Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Pamplona

Radicado: Sentencia Segunda Instancia 54-518-31-84-002-2021-00037

Ponente: Jaime Andrés Mejía Gómez

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA SALA ÚNICA DE DECISIÓN -- ÁREA FAMILIA Pamplona, veinticinco de junio de dos mil veinticuatro REF: ORIGEN: DEMANDANTE: DEMANDADOS: EXPEDIENTE No. 54-518-31-84-002-2021-00037-01 INVESTIGACIÓN DE PATERNIDAD-APELACIÓN SENTENCIA JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE PAMPLONA RENE ANTONIO HERNÁNDEZ HEREDEROS INDETERMINADOS DE ANTONIO CARVAJAL CONDE, MARCO TULIO CARVAJAL CONDE, ANA DELINA CARVAJAL CONDE, CARMEN SOFIA CARVAJAL CONDE y RAMIRO CONDE.

MAGISTRADO PONENTE: JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ ACTA No. 010 I. A S U N T O Decide la Sala el recurso de APELACIÓN interpuesto por el apoderado judicial del demandado Marco Tulio Carvajal Conde, contra el fallo proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de esta competencia el 15 de diciembre pasado, dentro del proceso supra identificado.

II. EL LITIGIO EN LO RELEVANTE 1. El señor René Antonio Hernández instauró demanda de investigación de paternidad contra los herederos indeterminados de Antonio Carvajal Conde (presunto padre, fallecido), de quien informa “su estado civil era soltero, sin unión marital o sociedad patrimonial de hecho vigentes, sin que se conocieren hijos”; pretendiendo, con fundamento en la causal contenida en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley 75 de 1968 1 que modificó el artículo 4 de la Ley 45 de 1936, se le declare hijo del citado causante, con la consecuente inscripción de su nuevo estado civil en el registro civil de nacimiento.

Como soporte de este pretenso se indicó que el difunto y la señora Amparo Hernández Quintero, madre del demandante, sostuvieron una relación sentimental durante el 1 “Se presume la paternidad natural y hay lugar a declararla judicialmente: (…) 4. En el caso de que entre el presunto padre y la madre hayan existido relaciones sexuales en la época en que según el artículo 92 del Código Civil pudo tener lugar la concepción. Dichas relaciones podrán inferirse del trato personal y social entre la madre y el presunto padre, apreciado dentro de las circunstancias en que tuvo lugar y según sus antecedentes, y teniendo en cuenta su naturaleza, intimidad y continuidad.

En el caso de este ordinal no se hará la declaración si el demandado demuestra la imposibilidad física en que estuvo para engendrar durante el tiempo en que pudo tener lugar la concepción, o si prueba, en los términos indicados en el inciso anterior, que en la misma época, la madre tuvo relaciones de la misma índole con otro u otros hombres, a menos de acreditarse que aquel por actos positivos acogió al hijo como suyo”.

Ref.: 54-518-31-84-002-2021-00037-01 Investigación de Paternidad René Antonio Hernández Vs. Marco Tulio Carvajal Conde y Otros periodo comprendido entre febrero de 1978 y marzo de 1982, de cuya unión nació René Antonio el 12 de diciembre del año 1979. Se da cuenta que el señor Carvajal Conde trató al demandante como su hijo, “ejercitando actos de verdadero padre, consistentes en proveer por la subsistencia, establecimiento y educación en forma permanente, constante y regular, ostensible y pública ante familiares, amigos y vecindario en general, como sería haber prodigado alimentación, vestuario, atenciones médicas, drogas, entre otros, permitió y consintió que viviera en su residencia; facilitó que él se educara en establecimientos docentes de esta ciudad; por lo que ha sido reputado como hijo de tal padre por virtud de dicho tratamiento”; sin embargo, falleció el día 17 de diciembre de 2020 sin que así lo hubiese reconocido legalmente y sin dejar testamento. 2.

Surtido el trámite de emplazamiento y vencido el término legal sin que persona alguna compareciera al juicio, se trabó el contradictorio con intervención de Curador Ad Litem sin oposición de fondo. 3. En el desarrollo de la audiencia inicial, una vez oído en interrogatorio al demandante, el Despacho, por considerarlo necesario, de oficio dispuso integrar al contradictorio a los hermanos del causante, señores Marco Tulio, Ana Delia, Ramiro y Carmen Sofía Carvajal Conde. 4.

Así, comparece al proceso, a través de apoderado judicial, únicamente el primero de ellos, aceptando que se declare la paternidad pretendida “Dado el poder de convicción de la prueba genética practicada sobre el rastro sanguíneo de ANTONIO CARVAJAL CONDE”, pero se opuso a los efectos patrimoniales de aquella declaratoria, básicamente por cuanto el causante sí dejó herederos, entre ellos el propio oponente, situados en el tercer orden como lo establece el artículo 1047 del Código Civil, quienes al no haber sido citados oportunamente al proceso, se deben aplicar las directrices del artículo 94 del C.G.P2, por lo tanto, “se constata de manera inequívoca que la parte 2“INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN, INOPERANCIA DE LA CADUCIDAD Y CONSTITUCIÓN EN MORA.

La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante. Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado.

La notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo produce el efecto del requerimiento judicial para constituir en mora al deudor, cuando la ley lo exija para tal fin, y la notificación de la cesión del crédito, si no se hubiere efectuado antes. Los efectos de la mora solo se producirán a partir de la notificación. La notificación del auto que declara abierto el proceso de sucesión a los asignatarios, también constituye requerimiento judicial para constituir en mora de declarar si aceptan o repudian la asignación que se les hubiere deferido.

Si fueren varios los demandados y existiere entre ellos litisconsorcio facultativo, los efectos de la notificación a los que se refiere este artículo se surtirán para cada uno separadamente, salvo norma sustancial o procesal en contrario. Si el litisconsorcio fuere necesario será indispensable la notificación a todos ellos para que se surtan dichos efectos.

Ref.: 54-518-31-84-002-2021-00037-01 Investigación de Paternidad René Antonio Hernández Vs. Marco Tulio Carvajal Conde y Otros demandante no alcanzó a notificar el auto admisorio de la demanda dentro del plazo de un año allí previsto…”. En tal orden, a partir del artículo 10 de la Ley 75 de 19683 plantea la excepción de mérito: “Caducidad de la acción para reclamar efectos patrimoniales”, por haber superado el lapso de dos años que la ley le otorga para integrar la relación jurídico procesal, y que edifica “sobre la incuria, descuido o negligencia del titular del derecho para ejercer la acción correspondiente”, de quien arguye, “tenía pleno y cabal conocimiento de la existencia de los herederos de ANTONIO CARVAJAL CONDE, y si no lo comunicó a su apoderado o si éste no lo requirió sobre tal aspecto, es asunto que no impide la estructuración de la pregonada caducidad, máxime que existe un postulado según el cual a nadie le es permitido beneficiarse de su propia culpa o torpeza (nemo auditur turpitudinem proprian alegans)”. 5.

