REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001 31 03 047 2024 00155 01 Tipo: Divisorio Demandante: Javier Barrera Poveda Demandada: Nataly Sarasty Zambrano Magistrada Sustanciadora: ADRIANA AYALA PULGARÍN Se decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el auto proferido el 19 de junio de 2025 por el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES 1. La juez de primer grado mediante el auto confutado1 negó las pretensiones de la demanda y declaró la terminación del proceso, junto con el levantamiento de las medidas cautelares. La decisión se soportó en que: “en el caso sub judice no es posible decretar la venta en pública subasta de la heredad, pues sobre la misma recae afectación a vivienda familiar, la cual está vigente, tal como consta en el certificado de tradición allegado, y según el precepto referido, su levantamiento, prima facie, recae exclusivamente en la voluntad de quienes en su momento lo establecieron como mecanismo de protección de su hogar (…); y concluyó que “ … no queda otro camino que negar la venta pretendida, pues la cancelación de la limitación de marras ha debido producirse antes de acudir a esta demanda declarativa especial, al tornarse completamente improcedente cualquier solicitud 1 Cfr. PDF 018 – 001PrimeraInstancia Radicación: 11001 31 03 047 2024 00155 01 tendiente a obtener la modificación o levantamiento de la afectación a vivienda familiar en el curso de este proceso divisorio”. 2.
Contra la anterior decisión el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación2. Fundamentó su inconformidad en cinco causales: i) indebida aplicación del artículo 408 del Código General del Proceso, al no haberse considerado la solicitud relacionada con la licencia previa; ii) omisión de pronunciamiento sobre la reforma de la demanda; iii) falta de valoración de la prueba sumaria documental que acreditaba la necesidad de conceder licencia para cancelar el gravamen que afecta los inmuebles; iv) desatención de las pruebas allegadas con la reforma de la demanda; y v) aplicación errónea del régimen de afectación a vivienda familiar.
CONSIDERACIONES 1.- Dispone el artículo 406 del Código General del Proceso, que todo comunero puede pedir la división material o la venta del bien adquirido en común y pro indiviso, y con ésta última que se distribuya el producto entre los copropietarios. Esa facultad, a su vez, es desarrollo de la norma de derecho sustancial consagrada en el artículo 1374 del Código Civil de acuerdo con la cual ninguno de los “coasignatarios de una cosa universal o singular será obligado a permanecer en la indivisión; la partición del objeto asignado podrá siempre pedirse, con tal que los coasignatarios no hayan estipulado lo contrario (…).
No puede estipularse indivisión por más de cinco años, pero cumplido este término podrá renovarse el pacto (…)”. 2.- Por su parte, el artículo 408 del Estatuto Procesal vigente, contempla que “(e)n la demanda podrá pedirse que el juez conceda licencia cuando ella sea necesaria de conformidad con la ley sustancial, para lo cual se acompañará prueba siquiera sumaria de su 2 Cfr. PDF 019 – 001PrimeraInstancia. 2 Radicación: 11001 31 03 047 2024 00155 01 necesidad o conveniencia. El juez deberá pronunciarse sobre la solicitud antes de correr traslado de la demanda”. 3.- Revisadas las actuaciones adelantas en el presente juicio, se tiene lo siguiente: i) por auto de 26 de abril de 20243, el juzgado de instancia admitió el libelo introductorio; ii) una vez trabada la litis, la parte demandante presentó escrito de reforma de la demanda4, en cuyo acápite III, titulado “Solicitud especial”, con fundamento en la citada disposición 408 ut supra requirió al despacho conceder licencia previa para cancelar el gravamen de afectación a vivienda familiar que recae sobre el inmueble ubicado en la Calle 77B No. 129-70 de Bogotá, Apartamento 2007, Bloque 2, Subetapa 2, identificado con matrícula inmobiliaria No. 50C-1900811; iii) en esa misma fecha, el a quo profirió auto admisorio de la reforma presentada5, pero omitió pronunciarse respecto de la referida solicitud de licencia previa; y iv) finalmente, por el auto recurrido, se negaron las pretensiones de la demanda.
Obsérvese, entonces, que el juez de primer grado omitió pronunciarse oportunamente respecto de la solicitud de licencia previa formulada por el actor en el escrito de reforma de la demanda, siendo este el momento procesal adecuado para resolverla, antes de correr traslado al extremo demandado. Tal omisión resultaba relevante, en la medida en que privó al demandante de la posibilidad de controvertir la decisión que recayera sobre esa petición, sin importar si esta era favorable o adversa a sus intereses. 4.- Ahora bien, con respecto dicha figura procesal consagrada para esta clase de procesos, la doctrina ha señalado: “Como una verdadera expresión de económica procesal, en la que se permite que, cuando alguno de los comuneros requiera licencia judicial para dividir o enajenar Cfr. PDF 007 – 001PrimeraInstancia. Cfr. PDF 011 – 001PrimeraInstancia. 5 Cfr. PDF 014 – 001PrimeraInstancia. 3 4 3 Radicación: 11001 31 03 047 2024 00155 01 el bien común, lo solicite en la demanda con la que promueva este proceso.
Se trata de ahorrar un proceso de jurisdicción voluntaria, convirtiendo esta solicitud en una petición que se formula con la demanda, adjuntando las pruebas de su necesidad o conveniencia, y que se resuelve en el mismo auto admisorio y antes de correr traslado de la demanda Si el juez no concede la licencia previa, ello implica que tampoco podrá admitirse la demanda, pues, aunque el requisito de la licencia para vender o dividir es presupuesto de la decisión de fondo, la peculiar naturaleza y estructura del proceso divisorio, tornaría inocua la admisión” 6.
La licencia previa a la que se ha hecho referencia cumple una finalidad específica: facultar al comunero que promueve la división del bien, para que, sin necesidad de acudir al proceso verbal sumario ante el Juez de Familia — mediante el cual se adelanta la constitución, modificación o levantamiento judicial de la afectación a vivienda familiar, conforme al artículo 10 de la Ley 258 de 1996—, pueda solicitar directamente ante el juez que conoce del juicio divisorio la autorización para enajenar —como ocurre en este caso— uno de los inmuebles afectados, en aplicación del principio de economía procesal.
Eso sí, siempre que la acompañe de “prueba siquiera sumaria de su necesidad o conveniencia”. 5.- No luce acertada la interpretación adoptada por el a quo al considerar que este tipo de solicitudes escapan a la competencia del Juez Civil en el marco de un proceso divisorio, pues, como se ha expuesto, la propia norma procesal lo faculta para pronunciarse sobre su viabilidad, con fundamento en la prueba sumaria aportada por el solicitante.
Ello no significa -y es preciso aclararlo de forma categórica- que esté obligado a conceder o decretar la autorización solicitada, sino únicamente que le corresponde analizarla y resolverla conforme a los presupuestos legales del caso. Cfr. Bejarano Guzmán, Ramiro. Procesos declarativos, arbitrarles y ejecutivos. Editorial Temis. 2016. Pag.365 y 366. 6 4 Radicación: 11001 31 03 047 2024 00155 01 Luego, bajo una mirada reflexiva y prevalente de la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial (art. 11 del C.G. del P.), no resultaba procedente abstenerse de efectuar un pronunciamiento en su oportunidad, frente a la licencia previa solicitada, teniendo como derrotero la valoración de la prueba sumaria adosada al plenario por la petente. 5.- De acuerdo con lo discurrido se revocará el auto apelado, para que el juez se pronuncie sobre la procedencia de la solicitud de que trata el artículo 408 del Código General del Proceso, conforme a los parámetros aquí esbozados.
No se condenará en costas por la prosperidad del recurso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., RESUELVE Primero: Revocar el proveído de 19 de junio de 2025 proferido por el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de esta ciudad. Segundo: Ejecutoriado lo aquí resuelto, devuélvanse las diligencias al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.
Notifíquese y cúmplase, Firmado Por: Adriana Ayala Pulgarin Magistrado 5 Radicación: 11001 31 03 047 2024 00155 01 Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c3f5bbce20844bd36ba8db24caba45c47189c0b2f896bc67c8e804b727322222 Documento generado en 05/08/2025 09:17:40 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6