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auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: RMVSIUGJAutoResuelveApelacion730013105001202500125-01

Sala: SALA LABORAL

Radicado No.: 73001-31-05-001-2025-00125-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación auto Demandante: Elsa Liliana Aviles Flórez Demandada: Colpensiones REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Primera de Decisión Laboral Radicado: 73001-31-05-001-2025-00125-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación auto Demandante: ELSA LILIANA AVILES FLÓREZ Demandada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS Decisión aprobada mediante acta No. (15) de veintisiete (27) de mayo de 2026- Sala I de Decisión En Ibagué, hoy veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026), la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA y AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA, dicta la providencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en concordancia con el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 en el proceso ordinario laboral de la referencia. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la demandante contra el auto del 27 de marzo de 2026, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima, por medio del cual se dispuso el rechazo de la demanda.

ANTECEDENTES Por intermedio de apoderada, Elsa Liliana Aviles Flórez instauró demanda ordinaria laboral para que condene a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a partir del 2 de enero de 2025, en cuantía de un S.M.L.M.V., junto con el pago del retroactivo, la medada adicional de diciembre, la indexación, los intereses moratorios y costas procesales.

Como sustento de sus pretensiones, afirmó que nació el 17 de febrero de 1966, cumpliendo los 57 años de edad el 17 de febrero de 2023; que cotizó un total de 1.314,71 semanas en toda su vida laboral; que el 3 de abril de 2025, solicitó ante la demandada la corrección de su historia laboral, en la medida que P á g i n a 1|7 Radicado No.: 73001-31-05-001-2025-00125-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación auto Demandante: Elsa Liliana Aviles Flórez Demandada: Colpensiones no aparecen contabilizados en su totalidad los tiempos laborados para la Gobernación del Tolima y la Alcaldía de Ibagué; ante el silenció de la entidad demandada, solicitó el reconocimiento de la gracia pensional deprecada, teniendo en cuenta para el efecto el tiempo cotizado en la Gobernación del Tolima y la Alcaldía de Ibagué, sin embargo, mediante Resolución SUB 226601 del 15 de julio de 2025, Colpensiones negó la pensión de vejez.

Mediante auto de 13 de febrero de 2026, el Juez A quo inadmitió la demanda por cuanto la misma no cumplió a cabalidad con los requisitos del artículo 25 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Para el efecto, le concedió 5 días a la parte demandante a fin de que subsanara las falencias allí advertidas. Por constancia secretarial del 16 de marzo de 2026, se informó que el 23 de febrero de 2026 venció el terminó concedido en auto anterior, para subsanar demanda y no lo hizo.

Mediante auto de 27 de marzo de 2026, el juzgado de instancia decidió rechazar la demanda, por cuanto, a su juicio, la parte demandante no subsanó las falencias advertidas. Frente a dicha decisión, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación. TESIS DEL JUZGADO Precisó el Juez de instancia que, se inadmitió la demanda por auto del 13 de febrero de 2026 al no cumplir con los requisitos legales, concediendo a la parte demandante un plazo improrrogable de cinco (5) días para subsanar, so pena de rechazo, sin embrago, dicho terminó trascurrió en silencio, y, por consiguiente, el Juez A quo dio aplicación por analogía a lo dispuesto en el inciso 4º del artículo 90 del Código General del Proceso, y procedió con el rechazo de la demanda.

TESIS DEL RECURRENTE El apoderado de la parte actora presentó recurso de apelación indicando que el Juzgado de instancia fundamentó la inadmisión en tres aspectos: primero, que los hechos de la demanda (especialmente los numerales 2, 3 y 4) contenían más de una situación fáctica y que el hecho 9 incluía apreciaciones subjetivas; segundo, que no se cumplió con los requisitos de los medios de prueba, pues no se podía verificar la correspondencia de los documentos aportados y faltaban algunos enlistados; y tercero, que la demanda no señalaba una cuantía precisa que permitiera establecer la competencia. Frente a ello argumentando que los hechos señalados por el Juez no son múltiples ni ambiguos, sino únicos y claramente delimitados; en cuanto a las pruebas, sostiene que sí obran en P á g i n a 2|7 Radicado No.: 73001-31-05-001-2025-00125-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación auto Demandante: Elsa Liliana Aviles Flórez Demandada: Colpensiones el expediente la historia laboral expedida por Colpensiones, el derecho de petición y la resolución emitida, por lo que no es cierto que falten; y, en lo que respecta a la cuantía, afirmó que la demanda indicó expresamente que las pretensiones superan los veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo cual es suficiente según la norma, sin necesidad de una cuantificación exacta.