El Juez de instancia en audiencia “de instrucción y juzgamiento” declaró: i) no probada la excepción propuesta; ii) que el señor ANTONIO CARVAJAL CONDE, fue el padre de RENE ANTONIO HERNÁNDEZ, por haberse demostrado la causal consagrada en el numeral 4º, artículo 6º de la Ley 75 de 1968; iii) hacer constar la paternidad revelada en el registro civil de nacimiento del demandante; iv) no condenar en costas; v) “De conformidad con lo previsto en el artículo 10º ordinal 4º de la Ley 75 de 1968, la decisión tomada en el numeral 2º produce efectos patrimoniales”; y, por último, vi) el archivo del proceso en forma definitiva, una vez en firme y cumplido lo ordenado.

Para tomar tales determinaciones el cognoscente, en punto de trascendencia de la apelación, formuló como problema jurídico: “establecer si el señor Antonio Carvajal Conde, fallecido, es el padre del señor René Antonio Hernández, y si la sentencia produce efectos patrimoniales o si, por el contrario, debe prosperar la excepción de mérito propuesta”.

A efecto de desatar esa última controversia4, el fallador no encuentra reparo en que la demanda se presentó dentro de los dos años siguientes a la muerte del presunto padre, acaecida ésta el 17 de diciembre de 2020 y radicada aquélla el 29 de marzo de 2021, El término de prescripción también se interrumpe por el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor.

Este requerimiento solo podrá hacerse por una vez”. 3“Las reglas de los artículos 395, 398, 399, 401, 402, 403 y 404 del Código Civil se aplican también al caso de filiación natural. Muerto el presunto padre la acción de investigación de la paternidad natural podrá adelantarse contra sus herederos y su cónyuge. Fallecido el hijo, la acción de filiación natural corresponde a sus descendientes legítimos, y a sus ascendientes.

La sentencia que declare la paternidad en los casos que contemplan los dos incisos precedentes, no producirá efectos patrimoniales sino a favor o en contra de quienes hayan sido parte en el juicio, y únicamente cuando la demanda se notifique dentro de los dos años siguientes a la defunción". 4 Archivo 12, minuto 0:17:48 y ss., expediente 1ª instancia Ref.: 54-518-31-84-002-2021-00037-01 Investigación de Paternidad René Antonio Hernández Vs. Marco Tulio Carvajal Conde y Otros como lo exige el artículo 10 de la Ley 74 de 1968, que modificó el postulado 7º de la Ley 45 de 1936.

Sobre esta limitación temporal menciona jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que no identificada5, para relievar que la mora en la presentación de la demanda de filiación dificulta la defensa de la pasiva, pero que “de ninguna manera fue esta la intención del señor René Antonio, quien con prontitud ejerció su derecho, y la demanda fue admitida mediante auto del 20/04/2021”.

Adicionalmente, a partir del contexto literal de la norma, “fallecido el presunto padre, la demanda podrá, dirigirse contra el cónyuge y herederos6”, coligiendo que, entre éstos, “se trata de un litisconsorcio facultativo”. Sienta el señor Juez que “el demandante ha sido claro en manifestar que no demandó a los hermanos del causante porque no tenía conocimiento de que fueran herederos, lo que ofrece credibilidad en aras de aplicación del principio de buena fe, la dirigió sólo contra los herederos indeterminados”, y fue el despacho quien de oficio, en la audiencia inicial, “una vez efectuado el emplazamiento a los herederos indeterminados, designando curador ad-litem con quién se surtió el acto de notificación, traslado y practicada la prueba de ADN, trámites que conllevaron más de 1 año, tras la advertencia de la existencia de los hermanos del causante”, el que dispuso su vinculación, previa acreditación de este parentesco, “lo que igualmente conllevó una serie de trámites por parte del demandante, entre ellos la corrección del registro civil de nacimiento del causante Antonio Carvajal Conde, para acreditar la calidad de heredero de sus hermanos porque presentaba inconsistencias”.

Señala, que fue sólo mediante auto del 19 de enero de 2023 que se instó la citación como demandados a los herederos determinados del presunto padre fallecido, ordenando al demandante ejecutar el trámite de notificación y traslado, a lo cual procedió el 26 de junio de 2023 en cuanto a los señores Carmen Sofía Carvajal Conde, Ana Adelina Carvajal Conde y Ramiro Conde, a Marco Tulio Carvajal Conde en la Secretaría del Juzgado el 04 de agosto de 2023. 5 “Sobre la limitación temporal que establece la norma referenciada, la Corte Suprema de Justicia ha advertido que se justifica en que no es justo someter a los herederos del difunto y a su cónyuge al deber de afrontar una demanda calculadamente tardía, intencionalmente demorada, con el definido propósito de hacer más difícil la defensa de quienes desconocen actos claramente íntimos o reservados de su causante, o en espera de que el tiempo borre huellas que pudieran servir de escudo a los sucesores”. 6 “Artículo 10: El artículo séptimo en la ley 45 de 1936.

Quedará así. Las reglas de los artículos 395, 398, 399, 401, 402, 403 y 404 del Código Civil se aplican también al caso de filiación natural muerto el presunto padre, la acción de investigación de la paternidad natural podrá adelantarse contra sus herederos y su cónyuge. Fallecido el hijo, la acción de filiación natural corresponde a sus descendientes legítimos, y a sus ascendientes en sentencia que declare la paternidad en los casos que contemplan los dos incisos precedentes, no producirá efectos patrimoniales, sino a favor o en contra de quienes hayan sido parte del juicio, y únicamente cuando la demanda se notifique entre los 2 años siguientes a la defunción”.

Ref.: 54-518-31-84-002-2021-00037-01 Investigación de Paternidad René Antonio Hernández Vs. Marco Tulio Carvajal Conde y Otros Y continua, refiriéndose al texto del artículo 94 del Código General del Proceso y al alegato del demandado para reiterar que, “el artículo 10 de la Ley 75 de 1968 no obliga a demandar a los herederos determinados del causante, por esta circunstancia o por desconocimiento como aduce y debe creerse en aras del principio de buena fe, no lo hizo”; por ello, siendo el Juzgado quien dispuso su convocatoria mediante auto del 19 de enero de 2023, considera que “es a partir de entonces”, que “empezó a contarle el término de un año con que contaba para efectuar la notificación, a lo cual procedió dentro del mismo, por lo que en estas circunstancias no opera la caducidad invocada”.

Agrega: “Lo anterior si tenemos en cuenta que la demanda fue presentada con celeridad, la mora que se ha presentado en su decisión de fondo ha sido por causas ajenas al demandante; en un comienzo la práctica del examen de ADN, la corrección de su registro civil de nacimiento, luego la vinculación de los demandados, la consecución de sus registros, la corrección del registro civil de nacimiento del causante para acreditar el parentesco; que no pueden endilgarse como mora para que opere la caducidad; cuando no han sido negligencia, incuria o despreocupación de su parte, no puede afirmarse que el señor René Antonio haya actuado con negligencia, con dolo, que su intención haya sido ocultar la existencia del proceso a los herederos determinados.

No existía razón para ello y tienen buenas relaciones, su trato ha sido cordial, incluso lo reconocían como hijo de Antonio Carvajal Conde, por lo que los argumentos expuestos no tienen asidero jurídico, ni probatorio y así se declarará”. III. EL RECURSO DE APELACIÓN Recaba el letrado recurrente en el propósito del demandante de adelantar el proceso a espaldas de los herederos del presunto padre, y por tal razón, cuestiona la decisión de instancia direccionada a “Arropar con el principio de la buena fe tamaño descuido”, resultándole equivalente a “acoger con beneplácito yerros procesales cuyas consecuencias deben ser asumidas por su autor y no por la contraparte”.

Expone que el llamado de los demandados, que de oficio dispuso el Juzgado, “no puede ir en perjuicio de la parte demandada que tan pronto fue convocada compareció al proceso, sin prevenciones y sin reservas. En la anotada circunstancia, no puede considerarse que esta conducta, reflejo de su buena fe, se erija ahora en argumento en su contra …”.

Aduce doctrina7 para relievar que el plazo de un año contenido en el artículo 94 del CGP, otorgado a la parte demandante para lograr la notificación del auto admisorio, no admite otra interpretación que su sentido lógico y gramatical, por lo tanto desecha situaciones derivadas de la posible conducta evasiva del demandado o emanada de la morosidad 7 Hernán Fabio López Blanco, corredactor del actual Estatuto Procesal Civil Ref.: 54-518-31-84-002-2021-00037-01 Investigación de Paternidad René Antonio Hernández Vs. Marco Tulio Carvajal Conde y Otros judicial;

“Lo que equivale a decir que al momento de notificarse los hermanos CARVAJAL y el curador de los herederos indeterminados de ANTONIO CARVAJAL CONDE trascurrió en demasía el lapso de un año previsto por el legislador como hecho generador de la interrupción de la caducidad alegada”. En suma, no le resulta viable considerar que la vinculación oficiosa de los hermanos del pretenso padre interrumpe el término de caducidad, primero porque la misma no deriva de conductas maliciosas de los demandados; adicionalmente, porque el demandante tuvo un año para percatarse de “que ANTONIO CARVAJAL CONDE tenía 4 hermanos que se constituían en sus verdaderos herederos”; desidia que para el recurrente “debe tener sus implicaciones pero para la parte actora, no para sus contendores que han actuado con absoluta lealtad procesal”.

Solicita se revoque la sentencia en lo que fue materia de impugnación. IV. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA 1. La parte apelante Oportunamente el apoderado del extremo recurrente descorrió el traslado, presentando escrito en el cual insistió en el ataque formulado: Ahora, a partir de las disposiciones del artículo 87 del C.G.P., indicar que, si bien la demanda fue dirigida contra herederos indeterminados, “no menos cierto resulta que su autor omitió suministrar al Juzgado una información básica e ineludible: que el proceso de sucesión de ANTONIO CARVAJAL CONDE no se había iniciado, dato indispensable para abrirse paso a la convocatoria de herederos indeterminados”; pero además, desconociendo que el presunto padre tenía unos hermanos que ostentan la calidad de herederos determinados, con quienes el demandante admite, tuvo trato personal y familiar, permanente y constante, por lo que no justifica la exclusión voluntaria de los hermanos Carvajal llamados al proceso por iniciativa del Juzgado “y no por decisión sincera del autor del libelo”.

Da por sentado que “la información relativa a la existencia de la parentela de ANTONIO CARVAJAL CONDE fue obtenida a través de la información preliminar requerida para el adelantamiento de este proceso y suministrada de primera mano por RENÉ ANTONIO HERNÁNDEZ. De tal manera que la actitud encaminada a desconocer la existencia de los demás hermanos CARVAJAL no puede catalogarse tan benévolamente como un acto de buena fe, sino como un descuido no imputable a mi representado pero que debe generar unos efectos procesales contundentes, como por ejemplo sería el caso de interponer un recurso ordinario o extraordinario en forma extemporánea sin la alegación Ref.: 54-518-31-84-002-2021-00037-01 Investigación de Paternidad René Antonio Hernández Vs. Marco Tulio Carvajal Conde y Otros de una causal de interrupción procesal.

Las consecuencias las asume la parte, no su representante judicial”. Enuncia el artículo 61 del CGP haciendo hincapié en que “en asuntos de esta índole no puede vincularse directamente a personas indeterminadas”, para seguidamente discurrir que “puede no ser correcto, como lo hizo el a-quo considerar que se está en presencia de un litis consorcio necesario”, pues en su opinión, “La naturaleza del asunto o la norma legal en que se puede sustentar la relación jurídica en el caso del litisconsorcio necesario no puede incluir desde el inicio demandados indeterminados por cuanto que se entiende que al proceso deben concurrir todos los intervinientes en el acto o contrato ventilado procesalmente”.

Precisa que la caducidad formulada y sustentada en el artículo 10 de la Ley 75 de 1968 y el artículo 94 del C.G.P., se adujo “en el sentido en que haciendo eco de una directriz jurisprudencial se centró la argumentación en que la acción de filiación pudo haberse ejercitado durante toda la vida del pretenso padre pero no se hizo y en eso consiste ciertamente el fenómeno de la caducidad que implica el ejercicio de la respectiva acción en el perentorio plazo indicado en la ley”; pero que si el actor, “no contó con la colaboración de su progenitora en el sentido de promover la acción de filiación mientras ella fue su representante legal, bien pudo hacerlo el demandante al adquirir su mayoría de edad como lo sostuvo la Corte Suprema de Justicia que como Juez Constitucional en la STL-17325-2015: “no se trata en este especifico evento de inaplicar el supuesto temporal consagrado en el artículo 10 de la ley 75 de 1968, sino de brindar un alcance que se avenga a los mandatos constitucionales, como seria contabilizar la caducidad de la acción desde que el interesado cumplió la mayoría de edad”.

De allí establece el impugnante, “impide que la familia del pretenso padre quede a merced del reclamante en el sentido de que podría ejercer su derecho sin límites temporales”. Además de que, como acontece en el sub judice, “se dibuja en el ámbito procesal un interés netamente económico en la medida en que teniendo en cuenta la fecha de adquisición de la mayoridad el petente contó con más de 20 años para promover la acción judicial que ahora nos ocupa”.

En tal orden, machaca que “la vinculación oficiosa de los hermanos CARVAJAL no suple la falencia contenida en el libelo demandatorio en el que, sin razón alguna, se prescindió de la convocatoria de los herederos de ANTONIO CARVAJAL CONDE y al parecer se quiso adelantar la actuación a espaldas de éstos y con la simple concurrencia de un curador ad litem para los herederos indeterminados”.

Así concluye que “cuando se dispuso el llamamiento a los hermanos de ANTONIO CARVAJAL CONDE, cuyos nombres no fueron insertados en el texto de la demanda, y Ref.: 54-518-31-84-002-2021-00037-01 Investigación de Paternidad René Antonio Hernández Vs. Marco Tulio Carvajal Conde y Otros por ende, fueron ignorados en el auto admisorio, había trascurrido en demasía el término de un año establecido en el artículo 94 del C.G.P., lo cual hace operante la caducidad…”; por lo tanto, la sentencia impugnada deberá ser revocada para en su lugar decretar la prosperidad de la excepción oportunamente propuesta, que incluso puede ser declarada de oficio, si se estima que se aducen nuevos argumentos. 2.

Apoderado no recurrente: Respalda la decisión de instancia defendiendo la actuación de buena fe de su prohijado al no haber incluido inicialmente a los demandados, porque es precisamente esa omisión la que traería perjuicios al actor; desatención que atribuye a “una posible malinterpretación por parte de su representante legal inicial”; circunstancia que “no debería utilizarse para castigar o limitar los derechos del demandante, como lo exige el demandado”, debiéndose orientar la justicia “hacia la rectificación de tales desviaciones procesales, garantizando que el demandante no sufra consecuencias adversas por errores que no son de su creación”; considerando como objetivo del proceso “la búsqueda de la justicia y la equidad, asegurando que todos los interesados tengan la oportunidad de presentar su caso de manera completa y justa, independientemente de las limitaciones iniciales en la representación legal”, como así aconteció. Contrario a lo afirmado por el recurrente, deduce que “no existe disposición normativa que limite el derecho de acción del demandante a un periodo específico posterior a alcanzar la mayoría de edad”; relieva la actuación diligente del mandatario judicial del promotor para superar los obstáculos presentados de manera eficaz, como lo reconoció la sentencia impugnada.

Menciona que la parte demandada tenía conocimiento de la existencia del proceso y optó por mantener silencio, buscando beneficiarse de la declaración de caducidad en detrimento de los derechos fundamentales del actor, no sólo por el homicidio de su padre, también por la privación de los derechos patrimoniales que legítimamente le corresponden.

Solicita, se rechacen los argumentos de la apelación por carecer de sustento jurídico y factual, en tanto, “La interpretación de las normas y la aplicación de la justicia deben orientarse a proteger los derechos de las partes más vulnerables y a garantizar una resolución equitativa del litigio, en consonancia con los principios fundamentales del derecho y la equidad”.

Memora los eventos procesales suscitados en la audiencia del 11 de julio de 2022 y la aplicación diligente y ajustada a las circunstancias del artículo 94 del C.G.P., para descontar una aplicación restringida de la caducidad de la acción; además de demandar la flexibilidad y adaptabilidad del proceso judicial frente a la emergencia de nuevos Ref.: 54-518-31-84-002-2021-00037-01 Investigación de Paternidad René Antonio Hernández Vs. Marco Tulio Carvajal Conde y Otros herederos; así, una adecuada integración de los litisconsortes necesarios y funcionamiento de administración de justicia ante la protección integral de los derechos de todas las partes, refutando la interpretación que ofrece la parte demandada al artículo 61 del CGP.

V. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia Los artículos 32-1 y 35 del Código General del Proceso otorgan aptitud a esta Sala para desatar la alzada. 2. Problema jurídico El debate en esta segunda instancia, a partir de los antecedentes descritos, determina establecer si, como lo estimara el Juez a quo, no operó respecto del apelante la pérdida de los efectos patrimoniales derivados de la declaración de paternidad, en virtud de lo consagrado en el inciso 4º del artículo 10 de la Ley 75 de 1968; o si, por el contrario, como aquél lo aduce, tal fenómeno extintivo sí tuvo lugar porque la tardanza en la notificación del auto admisorio se debió a la incuria del demandante, quien pese a conocer la existencia de los hermanos del padre fallecido, derechamente no los convocó al proceso, sin que el edicto de oficio que de éstos dispuso el Despacho, suspenda la caducidad alegada. 3.

Caso concreto 3.1 Concurre a estrados judiciales René Antonio Hernández para, con fundamento en la acción de investigación de paternidad, a partir de la causal que reglamenta el numeral 4 del artículo 6 de la Ley 75 de 19688, que modificó el artículo 4 de la Ley 45 de 1936, se le declare hijo del fallecido Antonio Carvajal Conde. 3.2 La filiación, como lo ha sentado la Jurisprudencia 9, es “el vínculo jurídico en virtud del cual a una persona se le tiene como madre o padre de otra, en razón del parentesco que bien puede tener origen biológico o no”.

Ligamen que no sólo hace parte del estado civil que identifica la situación jurídica del individuo en la familia y la sociedad; también, “determina su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones, es indivisible, indisponible e imprescriptible, y su asignación corresponde a la ley10”; pero adicionalmente incorpora “otras garantías como la relación de patria potestad, orden 8 “Por la cual se dictan normas sobre filiación y se crea el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar” 9 SC1225 de 2022 10 Decreto 1260 de 1970, artículo 1º Ref.: 54-518-31-84-002-2021-00037-01 Investigación de Paternidad René Antonio Hernández Vs. Marco Tulio Carvajal Conde y Otros sucesoral, obligaciones alimentarias y nacionalidad”11.

Cuestión de orden público que se protege a través del ejercicio de las acciones que el legislador ha previsto para el efecto12, entre ellas la aquí invocada, que tiene por objeto la declaración de la existencia del denunciado parentesco. 3.3 Vínculo parental que con prueba científica así fue revelado en el presente asunto sin que se ofreciera la menor contienda al respecto.

La inconformidad del recurrente, como se precisó, se direcciona exclusivamente a que se revoque el ordinal quinto de la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2023 que concedió efectos patrimoniales a la paternidad examinada, por haber fenecido el término que establece el artículo 10º ordinal 4º de la Ley 75 de 1968 en armonía con lo codificado en el 94 del C. G. del P., sin que el demandante, en ese lapso, hubiere notificado a los herederos determinados del causante Antonio Carvajal Conde las pretensiones filiales formuladas.

Sumado a que, en la línea de la alzada, el promotor llanamente conocía de la existencia de la enunciada prole, pero omitió vincularlos al decurso de manera directa, descuido que no se subsana con la citación que de oficio ordenó el Juzgado, máxime que cuando ésta acaeció ya había transcurrido el año que prevé el citado artículo 94; por lo tanto, se tacha que es el autor de la pifia procesal quien debe asumir las consecuencias no la contraparte, inverso a como lo decidió la instancia, acogiendo con beneplácito el yerro judicial y arropándolo con el principio de buena fe. 3.4 Ha precisado la Corte Suprema de Justicia13 que la relación sustancial, en asuntos como el aquí debatido, debe mirarse en los campos personal y patrimonial.

“En el primero, los demandados no son los herederos o el cónyuge, sino la sucesión, representados por aquellos. Así, lo establece el canon 10º de la Ley 75 de 1968. “Muerto el presunto padre la acción de investigación de la paternidad natural se adelantará contra sus herederos y su cónyuge”. En lo segundo, conforme al inciso final, los efectos de una declaración favorable de paternidad sólo se predican respecto de quienes fueron vinculados en oportunidad al proceso”.

Tópico ante el cual ha reiterado esa alta Corporación: “(…) En acatamiento de tal preceptiva, ha predicado de tiempo atrás esta corporación que siendo la sentencia de paternidad, de naturaleza declarativa positiva, no hace nada distinto a reconocer una determinada relación de derecho como resultado o consecuencia de un hecho del padre, creador de vínculos familiares y patrimoniales en la medida que se procure la acción en el tiempo y 11 C.C. T-207 de 2017. 12 Artículo 386 del Código General del Proceso 13 SC4159-2021 Ref.: 54-518-31-84-002-2021-00037-01 Investigación de Paternidad René Antonio Hernández Vs. Marco Tulio Carvajal Conde y Otros condiciones analizadas ( ) La Ley 75 de 1968, artículo 10, concedió la oportunidad para que se tuviera como hijo natural después de fallecido el presunto padre, empero no lo hizo extensivo a los aspectos patrimoniales en derredor de los que no fueron partes en el correspondiente proceso (…)” (G.J. CLXXXIV, 1986).

“5. Ahora bien, que la sentencia de filiación por disposición legal no produzca efectos patrimoniales respecto de los herederos del difunto padre, sin importar el título que les otorgue esa condición, que no fueron convocados al proceso de investigación de paternidad, ni de aquellos quienes habiéndolo sido no fueron notificados oportunamente de la demanda, se desprende que todo efecto de índole económica que tales herederos hayan deducido de la muerte del presunto padre, debe permanecer intacto, lo cual equivale a decir que en esa hipótesis, el fallo de paternidad únicamente toca a quienes fueron citados y vinculados al proceso tempestivamente en los términos de la citada ley 75, con quienes es dable establecer las acciones pecuniarias consiguientes o derivadas del estado de hijo.

“6. Así, en la práctica, la sentencia de filiación unas veces se limita a reconocerle al hijo extramatrimonial su vocación hereditaria, haciéndole posible ya acudir al proceso de sucesión, si éste no ha concluido, o ya a la acción de petición de herencia si los bienes fueron adjudicados y están en posesión de otros herederos, frente a quienes el hijo extramatrimonial reconocido pretende mejor o igual derecho; y otras veces como aquí sucedió, el juez de la filiación dispone rehacer la partición, inclusive pretermitiendo las situaciones patrimoniales debidamente consolidadas o sin prever las enajenaciones que hayan efectuado los adjudicatarios, y, por lo tanto, anteponiéndose a las acciones de petición de herencia o reivindicatoria frente a terceros.

“7. Sea lo que fuere, tales situaciones representan efectos patrimoniales que inciden de un modo u otro en los derechos económicos de los herederos que hayan sido reconocidos como tales antes de aparecer el hijo extramatrimonial, y por lo tanto éste no puede pretender extender sus derechos a tales herederos si no fueron convocados al proceso de filiación, o si no fueron notificados oportunamente de la demanda de paternidad, quienes, tanto cualitativa como cuantitativamente, quedan indemnes frente a su reclamo (…)14”15.

Antecedente para ultimar que: “(…) en el campo personal no puede hablarse de un litisconsorcio necesario. La representación de la sucesión es llevada por cualquiera de los herederos o por el cónyuge. La ratio legis radica en que el estado civil declarado tiene efectos erga omnes, en tanto, no se puede ser hijo y no hijo a la vez. El carácter indivisible de esa calidad así lo impone.

En lo patrimonial, tampoco puede 14 CSJ. Cas. Civil. Sentencia del 15 de febrero de 2002. Posición reiterada en sentencia del 4 de julio del mismo año, radicado 6364. 15 Citada en la sentencia SC4159-2021 Ref.: 54-518-31-84-002-2021-00037-01 Investigación de Paternidad René Antonio Hernández Vs. Marco Tulio Carvajal Conde y Otros hablarse de intervención obligatoria, porque la ausencia de algún heredero no impide un fallo de mérito, sino una decisión con efectos de cosa juzgada relativa” (de la Sala). 3.5 Así, no obstante no presentarse en este debate un litisconsorcio necesario, para que la decisión asumida tuviera plenos efectos patrimoniales, resulta claro que a René Antonio Hernández le era exigible convocar oportunamente al pretenso de filiación a todos los herederos de su difunto padre.

No satisfecho este aspecto, el Director del debate, ya avanzada la litis, dispuso de oficio la comparecencia. Ahora, como los señores Ana Delina, Carmen Sofía y Marco Tulio Carvajal Conde, hermanos de doble conjunción con el difunto al igual que Ramiro Conde con singular vínculo, fueron unidos al proceso de oficio, según auto del 11 de julio de 2022, resulta necesario comprobar si esa incorporación, bajo las previsiones del artículo 10 inciso final de la Ley 75 de 196816, tiene la potestad de producir efectos patrimoniales a favor del demandante como lo concluyó el juez primigenio, o por el contrario, debe declararse la caducidad de los mismos.

En particular, según lo disciplinan los artículos 322 y 328 del CGP, respecto de Marco Tulio quien funge como impugnante en esta sede. En efecto, el enunciado precepto legal, en lo de interés, prescribe: “ARTICULO 10. El artículo 7º de la Ley 45 de 1936, quedará así: "(…) La sentencia que declare la paternidad en los casos que contemplan los dos incisos precedentes, no producirá efectos patrimoniales sino a favor o en contra de quienes hayan sido parte en el juicio, y únicamente cuando la demanda se notifique dentro de los dos años siguientes a la defunción".

La caducidad procurada por el demandado Marco Tulio ha sido entendida por la Corte Suprema de Justicia en los siguientes términos17: “(…) De acuerdo con ese texto, ninguna duda cabe que para que el fallo que declara la paternidad extramatrimonial surta efectos patrimoniales frente a quienes han sido convocados en el proceso, la demanda que le da inicio ha debido serles notificada dentro de los dos años siguientes a la defunción del respectivo causante.

Y ese bienio, lo ha dicho una y otra vez la Corte18, y la recurrente no lo controvierte, corresponde a un término de caducidad y no de prescripción (como algunos lo han pretendido doctrinalmente). 16 “De la filiación, la investigación de la paternidad y los efectos del estado civil” 17 Sentencia SC3149 de 2021 18 Por ejemplo, en SC de 21 de enero de 2009, Rad. 1992-00115-01.

Ref.: 54-518-31-84-002-2021-00037-01 Investigación de Paternidad René Antonio Hernández Vs. Marco Tulio Carvajal Conde y Otros Por lo mismo, ha señalado esta Corporación que ese lapso, cuando ha empezado a correr al producirse la muerte del presunto padre, “[N]o es susceptible de suspensión civil”, dado que se trata de “un plazo prefijado por la ley para el ejercicio del derecho de acción, a cuyo vencimiento se produce fatalmente la decadencia del derecho”.

Lapso que, como allí mismo se precisó, “(…) no puede tener como -aludió el- a quo uno diferente a la del deceso del causante, …”; pero sí debe armonizarse con las disposiciones del artículo 94 del C.G.P. antes 90 del C. de P. C. Aspecto respecto del cual la Corte Suprema de Justicia de antaño, ha precisado19 lo siguiente: “2. Sobre la aplicación armónica e integrada de los artículos 10 de la ley 75 de 1968 y 90 del C. de P. Civil, dijo esta Corporación en reciente ocasión lo siguiente: “si quien pretende su reconocimiento como hijo extramatrimonial aspira además a que tal declaración produzca efectos patrimoniales, debe, por regla de principio, lograr la notificación de la demanda al demandado dentro de los dos años siguientes a su fallecimiento de su causante; y que en procura de obtener ese mismo fin, debe adicionalmente conseguir que el auto admisorio de la demanda se notifique al demandado dentro de los 120 días siguientes a cuando tal determinación le fue a él enterada, hoy un año, ya sea que la notificación se realice dentro del bienio de que habla el artículo 10º de la ley 75 de 1968 o por fuera de él, pues en ambos casos habrá lugar a otorgar al actor el beneficio económico que persigue, en tanto que en los dos supuestos la presentación de la demanda impide la configuración como tal de la caducidad” ( sentencia de casación civil de 4 de julio de 2002, expediente 6364, sin publicar)”. 3.6 Se tiene que la defunción del señor Antonio Carvajal Conde acaeció el 17 de diciembre de 2020, la demanda de filiación fue presentada exclusivamente contra herederos indeterminados el 29 de marzo de 2021, el auto admisorio de la misma fue notificado mediante anotación en estado el 21 de abril siguiente 20, y lo fue al curador ad litem de tales ignotos el 09 de julio siguiente; esto es, sin superarse los dos años de marras, pero sin que este aspecto reporte trascendencia jurídica alguna, tanto en el anterior estatuto procesal como en el presente 21. 19 Sentencia S-123-2003, 31 de octubre, expediente No. 7933, M.P. Silvio Fernando Trejos Bueno 20 Archivo 12 ibídem 21 “De otra parte, ha de tenerse en cuenta que el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, que permite dirigir ciertas demandas frente a herederos indeterminados, no encuentra aplicación en los juicios de esta especie; primeramente, el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil enseña que los efectos de la cosa juzgada en los litigios relativos al estado civil se regularán “por lo dispuesto en el Código Civil y leyes complementarias”, y, adicionalmente, el artículo 10 de la ley 75 de 1968 señala que “la sentencia que declare la paternidad no producirá efectos patrimoniales sino a favor o en contra de quienes hayan sido parte en el juicio ”, entendiéndose dentro de esta categoría, como lo ha pregonado la jurisprudencia (sentencias de 1° de agosto y 31 de octubre de 2003, exp. 7769 y 7933, no publicadas aun oficialmente), solamente a los “sujetos determinados” que hubieren intervenido en el proceso, de modo que los herederos indeterminados no son - ni pueden ser - parte en éste, y su emplazamiento se torna innecesario e inútil, pues, en efecto, ninguna incidencia tiene para la fijación del alcance de la cosa juzgada”.

CSJ, SC, sentencia del 28 de septiembre de 2004, Ref.: Exp. No. 2306831890001998-210701 Ref.: 54-518-31-84-002-2021-00037-01 Investigación de Paternidad René Antonio Hernández Vs. Marco Tulio Carvajal Conde y Otros Veamos en lo que toca con el recurrente Marco Tulio Carvajal Conde: Para que tuviera vida la “inoperancia de la caducidad” de que nos habla del Art. 94 del CGP, la demanda de investigación de paternidad ha debido notificarse a esta persona dentro del año siguiente a la publicidad del auto admisorio de la demanda, esto es, antes del 21 de abril de 2022, lo cual naturalísticamente resultaba un imposible, pues simplemente para entonces no se le tenía como demandado, solamente ello aconteció, como ya se ha indicado, cuando el 11 de julio de 2022 el señor Juez, a instancia del interrogatorio de parte del demandante, dispone de oficio su citación. Esto es, para aquél momento ya había fenecido cualquier oportunidad para que fuera funcional la inoperancia de la caducidad al alero de tal preceptiva.

Precisó el a quo, para salvar este aspecto, que advirtió en el demandante René Antonio una actuación de buena fe, que en momento alguno se le vislumbra el querer soslayar derechos de los hermanos del pretendido padre, y que tal omisión pudo obedecer más a su desconocimiento del derecho o a una indebida asesoría del otrora profesional que impulsó la litis; también se cita por la instancia para el citado efecto el tiempo que debió aplicar en “obtenerse el informe pericial de genética forense” por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

Pero se tiene que tales primeras consideraciones de orden subjetivo, en la práctica tornarían inaplicable el Instituto de la caducidad 22, dejándolo simplemente a discreción del querer o entender de la parte interesada; en el particular, un eventual error de derecho no exonera de tales exigencias, según regulación del Art. 9° del C. Civil.

En este contexto, se probó que el actor --según sus propias voces-- conocía desde bien atrás la existencia de los herederos determinados del presunto padre, entre ellos y principalmente para lo que aquí interesa, del impugnante, y pese a ello omitió su oportuna vinculación. Era de la carga23 exclusiva de la parte demandante promover la acción en contra de todos los herederos del señor Antonio Carvajal Conde para obtener las consecuencias 22“El legislador, pues, en aras de la seguridad jurídica, pretende con los términos de caducidad finiquitar el estado de zozobra de una determinada situación o relación de Derecho, generado por las expectativas de un posible pleito, imponiéndole al interesado la carga de ejercitar un acto específico, tal la presentación de la demanda, en un plazo apremiante y decisivo, con lo cual limita con precisión, la oportunidad que se tiene para hacer actuar un derecho, de manera que no afecte más allá de lo razonablemente tolerable los intereses de otros” (CSJ SC23132018, reiterada en SC4065-2020). 23 “La carga procesal –explica Carnelutti– es el ejercicio de una facultad cuando dicho ejercicio aparece necesario para el logro del propio interés. La carga supone el poder-derecho de que gozan las partes, contrapuesto al poderdeber que corresponde al juez.

Mientras el órgano jurisprudencial está obligado a ejercitar las facultades que la ley le otorga para impartir justicia, las partes no tienen la obligación de ejercitar sus derechos en juicio, pero si quieren obtener ciertos resultados han de efectuar determinados actos. Por eso, puede definirse la carga procesal como los requisitos que establece la ley de ejecutar determinados actos procesales si se desea lograr ciertos efectos legales.

El juez está sujeto a un imperativo categórico, mientras el que pesa sobre las partes es condicional”. CSJ, SC. C5680-2018. Ref.: 54-518-31-84-002-2021-00037-01 Investigación de Paternidad René Antonio Hernández Vs. Marco Tulio Carvajal Conde y Otros patrimoniales que hoy se pretenden, así lo disciplina en forma prístina el citado artículo 10 inciso final de la Ley 75 de 1968, normativa por demás citada desde el mismo libelo incoativo de la acción24.

Resáltese que también carece de injerencia en este aspecto de integración tardía del contradictorio el tiempo que se ocupó para aducir al instructivo la prueba con marcadores genéticos que regula el Art. 386 ibídem, como lo sugirió el a quo, cuyo único condicionamiento que presenta es que “deberá practicarse antes de la audiencia inicial”.

Por otro lado, ninguna actuación malintencionada de alguno de los posteriormente vinculados, falencias o demoras en la administración de justicia, o de un tercero, o un impedimento insuperable para la activa se evidencian, para que no se ultimara y configurara a tiempo la demanda en contra del impugnante25; simplemente ello no 24 Archivo 9 ibídem 25 Así, la CSJ, en sentencia del 2 de mayo del presente año, radicado STC5000-2024, al tema adoctrinó: “Acerca de tan especial temática, esta Magistratura, ha decantado, inextenso que: (…) 4.

Ha de recordarse que de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso atendiendo la fecha en que se promovió el asunto, ‘[l]a presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad, siempre que el auto admisorio de aquélla, o el mandamiento ejecutivo, en su caso, se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación al demandante de tales providencias, por estado o personalmente.

Pasado este término, los mencionados efectos sólo se producirán con la notificación al demandado’. Norma de la que se desprende que los requisitos para que se configure la interrupción de la prescripción, son tres: i) el adelantamiento de un proceso mediante la formulación del correspondiente acto incoatorio o preparatorio del juicio con que el acreedor ejercita su derecho; ii) proferimiento del mandamiento ejecutivo o del auto admisorio, según sea el caso, antes del transcurso del tiempo señalado por la ley para el perfeccionamiento de la prescripción; y iii) que dentro del año siguiente al de la notificación por estado al demandante, se realice la notificación al demandado, bien de manera personal o a través de curador ad-litem.

Si se cumplen estos requisitos, se tendrá como fecha de interrupción la de la presentación de la demanda, de lo contrario será la de notificación personal al demandado. 4.1. La jurisprudencia de esta Corporación, ha interpretado las normas que regulan el aludido término extintivo, desde una perspectiva subjetivista, cuyo fin es el de evitar las consecuencias nocivas de demandas que se interponen con premeditada tardanza, pero también la extinción de derechos sustanciales, por causas no atribuibles a quien legítimamente los reclama.

Es decir, que si a pesar de la diligencia del actor, el auto admisorio de la demanda no logra notificarse en tiempo a los demandados debido a evasivas o entorpecimiento de éstos o por demoras de la administración de justicia o de otro tipo, que no sean imputables al reclamante, el ejercicio oportuno de la acción con la presentación de la demanda, tiene la virtud de impedir que opere la caducidad, porque, en esos eventos, quien ejercitó la acción no lo hizo con el objetivo proscrito por el legislador de ‘hacer más difícil la defensa de los herederos del causante y beneficiarse de las huellas que borre el tiempo’.

Este criterio, contrario a lo aseverado por el Tribunal cuestionado, conserva plena vigencia, por estar inspirado en los supremos ideales de justicia y equidad, adaptados al derecho objetivo, a tal punto que a pesar de que la doctrina antigua consideró que el concepto de caducidad estaba ligado a la idea de plazo extintivo e improrrogable –cuyo vencimiento produce el decaimiento de la acción de manera inevitable y sin tomar en consideración la actividad del juez o de las partes–, ello no fue obstáculo para que esa noción eminentemente teórica o especulativa cediera su rigor ante los supuestos concretos que plantea la realidad que está a la base del derecho actual.

Así lo explicó esta Corporación en diversos pronunciamientos que fueron recopilados en la sentencia de casación SC5755-2014, dictada el 9 de mayo de 2014, dentro del radicado 11001-31-10-013-1990-00659-01, donde se casó la sentencia proferida por el Ad quem, al encontrar que: ‘Los anteriores elementos de prueba, en suma, permiten concluir sin lugar a dudas que no fue por negligencia de la actora que el auto admisorio de la demanda se notificó a los representados por Fredesminda Cortés por fuera del bienio consagrado en el artículo 10 de la Ley 75 de 1968, pues quedó demostrado que su apoderada fue supremamente diligente al pagar todos los intentos de notificación y al impulsar dicho trámite; en tanto que fue la persistente renuencia de la demandada a notificarse del auto admisorio –a pesar de tener conocimiento de la existencia del proceso en su contra-, lo que condujo, finalmente, a la demora de la aludida diligencia. Ref.: 54-518-31-84-002-2021-00037-01 Investigación de Paternidad René Antonio Hernández Vs. Marco Tulio Carvajal Conde y Otros aconteció por situaciones reprochables a la parte demandante, sin que pueda alegar su propia culpa, como lo indica el recurrente, para que se le excuse de su carga.

Al tópico la Sala de Casación Civil de la CSJ, en sentencia C5680-2018, de lo que resalta este Tribunal: “De no cumplirse la carga procesal que establece el artículo 90 -hoy 94 del CGP-, se produce una consecuencia adversa a los intereses de la parte actora, consistente en la imposibilidad de reclamar judicialmente el derecho sustancial que considera lesionado, lo que en términos prácticos se traduce en la pérdida de su derecho material.

De ahí la trascendencia de esta norma procesal que tiene implicaciones directas en la relación jurídico sustancial. El incumplimiento del término previsto en el artículo 90 para notificar el auto admisorio al demandado significa una renuncia táctica a la interrupción de la prescripción, pero no a ésta si no se ha cumplido (artículo 2514 del Código Civil); lo que guarda armonía con el instituto de la prescripción y de sus formas de interrupción. El plazo que consagra el artículo 90 es improrrogable, es decir que la parte que tiene la carga de cumplirlo no puede aducir excusas personales para evadirlo, salvo casos excepcionales como cuando no está dado el presupuesto objetivo para que la parte realice su carga procesal”.

En diferentes decisiones de la CSJ, SC, se ha adoctrinado que el término establecido por la ley procesal para notificar el auto admisorio al demandado no puede comenzar a correr cuando el actor no puede realizar este acto de impulso procesal por razones objetivas “ajenas a su voluntad”, como serían el retardo de la judicatura o maniobra de la contraparte, pero nunca por actuaciones omisivas de él mismo, como acá se pretende sentar.

No habiéndose dado la “inoperancia de la caducidad” por la notificación oportuna de la demanda dentro del año siguiente a su admisión al Censor, para los efectos patrimoniales queridos, propio es auscultar si la notificación acaeció, a fin de colmar los mismos fines, en la forma como igualmente lo posibilita y reglamenta el artículo 10 de De ahí que la correcta interpretación de la norma que rige el caso impone al juez la obligación de tomar en consideración las referidas circunstancias subjetivas, a fin de no endilgar a la parte demandante unas consecuencias nocivas que no le son en modo alguno atribuibles por no ser producto de su negligencia; lo que apareja como resultado tener que admitir que la presentación de la demanda dentro del bienio consagrado en el artículo 10 de la Ley 75 de 1968, impidió que operara la caducidad, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corte en múltiples oportunidades’.

En esta providencia, de manera unánime, la Corporación realizó un estudio pormenorizado acerca del instituto jurídico de la caducidad, su finalidad en acciones de filiación y petición de herencia, así como acerca de la forma en que la jurisprudencia tradicional y prevalente de la Sala ha establecido que debe llevarse a cabo su contabilización, con miras a hacer efectivo el derecho sustancial tanto de los demandantes como de los demandados.

Criterio que ha sido reiterado al resolver diversas acciones de tutela(…)”. Ref.: 54-518-31-84-002-2021-00037-01 Investigación de Paternidad René Antonio Hernández Vs. Marco Tulio Carvajal Conde y Otros la Ley 75 de 1968: dentro de los dos años siguientes al fallecimiento de Antonio Carvajal. Retomemos el aparte de la preceptiva: “La sentencia que declare la paternidad… no producirá efectos patrimoniales sino a favor o en contra de quienes hayan sido parte en el juicio, y únicamente cuando la demanda se notifique dentro de los dos años siguientes a la defunción”.

En ese orden, en principio la notificación del señor Marco Tulio Carvajal Conde debía darse antes del 17 de diciembre de 2022, pero ella acaeció sólo hasta el 04 de agosto de 202326. Remitidos al iter procesal, así descontáramos el tiempo transcurrido entre el 11 de julio de 2022, momento en que el Juzgado dispuso la comparecencia del demandante, y el 19 de enero de 2023, interregno en que se debió corregir el registro civil de nacimiento del presunto padre fallecido27 para poder proceder en el efecto anterior, haciendo aún caso omiso del tiempo que se involucró en los requerimiento que debió hacer el Despacho para que la parte obligada agotara este aspecto 28, se tiene que los dos años de que nos habla la norma objetivamente fueron superados.

Entratándose de un litisconsorcio facultativo, donde cada uno de los litigantes en relación con la parte demandante se entiende separado, donde sus propios actos no tienen la virtud para aprovechar o perjudicar a los otros consortes, se tiene que la declaración de paternidad que en este trámite se ha declarado, no produce efectos patrimoniales para Marco Tulio Carvajal29.

Por todo, la sentencia cuestionada infringió directamente los artículos 94 del CGP, así como el 10 de la ley 75 de 1968, pues se entendió equivocadamente que el efecto patrimonial de la declaración de paternidad alcanzaba al apelante, pese a que no había sido efectivamente notificado del auto que admitió la demanda, dentro de los dos años siguientes a la defunción del presunto padre.

En ese sentido se modificara la sentencia recurrida. 4. No se condena en costas, al tenor del Art. 365-3 del CGP. VI. D E C I S I Ó N 26 Archivo 107 ibídem 27 Archivo 087 ibídem, 28 Autos del 21 de julio y del 1° de noviembre de 2022, archivos 82 y 90 ibídem. 29 CSJ, SC, sentencia dl 28 de septiembre de 2004, Ref.: Exp. No. 2306831890001998-2107-01.

Ref.: 54-518-31-84-002-2021-00037-01 Investigación de Paternidad René Antonio Hernández Vs. Marco Tulio Carvajal Conde y Otros En armonía con lo expuesto, LA SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2023, proferida por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE PAMPLONA, REVOCÁNDOLA en su ordinal primero, para declarar probada la excepción de mérito “Caducidad de la acción para reclamar efectos patrimoniales” propuesta por el demandado MARCO TULIO CARVAJAL CONDE.

Y MODIFICÁNDOLA en su ordinal quinto, en cuanto se declara que la decisión tomada en el ordinal segundo no produce efectos patrimoniales en contra de esta persona. Las demás ordenaciones permaneces incólumes.

SEGUNDO: NO CONDENAR en COSTAS.

TERCERO. En firme la presente sentencia DEVUÉLVANSE las diligencias al Juzgado de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS JAIME RAÚL ALVARADO PACHECO Firmado Por: Jaime Andres Mejia Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 002 Tribunal Superior De Pamplona - N. De Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b767b002a8d22a2f447d9fa264f07dfda95b1da359149a8582b14836fda25dd6 Documento generado en 25/06/2024 05:18:14 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica