Micelio

auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: RUTH MARI´A TABORDA BARRAZA VS UGPP - (AUTO)

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Diego Fernando Gómez Olachica

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 2 MAGISTRADO PONENTE: Dr. DIEGO FERNANDO GÓMEZ OLACHICA Cartagena de Indias, veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025) Tipo de Proceso Ordinario laboral Radicado 13001310500320230012701 Demandante RUTH MARÍA TABORDA BARRAZA Demandado UGPP y RENULFA PEREZ DE GÓMEZ Primera Instancia Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena Tema Excepción previa – falta jurisdicción - calidad de trabajador oficial Procede la SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA N°2 DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, integrada por los magistrados JOHNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRÉS, CATALINA DEL CARMEN RAMÍREZ VILLANUEVA y DIEGO FERNANDO GÓMEZ OLACHICA, quien la preside como ponente, a resolver la apelación contra la providencia proferida el 27 de enero de 2025 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena al interior del proceso de la referencia, de conformidad con los lineamientos establecidos en la Ley 2213 de 2022.

I.

ANTECEDENTES La demandante solicita le sea sustituida la pensión de jubilación que en vida le fue reconocida por parte del Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente-INDERENA a su compañero permanente José Miguel Gómez Blanquicett, y, en consecuencia, reclama el pago de las mesadas causadas desde el 12 de diciembre de 2019, debidamente indexadas.

Por auto del 4 de julio de 2023 se inadmitió la demanda, y por haberla subsanado oportunamente, el despacho admitió la misma mediante proveído del 28 de julio de 2023, disponiendo la vinculación de la señora RENULFA PEREZ DE GÓMEZ, en calidad de cónyuge supérstite. La demandada UGPP presentó oportunamente la contestación, oponiéndose a todas las pretensiones de la demanda, y en su defensa formuló la excepción previa de “FALTA DE JURISDICCION O COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA PRESENTE CONTROVERSIA”, por lo que por auto del 11 de abril de 2024 se tuvo por contestada la demanda y se corrió traslado de la intervención ad excludendum de la señora RENULFA PEREZ DE GÓMEZ.

En providencia del 27 de noviembre de 2024 se aceptó la contestación presentada por UGPP respecto de la demanda ad excludendum, y se tuvo como indicio grave la falta de contestación por parte de la señora Ruth María Taborda Barraza, señalándose el día 11 de diciembre de 2024 a las 11:00 a.m. para llevar a cabo la audiencia del artículo 77 del C.P.L., RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario Laboral Radicado: 13001310500320230012701 la cual inició en la fecha antes indicada, pero por haberse dado un receso, culminó el 27 de enero de 2025.

En el marco de la diligencia mencionada, el A quo declaró no probada la excepción previa formulada por UGPP, argumentando que el causante había prestado sus servicios para el INDERENA en calidad de trabajador oficial, lo cual habilitaba al juez laboral para conocer del proceso. Explicó que conforme la resolución que niega la sustitución pensional a la demandante, se pudo advertir que el último cargo desempeñado por el causante fue de operario, el cual, si bien, inicialmente tenía la naturaleza de empleado público, pasó a ser trabajador oficial mediante Decreto 2428 de 1987, de manera que al momento en que se reconoció la prestación el causante tenía esta última calidad.

Inconforme con esa decisión, la UGPP formuló recurso de apelación, reiterando que el demandante sí tenía la calidad de empleado público, conforme al artículo 42 del Decreto 842 de 1969, en donde se advirtió que los trabajadores del INDERENA serían empleados públicos, salvo aquellos cargos que en los estatutos se determinara que podían vincularse mediante contrato de trabajo, lo que no ocurría en el caso del causante, pues de la resolución que le reconoció el derecho a la pensión se extrae que aquel se encontraba vinculado a la entidad mediante relación legal y reglamentaria, dado que fue retirado del servicio como tal, aunado a que la parte demandante no había allegado la prueba de la existencia del contrato de trabajo.

Finalmente, señaló que el carnet allegado por la actora tampoco acreditaba la calidad de trabajador oficial del señor José Miguel Gómez Blanquicett, pues no se tenía certeza en qué momento ocupó aquel el cargo de motorista que consta en ese documento, máxime cuando en la resolución que le reconoció la pensión se advierte que el último cargo ocupado por aquel era el de operario.

II. DEL TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 2.1. Procedencia de la apelación Mediante auto del día 4 de abril de 2025 se admitió la apelación, por ser procedente, conforme lo establecido en el numeral 3 del artículo 65 del CPLYSS. 2.2. Alegaciones Los alegatos presentados por la parte demandada han sido leídos y analizados por la Sala para efectos de proferir la decisión que nos ocupa.

III. C O N S I D E R A C I O N E S

3.1. PRESUPUESTOS PROCESALES Los presupuestos procesales de demanda en forma, capacidad para ser parte, competencia del Juez y capacidad procesal están satisfechos, debido a ello la sentencia será de mérito. RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario Laboral Radicado: 13001310500320230012701

3.2. PROBLEMA JURÍDICO El estudio de la Sala se circunscribirá en determinar si hay lugar a revocar la decisión proferida por el A quo mediante la cual resolvió declarar como no probada la excepción previa de falta de jurisdicción planteada por la pasiva. 3.3. TESIS Para esta Colegiatura, la decisión de primera instancia esta llamada a ser revocada, de conformidad con las razones que a continuación se explican y que sustentan a la posición que para el caso adopta la Sala.

3.4. MARCO JURÍDICO 3.4.1. De la naturaleza del vínculo laboral El artículo 123 de la C. N. dispone: “ARTICULO 123. Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento.

La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio.” A su turno, el artículo 5 del Decreto Ley 3135 de 1968 estableció la clasificación de los servidores públicos entre empleados públicos y trabajadores oficiales, tal y como se transcribe a continuación: “ARTÍCULO 5.

Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales. Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios; Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. En los estatutos de los Establecimientos Públicos se precisará qué actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo.” Nótese que el aparte resaltado de la norma fue declarado inexequible mediante sentencia CC C-484 de 1995, pues en dicha providencia la Corte determinó que la atribución de precisar qué tipo de actividades del establecimiento deben desarrollarse por contrato laboral, se encuentra limitada y debe contraerse a la clasificación de los empleos hecha por la Constitución y por la ley, y no al arbitrio de la entidad, por ende, a partir de esta decisión, no podía estipularse en los estatutos de la entidad ninguna determinación sobre el particular.

No obstante, el artículo 76 del Decreto-ley 1042 de 1978, advertía lo siguiente: “ARTÍCULO 76. De la inclusión de los cargos de trabajadores oficiales en las plantas de personal. Los organismos que desarrollen actividades de construcción y mantenimiento de obras públicas, fijarán en sus respectivas plantas de personal el número de cargos RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario Laboral Radicado: 13001310500320230012701 permanentes que para el desempeño de esas labores serán ocupados por trabajadores oficiales.

En cada planta deberá señalarse la apropiación presupuestaria para atender al pago de los salarios de dichos trabajadores. Las plantas de personal de los establecimientos públicos indicarán el número de empleados de carácter puramente auxiliar y operativo que, de acuerdo con sus estatutos serán desempeñados por trabajadores oficiales, así como la apropiación total destinada al pago de los salarios de tales trabajadores.” (énfasis añadido) En esos términos, es claro que al menos hasta el 30 de octubre de 1995, fecha en que fue proferida la sentencia C-484 de 1995, los establecimientos públicos podían determinar en sus estatutos cuales cargos con funciones operativas y de auxiliar de su planta de personal, podían ser vinculados mediante contrato de trabajo, de tal suerte que para determinar la calidad de trabajador oficial de un servidor vinculado a este tipo de entidades, es necesario verificar que las funciones ejecutadas por el trabajador correspondan a ese tipo de actividades, y que expresamente se haya establecido en los estatutos que su vinculación podía darse mediante contrato de trabajo.

Caso Concreto El juez de primer grado declaró no probada la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia propuesta por la UGPP, al haber descartado que el causante hubiera estado vinculado al INDERENA mediante relación legal y reglamentaria, pues para arribar a esa conclusión, estableció que el último cargo desempeñado por el señor José Miguel Gómez Blanquicett, esto es, el de “operario”, había sido transformado en trabajador oficial mediante el Decreto No. 2428 de 1987, mediante el cual “se modifica la Planta de Personal de Empleados Públicos y se determina la Planta de Personal de Trabajadores Oficiales del Inderena", por lo que a su retiro del servicio era esa la naturaleza de su vinculación, conclusiones que esta Sala no comparte, conforme se explicará a continuación: En primer lugar, encontramos que el Instituto de Desarrollo de los Recursos Naturales Renovables - INDERENA fue creado por disposición del artículo 22 del Decreto 2024 de 1968, como establecimiento público, o sea como una entidad dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, cuyas funciones a cargo eran las de reglamentación, administración, conservación y fomento de los recursos naturales en los aspectos de pesca marítima y fluvial, aguas superficiales y subterráneas, suelos, bosques, fauna y flora silvestre; parques nacionales, hoyas hidrográficas, reserva naturales, sabanas comunales y praderas nacionales.

Asimismo, en el artículo 42 del Decreto 842 de 1969, por medio del cual se aprobaron los estatutos del INDERENA, se dispuso: Artículo 42°. Naturaleza de su relación con el organismo. De acuerdo con el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, las personas que presten sus servicios en el Instituto tendrán el carácter de Empleados Públicos. Sin embargo, la Junta Directiva precisará la clase de actividades que puedan ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo, condicionando los presentes estatutos.

En esos términos, es claro que, por regla general, las personas que estuvieron vinculadas al INDERENA eran empleados públicos, salvo que, por disposición de sus estatutos, y acorde a las funciones que desempeñaran, pudieran ser vinculados por contrato de trabajo. RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario Laboral Radicado: 13001310500320230012701 Al descender al acervo probatorio, se verifica en la Resolución No. 0594 del 30 de agosto de 19931, por medio de la cual el INDERENA le reconoció la pensión de jubilación al señor José Miguel Gómez Blanquicett (Q.E.P.D.), por haber prestado sus servicios para esa entidad en el cargo de operario adscrito a la Regional Bolívar, desde el 7 de marzo de 1972 hasta el 30 de enero de 1993.

No obstante, no se encontró en el plenario soporte alguno de que la naturaleza del cargo ocupado por el causante fuera la de trabajador oficial, o que al menos hubiera adquirido esa calidad en algún momento durante el lapso antes señalado, pues como se explicó en el marco jurídico, para establecer que era esa la naturaleza del vínculo, era necesario verificar que realizara “actividades de construcción y mantenimiento de obras públicas” o que así lo disponían los estatutos del INDERENA porque que las funciones del ex trabajador se enmarcaron en las catalogadas como “de auxiliar u operativo”, supuestos respecto de los cuales no se hizo ningún esfuerzo probatorio por parte de las interesadas y que esta Sala no puede sustraer por el solo hecho de que ultimo cargo ocupado haya sido de operario.

Ahora bien, al revisar el contenido del Decreto 2428 de 1987 a que hace alusión el a quo, se advierte que, a partir del 21 de diciembre de 1987, en la Regional Bolívar del INDERENA se suprimieron los cargos de operario código 6030 grado 01, operario calificado código 6000 grado 09, operario código 6030 grado 05, sin embargo, conforme se extrae del artículo dos, respecto a esa regional solo se crearon los siguientes cargos, que serían provistos mediante contrato de trabajo: Fs. 3-5 documento “3790914 UNIFICADO”, subcarpeta “17 EXPEDIENTE ADTIVO UGPP”, carpeta No. 1. 1 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario Laboral Radicado: 13001310500320230012701 Nótese entonces que el cargo de operario no figura en ese listado, y tampoco se advierte que los cargos que fueron suprimidos en esa oportunidad hubieran sido transformados en trabajadores oficiales, por lo tanto, el argumento del juez de primer grado resulta desacertado.

En cuanto al carnet allegado por la demandante principal, encuentra la Sala que este refiere que el causante laboró para el Instituto Nacional de Pesca y Agricultura -INPA, regional Atlántico, en el cargo de motorista, sin que se indique la fecha de esta vinculación. Además, de la mencionada resolución de reconocimiento de la pensión de jubilación se extrae que la prestación fue reconocida exclusivamente por los tiempos de servicios prestados por el causante a favor del INDERENA, de manera que a partir de la información que ofrece el mencionado carnet no es posible determinar que la naturaleza de la vinculación del ex servidor haya sido la de un trabajador oficial.

Entonces, con arreglo al marco normativo y jurisprudencial acotado en referencia, y conforme material probatorio recaudado, no es posible concluir que el causante ostentó la calidad de trabajador oficial mientras estuvo al servicio del INDERENA, añadiéndose que tampoco existe soporte en el proceso que nos permita colegir que las funciones ejecutadas por aquel fueran las propias de la construcción y sostenimiento de obras públicas, lo que conlleva a que el conocimiento del presente asunto no le atañe a la jurisdicción ordinaria en la especialidad laboral, sino al juez contencioso administrativo, toda vez que en el proceso se debate un asunto relativo a la seguridad social de un empleado público, e involucra una entidad de naturaleza pública, con arreglo en lo dispuesto en las reglas de competencia vertidas en el numeral 1° del artículo 2°2 del CPTSS, y en el numeral 4° del artículo 1043 del CPACA, por lo tanto, se revocará la decisión apelada, para en su lugar, declarar probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia. Es necesario advertir en esta oportunidad que no se activa la competencia del juez laboral en los términos definidos por la corte suprema de justicia en sentencia SL931520164, al no solicitarse la calidad de trabajador oficial y/o existencia de contrato de trabajo, pues tanto en la demanda principal y como en la de reconvención nada se advirtió sobre este aspecto, ya que en los hechos de ambas solo se hace alusión al reconocimiento de la pensión de jubilación por parte de INDERENA al causante, y a la convivencia de cada una de las actoras respecto de aquel, y en las pretensiones se limitaron a solicitar la sustitución de la prestación. 2 ARTICULO 2o.

COMPETENCIA GENERAL. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: 1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. 3 ARTÍCULO 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

(…)4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. 4 Al respecto la Corte asentó: (…) “Teniendo en consideración que el actor pretende con su demanda que el juez laboral declare la existencia de un contrato de trabajo, ello le permite a la jurisdicción ordinaria avocar el conocimiento para determinar si aquel tuvo la calidad de trabajador oficial, y a partir de allí, declarar los derechos impetrados en el escrito inaugural del proceso que se hallen debidamente acreditados.

Ahora de no probarse la calidad de trabajador oficial, el juez debe absolver al respecto”. RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario Laboral Radicado: 13001310500320230012701 En ese sentido, conforme lo dispone el artículo 138 del C.G.P., aplicable por disposición del artículo 145 del C.P.L., se ordenará la remisión del proceso al Juez contencioso administrativo, quien es competente en virtud del y numeral 3° del artículo 1555 del CPACA, conservándose la validez de lo actuado.

Sin costas en esta instancia por no haberse causado. EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, LA SALA FIJA Nº2 DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA; ADMINISTRADO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR en todas sus partes la decisión apelada, para en su lugar DECLARAR PROBADA la excepción de falta de jurisdicción o competencia formulada por la UGPP, conforme a las razones expuestas en esta decisión.

SEGUNDO: ORDENAR la remisión del presente proceso al juez contencioso administrativo de Cartagena, conforme a las consideraciones expuestas.

TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia por no haberse causado.

CUARTO: Una vez ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente al centro de servicios para los Juzgados Administrativos de Cartagena, a efectos de que sea repartido entre los jueces de dicha jurisdicción.

QUINTO: Comuníquese esta decisión al juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DIEGO FERNANDO GÒMEZ OLACHICA Magistrado Ponente CATALINA DEL CARMEN RAMÍREZ VILLANUEVA Magistrada JOHNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRÉS Magistrada (Con ausencia justificada) 5 ARTÍCULO 155. Competencia de los juzgados administrativos en primera instancia. Los juzgados administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 3.

De los de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos de cualquier autoridad, cuya cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Firmado Por: Diego Fernando Gomez Olachica Magistrado Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Catalina Del Carmen Ramirez Villanueva Magistrada Sala 006 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b2938aa763339dcc6092a479018e656a863837b65ec972d1be7077f177fc8c7f Documento generado en 29/04/2025 04:45:01 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica