica