TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA MAGISTRADO PONENTE: DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ RADICACIÓN UNICA RADICACIÓN INTERNA TIPO DE PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO 08001-31-05-002-2022-00234-01 75.358-A ORDINARIO LABORAL MIGUEL ÁNGEL ROMERO GALEANO SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
Barranquilla, nueve (9) de julio de dos mil veinticuatro (2.024). Decide la Sala sobre el recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la sentencia judicial de fecha 31 de mayo 2024, proferida por esta Corporación y notificada mediante fijación en edicto el día 6 de junio de 2024, desfijado el día 12 de mismo mes y año.
ANTECEDENTES MIGUEL ANGEL ROMERO GALEANO, promovió, por conducto de apoderada judicial, demanda ordinaria laboral contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES, a fin de que se declare que el traslado del Régimen y afiliación que existe entre su persona y PORVENIR S.A. es ineficaz y nulo, se declare que su afiliación con la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES se mantuvo vigente siempre.
Como también, se declare que PORVENIR S.A., debe trasladar todos los aportes más los rendimientos e intereses, gastos de administración que tenga en su cuenta a COLPENSIONES. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, al cual le correspondió el conocimiento del presente asunto en primera instancia, dictó sentencia judicial dentro del proceso de la referencia el día 9 de febrero de 2024, en los siguientes términos: “PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de INEXISTENCIA DEL DERECHO PARA REGRESAR AL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA., PRESCRIPCION, CADUCIDAD, INEXISTENCIA DE CAUSAL DE NULIDAD, NO PROCEDENCIA AL PAGO DE COSTAS EN INSTITUCIONES ADMINISTRADORAS DE SEGURIDAD SOCIAL DEL ORDEN PÚBLICO, BUENA FE, ORDEN DE DEVOLUCION DE TODOS LOS VALORES, GENERICA. propuestas por COLPENSIONES.
SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de PRESCRIPCIÓN, PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE NULIDAD, COBRO DE LO NO DEBIDO POR AUSENCIA DE CAUSA E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, BUENA FE, GENÉRICA. propuestas por la AFP PORVENIR S.A.
TERCERO: DECLARAR la ineficacia del traslado que MIGUEL ANGEL ROMERO GALEANO, identificado con cedula de ciudadanía N° 8745350 de Barranquilla – Atlántico, efectuó al RAIS a través de la AFP PORVENIR S.A el 01 de diciembre de 2009, dadas las consideraciones precedentes.
CUARTO: ORDENAR a la AFP PORVENIR S.A., que en el término improrrogable de un (1) mes contado a partir de la ejecutoria de esta providencia, proceda a trasladar los saldos, cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales, junto con sus respectivos frutos e intereses, y cualquier otro emolumento que suponga una disminución o deterioro del bien administrado, respecto del señor MIGUEL ANGEL ROMERO GALEANO, identificado con cedula de ciudadanía N° 8745350 de Barranquilla – Atlántico, de conformidad a los artículos 963 y 1746 del Código Civil a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES.
QUINTO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES que una vez la AFP PORVENIR S.A., den cumplimiento a lo aquí ordenado, proceda aceptar traslado de MIGUEL ANGEL ROMERO GALEANO, identificado con cedula de ciudadanía N° 8745350 de Barranquilla – Atlántico, del régimen de ahorro individual al de prima media con prestación definida.
SEXTO: COSTAS a cargo de las demandadas AFP PORVENIR S.A. y COLPENSIONES Fíjese la suma de DOS (2) Salarios Mínimos Legales Mensuales vigentes; para cada una de las demandadas, liquídense por secretaria. – SÉPTIMO: Si no fuere apelado, CONSULTESE con el Superior Jerárquico.” Contra la mentada decisión judicial, las demandadas COLPENSIONES y AFP PORVENIR S.A. interpusieron recurso de apelación, los cuales fueron concedidos por el A quo, admitidos por esta Corporación y desatados a través de providencia judicial de fecha 31 de mayo de 2024, así: “PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 09 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla.
SEGUNDO: REVOCAR el numeral sexto de la sentencia la sentencia de fecha 09 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, el cuál quedara asi:
SEXTO: CONDENAR EN COSTAS¸ a los demandados COLPENSIONES y AFP PORVENIR S.A, liquídense por secretaria por auto separado.
TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de COLPENSIONES y AFP PORVENIR S.A.” Inconforme con lo decidido, la demandada AFP PORVENIR S.A. interpuso recurso extraordinario de casación el día 13 de junio de 2024. CONSIDERACIONES La viabilidad del recurso extraordinario de casación, conforme lo ha establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se encuentra condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos formales: (i) que sea interpuesto dentro de un proceso ordinario laboral;
(ii) se instaure contra la sentencia de segunda instancia, a menos que se trate de la excepción “casación per saltum”; (iii) quien lo presente sea abogado y ostente el derecho de postulación respectivo; (iv) se formule dentro de la oportunidad procesal correspondiente, a saber, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia recurrida;
(v) se acredite el interés económico para recurrir, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. (CSJ AL4788-2021) La legitimación procesal ha sido concebida como uno de los presupuestos formales de validez de las acciones judiciales, como lo serían los recursos, de tal suerte que aquél profesional en derecho que promueva alguna impugnación en representación de una de las partes procesales, debe encontrarse debidamente encomendado por su representado para ello, bien sea a través de un poder general, especial o sustitución de éste, que no haya sido revocado de forma expresa o tácita.
Frente al interés económico para recurrir en casación, se tiene que el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en lo relativo, establece que este recurso extraordinario sólo resulta procedente en aquellos procesos cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, advirtiéndose sobre esto último que, dicha estimación debe efectuarse con el monto del salario aplicable al tiempo en que se profirió la decisión acusada.
En cuanto a su determinación, se tiene que el mismo corresponde al agravio que sufre la parte impugnante a través de la sentencia judicial recurrida, que, “tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, y respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas en la sentencia que se intente impugnar.
En ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado” (CSJ AL5316-2022) Así pues, para cuantificar este requisito en aquellos eventos donde la parte demandante sea la recurrente debe tenerse en cuenta el valor de lo pretendido por la misma en su demanda, lo cual correspondería a las pretensiones por ella elevadas y que hayan sido negadas en instancias, toda vez que su interés económico se circunscribiría en sede de casación a aquellos valores económicos solicitados y no reconocidos judicialmente ante las absoluciones impartidas, “siempre y cuando mantenga el interés para recurrir frente a dichas aspiraciones, que como se reitera, al haberse provocado la alzada conserva el interés que corresponde, sin más a las pretensiones de la demanda inicial” (CSJ AL5112-2022).
En aquellos escenarios donde la parte demandada sea la recurrente en casación, se tendría que su interés económico se encontraría encuadrado dentro del valor total de las condenas confirmadas, modificadas o impuestas en su contra, según el caso, a través de la sentencia censurada. Descendiendo lo expuesto al caso que concita la atención de esta Sala de Decisión, donde se discutió la ineficacia de traslado de régimen pensional de la parte demandante, resulta oportuno traer a colación la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, visible en proveído CSJ AL881-2023, sobre la procedencia de este recurso extraordinario en estos asuntos: “Definido está qué, en oportunidades anteriores la Corporación ha precisado que cuando en esta clase de asuntos la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta del afiliado, la AFP carece de interés económico para recurrir en casación, por cuanto dichas sumas y los rendimientos financieros que comprende esa medida no hacen parte de su patrimonio, sino que pertenecen a la persona asegurada.
Así, debe entenderse que el único agravio que pudo recibir la parte recurrente fue el hecho de habérsele privado de su función de administradora del régimen pensional de la demandante y que en ese sentido dejaría de percibir a futuro los rendimientos por su gestión, perjuicios estos que, además, no se evidencian en la sentencia de segunda instancia (CSJ AL, 13 mar. 2012, rad. 53798, CSJ AL3805-2018, AL20792019, AL3657-2020 y AL5530-2022).
Precisamente, en la primera providencia referida la Corporación señaló: […] La carga económica que se impuso a la demandada, con la sentencia proferida por el ad quem se concreta al traslado al I.S.S. del valor de los saldos por concepto de: cotizaciones, rendimientos y bono pensional, que figuren en la cuenta de ahorro individual de la actora.
De cara a la orden impartida por el Tribunal es claro que la demandada no sufre ningún perjuicio económico con la decisión proferida por el ad quem, si se tiene en cuenta que dentro del RAIS el rubro que conforman las cotizaciones, rendimientos y bono pensional, aparecen dentro de la subcuenta creada por el Fondo a nombre de la demandante al momento de su admisión como afiliada, recursos que si bien deben ser administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su patrimonio, por el contrario, corresponde a un patrimonio autónomo de propiedad los afiliados a dicho régimen, que para el presente, dichos recursos pertenecen a la misma promotora del litigio, por ello, es la titular de la subcuenta de ahorro individual, como corresponde a todos los afiliados al RAIS.
Por tanto, los recursos que figuran en dicha subcuenta individual, las efectuó únicamente la demandante, tales como las cotizaciones, rendimientos financieros y bono pensional, que por tratarse de un traslado no hay lugar a redención, y por tanto, continúa a cargo de la oficina de misma O.B.P del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en estricta sujeción al espíritu, características y principios que informan el RAIS; de suerte que la convocada a juicio, no incurre en erogación alguna que sirva para determinar el importe de agravio o perjuicio que la sentencia puede estar ocasionándole. […] De acuerdo con lo anterior, y en el entendido de que la recurrente en casación solo trasladará aportes y rendimientos financieros, los cuales no hacen parte de su patrimonio, al pertenecer éstos a saldos que integran la cuenta de ahorro individual de la persona afiliada provenientes del régimen de ahorro individual, pues ello no constituye agravio alguno, por lo cual no resulta forzoso concluir que carece de interés económico para recurrir.
De otro lado, tampoco demostró la recurrente que del fallo se le derive algún perjuicio o erogación, y, como bien lo tiene adoctrinado esta Corporación, la suma gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, cosa que acá no se cumple.” En consideración de lo expuesto, se tendría que la demandada AFP PORVENIR S.A., conforme su actitud procesal y pruebas dentro del proceso, no tiene interés económico para recurrir en casación, bajo el entendido que no existe acreditada condena que pecuniariamente le resulte adversa, como tampoco aportó dentro del plenario prueba alguna que permita cuantificar el perjuicio económico derivado de la decisión judicial adoptada dentro del presente juicio, motivo por el cual no se concederá el recurso extraordinario de casación por ella interpuesto.
En mérito de lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Segunda de Decisión Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: NO CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandada AFP PORVENIR S.A. contra la sentencia proferida por esta Corporación el día 31 de mayo de 2024, por las razones expuestas en el presente proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada la presente decisión, continúese con su respectivo trámite.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ Magistrado Ponente FABIAN GIOVANNY GONZALEZ DAZA Magistrado MARÍA OLGA HENAO DELGADO Magistrada