En razón a lo anterior, solicitó la revocatoria del auto de rechazó y en su lugar que se ordene la admisión de la demanda. CONTROL DE LEGALIDAD La Jurisdicción Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 1º del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

De otra parte, para resolver el recurso de apelación interpuesto, se corrió traslado a los apoderados judiciales a través del auto de traslado para alegar, el cual fue publicado en el estado electrónico, en la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin que se observe causal que invalide lo hasta ahora actuado.

ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA En el termino concedido a las partes para alegar de conclusión, las mismas guardaron silencio de conformidad con lo constancia secretarial vista en el expediente digital de segunda instancia. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Conforme al recurso de alzada, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si resultó acertada la decisión de primera instancia de rechazar la demanda, esto al considerar que no se subsanaron las falencias advertidas en el auto de fecha 13 de febrero de 2026.

TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA DE DECISIÓN Se confirmará el auto recurrido, como quiera que la parte demandante no subsanó las falencias advertidas en el auto que inadmitió la demanda, dejando transcurrir en silenció el término concedió para el efecto. DESARROLLO DE LA TESIS DE LA SALA Para resolver, se recuerda que el artículo 25 del Código Procesal del Trabajo, establece: “Artículo 25.

Forma y requisitos de la demanda: La demanda deberá contener: 1. La designación del juez a quien se dirige. 2. El nombre de las partes y el de su representante, si aquellas no comparecen o no P á g i n a 3|7 Radicado No.: 73001-31-05-001-2025-00125-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación auto Demandante: Elsa Liliana Aviles Flórez Demandada: Colpensiones pueden comparecer por sí mismas. 3.

El domicilio y la dirección de las partes, y si se ignora la del demandado o la de su representante si fuere el caso, se indicará esta circunstancia bajo juramento que se entenderá prestado con la presentación de la demanda. 4. El nombre, domicilio y dirección del apoderado judicial del demandante, si fuere el caso. 5. La indicación de la clase de proceso. 6.

Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado. 7. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, clasificados y enumerados. 8. Los fundamentos y razones de derecho. 9. La petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba, y 10. La cuantía, cuando su estimación sea necesaria para fijar la competencia. Cuando la parte pueda litigar en causa propia, no será necesario el requisito previsto en el numeral octavo…” Cabe resaltar, que según lo contemplado en el artículo 28 de la norma procesal laboral, si el juez observare que la demanda no reúne los requisitos exigidos por el artículo 25 ídem, dispondrá su devolución para que se subsanada dentro del término de cinco (5) días las deficiencias que le señale, so pena del rechazo de la misma.

Regresando al caso sub- lite, se advierte que, mediante auto de 13 de febrero de 2026, el Juez A quo, inadmitió la demanda al considerar: De la revisión de la demanda se constata que no reúne los requisitos exigidos por los numerales 6º, 7º y 9º del artículo 25, los numerales 1º, 3º y 4º del artículo 26 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y del artículo 6º de la Ley 2213 de 2022, conforme se expone a continuación: 1.En cuanto a los hechos: Revisados los contenidos en los numerales 2°, 3° y 4°, contienen más de una situación fáctica dentro de su redacción. Así mismo, el referido en el numeral 9° contiene apreciaciones subjetivas Se recuerda que, es necesario presentar cada hecho de manera precisa y afirmativa, de modo que al responder a cada uno se pueda proporcionar una respuesta clara y concreta de "sí" o "no" es cierto. 2.En cuanto a los medios de prueba: En el presente caso se evidencia que la parte actora no dio cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 26 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como quiera que no se puede afirmar válidamente que los ocho documentos allegados con el escrito de demanda correspondan a los que adjunta, e incluso no se advierte que hayan sido aportados los enlistados en los numerales2, 4 y 5, por lo que deberán ser integradas para su debida valoración. 3.En cuanto a la cuantía: Al respecto, se precisa que la demandante no señala una cuantía precisa que permita establecer la competencia conforme lo señalado en el artículo 12 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En virtud de ello, advierte la Sala que el apoderado judicial de la parte demandante no allegó escrito de subsanación en término, en consecuencia, mediante auto de 27 de marzo de 2026, el Juez A quo decidió rechazar la demanda, por las siguientes razones: “Mediante proveído del 13 de febrero dé 2026, se advirtió que la demanda no cumplía con los requisitos establecidos en los artículos 25y 26 del Código Procesal del Trabajo P á g i n a 4|7 Radicado No.: 73001-31-05-001-2025-00125-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación auto Demandante: Elsa Liliana Aviles Flórez Demandada: Colpensiones y de la Seguridad Social y del artículo 6º de la Ley 2213 de 2022 y se ordenó al doctor CARLOS ALBERTO SUÁREZ GUTIÉRREZ en su condición de apoderado judicial de la demandante ELSA LILIANA AVILES FLÓREZ, subsanar las falencias advertidas, dentro del término improrrogable de cinco (5) días, so pena de disponer el rechazo de la demanda; sin que se hubiese dado cumplimiento a ello.

Así las cosas, y aun cuando el artículo 28 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social no contempla expresamente una consecuencia jurídica para cuando una demanda inadmitida no sea subsanada dentro del término legal, ello no es óbice para que se dé aplicación a lo dispuesto en el inciso 4º del artículo 90 del Código General del Proceso, esto es, el rechazo de la demanda, razón por la cual, al no haberse subsanado el error advertido en su oportunidad”.

Y, Por constancia secretarial del 16 de marzo de 2026, se informó: Conforme a lo anterior, procede la Sala a estudiar si, en efecto, le asiste razón a la apelante o, en su defecto, al Juzgado de instancia. En el caso bajo estudio, la Sala advierte que la decisión adoptada por el Juez de primera instancia se encuentra ajustada a derecho, toda vez que el rechazo de la demanda obedeció al incumplimiento de una carga procesal clara, expresa y perentoria a cargo de la parte demandante.

En efecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 90 del Código General del Proceso, aplicable por remisión en materia laboral, el término otorgado para subsanar los defectos de la demanda es de carácter perentorio e improrrogable. En ese sentido, una vez requerido el demandante para corregir las falencias advertidas en su libelo introductorio, surgía para este la obligación de atender de manera oportuna y completa dicho requerimiento, so pena de las consecuencias procesales previstas, entre ellas, el rechazo de la demanda.

No obstante, del análisis del expediente se evidencia que la parte actora omitió presentar el escrito de subsanación, incumpliendo así la carga impuesta mediante el auto 13 de febrero de 2026. Así las cosas, el rechazo de la demanda constituye una consecuencia legítima derivada de la inactividad de la parte actora frente a una carga procesal que le era exigible.

P á g i n a 5|7 Radicado No.: 73001-31-05-001-2025-00125-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación auto Demandante: Elsa Liliana Aviles Flórez Demandada: Colpensiones No obstante, y en gracia de discusión, las exigencias formuladas por el Despacho no constituyen un exceso ritual manifiesto, sino que responden a la necesidad de garantizar que la demanda cumpla con los requisitos mínimos que permitan su admisión y el adecuado desarrollo del contradictorio.

En efecto, los hechos contenidos en los numerales 2°, 3° y 4° del libelo demandatorio agrupan múltiples situaciones fácticas en una misma redacción. A ello se suma la inconsistencia en el acápite probatorio, pues no existe correspondencia entre los documentos enlistados y los efectivamente aportados, particularmente los visibles a folios 6 a 15 del archivo 01 del expediente electrónico, lo cual impide su adecuada valoración. De igual forma, se advierte que en virtud de lo establecido en el artículo 25 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 12 del Código General del Proceso la determinación de la cuantía es un requisito esencial para establecer la competencia. En consecuencia, al evidenciarse que la parte demandante no atendió oportunamente la orden de subsanar los yerros de la demanda, y no siendo de recibo los argumentos expuestos en el recurso, se impone CONFIRMAR el auto impugnado, por encontrarse debidamente fundamentado y ajustado a las disposiciones legales aplicables.

CONDENA EN COSTAS Ante la improsperidad del recurso interpuesto por el demandante, habrá de condenársele en costas en esta instancia y a favor de la parte demandada; debiéndose fijar como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA MIL NOVECIENTOS CINCO PESOS ($1.750.905). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 27 de marzo de 2026, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima, en el proceso ordinario laboral promovido por ELSA LILIANA AVILES FLÓREZ contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, conforme a las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: CONDENAR en COSTAS en esta instancia a cargo del demandante y a favor de la parte demandada. FIJAR como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA MIL NOVECIENTOS CINCO PESOS ($1.750.905). P á g i n a 6|7 Radicado No.: 73001-31-05-001-2025-00125-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación auto Demandante: Elsa Liliana Aviles Flórez Demandada: Colpensiones TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada Firmado Por: Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 60c6c5b9f9903b7d349094fb8e765f2425bf2134e310156ab6700044e196d35a Documento generado en 27/05/2026 01:21:18 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica P á g i n a 7|7