Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 047-2023-00523-01 DR VALENZUELA SENTENCIA CONFIRMATORIA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Germán Valenzuela Valbuena

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá, D. C., dieciséis de diciembre de dos mil veinticinco Magistrado Ponente: Germán Valenzuela Valbuena Radicado: Proceso: Asunto: Aprobación: Decisión: 11001 31 03 047 2023 00523 01 - Procedencia: Juzgado 47 Civil Circuito José Yesid Romero Sánchez vs. Vidriosur Colombia Sas.

Apelación sentencia Sala virtual; Aviso N.° 50 Confirma Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 18 de septiembre de 2025, proferida por el Juzgado 47 Civil del Circuito en el presente proceso verbal de José Yesid Romero Sánchez contra Fernando Alberto Prieto Navarrete y Vidriosur Colombia Sas (antes Prieto Moreno Barrantes & Cía. S en C.S.).

ANTECEDENTES 1. En la demanda subsanada1 pidió el demandante se declarara que los demandados y sus socios incumplieron con la obligación de entregar el tractocamión Kenworth de placas SXV-039 “libre de cuotas y con las pólizas saldadas o en paz y salvo por todo concepto, pues tenían la obligación de haber matriculado el vehículo bajo la modalidad de reposición a través de la certificación de cumplimiento de requisitos (CCR)”; en consecuencia, que se les condenara a pagar $8.980.000 de daño emergente y $214.563.874 de lucro cesante, más la correspondiente indexación e intereses de mora. 1 Consecutivos 002 y 005, cuad. ppal.

Apelación sentencia 11001 31 03 047 2023 00523 01 2. Como fundamento de las pretensiones adujo: A. Que en 2013 el tractocamión marca Kenworth, placas SXV-039, fue matriculado en la oficina de tránsito de Facatativá por Elver Raúl Ortíz Chíquiza y Jorge Raúl Pedraza Triana. B. Que el 22 de julio de 2013 dicho tractocamión fue vendido a Prieto Moreno Barrantes & Cía. S. en C.S. actualmente Vidriosur Colombia Sas, y esta sociedad a su vez lo vendió a Jorge Leonardo Lopera Rodríguez en marzo de 2019 por el valor de $270.000.000.

C. Que el señor Lopera como su allegado y conocido –del demandante– tenía inconvenientes económicos y no podía continuar con el pago de las cuotas del tractocamión, motivo por el que propuso –al actor– que “continuara con dicha obligación y tomara en garantía el automotor”. D. Que en ese contexto él –el demandante– y Vidriosur Colombia Sas suscribieron en un primer momento un contrato de transacción y después un contrato de compraventa el 3 de julio de 2019 en el que el vendedor del tractocamión se comprometía a entregar el automotor al día en todas sus obligaciones y evitando causar perjuicio al comprador.

E. Que al momento de realizar el traspaso del vehículo se presentaron inconvenientes, “por lo que no se desarrolló dicho traspaso con normalidad si no bajo un sin número de condiciones y compromisos que más adelante afectarían el desarrollo de la labor por la cual se adquiere un vehículo con estas características”. 2 Apelación sentencia 11001 31 03 047 2023 00523 01 F. Que el 7 de noviembre de 2019 las partes suscribieron promesa de compraventa por $285.000.000, documento en el que el promitente vendedor se comprometió a entregar el “vehículo en buen estado, libre de gravámenes, embargos, multas, impuestos, pactos de reserva de dominio y cualquiera otra circunstancia que afecte el libre comercio del bien objeto del presente contrato y con el respectivo cupo MT o PÓLIZA LEGAL ante el organismo encargado para tal fin…”.

G. Que después de infinidad de trámites y diligencias para normalizar el traspaso del tractocamión en la oficina de tránsito de Facatativá, él –el demandante– “se vio obligado a disponer de otro vehículo tipo Tractocamión de placas SRF169 de la misma marca Kenworth pero más antiguo, para así poder normalizar la matricula o registro del tractocamión que [adquirió] con VIDRIOSUR COLOMBIA S.A.S.; motivo por el cual se vio en la obligación de desintegrar un vehículo de su propiedad, para poder liberar el cupo e incorporarlo al rodante de placas SXV039”.

H. Que mientras solucionaba ese problema no podía ejercer la actividad de transporte con manifiestos de carga, motivo por el que tuvo que contratar con empresa de bajo costo, de “manera menos efectiva o regular”, incluso debió suspender viajes o fletes con su otro tractocamión de placas SRF-169 que tuvo que desintegrar “sin retribución o reconocimiento económico, para pasar el cupo al camión objeto de la presente litis”.

I. Señaló el demandante que “debió buscar la forma de poder acceder al cupo del vehículo, de inmediato, ya que cada día sin generar ingresos seguiría deteriorando su patrimonio económico y su salud física y emocional, debido al perjuicio causado por la falta del vendedor del 3 Apelación sentencia 11001 31 03 047 2023 00523 01 tractocamión”, motivo por el que para el 15 de septiembre de 2020 “adelantó ante la plataforma del RUNT la postulación o inicio del proceso de normalización del vehículo de placas SXV039; solicitud que quedo en estado ACEPTADO para el día 22/09/2020, y fue culminada el día 30/12/2020, el cual se llevó a cabo con la cancelación de matrícula o del registro del vehículo de placas SRF169, el cual fue sometido al proceso de Desintegración Física Total con Fines de Reposición”, y después de un despliegue de actuaciones, el “9 de junio de 2021 se expide certificado de Normalización No.1261 del vehículo de placas SXV039, normalización que se logra por la desintegración del vehículo SRF169”.

J. Que todos los inconvenientes narrados le han causado perjuicios, los cuales ha tratado de conciliar con los demandados sin lograr acuerdo alguno. 3. Los demandados se opusieron a las pretensiones, objetaron el juramento estimatorio, aceptaron unos hechos, negaron otros y formularon las excepciones que denominaron: (i) inexistencia de relación contractual entre las partes;

(ii) contrato cumplido-cobro de lo no debido; (iii) cualquier otro medio defensivo que se encuentre probado2. 4. El demandante descorrió el traslado de las excepciones con la exposición de argumentos orientados a que se desestimaran, y con solicitud de pruebas3. LA SENTENCIA APELADA 2 3 Consecutivo 007, cuad. ppal. Consecutivos 010 y 012, cuad. ppal. 4 Apelación sentencia 11001 31 03 047 2023 00523 01 La juez de primera instancia tuvo por probada la excepción de contrato cumplido-cobro de lo no debido, denegó las pretensiones de la demanda, terminó el proceso, ordenó el levantamiento de medidas cautelares y condenó en costas al demandante4.

Para esas decisiones estimó, en resumen, que el contrato en el que debe enfocarse la controversia es el de 3 de julio de 2019, en la medida en que fue el documento suscrito por ambas partes, aunado a que al margen de la injerencia en el negocio que pudo haber tenido el tercero Jorge Leonardo Lopera Rodríguez, lo importante es que la parte demandada en interrogatorio reconoció que recibió la totalidad del precio del tractocamión, y que el referido documento contractual fue el utilizado para realizar el traspaso de la propiedad del vehículo ante la autoridad de tránsito del registro automotor.

Precisó que en dicho contrato el vendedor, en la cláusula tercera, se comprometió a entregar el tractocamión en funcionamiento y libre de gravámenes, sin embargo –detalló la juez– para el momento de celebración del negocio no se observaba que hubiera inconveniente o requerimiento judicial, hasta que en el instante de realizar el trámite de traspaso del dominio el 17 de julio de 2019, la Secretaría de Tránsito de Facatativá informó de irregularidades en la matrícula inicial del vehículo y mediante oficio STTF 12718 de 22 de julio siguiente, esa entidad solicitó al Ministerio de Transporte “certificar si la póliza 0576215-9 le correspondía al rodante objeto de venta”, e informó que se habían expedido decretos tendientes a sanear “los vehículos que presentaron omisiones en su registro inicial entre 2006 a 2012”. 4 Consecutivo 029, cuad. ppal. 5 Apelación sentencia 11001 31 03 047 2023 00523 01 Señaló que al proceso fue aportado el documento denominado manifestación de voluntad de traspaso suscrito por el demandante, quien dijo conocer la situación del tractocamión y que desea seguir “adelante y culminen los trámites de TRASPASO, pese a la existencia de investigaciones, que pueden ocasionar responsabilidad en cabeza de quien ostente la calidad de propietario”, motivo por el que la Secretaría de Tránsito de Facatativá autorizó tramitar ese traspaso bajo tales condiciones y advertencias según Resolución 2019-02458 de 14 de agosto del año 2019.

Explicó que si bien el demandante logró la normalización del registro inicial del tractocamión en cuestión (SXV039), porque chatarrizó otro tractocamión de su propiedad (SRF169) conforme al trámite previsto para tal propósito en la Resolución 5304 de 2019 del Ministerio de Trasporte, esa actuación –indicó la juez– atendió a la sola voluntad del comprador sin consultarle al vendedor; que además la supuesta irregularidad informada por la Secretaría de Tránsito de Facatativá apenas se encontraba en etapa de investigación, mas nunca hubo una decisión definitiva proferida por autoridad competente que determinara que la matrícula del tractocamión SXV039 en efecto fue anómala o fraudulenta.

Refirió que el actor desatendió la carga de probar que aquel registro inicial del vehículo objeto de compraventa fue ilegal y que tal situación obedeciera a un acto doloso o culposo de la parte demandada, de allí que –a su juicio- el reproche de responsabilidad civil invocado en la demanda no pueda prosperar. Agregó que pese a la ausencia de una decisión definitiva por parte de la autoridad de tránsito sobre la legalidad o no del registro inicial del 6 Apelación sentencia 11001 31 03 047 2023 00523 01 tractocamión, quedaría la percepción que en efecto hubo alguna irregularidad visto que se trataba de un hecho que estaba bajo investigación, empero –detalló la juez– se trataría de una circunstancia ajena a la parte demandada (vendedor), pues no hay prueba de que ésta haya realizado un acto que haya incidido en esa situación, sino que por el contrario se acreditó que el vehículo estuvo en operación sin problemas desde 2011 hasta 2019 según se observa con los manifiestos de carga, y al parecer aquella anomalía registral obedeció a cuestiones imputables a los empleados públicos que en el 2011 autorizaron la matrícula inicial del vehículo.

LA APELACIÓN a) El demandante sustentó en oportunidad la alzada5: citó en extenso jurisprudencia y doctrina sobre la responsabilidad civil contractual. Precisó que los demandados se habían comprometido a entregar el tractocamión libre de gravámenes según contrato de 3 de julio de 2019, obligación que incumplieron debido a que la Secretaría de Tránsito de Facatativá informó a ambas partes y en el momento de realizar el traspaso, de irregularidades en el registro inicial del vehículo, además de tratarse de un hecho que en todo caso debían conocer los vendedores por su profesión u oficio, motivo por el que les correspondía realizar el saneamiento para poder efectuar sin inconvenientes la tradición de la propiedad ante la autoridad registral de tránsito competente.

Adujo que fue él quien hizo todo el trámite para normalizar ese registro inicial del tractocamión mediante la chatarrización de otro vehículo de su 5 Consecutivo 006, cuad. Tribunal. 7 Apelación sentencia 11001 31 03 047 2023 00523 01 propiedad, y que esto le implicó inactividad en el transporte de carga mientras se solucionaba el problema, todo lo cual le generó detrimento económico determinado en el dictamen pericial que la juez no valoró, de modo que –agregó el apelante– bajo los parámetros de la responsabilidad civil contractual los demandados deben pagar por esos perjuicios. b) Los demandados descorrieron el traslado de la sustentación de la apelación, con solicitud de que se descarten los argumentos del recurso y en su lugar se confirme la sentencia de primera instancia6.

CONSIDERACIONES 1. Restringida la competencia del Tribunal a los reparos para apelar que fueron sustentados, el debate se enfoca en dilucidar si fue acertada la sentencia de la juez a quo en haber declarado probada la excepción de contrato cumplido-cobro de lo no debido y haber denegado las pretensiones de la demanda, aspecto que se analizará en atención a las puntuales alegaciones del apelante.

De entrada se advierte que la respuesta a tal cuestionamiento consiste en que ha de confirmarse la sentencia recurrida, toda vez que los requisitos de la acción de responsabilidad civil contractual invocada en la demanda no fueron debidamente demostrados por el demandante, sin que ninguno de los reparos de la apelación tenga la virtud de derruir los fundamentos de la decisión de la funcionaria de primera instancia, como a continuación se explica. 6 Consecutivo 007, cuad.

Tribunal. 8 Apelación sentencia 11001 31 03 047 2023 00523 01 2. Adviértese que el objeto del litigio se enfocó en el contrato de compraventa7 suscrito el 3 de julio de 2019 por el comprador demandante y la vendedora Prieto Moreno Barrantes Cía. S. en C.S. (hoy Vidriosur Colombia Sas – demandada), respecto del tractocamión de placas SXV039 por el precio de $170.000.000, precisión de la juez a quo que no fue objeto de apelación. También son hechos pacíficos que la vendedora recibió la totalidad del precio según reconoció en interrogatorio de parte, y que el aquí demandante José Yesid Romero Sánchez ostenta la posesión material del vehículo y figura como actual propietario desde el 15 de agosto de 2019 conforme al respectivo certificado de tradición8.

De modo que ninguna duda hay en que los elementos esenciales del contrato de compraventa fueron cumplidos, puesto que se constató el pago del precio y la entrega real de la cosa –dare rem–. Precísase además que el demandante no invocó la acción por vicios redhibitorios9 propia de los contratos de compraventa, puesto que como se colige de los hechos de la demanda, la supuesta irregularidad del tractocamión en el registro de tránsito automotor –al final de cuentas– no afectó el derecho de propiedad, pues se reitera, actualmente es él quien figura como propietario y usufructúa el vehículo.

Así –para mejor entendimiento de este asunto– puede determinarse que la controversia entre las partes consiste en que la Secretaría de Tránsito de Facatativá informó –en el momento en que se hacían los trámites del traspaso del dominio– que cursaba investigación por supuestas 7 Folios 17 a 18, consecutivo 002, cuad. ppal. Folio 16, consecutivo 002, cuad. ppal. 9 Arts. 940 y 941 del C. Co. 8 9 Apelación sentencia 11001 31 03 047 2023 00523 01 irregularidades en el registro inicial del tractocamión de placas SXV-039, motivo por el que el comprador debía quedar enterado de que eventualmente su derecho de propiedad podría estar comprometido por las decisiones administrativas o judiciales que resultaran de dicha investigación. Ante esa situación, el demandante decidió voluntariamente acogerse al trámite de normalización del registro inicial, conforme a la posibilidad que le brindaba la Resolución 5304 de 24 de octubre de 2019 del Ministerio de Transporte, esto es, chatarrizar otro vehículo de su propiedad (SRF169) para que en su lugar se regularizara el registro del tractocamión que le compró a la sociedad demandada (SXV-039), actuación que –según afirma el mismo apelante– le acarreó varios gastos, como fue la asesoría de un profesional y la restricción de poder utilizar de manera idónea el tractocamión para el transporte de carga, situación que traduce perjuicios económicos que –insiste el demandante– debe pagar los demandados y que fueron tasados en el dictamen pericial aportado con la demanda. 3.

Llama la atención el hecho de que en el contrato de compraventa de 3 de julio de 2019 figura como vendedora la sociedad Prieto Moreno Barrantes Cía. S. en C.S. (hoy Vidriosur Colombia Sas – demandada), cuyo representante legal es Fernando Alberto Prieto Navarrete, sin que en tal documento se mencionara que este último también se obligaría contractualmente a nombre propio como personal natural; aún así la juez a quo mencionó que el señor Prieto estaba legitimado en la causa como demandado, conclusión que resulta inconsecuente con aquella prueba.

Sin embargo, obsérvase que lo anterior no fue objeto de reparo de apelación, y en todo caso resulta innecesario hacer un pronunciamiento 10 Apelación sentencia 11001 31 03 047 2023 00523 01 en segunda instancia sobre el particular, pues como se anunció al comienzo de estas consideraciones, la negativa a las pretensiones de la demanda será confirmada. 4.

Ahora bien, como explicó ampliamente la juez a quo, para la prosperidad de la responsabilidad civil contractual deben reunirse los siguientes elementos, (i) probar un contrato válidamente celebrado; (ii) daño al contratante demandante; (iii) hecho contrario a derecho imputable al demandado; (iv) relación de causalidad entre el tercer y segundo requisitos.

Para los contornos de este asunto fue probado el primer elemento, esto es, el contrato de compraventa de 3 de julio de 2019 suscrito por las partes, cuya validez no fue puesta en duda y produjo plenos efectos según viene de explicarse. Tratándose del segundo elemento, el daño, y como detalló la juez a quo, no se encuentra claramente demostrado, visto que se suscitan dudas respecto de su certeza y determinación. En efecto, la Secretaría de Tránsito de Facatativá, en oficio 2019EE12717 de 22 de julio de 2019, informó a la sociedad vendedora (aquí demandada) que al verificar la carpeta contentiva de la tradición del vehículo de placas SXV039, “se evidenció que dentro del expediente del citado rodante reposa en ella oficio con radicado MT-20110508218631 de fecha 09 de mayo de 2011, donde cita Póliza No. 0576215-9 donde especifica las características del vehículo…, esta póliza aparece para los vehículos de placas SXU956 y SXXU039, se hace la aclaración que en el expediente aparece un oficio donde especifica que la carpeta del 11 Apelación sentencia 11001 31 03 047 2023 00523 01 vehículo en mención fue sometida a cadena de custodia con el fin de recolectar y embalar las Pólizas encontradas en la inspección judicial”.

La referida autoridad de tránsito también mencionó que solicitó al Ministerio de Transporte que certificara si la póliza 0576215-9 le correspondía al vehículo de placas SXV03910, y precisó que “la Secretaría de Tránsito ha realizado los trámites de traspaso a las personas naturales y jurídicas que han manifestado, conocer la situación del vehículo y así lo aceptan, trámite que se realiza mediante resolución, en la que se manifiesta por parte del comprador que conoce de las irregularidades en la matrícula del vehículo” (se resalta).

Además, explicó que “dicho consentimiento no es un requisito sine qua non en la materialización del traspaso, pero es un deber de esta Secretaría velar por que el comprador de buena fe, conozca de la situación jurídica del vehículo y que, en caso dado acepte o rechace la finalización del trámite, directriz esta que ha sido adoptada por cuanto la Secretaría se dio a la tarea de velar por los derechos constitucionales de los ciudadanos haciendo dicha advertencia”.

Además refirió que “es importante manifestarle al peticionario, que, la Secretaría de Tránsito y Transporte de Facatativá, detectó que durante los años 2006 al 2012, se efectuaron un sin número de matrículas de vehículos de transporte público de carga presuntamente de manera irregular, hecho que se ha traducido en investigaciones por parte de organismos de control y Judiciales tales como: Procuraduría Provincial de Facatativá, Fiscalía 56 delegada ante el Tribunal de Bogotá, Fiscalía 150 seccional Bogotá, unidad Tercera fe pública y patrimonio económico e intervención de la Superintendencia de Puertos y 10 En efecto la Secretaría de Facatativá envió oficio 2019EE12718 de la misma fecha, documento que también aportó el demandante (folio 51, consecutivo 02, cuad. ppal). 12 Apelación sentencia 11001 31 03 047 2023 00523 01 Transporte al Organismo de Tránsito de Facatativá”.

Y agregó que “si es su deseo realizar el trámite de traspaso debe allegar a este despacho manifestación de voluntad por parte del comprador que conoce de las presuntas irregularidades en la matrícula del vehículo, asimismo solicitarle si tiene en su poder documentos que demuestren cómo adquirió el cupo los allegue a este despacho”. Al respecto, fue el mismo demandante quien se apersonó del trámite, según reconoció en el interrogatorio, y de manera autónoma suscribió el documento denominado “manifestación de voluntad de traspaso”11 de 8 de agosto de 2019, en el cual expresó ante la Secretaría de Tránsito y Transporte de Facatativá que “conozco perfecta y claramente las condiciones actuales del citado vehículo automotor, y deseo que se adelanten y culminen los trámites de TRASPASO, pese a la existencia de investigaciones, que pudieren ocasionar responsabilidad en cabeza de quien ostente la calidad de propietario”, lo anterior “como quiera que el citado vehículo, presentó una irregularidad al carecer del certificado de cumplimiento de requisitos para su matrícula inicial, situación esta que se presentó durante los años 2006 a 2012”.

Con base en lo anterior, dicha Secretaría expidió la Resolución 201902458 de 14 de agosto de 2019, por la cual autorizó el trámite de traspaso “solicitado el día 12 de julio de 2019 por PRIETO MORENO BARRANTES CIA S. EN C.S…, en calidad de VENDEDOR del derecho de propiedad que posee sobre el vehículo relacionado, en favor del señor JOSÉ YESID ROMERO SÁNCHEZ…, quien actúa en calidad de COMPRADOR del vehículo automotor descrito en la parte motiva de este proveído”, acto administrativo notificado a ambas partes con remisión a los funcionarios 11 Folio 52, consecutivo 02, cuad. ppal. 13 14 Apelación sentencia 11001 31 03 047 2023 00523 01 encargados del SIMIT y RUNT para que reporten la novedad correspondiente.

Posteriormente el demandante solicitó al Ministerio de Transporte que informara de manera concreta si en realidad se presentó la irregularidad en el registro inicial del vehículo, esto es, la autenticidad de la póliza 0576215-9; sin embargo, la respuesta no fue clara ni determinante, porque en oficio de 23 de diciembre de 2019 dicha entidad pública solo dijo que revisadas “las bases de datos del Grupo de Reposición Integral Vehicular del Ministerio de Transporte Se pudo determinar que la fotocopia del MT 20110508218631, consecutivo 28043, de fecha 09 de mayo de 2011, que se adjunta a su petición, NO coincide con la fotocopia del mencionado consecutivo que repose en los archivos del ministerio de transporte, por lo cual se presume falsa”, y que “en cuanto al Certificado de Cumplimiento de Requisitos o la Aprobación de Caución con la cual se matriculó el vehículo de placas SXV039, conforme a lo dispuesto en la normatividad vigente, le corresponde certificarlo al Organismo de Tránsito en donde se realizó el registro inicial, en este caso la SECRETARÍA DE TRÁNSITO MUNICIPAL DE FACATATIVÁ- CUNDINAMARCA”.

Y agregó que “si el registro inicial del vehículo de placas SXV039 está asociada al MT20110508218631, consecutivo 28043, de fecha 09 de mayo de 2011, que se anexa a su petición se establece que el automotor presenta omisiones en su registro inicial, de conformidad con lo establecido en el Decreto 153 de 3 de febrero de 2017, en la Resolución 332 del mismo año y en el Decreto 632 de 2019”. 5.

Como se puede observar, los documentos relacionados solo aluden a suposiciones de irregularidades en el registro inicial del vehículo en cuestión que se encontraban en investigación, sin que el demandante haya demostrado que la autoridad de tránsito competente hubiera Apelación sentencia 11001 31 03 047 2023 00523 01 proferido alguna decisión definitiva por la cual cancelara o invalidara ese registro del tractocamión de placas SXV039 (vicio por evicción).

Inclusive, la Secretaría de Tránsito de Facatativá fue enfática en explicar que solo se trataba de una advertencia para que el demandante quedara enterado de la investigación que se adelantaba, sin que eso implicara obstáculo alguno para proceder con el traspaso del vehículo entre vendedor y comprador, como en efecto aconteció, toda vez que dicho traspaso ante el registro automotor fue tramitado y actualmente el señor José Yesid Romero Sánchez figura como actual propietario, quien de manera expresa y voluntaria asumió esa situación según documento que suscribió el 8 de agosto de 2019 cuyo contenido fue transcrito párrafos arriba. 6.

Ahora bien, no hay prueba en el expediente en cuanto a que esa situación de “investigación en curso” afectara al demandante para usufructuar el tractocamión de su propiedad, pues brilla por su ausencia la demostración de que se llegara a practicar medidas cautelares de embargo o secuestro sobre el vehículo, o alguna orden de autoridad competente por la cual se restringiera su uso; solo figura la afirmación del demandante alusiva a que no podía contratar con empresas que le pagaran mayor dinero por el transporte de carga, situación que probatoriamente no fue debidamente aclarada en el proceso.

Y si bien el actor aportó dictamen pericial, el cálculo de los ingresos que se afirmaron dejados de percibir se efectuó de manera hipotética y según la “experiencia” no explicada por el perito, pues no precisó si se trataba de costumbre mercantil o de políticas o decisiones de las empresas dueñas de carga sobre le forma de contratar tractocamiones para el 15 Apelación sentencia 11001 31 03 047 2023 00523 01 transporte, en la medida en que la experticia alude a expresiones como “no pudo conseguir”12. 7.

El demandante probó que, frente a la investigación por irregularidades en el registro inicial del tractocamión, decidió chatarrizar otro vehículo de su propiedad en aplicación del trámite previsto en la Resolución 5304 de 2019 del Ministerio de Trasporte, con lo cual logró normalizar el registro según se observa en Certificado del Ministerio de Transporte de 9 de junio de 202113.

Empero, y como advirtió la juez a quo, los costos o gastos en los que incurrió para realizar ese trámite no fueron consultados o acordados previamente con la vendedora-demandada, sino que obedecieron a una decisión propia y autónoma del señor José Yesid en su condición de propietario actual del vehículo, de allí que no pueda afirmarse que se trate de perjuicios imputables a la demandada, visto que no se observa nexo de causalidad.

Además, tal como fue enfatizado en la sentencia de primera instancia, el demandante omitió probar que aquella investigación administrativa de irregularidades en el registro inicial del tractocamión haya culminado con algún acto administrativo por el cual se cancelara o afectara de alguna forma la matrícula pública automotriz del vehículo, y que esto hubiere conllevado a que el derecho de propiedad del demandante quedara evicto; por el contrario, se reitera, las únicas pruebas en el expediente aluden a que el demandante es el actual propietario, quien usufructúa el tractocamión y que la investigación por irregularidades en el registro inicial quedó en solo eso: una mera investigación. 12 13 Folios 78 a 102, consecutivo 002, cuad. ppal.

Folio 63, consecutivo 002, cuad. ppal. 16 Apelación sentencia 11001 31 03 047 2023 00523 01 8. Alegó el apelante que era obligación de la parte demandada responder por el saneamiento de la propiedad del tractocamión según está expresamente pactado en la cláusula tercera del contrato de compraventa, y que por su profesión u oficio –de la sociedad demandada– sabía o debía conocer de la investigación de las irregularidades del registro inicial del vehículo.

No obstante, tal argumento no encuentra acogida, pues recuérdase una vez más que la acción que promovió el actor no fue la de saneamiento por evicción emanado del mismo contrato de compraventa, sino la general de responsabilidad civil, aunado a que aun bajo ese supuesto legal, en este proceso quedó claro que el comprador actualmente conserva la plena propiedad sobre el vehículo. 9.

En conclusión, visto que no se configuran los elementos de la responsabilidad civil invocada con la demanda y ante la improsperidad de los reparos del apelante, se confirmará la sentencia impugnada, junto con la condena en costas de segunda instancia al apelante por imperativo del art. 365, numeral 3º, del Cgp. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia apelada, proferida el 18 de septiembre de 2025 por el Juzgado 47 Civil del Circuito. 17 18 Apelación sentencia 11001 31 03 047 2023 00523 01 Se condena en costas de segunda instancia a la parte apelante.

El magistrado sustanciador fija como agencias en derecho la suma de $2.000.000. Liquídense (art. 366 del Cgp).

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE Los Magistrados, GERMÁN VALENZUELA VALBUENA JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Radicado: 11001 31 03 047 2023 00523 01 Firmado Por: German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Juan Carlos Ceron Diaz Magistrado Sala 002 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 41f1accb8a9320a090d186f9a9b581e20841005d9e58df3e3730ae36beaf6c41 Documento generado en 16/12/2025 04:04:48 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica