Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 015-2016-00364-02 DR ACOSTA AUTO REVOCA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Ricardo Acosta Buitrago

Bogotá, D. C. treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADO SUSTANCIADOR: RICARDO ACOSTA BUITRAGO DEMANDANTES DEMANDADO CLASE DE PROCESO LUZ MARICELA LANCHEROS PRIETO ROSALBINA CUBIDES HUERTAS DECLARATIVO - RESOLUCION DE CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA ASUNTO El Tribunal resuelve el recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria por el apoderado de los herederos de la demandada ROSALBINA CUBIDES HUERTAS (q.e.p.d.), contra la decisión del Juzgado 15 Civil del Circuito, del 30 de julio de 2024, que rechazó de plano la solicitud de nulidad impetrada con fundamento en la presunta falta de notificación del auto admisorio a la demandada en el trámite surtido en el proceso declarativo (Primera Instancia, Principal, 004_AutoResuelveNulidad).

El expediente se remitió el 11 de abril de 2025. La recurrente alegó que la entonces demandada, nunca pudo haber sido notificada en la dirección anotada en el libelo introductorio, en razón a que desde el año 2015 se encontraba recluida en un Centro médico por diagnóstico de Alzheimer y demencia senil, por lo que fue declarada como interdicta por el Juez de Familia.

Lo anterior, impidió su enteramiento, la defensa respectiva y consecuentemente la emisión de la sentencia anticipada que declaró la nulidad del contrato de promesa de compraventa suscrito entre aquella como promitente vendedora y la señora Luz Marcela Lancheros Prieto, en calidad de promitente compradora. Indicó que la demandada falleció el 17 de diciembre de 2021 y que sus herederos —incidentantes — tuvieron conocimiento del proceso al iniciar la apertura de la sucesión. Al consultar el certificado de tradición del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-1392573, advirtieron la existencia de un embargo decretado en el proceso ejecutivo derivado del declarativo adelantado ante el Juzgado 15 Civil del Circuito de Código Único de Radicación: 11001310301520160036402 Radicación Interna 6629 esta ciudad, razón por la cual formularon el incidente de nulidad que ahora se examina.

En ese orden, advierte que el a quo, en la providencia que rechazó el incidente, desconoció el contenido del inciso 2° del artículo 134 del CGP, en cuanto a que “la nulidad por indebida representación o falta de notificación puede también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia o a través de recurso extraordinario de revisión” (subraya), de suerte que se trata de “lo que el legislador definió como una posibilidad más no una obligación limitada a los momentos procesales referenciados (Primera Instancia, Principal, 005_RecursoReposiciónYEnSubsidioApelación.pdf).

CONSIDERACIONES El artículo 133 del Código General del Proceso establece que el proceso será nulo, entre otros casos, “8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena”.

En concordancia con lo anterior, el artículo 134 ibidem, en sus incisos 2° y 3°, respectivamente, establecen que: “La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades.

Dichas causales podrán alegarse en el proceso ejecutivo, incluso con posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecución, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores o por cualquier otra causa legal”. (Subrayas fuera de texto). Código Único de Radicación: 11001310301520160036402 Radicación Interna 6629 Bajo el marco normativo expuesto, resulta evidente que esta causal de nulidad puede alegarse incluso después de dictada la sentencia de un proceso declarativo.

No obstante, el legislador —consciente de que constituye motivo de invalidez la reapertura de un proceso legalmente terminado (art. 133, núm. 2, ibídem) y de que, en principio, las nulidades deben proponerse antes del fallo (art. 134, inc. 1, ibídem)— estableció momentos precisos para que quien se considere indebidamente vinculado o que nunca fue notificado, pueda hacerlo valer procesalmente.

En efecto, dicha causal de nulidad solo puede ser invocada en los momentos procesales expresamente previstos por el legislador: (i) durante la diligencia de entrega, si esta tiene lugar; (ii) como medio de defensa dentro del trámite de ejecución de la sentencia, si resulta procedente; (iii) en sede de casación, si hubo pronunciamiento de segunda instancia; o (iv) a través del recurso de revisión, cuando no pueda alegarse en las etapas anteriores (arts. 355, núm. 7, y 442, núm. 2, del CGP).

Por tanto, no le es dable a la parte que se considere afectada acudir directamente al incidente de nulidad, desconociendo esas oportunidades. Descendiendo al caso concreto, dado que el auto recurrido rechazó de plano la nulidad invocada, al considerar que esta podía alegarse en la diligencia de entrega, como excepción en la ejecución de la sentencia o mediante recurso extraordinario de revisión. Corresponde ahora, en primer término, verificar el estado procesal del expediente y, con fundamento en los escenarios previstos, determinar si procede el trámite incidental o, en su lugar, puede el recurrente acudir a otra de las oportunidades señaladas por el juez, en particular la revisión que éste le indicó. Las actuaciones en el proceso declarativo se sintetizan así: i) El 6 de diciembre de 2017, el juzgado profirió sentencia mediante la cual declaró la nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa suscrito entre Luz Marcela Lancheros Prieto, en calidad de promitente compradora, y Rosalbina Cubides Huertas (q.e.p.d.), como promitente vendedora, respecto del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 50C1438784.

En consecuencia, condenó a la última a restituir a la demandante “la parte del precio pagado, esto es, la suma de $3.500.000,00, junto con la Código Único de Radicación: 11001310301520160036402 Radicación Interna 6629 corrección monetaria en proporción a la variación acumulada del índice de precios al consumidor certificado por el DANE (…)”, además de las costas del proceso.

(Primera Instancia, Principal, 001_CuadernoPrincipal.pdf, fls. 127-129); ii) mediante auto del 7 de febrero de 2018, el juzgado aprobó la liquidación de costas presentada por Secretaría (ídem, fl. 134), decisión que fue revocada por esta Sala el 25 de mayo de 2018, fijándose en su lugar dicho concepto en la suma de $3.627.300 (Primera Instancia, Tribunal, 001_02CuadernoTribunal.pdf, fls. 6-9).

Por su parte, las actuaciones adelantadas en el proceso ejecutivo por las costas liquidades en el declarativo se resumen así: i) mediante auto del 29 de agosto de 2018, se libró orden de pago por la suma de $3.627.300,oo (Primera instancia, EjecutivoPorCostas, 001_Cuaderno2016-364, fl. 4); ii) el 25 de enero de 2019 se decretó el embargo del inmueble objeto del litigio (fl. 11); iii) el 4 de julio de 2019 se profirió auto que ordenó seguir adelante la ejecución; iv) tras el registro del embargo en el folio de matrícula inmobiliaria, se dispuso su secuestro mediante auto del 11 de agosto de 2021 y se libró el correspondiente despacho comisorio (fl. 49); v) finalmente, la diligencia de secuestro se practicó el 6 de junio de 2023, oportunidad en la que Martha Yanneth Gamba, sobrina de la causante, se opuso alegando posesión sobre el inmueble (027_DespachoComisorioDiligenciado2016-364, 31ActaDiligenciaSecuestro2022-00575.pdf).

De la plataforma procesal expuesta, se concluye que la sentencia de 6 de diciembre de 2017, debidamente ejecutoriada, no tuvo un alcance meramente declarativo, sino que además impuso condena a la devolución de parte del precio pagado y al pago de costas a favor de la demandante. Si bien no generó un escenario de entrega, sí dio lugar a la ejecución por sumas de dinero.

De hecho, la parte actora promovió el correspondiente proceso de cobro con base en el artículo 306 del CGP, respecto del cual existe auto de que trata el canon 440 Ibidem, sin que hasta la fecha se haya declarado su terminación. Dado que el proceso ejecutivo aún se encuentra en curso, corresponde ahora examinar si resulta procedente el incidente de nulidad respecto del proceso declarativo inicial que provocó la ejecución o, en su defecto, el Código Único de Radicación: 11001310301520160036402 Radicación Interna 6629 recurso extraordinario de revisión. Al respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que, “El recurrente no está habilitado para elegir qué vía procesal utilizará para perseguir la nulidad por indebida notificación, pues la norma procesal transcrita le permite acudir a este recurso extraordinario sólo cuando no le fue posible proponerla en las oportunidades procesales propias de las instancias ordinarias, posibilidad que en casos como el presente se extiende incluso hasta la fase de ejecución de la sentencia, etapa en la que se encuentra actualmente el proceso en cuestión”1.

En la misma providencia, el Alto Tribunal, retomó un fragmento de una decisión anterior (Exp. AC4712-2014, 21 de agosto), en la que se examinó un caso análogo, y en la cual se señaló lo siguiente:" “(…) Pues bien, cuando la alegada en la demanda de revisión es la causal séptima, a las dos premisas mencionadas en precedencia, esto es, la atinente a la carga de esgrimir ante el juez ordinario los medios de defensa judicial de los que disponga el afectado; y la consistente en que el trámite del recurso de revisión no impide el cumplimiento del fallo enjuiciado, se suma una tercera que es preciso tener presente cuando de procesos ejecutivos o que se encuentren en fase de ejecución se trata: es imperioso que el proceso se encuentre terminado» (…)” En síntesis, las nulidades deben alegarse antes de proferirse sentencia; si esta queda ejecutoriada, sólo pueden plantearse –dentro del mismo proceso– las que se configuren con posterioridad (CGP, art. 134, inc. 1); si la sentencia queda ejecutoriada, el juez no puede dar trámite a solicitudes de invalidez soportadas en hechos anteriores a ella porque, de hacerlo, incurriría en nulidad al revivir un proceso legalmente concluido (CGP, art. 133, núm. 2); la nulidad por falta de notificación o emplazamiento en legal forma puede aducirse, aunque el fallo haya causado firmeza, pero el interesado debe hacerlo en la diligencia de entrega, durante la ejecución si 1 CSJ, Exp.

AC886-2023, 30 de marzo de 2023, Mp: Luis Alonso Rico Puerta. Código Único de Radicación: 11001310301520160036402 Radicación Interna 6629 está aún está en curso o en sede de revisión, “si no se pudo alegar en las anteriores oportunidades” (CGP, art. 134, inc. 2). La cuestión, entonces, no es sólo de oportunidad, sino también de forma o modalidad para esgrimir la referida invalidez.

Así las cosas, como en este caso la sentencia declarativa de 6 de diciembre de 2017 causó ejecutoria, pero se encuentra en curso la ejecución de la condena en costas en ella impuesta, no resulta procedente que el recurrente acuda en sede extraordinaria de revisión para exponer su reclamo (CGP, art. 355, núm. 7), toda vez que ha fenecido el "límite máximo” para su interposición (art. 356 ib.) pero, se reitera, el proceso ejecutivo aún no ha terminado (inc. 3 de 134 ib.).

De acuerdo con lo discurrido, se revocará el auto confutado, por lo que el a quo deberá pronunciarse de fondo con respecto al incidente propuesto. No se impondrá condena en costas, por no aparecer causadas. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá

RESUELVE

Revocar el auto del 30 de julio de 2024, proferido por el Juzgado 15 Civil del Circuito de esta ciudad. Devuélvanse las diligencias al despacho de origen.

NOTIFIQUESE, Código Único de Radicación: 11001310301520160036402 Radicación Interna 6629